Micelio
15001-23-31-000-1995-015757-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-12-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Domingo Arias Galindo·Demandado: Secretaría De Salud Pública De Boyacá

PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA POR NO PROFERIR SENTENCIA DENTRO DE LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No procede en la justicia administrativa / SENTENCIAS – Se dictan en estricto orden de ingreso del negocio al despacho Esta Corporación ha definido en su jurisprudencia, que los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables a lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se adelanten frente a ella, pues las normas especiales prevalecen sobre aquellas que son generales.

De conformidad con lo expuesto, es evidente que efectivamente no ha sido posible por el despacho titular proferir fallo, debido a las diferentes actuaciones adelantadas desde el momento de la admisión del recurso de apelación como son: i) la atención a derechos de petición; ii) las manifestaciones de impedimento y, iii) los recursos ordinarios incoados, lo cuales han diferido en el tiempo la etapa para que el ponente emita la sentencia en un lapso más cercano. De otra parte, cabe indicar que según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden que hayan pasado los expedientes para tal fin.

En el caso en concreto, el expediente pasó al despacho para fallo el 1 de noviembre de 2016, como consecuencia de la recurrente actividad realizada en el proceso, por manera, que la acción de nulidad incoada, entró a turno para dictar decisión en segunda instancia partir de esta fecha. Por lo tanto, se reitera, que el hecho de no haberse dictado sentencia hasta al momento, obedece, como se indicó, a las diferentes actuaciones que ha realizado el despacho hasta la fecha, además, del gran volumen de procesos que cursan en la sección, lo cual ha impedido que ciertamente la Sala se pronuncie de fondo.

Conclusión: la perdida automática de competencia de un proceso, se pierde ante el incumplimiento de los términos fijados en el artículo 121 del Código General del Proceso por un despacho, sin embargo, tal normativa, no tiene aplicación en los asuntos de la jurisdicción contencioso administrativo como lo ha dispuesto el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 y la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no aplicación de la pérdida automática de competencia por no proferir fallo dentro de los términos señalados en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 a la justicia administrativa, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de agosto de 2014, radicación: 2014-0003-01, C.P.: Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 121 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 200 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-1995-015757-01(0141-07) Actor: DOMINGO ARIAS GALINDO Demandado: SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA DE BOYACÁ Referencia: Pérdida automática de competencia Código Contencioso Administrativo - RECURSO DE SÚPLICA La Sala de la Sección Segunda, Subsección «A», decide el recurso de súplica interpuesto por una de las partes intervinientes dentro del proceso de acción de nulidad contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2017, a través del cual el Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas resolvió negar la solicitud de pérdida automática de la competencia.

ANTECEDENTES Los señores Domingo Arias Galindo y otros[1] presentaron demanda[2] de acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo contra las Convocatorias 01 a 60 del 9 de noviembre de 1994, realizadas por la Secretaría de Salud Pública de Boyacá. El proceso fue de conocimiento en primera instancia por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, quien mediante sentencia[3] de 19 de febrero de 2004 declaró la nulidad del proceso de selección de personal por concurso de méritos, convocado el 9 de noviembre de 1994.

La anterior decisión, fue objeto de recurso de apelación y por reparto correspondió al despacho del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, hoy Rafael Francisco Suárez Vargas, quién lo admitió en auto de 29 de marzo de 2012[4]. Encontrándose el proceso para fallo, el señor Hernán Edilberto Malagón Jiménez, coadyuvante de la parte demandada, presentó escrito[5] aduciendo la pérdida automática de la competencia del ponente por virtud de lo establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 121 ibídem.

En auto de 7 de diciembre de 2017[6] el ponente, resolvió negar la solicitud de pérdida automática de competencia deprecada por la parte interviniente, debido a que lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, no es aplicable a los asuntos que se adelanten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo previsto el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011.

Adicionalmente, hizo alusión al auto de 6 de agosto de 2014[7] proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, para indicar que si bien las normas procesales rigen a partir de su promulgación y desplazan las normas anteriores de forma instantánea, dicha situación no es del caso de la jurisdicción contencioso administrativo porque el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contemplan cada uno, los términos y etapas procesales pertinentes para adelantar los medios de control establecidos por estos, por lo que reiteró que la ley especial prevalece sobre la general.

Asimismo, el magistrado indicó que el proceso ha estado en constante trámite derivado de múltiples manifestaciones de impedimento; además de los recursos de súplica interpuestos contra los autos que han admitido e inadmitido la alzada, tal como puede ser consultado en el historial del software de Gestión Judicial siglo xxi, por lo tanto, la demora en la solución del caso, ha estado supeditada a actuaciones que del todo no son atribuibles a la Corporación. Lo anterior, frente al argumento planteado de que han transcurrido más de 10 años desde que llegó el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de febrero de 2004.

Finalmente, refirió que el expediente subió al Despacho para proferir fallo el 1 de noviembre de 2016, por lo tanto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, referente al orden para proferir sentencias cuando llegan para dicho fin, pues de alterarse el turno, generaría vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quienes han estado en espera para la solución del caso.

RECURSO DE SÚPLICA[8] El señor Hernán Edilberto Malagón Jiménez, en calidad de interviniente de la parte demandada, en tiempo, interpuso recurso de súplica con fundamento en que la presentación de la demanda data del año 1995; recalcó lo previsto en los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso en cuanto a la pérdida automática de competencia del magistrado ponente, ya que han transcurrido más de 23 años sin que se resuelva el caso, lo que rompe con las garantías fundamentales al debido proceso, la obtención de decisiones definitivas de manera oportuna, diligente y eficaz y quebranta el deber de administrar pronta y cumplida justicia. Por último, reiteró su posición acerca de los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, porque en su sentir «la única alternativa de continuar el trámite procesal, con validez de la actuación, debe consistir en la remisión a quien ahora tiene la competencia para conocerlo, que para el caso es el despacho que siga en turno»; además, que las normas procesales cuya aplicación reclama son de orden público, obligatorio y de ineludible cumplimiento.

CONSIDERACIONES Competencia En consideración a lo dispuesto por el artículo 183[9] del Código Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente; condición que se presentó en el presente caso con el auto de 7 de diciembre de 2017, mediante el cual, el ponente negó la solicitud de pérdida automática de la competencia, por lo tanto esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto, el cual se presentó[10] dentro de la oportunidad procesal pertinente.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el magistrado ponente doctor Rafael Francisco Suárez Vargas perdió la competencia para conocer del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Actuaciones surtidas en segunda instancia Adelantadas todas las etapas pertinentes, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia el 19 de febrero de 2004[11], la cual fue apelada, y una vez se repartió, el despacho ponente, ha dado el siguiente trámite: ➢ En providencia de 12 de abril de 2007[12], se admitió el recurso la alzada para algunos de los recurrentes y se inadmitió con respecto a otros, debido a que la intervención no se efectúo en los términos del artículo 146 del C.C.A. ➢ Contra el alusivo auto, se presentó recurso de súplica[13], sin embargo, el consejero a quien le correspondió su conocimiento, se declaró impedido en providencia de 31 de julio de 2007[14] por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. ➢ El 27[15] de septiembre de 2007, se declaró fundado el impedimento manifestado por sala de subsección. ➢ El 25 de enero del 2008 se presentó un derecho de petición[16] pidiendo la revisión del auto de 12 de abril de 2007, así como admisión del recurso de apelación por haberse radicado dentro del término del artículo 146 del C.C.A. ➢ El 30 de enero de 2009[17], la Sala de Subsección resolvió el recurso de súplica interpuesto, en el sentido de confirmar el auto admisorio recurrido. ➢ Mediante proveído de 30 de abril de 2009[18], el ponente rechazó por extemporánea la solicitud de adición de la providencia de 12 de abril de 2007. ➢ En fecha posterior, el 27 de mayo de 2009[19], se presentó un nuevo derecho de petición pidiendo la revisión del auto de 30 de abril de esa anualidad, a lo que el despacho ponente dio respuesta el 12[20] de junio de ese mismo año. ➢ Estando para correr traslado de alegatos de conclusión, el despacho, en providencia de 10 de diciembre de 2009[21], declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de abril del 2007 debido a que los coadyuvantes respecto de los cuales se admitió el recurso de apelación no lo sustentaron en los términos del artículo 212 del C.C.A., razón por la que se anuló la actuación adelantada desde el auto admisorio de conformidad con el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. ➢ El 27 de mayo de 2010[22] el despacho ponente profirió un nuevo auto inadmitiendo el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de febrero de 2004 para algunos de los apelantes por que la intervención no se realizó en los términos del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo y para otros corrió traslado para sustentarlo. ➢ Contra la citada providencia, el 29 de junio de 2010[23] se interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por la sección segunda en auto de 5 de octubre de 2010[24] confirmando el auto recurrido, al argumentar que dentro de las excepciones establecidas por el legislador no se permite litigar en causa ajena a quien no es abogado inscrito. ➢ Posteriormente, en auto de 29 de marzo de 2012[25], se admitió el recurso de apelación de conformidad con las sustentaciones efectuadas, pero se declaró desierto para el señor José Danilo Peña Lancheros por no haberlo sustentado. ➢ En escritos radicados el 8[26] y 15 de mayo de 2012 se interpuso recurso de súplica contra el auto que admitió el recurso de apelación. ➢ El 19[27] de julio del 2012[28] se presentó recusación contra el ponente y los magistrados que conformaban la sala de decisión de este proceso. ➢ En auto de 25 de mayo de 2015[29] la magistrada encargada de resolver el recurso de súplica, manifestó su impedimento a la sala para conocer del proceso por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. ➢ En providencia de 19 de noviembre de 2015[30] se resolvió no tramitar el impedimento formulado por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez debido a que no es integrante de la sala que debe resolver el asunto y remitir el proceso al despacho del consejero William Hernández Gómez. ➢ Después, en auto de 7 de abril del 2016[31], el despacho competente resolvió el recurso de súplica, en el sentido de confirmar el proveído que admitió el recurso de apelación y negó por improcedente la solicitud de adhesión a este recurso. ➢ Resueltos los anteriores recursos presentados en el proceso, el 29 de agosto de 2016[32]el despacho del consejero ponente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. ➢ El 1 de noviembre de 2016 la secretaría de la sección segunda, remitió el expediente al despacho para dictar fallo.

Caso concreto El señor Hernán Edilberto Malagón Jiménez como interviniente de la parte demandada en el escrito de súplica, hizo alusión a que no se dio cumplimiento a los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso que reza:

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. […] Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. […].

Ahora bien, esta Sala hará referencia a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley.

Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal. Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición. El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera.

Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9.º de la Ley 1395 de 2010. Los términos a que se refiere el artículo 9.º de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De lo anterior se precisa que el referido artículo se encuentra vigente, pues no ha sido derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Además, esta Corporación[33] ha definido en su jurisprudencia[34], que los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables a lo Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se adelanten frente a ella, pues las normas especiales prevalecen sobre aquellas que son generales.

De conformidad con lo expuesto, es evidente que efectivamente no ha sido posible por el despacho titular proferir fallo, debido a las diferentes actuaciones adelantadas desde el momento de la admisión del recurso de apelación como son: i) la atención a derechos de petición; ii) las manifestaciones de impedimento y, iii) los recursos ordinarios incoados, lo cuales han diferido en el tiempo la etapa para que el ponente emita la sentencia en un lapso más cercano. De otra parte, cabe indicar que según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden que hayan pasado los expedientes para tal fin.

En el caso en concreto, el expediente pasó al despacho para fallo el 1 de noviembre de 2016, como consecuencia de la recurrente actividad realizada en el proceso, por manera, que la acción de nulidad incoada, entró a turno para dictar decisión en segunda instancia partir de esta fecha. Por lo tanto, se reitera, que el hecho de no haberse dictado sentencia hasta al momento, obedece, como se indicó, a las diferentes actuaciones que ha realizado el despacho hasta la fecha, además, del gran volumen de procesos que cursan en la sección, lo cual ha impedido que ciertamente la Sala se pronuncie de fondo.

Conclusión: la perdida automática de competencia de un proceso, se pierde ante el incumplimiento de los términos fijados en el artículo 121 del Código General del Proceso por un despacho, sin embargo, tal normativa, no tiene aplicación en los asuntos de la jurisdicción contencioso administrativo como lo ha dispuesto el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 y la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo anterior, esta Sala confirmara la providencia suplicada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de diciembre de 2017 proferido por el Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, mediante el cual se negó la solicitud de pérdida automática de la competencia instaurada por una de las partes intervinientes de la entidad demandada en el proceso.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda se ordena la devolución del expediente al Despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Yaneth Ávila Fonseca, Pedro Camacho García, Blanca Inés Cepeda, Graciela Correales Cely, María Cenaida Fonseca de Molina, Gloria Judith Gonzalez Mora, Migdonia Guerra Parra, Fanny Esperanza Herrera Alba, Mariela Jiménez de Vargas, Jaime Molina, Ana Esperanza Rodríguez y Luis Eduardo Sierra Torres. [2] Folios 94-105 cuaderno del Tribunal Administrativo de Boyacá. [3] Folios 202-219 cuaderno del Tribunal Administrativo de Boyacá. [4] Folio 1484-1485 del cuaderno principal. [5] Folio 1599-1601 cuaderno principal. [6] Folio 1604-1606 cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente, Gil Botero, Enrique, auto de 6 de agosto de 2014, Proceso radicado no. 88001 23 33 000 2014 0003 01, demandante: Sociedad Bermor S.A.S. [8] Folios 1607 a 1608 cuaderno principal. [9] Artículo183 del Código Contencioso Administrativo.

El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno. [10] El auto de 7 de diciembre de 2017 se notificó por estado el 25 de enero de 2018 y el recurso de súplica fue remitido por correo electrónico en la misma fecha. Folios 1060-1609 cuaderno principal. [11] Folios 202-2019 cuaderno del Tribunal Administrativo de Boyacá. [12] Folios 1352 -1353 cuaderno principal. [13] Folios 1355-1356 cuaderno principal. [14] Folio 1361 cuaderno principal. [15] Folio 1363 -1364 cuaderno principal. [16] Folio 1383 -1384 cuaderno principal [17] Folio 1386-1389 cuaderno principal. [18] Folio 1391- 1392 cuaderno principal. [19] Folio 1393 cuaderno principal. [20] Folio 1397 -1398 cuaderno principal. [21] Folio 1399 – 1400 cuaderno principal. [22] Folio 1405-1406 cuaderno principal. [23] Folio 1445 cuaderno principal. [24] Folio 1464-1467 cuaderno principal. [25] Folio 1484-1485 cuaderno principal. [26] Folio 1501 cuaderno principal. [27] Folio 1503-1504 cuaderno principal. [28] Folio 1495-1498 cuaderno principal. [29] Folio 1552-1553 cuaderno principal. [30] Folio 1555-1556 cuaderno principal. [31] Folios 1568-1574 cuaderno principal. [32] Folio 1577 cuaderno principal. [33] Sección Tercera, Subsección “C”, auto de 6 de agosto de 2014, exp.

Nº 88001-23-33-000-2014-00003-01, C.P. Enrique Gil Botero. [34] Sentencia de tutela, Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejera ponente, Carvajal Basto, Stella Jeannette, demandante: SENEYDA ROCÍO MUTUMBAJOY JACANAMEJOY, fecha de la providencia: 11 de julio del año 2019.