Micelio
05001-23-33-000-2013-01046-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Vicente Brayan Rivas

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Regulación legal / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Determinación / PRINCIPIO DE REFORMATIO IN PEJUS / REINCORPORACIÓN AL SERVICIO DE DOCENTE PENSIONADO POR EMPLEO EN CARGO NO DOCENTE – Improcedencia Las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961 no le son aplicables a las pensiones docentes, según el artículo 9 de la Ley 77 de 1959.

En efecto, la normativa aplicable a los maestros que pretendan, como el demandante obtener la reliquidación de su pensión, son las contenidas en la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, la cuales prevén que el derecho pensional se reajustará con base en el último año de servicio docente, que para el particular, corresponde al periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2005 y el 18 de septiembre de 2006, como acertadamente lo indicó el a quo; máxime cuando es claro que, el tiempo servido a la docencia oficial y el prestado al departamento de Antioquia, bajo los empleos de diputado y gerente de negritudes, se regula por diferentes regímenes pensionales.

Ahora, se observa que en aplicación de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, citada en párrafos anteriores, sería del caso, ordenar tener en cuenta para el ingreso base de liquidación solo los factores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber, la asignación básica, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mismo.

No obstante, al ser el demandante apelante único y en garantía de la non reformatio in pejus la Sala no modificará la orden dada por el Tribunal toda vez que ello implicaría un pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien impugnó, al quitarle factores que fueron incluidos, específicamente, las primas de vacaciones y navidad. (…).

El actor no tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, revise la pensión de jubilación que le reconoció en calidad de docente, en aplicación del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, pues dicha disposición no le es aplicable en su condición de docente y porque el último cargo que desempeñó en la Gerencia de Negritudes del Departamento de Antioquia no está previsto dentro de las excepciones señaladas por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 para que se pueda dar la reincorporación al servicio público de pensionados del mismo sector.

FUENTE FORMAL: LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 4 / LEY 171 DE 1961 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 3074 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 583 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 150 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1160 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, en concordancia con lo señalado por esta Subsección en providencias del 7 de abril de 2016 en el presente caso procede la condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, toda vez que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación promovido por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01046-01(1820-15) Actor: VICENTE BRAYAN RIVAS Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación de pensión de jubilación - Ley 1437 de 2011 APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia O- -2019 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA El señor Vicente Brayan Rivas, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG. Pretensiones[1] 1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 08824 del 30 de julio de 2012, mediante la cual la Secretaría de Educación de Medellín negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. - Resolución 12162 del 9 de noviembre de 2012, por medio de la cual la misma entidad confirmó la anterior decisión. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del municipio de Medellín reliquidar y pagar en favor del señor Vicente Brayan Rivas la pensión ordinaria de jubilación a partir del 1 de enero de 2012 en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario y demás factores percibidos durante el último año de servicios, tales como, la asignación básica, el incentivo por antigüedad, las primas de vacaciones, de vida cara, de navidad y cualquier otro emolumento que se encuentre probado. 3.

Se condene a la parte demandada a cancelar la diferencia entre las mesadas pensionales recibidas en virtud de la Resolución 1488 del 10 de agosto de 2005, por medio de la cual se ordenó reconocer la pensión de jubilación, y aquellas que se determine pagar en el presente asunto. 4. Se ordene que las sumas que resulten como condena sean ajustadas conforme al IPC, tal como lo prevé el artículo 187 del CPACA. 5.

Se condene al FOMAG y a la Secretaría de Educación del municipio de Medellín a pagar los intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho, tal como lo dispone el artículo 192 ibidem. 6. Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término que prevé el artículo 192 ejusdem. Hechos relevantes 1. El señor Vicente Brayan Rivas nació el 31 de octubre de 1954 y prestó sus servicios al departamento de Antioquia, así: |Vinculación |Tiempo |Fondo | |Docente |Del 23 de abril de 1979|Fondo Nacional de | | |hasta el 31 de octubre |Prestaciones Sociales | | |de 2004 |del Magisterio | |Diputado de la Asamblea|Del 1 de octubre de |Seguro social | |de Antioquia |2006 hasta el 30 de | | | |diciembre de 2007 | | |Gerente de negritudes |Del 1 de enero de 2008 |Seguro social | | |hasta el 30 de | | | |diciembre de 2011 | | 2.

Mediante Resolución 1488 del 10 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación de Medellín reconoció en favor del señor Vicente Brayan Rivas pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004. 3. El 15 de junio de 2012 el demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Medellín reliquidar la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios. 4.

La entidad a través de la Resolución 08824 del 30 de julio de 2012 denegó la reliquidación peticionada bajo el argumento de que no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones que se efectuaron al ISS. Decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 12162 del 9 de noviembre de 2012. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba[2].

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[3].

En el presente caso, en los folios 166, 167 y cd a folio 173 del expediente se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: […] se formularon por el municipio de medellín, las de “legalidad del acto administrativo con que se resolvió el asunto en vía administrativa”, “inexistencia de causa legal que obligue el reconocimiento solicitado”, “buena fe”, “genérica” y “inexistencia del deber legal” […] las cuales se resolverán con la sentencia, ya que se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte demandante sustenta sus pretensiones y no versan sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión. No obstante dicha entidad demandada propuso las excepciones de “caducidad de la acción y/o prescripción del derecho”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de integración de litisconsortes necesarios, de la fiduciaria la previsora s.a.”, las cuales en los términos del numeral 6º del artículo 180 del cpaca deben ser resueltas en este momento procesal. frente a la excepción de caducidad, advierte el despacho que no está llamada a prosperar, toda vez que por tratarse de la reliquidación y pago de una prestación periódica se puede demandar en cualquier tiempo por la administración o por los interesados y en cuanto a la prescripción, se advierte que por encontrarse en controversia el derecho pensional.

Por naturaleza imprescriptible, el análisis de esta excepción solo recae en relación con las mesadas pensionales, haciéndose necesario estudiar el fondo de la controversia previo a resolver la excepción propuesta. Por lo tanto no prospera dicha excepción. en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señala el despacho que la legitimación por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene deber correlativo de satisfacer el derecho, la legitimación es por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

Así las cosas, se advierte que en el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del fondo de prestaciones sociales del magisterio, participan las entidades territoriales, haciéndose necesario analizar la participación del municipio de medellín en la expedición del acto acusado, para lo cual resulta preciso analizar la normativa que rige lo relativo a las prestaciones sociales del magisterio. así pues, la ley 91 de 1989 creadora del fondo dispuso el numeral 1º de su artículo 5º como objetivo, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado y a su vez, la ley 962 de 2005, señaló en su artículo 56 que las prestaciones sociales que pagará el fonpremag, serán reconocidas por el citado fondo, mediante resolución elaborada por el secretario de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. de lo anterior se puede concluir, que los entes territoriales actúan como unos meros facilitadores para que los docentes nacionalizados tramiten el reconocimiento y pago de su pensión, la cual está a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, pues si bien estos elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de pensión de los mencionados docentes y posteriormente con la aprobación de la fiduciaria encargada de la administración de los recursos de fonpremag, los suscriben, es en representación de dicho fondo y por mandato de la ley y en esa medida, no obligan al ente territorial, ni se comprometen sus recursos para el pago de tales prestaciones. de acuerdo con lo expuesto, para el despacho es claro que el municipio de medellín, no está legitimado en la causa para responder por las pretensiones del demandante, toda vez que no es el llamado a pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados, razón por la cual, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de dicha entidad. de otra parte, en relación con la excepción de falta de integración de litisconsortes necesarios, encuentra el despacho que el municipio de medellín, sustenta dicha excepción en el hecho de que deba comparecer al proceso la fiduciaria la previsora s.a, frente a ello, se advierte tal como se dijo con anterioridad, que aunque es la fiduciaria la encargada de la administración de los recursos, no es ella la encargada del reconocimiento y pago de la prestación, por lo tanto no prospera dicha excepción. ahora bien, la administradora colombiana de pensiones – colpensiones, dentro de la contestación de la demanda, formuló las de “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de jubilación con base en el promedio de lo cotizado en el último año de servicios y todos los factores salariales”, “falta de causa para pedir” e “inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios” […] las cuales se tendrían que resolver con la sentencia, ya que se trata de argumentos fácticos y jurídicos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte demandante sustenta sus pretensiones y no versan sobre los hechos extintivos o impeditivos de la pretensión. sin embargo, colpensiones, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual en los términos del numeral 6º del artículo 180 del cpaca debe ser resuelta en esta etapa procesal. una vez analizado el expediente, encuentra el despacho la pensión vitalicia del señor vicente brayan rivas, fue reconocida por el secretario de educación de medellín, en nombre y representación del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio; además que la pretensiones de la demanda, están encaminadas obtener la reliquidación de dicha prestación, para lo cual, como se dijo con anterioridades el fondo el encargado del pago de las mismas. en virtud de ello, este despacho declara probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que colpensiones, no sería la llamada a responder por lo solicitado por la parte actora, toda vez que no es el ente encargado de pagar dichas prestaciones. de otro lado, no advierte el despacho la configuración de excepciones previas que deban ser declaradas de oficio en esta etapa procesal. […] (Ortografía, y gramática del texto original) La decisión quedó notificada en estrados; sin que ninguna de las partes ni el Ministerio Público interpusieran algún recurso.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[4]. En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, pretensiones y contestación, así: Pretensiones […] la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones nos. 08824 del 30 de julio de 2012 y 12162 del 09 de noviembre de 2012, proferidas por la subsecretaria administrativa de la secretaría de educación del municipio de medellín, por medio de las cuales se negó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del demandante. solicita que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado. pretende que las sumas sean debidamente indexadas, y se condene en costas. […] Problema jurídico […] corresponde a la sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, en virtud de la (sic) cuales se negó el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación, efectuando un análisis en cuanto a si el demandante tiene derecho a la reliquidación. Se establecerá si los factores invocados en la demanda hacen parte de la base de la liquidación de pensión del actor.[…] La decisión quedó notificada en estrados; se indagó a las partes si compartían la fijación del litigio planteado, ante lo cual las partes manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el día 22 de septiembre de 2014, providencia en la que decidió: […] primero: declarar la nulidad las resoluciones nº 08824 de 30 de julio de 2012 y nº 12162 de 9 de noviembre de 2012, por medio de la cual (sic) se niega la solicitud de reliquidación de la pensión del actor, proferidas por el municipio de medellín, en nombre y representación del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. segundo: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la nación – ministerio de educación – fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, reliquidar y pagar al señor vicente brayan rivas identificado con cédula de ciudadanía 4.831.183 la pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio docente (18 de septiembre de 2006) con la inclusión de los factores salariales de carácter legal devengados por la misma, es decir, prima de vacaciones y prima de navidad, pagadera a partir del 15 de mayo de 2009,, (sic) con la aplicación de los ajustes de ley pertinentes y teniendo en cuenta que las mesadas pensionales causadas con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritas.

Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. tercero: la entidad demandada deberá efectuar la deducción de los aportes causados y destinados al sistema de seguridad social en salud y sistema general en pensiones, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. […] (Ortografía, gramática y negrillas del texto original) El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente: En primer término, expuso que las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 60 de 1993 y 100 de la misma anualidad constituyen el marco normativo en materia prestacional aplicable a los maestros.

Seguidamente, precisó que, de acuerdo con la Ley 812 de 2003 y demás normas concordantes, existen dos regímenes que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que prestan sus servicios al Estado, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso. Así pues, quienes hubieren ingresado al servicio docente antes del 26 de junio de 2003 le serán aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y aquellos que lo hicieron con posterioridad a la referida fecha se regirán por lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Luego, recordó que, en atención a la labor desarrollada por los docentes, el legislador estableció en su favor una serie de prerrogativas excepcionales, tales como, la posibilidad de percibir más de una asignación del tesoro público. De otro lado, indicó que, de acuerdo con los artículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, los empleados pensionados por jubilación que no se hayan retirado del servicio, una vez ocurrido este, tienen derecho a que se reliquide dicha prestación tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Al analizar el sub lite encontró que, en aplicación de la normativa citada, no procede la reliquidación pensional solicitada por parte del señor Vicente Brayan Rivas con base en el último cargo que desempeñó para el departamento de Antioquia, esto es, como gerente de negritudes, ya que a partir del 18 de septiembre de 2006 se desvinculó del servicio docente, dejó de efectuar aportes al FOMAG y al reincorporarse al servicio en nuevos cargos, realizó cotizaciones una entidad con un régimen distinto, esto es, al ISS.

Luego entonces, concluyó que al tratarse de regímenes diferentes no es posible sumar los tiempos servidos en uno y otro para obtener la reliquidación de la pensión con el último empleo, dada su incompatibilidad. No obstante lo anterior, advirtió que pese a que no hay lugar a la reliquidación pensional en los términos pedidos por el demandante, si es procedente con base en lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio docente de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, esto es, durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2005 y el 18 de septiembre de 2006.

Así mismo estimó que deben tenerse en cuenta como factores de liquidación la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad, dada su naturaleza legal y en cumplimiento de la posición asumida por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Finalmente, determinó que la reliquidación procede a partir del 15 de mayo de 2009 dado que las mesadas causadas con anterioridad se encuentran prescritas.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Vicente Brayan Rivas.[6] Indicó que si bien el Tribunal Administrativo ordenó reliquidar la pensión de jubilación, lo cierto es que, no lo hizo teniendo en cuenta el último año de servicios del demandante, esto es, del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, como se solicitó en la demanda. En razón a ello, solicitó se revoque la sentencia apelada y se ordene la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como quiera que en términos de la Ley 171 de 1961 al haberse reincorporado al servicio del departamento de Antioquia le asiste el derecho a que se reajuste la pensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vicente Brayan Rivas [7] Reafirmó los argumentos expuestos en la demanda y señaló que el derecho pensional reconocido por sus servicios docentes obedeció a lo establecido en las Ordenanzas departamentales 15 del 28 de mayo de 1941 y 9 del 4 de agosto de 1945, las cuales exigían 50 años de edad y 20 años de servicios.

De igual forma, afirmó que a efectos de resolver la reliquidación solicitada, son aplicables el artículo 5 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con los artículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989. Adicionalmente, consideró que negar la naturaleza pública de los tiempos prestados con posterioridad al reconocimiento pensional, implica un enriquecimiento sin causa ya que pese a que los aportes al ISS se efectuaron los mismos no se tendrán en cuenta para reajustar la pensión del demandante.

Parte demandada No intervino en esta etapa procesal. Ministerio público Vencido el término legal no rindió concepto como se advierte en la constancia secretarial obrante en el folio 251. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el recurso de apelación se resume de la siguiente forma: ¿El señor Vicente Brayan Rivas tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, revise la pensión de jubilación que le reconoció en calidad de docente, y la reliquide con el último año de servicios prestado como gerente de negritudes en el departamento de Antioquia, en aplicación del artículo 4 de la Ley 171 de 1961? 1.

Reliquidación pensional de un servidor público que se reincorpora al servicio. La Ley 171 de 1961, «Por la cual se reforma la Ley 77 de 1959[9] y se dictan otras disposiciones sobre pensiones», en el artículo 4, previó la posibilidad de que las personas pensionadas por servicios prestados en el sector público que se reincorporaran a cargos oficiales y permanezcan en ellos por lo menos 3 años, tendrían derecho a la revisión de su prestación a partir de la fecha del retiro, en los siguientes términos: «Artículo 4.

Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.

La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado.

PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia.» Ahora bien, para la aplicación de la norma señalada, que se encuentra vigente[10], resulta necesario tener presente que el sistema normativo Colombiano ha impuesto limitaciones para la reincorporación al servicio público de aquellas personas que ya han obtenido el reconocimiento de su pensión, entre ellas se encuentra la prevista para el personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, quienes solamente tendrían permitido hacerlo para ocupar altas dignidades, así: «ARTÍCULO 29.- Modificado.

Decreto. 3074 de 1968. art. 1º.- El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna las condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de presidente de la república, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo.

Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.» La anterior restricción se reprodujo en disposiciones que regulan el derecho pensional, entre ellas el artículo 78 del Decreto 1848[11] del 4 de noviembre de 1969[12], de la siguiente forma: «Regla general y excepciones.

La persona retirada con derecho y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de Misiones Diplomáticas no comprendidos en la respectiva Carrera y Secretarios Privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el Gobierno Nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes.» En el mismo sentido, el Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973[13] en el artículo 121[14] lo limitó a los cargos de: presidente de la República, ministro del despacho o jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro o secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del estado, miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera, secretario privado de los despachos de los funcionarios anteriores, consejero o asesor y las demás que por necesidades del servicio determine el gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de retiro forzoso[15].

Más adelante, el Decreto 583 de 1995, mantuvo la regla fijada por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y agregó los cargos de elección popular dentro de las posibilidades para el reintegro al servicio de los pensionados, con el siguiente texto: «ARTICULO 1. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el articulo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirá la asignación mensual correspondiente.

En el evento de que dicha asignación fuere menor a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia total de la prestación social.» Es relevante indicar que para que opere la revisión de la pensión de jubilación en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, la jurisprudencia de esta Sección consideró que el reintegro debía surtirse bajo los parámetros legales ya descritos, de lo contrario, dicha reliquidación no es procedente[16], teniendo en cuenta que la regla general define que el servidor que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y pasará a disfrutarla[17].

Ahora bien, aclarado lo anterior es oportuno precisar dos aspectos, a saber: El primero está referido a la diferencia entre la reincorporación al servicio de quien está pensionado y quien habiendo obtenido el reconocimiento de la prestación continúa en ejercicio del cargo; el segundo, el relacionado con la aplicación del artículo 4 de la Ley 171 de 1961 al personal docente. 1.

Diferencia entre la reincorporación al servicio del pensionado y la continuidad en el ejercicio del empleo luego del reconocimiento pensional Es de anotar que es diferente el supuesto al que ya se ha venido haciendo mención, esto es, el de reintegro al servicio de quien ha adquirido la pensión, de lo que ocurre con aquellas personas a quienes se les ha reconocido el derecho y que no se han retirado del empleo, el cual está regulado por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: «Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.

PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.» Lo anterior, debe interpretarse en armonía con el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003[18], que admite como justa causa para dar por terminada la relación laboral el hecho de haber cumplido con los requisitos para la pensión de jubilación[19], siempre que además de la notificación del reconocimiento de la prestación se haya notificado debidamente la inclusión en la nómina de pensionados correspondiente[20].

En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-331 de 22 de marzo de 2000, dejó clara la divergencia que existe entre ambos supuestos, de la siguiente forma: «La Corte considera que la situación fáctica y jurídica regulada en el art. 4 de la ley 171/61 y en el art. 150 de la ley 100/93 no es la misma, por las siguientes razones:  a) La primera de las normas citadas, como ya se advirtió, alude a un aspecto de la función pública como es la reincorporación excepcional al servicio del servidor público a quien se le ha otorgado una pensión, aunque ésta circunstancia genere derecho a la revisión de la pensión. b) La segunda de dichas normas se refiere primordialmente a la permanencia en el servicio público de quien ha obtenido el derecho a la pensión, por no estar obligado a retirarse de éste. c) La posibilidad de la reincorporación o derecho a acceder de nuevo a determinados cargos públicos, es bastante limitado por la circunstancia de que dicha reincorporación sólo es viable a un escaso número de cargos, que son de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, la probabilidad de acceder a ellos es bastante incierta pues la designación en uno de esos cargos depende de la libertad discrecional del nominador.

En cambio, el derecho a permanecer en el cargo, no obstante haber obtenido el servidor el derecho a la pensión, no comporta la incertidumbre ni las restricciones antes mencionadas. La regla jurídica que gobierna la reincorporación al servicio de un pensionado en forma excepcional, obedece primordialmente a la política de empleo del Estado y a la necesidad de ofrecer oportunidades a todas las personas de ejercer y gozar el derecho político de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7 C.P.), en la medida en que como los pensionados ya han tenido oportunidad de un empleo en el sector público, las posibilidades de reintegro al servicio deben ser muy restringidas para asegurar a las demás personas el mencionado derecho.

No es lo mismo, por consiguiente, la reincorporación al servicio público de quien se ha retirado de éste para gozar de pensión, de la situación que se presenta cuando alguien es pensionado y permanece en el servicio, por no estar obligado a retirarse de éste. Ello justifica la diferente regulación y el tratamiento distinto en lo que atañe con la forma de reliquidar la pensión.» 2.

La aplicación del artículo 4 de la Ley 171 de 1961 al personal docente El segundo aspecto que resulta importante en este asunto, es el hecho de que el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 no es aplicable al personal docente, pues, como antes se dijo, esta normativa tuvo como objeto reformar la Ley 77 de 1959 y dictar otras disposiciones en materia personal; normas de las cuales se encontraba excluido el personal militar de las Fuerzas Armadas y de Policía, así como los servidores del ramo docente, pues así lo expuso el artículo 9 de esta última, en los siguientes términos: «Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán al personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Policía, ni a los servidores del ramo docente», puesto que este grupo de servidores se han regulado por normas especiales.

Evidentemente, en el Decreto 224 de 2 de febrero de 1972, el Gobierno Nacional estableció que el ejercicio de la actividad de enseñanza resultaba compatible con el goce de una pensión por jubilación razón por la cual, debía entenderse que, en caso de que un docente adquiriera su estatus pensional, y le fuera reconocida la prestación, podía disfrutar de las mesadas y seguir laborando al servicio de la educación oficial.

El artículo 5 textualmente, dispone: «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» Por su parte, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 consagra la posibilidad de que las pensiones ordinarias de jubilación de los empleados públicos puedan ser reliquidadas, al momento de su retiro definitivo del servicio, acreditando para ello el nuevo tiempo y aportes realizados al respectivo ente de previsión social, desde el momento en que le fue reconocida la prestación pensional, así: Artículo 9.- Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.

Parágrafo.- La reliquidación de la pensión de que habla el inciso anterior, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles. En este mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, prevé: «Artículo 10.- Reliquidación de la pensión de jubilación. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomado como base del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Parágrafo- La reliquidación de la pensión de que trata el presente artículo, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles, cuando a éstas hubiere lugar.» Ahora, es de anotar que si bien este supuesto fue regulado nuevamente por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, por lo que perdió vigencia según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-331 de 2000, también es cierto que seguiría siendo aplicable a los docentes, por disposición del artículo 15, numeral 1, de la Ley 91 de 1989, además de que por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se excluyó a este grupo de servidores de su aplicación. Bajo estos supuestos, la posibilidad con que cuentan los docentes de seguir laborando, con posterioridad al reconocimiento de una pensión de jubilación, da lugar a que a su retiro definitivo del servicio puedan solicitar, en los términos del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, la reliquidación de su prestación pensional, teniendo en cuenta para tal efecto el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social, pero no son destinatarios del artículo 4 de la Ley 171 de 1961. 2.

Caso concreto Dentro del dossier se acreditó lo siguiente: - Que el señor Vicente Brayan Rivas nació el 31 de octubre de 1954[21]. - Que mediante Resolución 1488 del 10 de agosto de 2005 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del demandante por haber prestado sus servicios como docente nacionalizado durante el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1979 y el 31 de octubre de 2004, es decir, por más de 25 años[22]. - Que a través del Decreto 2202 del 18 de septiembre de 2006 el secretario de educación de Medellín aceptó la renuncia del señor Vicente Brayan Rivas, quien se desempeñó como docente en la Institución Educativa Héctor Abad Gómez[23]. - Que entre el 1 de octubre de 2006 y el 31 de diciembre de 2011, el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales 265,71 semanas[24]. - Que el señor Vicente Brayan Rivas prestó sus servicios al departamento de Antioquia, así: |Cargo |Periodo | |Diputado a la Asamblea |Del 1 de octubre de 2006 hasta | |departamental |el 30 de diciembre de 2007[25] | |Gerente en el grupo de trabajo |1 de enero de 2008 hasta el 30 | |de negritudes, código 039, grado|de diciembre de 2011[26]. | |3, | | - Que el 15 de mayo de 2012 el pensionado solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar su pensión con el último año de servicios, dada su reincorporación al servicio oficial en el cargo de gerente de negritudes[27]. - Que por medio de la Resolución 08824 del 30 de julio de 2012 el subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín negó la petición anterior[28].

Decisión que se confirmó a través de la Resolución 12162 del 9 de noviembre de 2012[29]. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional Dirección de Personal de la Gobernación de Antioquia, el último cargo que desempeñó Vicente Brayan Rivas fue el de gerente, código 039, grado 39, asignado al Grupo de Trabajo de Despacho del Gerente, en la Gerencia de Negritudes[30]. 1.

Análisis de la Sala Como punto de partida, la Sala considera necesario precisar que, la parte demandante pretende que se reliquide su pensión de jubilación «con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por reincorporación al servicio oficial en el Departamento de Antioquia de conformidad con lo establecido en la Ley 171 de 1961»[31], sin embargo, antes se anotó que la norma cuya aplicación reclama ordena que la revisión de la pensión se haga «con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.».

Así las cosas, en cumplimiento del deber impuesto por el numeral 5[32] del artículo 42 del Código General del Proceso, se interpreta que es de esta manera que busca que se efectúe la nueva liquidación de la prestación. De otra parte, dentro del sub lite está probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 1488 del 10 de agosto de 2005 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Vicente Brayan Rivas efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004, es decir, desde el día siguiente en que adquirió el status por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios como docente.

De igual forma, que el demandante se retiró del servicio docente a partir del 18 de septiembre de 2006, fecha en que la Secretaría de Educación de Medellín aceptó su renuncia, por medio del Decreto 2202 de 2006, y que con posterioridad a ello, se reincorporó al servicio público en el departamento de Antioquia para desempeñar labores como diputado entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de diciembre de 2007, y luego, como gerente de negritudes desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2011.

De acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, en armonía con las probanzas allegadas al proceso, la Sala advierte que el señor Vicente Brayan Rivas no tiene derecho a la revisión de su pensión de que trata el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, por lo siguiente: En primer lugar, porque como ya quedó definido, las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961 no le son aplicables a las pensiones docentes, según el artículo 9 de la Ley 77 de 1959.

En efecto, la normativa aplicable a los maestros que pretendan, como el señor Vicente Brayan Rivas, obtener la reliquidación de su pensión, son las contenidas en la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, la cuales prevén que el derecho pensional se reajustará con base en el último año de servicio docente, que para el particular, corresponde al periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2005 y el 18 de septiembre de 2006, como acertadamente lo indicó el a quo; máxime cuando es claro que, el tiempo servido a la docencia oficial y el prestado al departamento de Antioquia, bajo los empleos de diputado y gerente de negritudes, se regula por diferentes regímenes pensionales.

Ahora, se observa que en aplicación de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, citada en párrafos anteriores, sería del caso, ordenar tener en cuenta para el ingreso base de liquidación solo los factores sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber, la asignación básica, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mismo.

No obstante, al ser el demandante apelante único y en garantía de la non reformatio in pejus la Sala no modificará la orden dada por el Tribunal toda vez que ello implicaría un pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien impugnó, al quitarle factores que fueron incluidos, específicamente, las primas de vacaciones y navidad. Lo anterior, en aplicación del inciso 3 del artículo 328 del CGP[33], que dispone: «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Al respecto, esta corporación se ha pronunciado sobre la competencia funcional del superior frente al recurso de apelación cuando se trata de un «apelante único» para aclarar lo siguiente: […] La regla constitucional que proscribe(sic) la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de “un único interés o múltiples intereses no confrontados”, esto es, de un “apelante único”.

Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia[34] […] Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado que cuando se trata de los alcances del recurso de apelación contra una decisión de primera instancia, la misma no puede resultar perjudicial para la parte apelante, por lo que señala que debe acudirse a la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, en los siguientes términos: […] La garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso.

Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución[35] […] En segundo lugar, aunque lo anteriormente expuesto no fuera obstáculo para la aplicación del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, debe tenerse presente que dadas las posibilidades del reintegro al servicio, se advierte que si bien el Decreto 583 de 1995 admite que se haga en cargos de elección popular, como lo es el de diputado que ocupó entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de diciembre de 2007, también lo es que el de gerente de las negritudes no es uno de los incluidos por los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968 y 78 del Decreto 1848 de 1969, motivo por el cual esta circunstancia también conduce a la denegatoria de las pretensiones de la demanda[36].

Sobre el punto, la contestación de la demanda afirma que la Gerencia de Negritudes es una dependencia dentro de la Gobernación de Antioquia, es decir, no se trata de un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o en general, una entidad del orden descentralizado, sino un organismo que pertenece al nivel central de la administración departamental, según lo define la Ordenanza 12 de 2008, artículo 1, de la Asamblea de Antioquia, y el Decreto 2575 del 14 de octubre de 2008.

Conclusión: El señor Vicente Brayan Rivas no tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, revise la pensión de jubilación que le reconoció en calidad de docente, en aplicación del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, pues dicha disposición no le es aplicable en su condición de docente y porque el último cargo que desempeñó en la Gerencia de Negritudes del Departamento de Antioquia no está previsto dentro de las excepciones señaladas por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 para que se pueda dar la reincorporación al servicio público de pensionados del mismo sector.

Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Renuncia al poder Se aceptará la renuncia presentada por la abogada Yazmin Elena Ríos Lemos identificada con cc núm. 43.818.913 de Bello, Antioquia y T. P. núm. 202068 del C. S. de la J., a folio 255, al poder conferido por el señor Vicente Brayan Rivas, comoquiera que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76, inciso 4.º, del Código General del Proceso.

Reconocimiento de personería Se reconocerá personería al abogado Pablo Emilio Gómez, identificado con la cédula de ciudanía 340848 de Pacho, Cundinamarca, y portador de la TP 95487 del CS de la J, para actuar en representación del señor Vicente Brayan Rivas, en los términos y para los efectos del poder que obra en el folio 253 del expediente Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[37], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, en concordancia con lo señalado por esta Subsección en providencias del 7 de abril de 2016[38] en el presente caso procede la condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, toda vez que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación promovido por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia del 22 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Vicente Brayan Rivas en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Segundo: Condénese en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Acéptese la renuncia presentada por la abogada Yazmin Elena Ríos Lemos, quien actuaba en representación de la parte demandante.

Cuarto: Reconózcase personería al abogado Pablo Emilio Gómez, identificado con la cédula de ciudanía 340848 de Pacho, Cundinamarca, y portador de la TP 95487 del CS de la J, para actuar en representación del señor Vicente Brayan Rivas, en los términos del poder que obra en el folio 253 del expediente. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015).

EJRLB. [3] Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [4] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. [5] Folios 181-193. [6] Folios 199-201. [7] Folios 244-250. [8] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.(…)» [9] «Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación e invalidez» [10] La Corte Constitucional, en la sentencia C-331 de 2000, admitió que el art. 4 de la Ley 171 de 1961 sigue vigente y procedió a analizar su constitucionalidad. [11] Compilado en el artículo 2.2.12.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. [12] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» [13] «Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.» [14] Artículo compilado en el artículo 2.2.11.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. [15] Estas excepciones se han ampliado a los empleos de director general de unidad administrativa especial (Decreto 2040 de 2002, artículo 1.º), subdirector de departamento administrativo (Decreto 4229 de 2004, artículo 1.º); secretario de despacho, código 020, de las gobernaciones y alcaldías (Decreto 863 de 2008, artículo 1.º); subdirector o subgerente de establecimiento público (Decreto 740 de 2009, artículo 1.º); presidente, gerente o subgerente de empresa oficial de servicios públicos del nivel nacional o territorial (Decreto 3309 de 2009, artículo 1.º) [16] Sobre esta limitación se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de mayo de 2010, demandante: Luz Martha Nieto de Farfán. [17] La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias de 31 de julio de 1996, Exp. 11108, y, de 18 de abril de 2002, Exp. 1608-01, analizaron casos similares en los que se aceptó que la reincorporación al servicio de un pensionado es excepcional y por tal razón sólo procede para ocupar los cargos especialmente señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, ya que allí se establece la prohibición general de reincorporación. [18] Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003 [19] «Parágrafo 3°.

Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.» [20] La Corte Constitucional, en la sentencia C-1037 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada de la norma en mención: «[…] siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.» [21] Como consta en la cédula de ciudadanía obrante en los folios 24 y 41. [22] Folios 17-19.

También a folios 38 y 120 se encuentra el Formato Único para la expedición de certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación en el que se evidencia el tiempo de servicio docente. [23] Folios 116-117. [24] Folios 20-23 y 125-128. [25] Así se advierte en el certificado laboral emitido por el jefe de la Sección de Apoyo Administrativo de la Asamblea Departamental de Antioquia que obra en el folio 35 y 130. [26] Así lo certifica la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia que obra en el folio 25.

Dicho periodo también consta en el certificado de información laboral que obra en los folios 33 y 138. [27] Folio 14-15. [28] Folios 44-46. [29] Folios 47-48. [30] F. 129. [31] F. 200. [32] «5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.» [33] Aplicable en virtud de la remisión del artículo 296 del CPACA. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 7 de octubre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2010-01284- 00(REV), actor: Edilberto Henoc Suárez Cortés [35] Corte Constitucional, sentencia T-393-2017. [36] Sobre la improcedencia de revisión de la pensión de un docente por reincorporación al servicio bajo los parámetros del artículo 4 de la Ley 161 de 1961 se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicación: 25000-23-25- 000-2008-00614-01(1575-13), demandante: Ofelia de Fátima Londoño Urrego. [37] «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [38] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, Demandado: José Francisco Guerrero Bardi.