IMPEDIMENTO POR ACTUAR EN INSTANCIA ANTERIOR EL JUEZ Con el asunto objeto de discusión de la demanda de nulidad, sobre las actuaciones adelantadas por la señora Georgeanni Maureen Cuan Cuadrado en calidad de Notaria interina y el nombramiento en propiedad de la [demandante]. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00141-01(3999-19) Actor: GEORGEANNI MAUREEN CUAN CUADRADO Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Referencia: NULIDAD Tema: Causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso IMPEDIMENTO.
LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1]. Auto interlocutorio O-1153-2019. I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5. º del artículo 131 del CPACA[2], se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda de nulidad de la referencia. II.
ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, se advierte que mediante autos del 10, 11,12 y 27 de junio de 2019[3], los magistrados de esa corporación se declaran impedidos para conocer del presente asunto. Dichos impedimentos se fundamentan en la causal prevista en el ordinal 2.° del artículo 141[4] del Código General del Proceso, toda vez que lo discutido en la demanda de nulidad, guarda relación con las acciones de tutela[5] adelantadas por la misma demandante y decididas en segunda instancia por esa Corporación. Los magistrados aducen que en la demanda objeto de discusión se cuestiona el proceso mediante el cual, se efectuó el nombramiento en propiedad de la señora Esther Johanna Tigreros Ortega como notaria única del Circuito de Becerril, estando la demandante en calidad de notaria interina.
Por tanto, los integrantes del Tribunal refieren que ya emitieron concepto sobre el asunto, configurándose la causal invocada. III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[6]. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto[7].
El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[8]. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[9], hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 2° regula: « […] Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]» Una vez revisado el expediente, puede observarse que la demandante presentó dos acciones de tutela, en la primera con radicado 2018-00426, pretendía obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.
En consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro abstenerse de declarar vacante la Notaría Única del Círculo de Becerril. El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar negó el amparo deprecado y revocó la medida provisional decretada. El Tribunal Administrativo del Cesar[10] en sentencia del 12 de diciembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que no quedó demostrada la configuración de un perjuicio irremediable que imposibilitara a la accionante el ejercicio de los medios de control ordinarios.
En la segunda acción constitucional con radicado 2019-00072, la señora Georgeanni Mauren Cuan Cuadrado solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto 000018 de 2019, por medio del cual, fue nombrada en propiedad la señora Esther Johanna Tigreros Ortega como notaria única del circulo notarial de Becerril, hasta tanto fuera resuelto en sede ordinaria el conflicto jurídico planteado.
El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, concedió el amparo solicitado y en su lugar ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo. Sin embargo, mediante sentencia de segunda instancia del 24 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar[11] revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo constitucional.
Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, toda vez que en sede de tutela conocieron y emitieron decisiones en relación con el asunto objeto de discusión de la demanda de nulidad, sobre las actuaciones adelantadas por la señora Georgeanni Maureen Cuan Cuadrado en calidad de Notaria interina y el nombramiento en propiedad de la señora Esther Johanna Tigreros Ortega.
En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[12] en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer de la demanda de nulidad presentada por la demandante Georgeanni Maureen Cuan Cuadrado, contra el Departamento del Cesar.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al ordinal 5.° del artículo 131 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [3] Folios 138 a 141 anverso y reverso. [4] « […]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]» [5] Radicados 20-001-33-33-001-2018-00426-01 y 20-001-33-33-006-2019-00072- 01. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo (E), Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 19001- 33-31-002-2011-00054-01 (59047), Actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación – Rama Judicial y otros. [7] Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. [9] En adelante CPC. [10] En Sala de decisión compuesta por los magistrados Doris Pinzón Amado, José Antonio Aponte Olivella y Carlos Alfonso Guechá Medina. [11] En Sala de Decisión compuesta por los magistrados Ruth Castro Zuleta, Arelis Benavides González y Oscar Iván Castañeda Daza. [12] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.