ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / IMPROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL El incumplimiento de requisitos legales para la celebración del contrato que dio por probados la entidad estatal relativos a la necesidad de obtener una certificación sobre la inexistencia de personal de planta y a la autorización del Concejo para comprometer vigencias futuras y que fundamentaron su decisión de terminarlo, no autorizaban a la entidad para adoptar tal determinación; si la entidad estimaba que el contrato debía anularse porque en su celebración se violaron los requisitos legales señalados en los actos administrativos impugnados, debía solicitar ante el Juez del contrato su anulación acudiendo a un proceso judicial en el que corría con la carga de acreditar la existencia de tales vicios.
DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DEL JUEZ / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO La anulación de un contrato estatal es una decisión que debe ser adoptada, por regla general, por el Juez del Contrato, dentro de un proceso judicial, que la entidad estatal tiene la facultad de promover. Es el Juez del Contrato quien tiene competencia para decidir si en la celebración del contrato se violaron normas legales imperativas que impongan decretar su anulación y, en los casos de los contratos de tracto sucesivo, para disponer su terminación. CELEBRACIÓN DE CONTRATO CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL La nulidad del contrato por haberse celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal solo se configura cuando existe una disposición legal que establece que determinado contrato no puede celebrarse, sin que pueda considerarse que la violación de una norma legal en su celebración estructure esta causal.
Esta causal de terminación no autoriza a la entidad contratante a dar por terminado un contrato cuando estime que al celebrarlo se violó una norma legal, así la violación pueda calificarse como grave o así pueda estimarse que ella acarrea la nulidad absoluta del contrato. Lo que resulta relevante es que la norma violada contenga de manera expresa la prohibición de celebrar determinado contrato y que la entidad lo haya celebrado.
Si el legislador hubiese querido otorgarle a las entidades públicas la facultad de terminar los contratos de tracto sucesivo cuando advirtieran que en su celebración se incurrió en cualquiera de las causales que pueden acarrear su anulación, no habría precisado que tal competencia solo puede ejercerse en los casos determinados de manera precisa en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de la administración para declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2012, rad. 23361, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. PROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / COMPETENCIA RESTRICTIVA Las entidades estatales, con fundamento en normas legales de aplicación restrictiva, cuentan con competencia para disponer, mediante acto administrativo, la terminación de los contratos de tracto sucesivo que son los que permiten esta modalidad de extinción de sus efectos, en los siguientes casos: Cuando se disponga su terminación unilateral (art. 17 de la ley 80 de 1993), que es una facultad prevista incluso para “cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.”, caso en el cual deberán disponerse los reconocimientos, compensaciones o indemnizaciones previstas en el artículo 14 de la misma ley.
En los contratos en los que ello está permitido, y en aplicación de la cláusula de caducidad, cuando se evidencie un incumplimiento grave del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización (art. 18 de la ley 80 de 1993). Cuando se verifique la ocurrencia de cualquiera de las tres causales de nulidad a las que hace referencia el artículo 45 de la ley 80 de 1993: (i) que el contrato se celebró con una persona incursa en una causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la constitución o la ley, (ii) que el contrato se celebró contra expresa prohibición constitucional o legal, (iii) que se declaró la nulidad del acto administrativo que sirvió de fundamento al contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio que corresponda de conformidad con el criterio de unificación establecido en la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03- 15-000-2007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01503-02(43364) Actor: YANETH ORTIZ DE MANOTAS Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Terminación unilateral del contrato por la entidad en aplicación del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 Competencia excepcional de la entidad púbica.
Se revoca la sentencia apelada y se anula la decisión de la contratante de dar por terminado el contrato. SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES A. La demanda 1.- El 31 de julio de 2001, la señora Yaneth Ortiz de Manotas, en ejercicio de la acción contractual, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones N.° 0021 del 12 de marzo de 2001 y 0033 del 2 de abril del mismo año, proferidas por el municipio de Sabanalarga (Atlántico).
En la primera, el alcalde municipal terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios del 4 de diciembre de 1999, prorrogado el 29 de diciembre de 2000 y en la segunda, confirmó la decisión. Igualmente, solicitó declarar el incumplimiento del contrato por parte de la entidad territorial y condenarla a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante –folio 148 del cuaderno principal-. 2.- En la demanda, corregida el 20 de septiembre de 2001, se formularon las siguientes pretensiones: <<1º.
Que es nula la Resolución N.° 0021 de Marzo 12 del año 2001, mediante la cual el señor Alcalde de Sabanalarga (Atlco), ADALBERTO MERCADO MORALES, terminó el contrato de prestación de servicios signado por el municipio con mi mandante señora YANETH ORTÍZ DE MANOTAS, de fecha 4 de enero de 1999, como su otrosí calendado el 29 de diciembre del año 2000, en los términos que más adelante se indican, teniendo como objeto la prestación de servicios como Abogada externa ante los diferentes despachos judiciales ante la Alcaldía Municipal. 2º.
Que es nula la Resolución N.° 0033 de fecha 2 de abril del año 2001, notificada a mi mandante el día 11 del mismo mes y año, mediante la cual se confirmó la decisión de terminación del contrato y se ordenó su liquidación, descrito en la pretensión primera (1ª), negando el recurso de reposición interpuesto por mi mandante, señora YANETH ORTÍZ DE MANOTAS, contra la Resolución 0021 de marzo 12/2001. 3º.
Que el municipio de Sabanalarga (Atlco), representado legalmente por su alcalde, señor ADALBERTO MERCADO MORALES, incumplió con (sic) el contrato de prestación de servicios suscrito con mi mandante, señora YANETH ORTÍZ DE MANOTAS, al terminarlo en forma ilegal aduciendo la causal de nulidad segunda(2ª) del artículo 44 de la Ley 80 de 1.993 y no liquidar parcialmente el contrato hasta el día 11 de abril del año 2001, ya que la liquidación final por incumplimiento total del contrato, debe realizarla esa Corporación, debido a que el término del mismo (contrato) es hasta el año 2005.
Esto, como un aspecto adicional del incumplimiento. 4º. Que en virtud a las declaraciones anteriores, se condene al municipio de Sabanalarga (Atlco), representado legalmente por su Alcalde, señor ADALBERTO MERCADO MORALES, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la expedición y ejecutoria de las resoluciones demandadas, incluyendo el daño emergente representado en las siguientes cantidades: $ 46.800.000 por el año 2001, $ 51.480.000 por el año 2002, teniendo en cuenta el incremento del 10% a partir de ese año, según otro sí al contrato principal, $ 56.628.000 por el año 2003, teniendo en cuenta el incremento del 10% según otrosí al contrato principal, $ 62.290.800 para el año 2004 teniendo en cuenta el incremento del 10% según otro si al contrato principal y $ 68.519.880 por el año 2005, teniendo en cuenta el incrementos del 10% según OTROSÍ al contrato principal.
Este daño emergente da un total de $ 285.718.680, a los cuales se le tiene que determinar el lucro cesante (intereses), así como también la corrección monetaria actualizada al momento de la sentencia, teniendo en cuenta la tabla expedida por el Banco de la República para esa época (sentencia), cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas; como también los perjuicios morales causados, dada la duplicidad que se le dio por la administración a la terminación del contrato de mi mandante, siendo objeto de críticas y ofensas verbales por muchas personas, los cuales estimo en 2000 gramos oro. 5º.
Que se condene al Municipio de Sabanalarga (Atlco), representado legalmente por su alcalde, señor ADALBERTO MERCADO MORALES, o quien haga sus veces, al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. 6º. Que a la sentencia que se profiera accediendo a las pretensiones expresadas, se le dé cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A. En caso de que así no lo hiciera la Administración Municipal en cabeza de su alcalde, que se condene a la entidad estatal, al pago de los intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga el pago efectivo de ella.>> 3.- La demandante fundamentó las pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 4 de enero de 1999, el alcalde del municipio de Sabanalarga y la señora Yaneth Ortiz de Manotas suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, como abogada externa de la entidad territorial, por el término de un año, por un valor de treinta y seis millones de pesos $36.000.000 de pesos, el cual sería prorrogado hasta el mes de diciembre de 2002 y reajustado anualmente en un 30%. 3.2.- El 29 de diciembre de 2000, las partes suscribieron un otrosí al contrato para prorrogarlo, sin sujetarlo al cumplimiento de ninguna condición, hasta el mes de diciembre de 2005, pero acordaron que por cada año de prórroga se incrementaría en un 10% en lugar del 30% pactado.
Se acordó que la modificación relativa al incremento regiría desde 1º de enero de 2002. 3.3.- El 24 de enero de 2001, mediante Resolución N.° 003, el alcalde del municipio de Sabanalarga terminó unilateralmente el contrato y ordenó su liquidación. Posteriormente, por medio de la Resolución N.° 0015 de 5 de marzo de 2001, revocó oficiosamente la decisión en favor de la señora Ortiz de Manotas, por violación del debido proceso. 3.4.- Sin embargo, mediante Resolución N.° 0021 de 12 de marzo de 2001, el alcalde municipal terminó el contrato y ordenó su liquidación fundado en qué se suscribió contra expresa prohibición constitucional y legal, si se considera que: i) no existió acuerdo municipal que autorizara comprometer vigencias futuras y ii) se suscribió sin la respectiva certificación del Alcalde o Jefe de personal que diera cuenta de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las mismas actividades contratadas. 3.5.- La contratista interpuso recurso de reposición dado que: i) el alcalde no tenía competencia legal para proferir esa decisión, en tanto dicha atribución estaba en cabeza del juez natural; ii) la autorización para comprometer vigencias futuras se estableció en el Decreto municipal N.° 0061 de 14 de diciembre de 2000 que autorizó comprometer vigencias futuras; iii) la Ley 80 no exigía incorporar certificación que diera cuenta de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades contratadas y, iv) los argumentos esgrimidos por la entidad contratante relativos a que el contrato afectaba la ecuación contractual en detrimento de la entidad territorial, en nada afectaron la validez del contrato. 3.6.- Por último, la parte actora puso de presente que el municipio de Sabanalarga incumplió el contrato de prestación de servicios cuando decidió terminar el contrato en forma ilegal y agregó que no se llevó a cabo la liquidación parcial. 3.7.- Aunque con la demanda se solicitó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, la petición fue negada en auto del 27 de noviembre de 2002.
Se sostuvo que no se observaba una violación ostensible de las normas superiores, por lo que no procedía la medida cautelar de los actos acusados. 3.8.- En auto del 17 de julio de 2003, el Consejo de Estado confirmó la decisión fundado en que: i) en este asunto no aparecía vulnerado el derecho al debido proceso, dado que no era necesario adelantar un procedimiento previo para dar por terminado el contrato y, ii) cuando se encuentre probada la causal prevista en el inciso 2º del artículo 44 de la Ley 80, esto es, por haberse suscrito contra expresa prohibición constitucional o legal, el representante legal de la entidad deberá dar por terminado el contrato, como efectivamente ocurrió. II.
TRÁMITE DE LA DEMANDA B. Postura de la demandada 4.- El municipio de Sabanalarga (Atlántico) contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, aduciendo que los actos demandados consultaron el debido proceso y que la contratista tuvo la oportunidad de recurrir la decisión. También propuso las excepciones de: i) poder insuficiente para demandar; ii) el alcalde sí contaba con las facultades necesarias para terminar unilateralmente el contrato y, iii) el contrato y su prórroga se suscribieron contra expresa prohibición legal, lo que condujo a la terminación unilateral del contrato, pues, en los términos de los artículos 23 y 71 del Decreto 111 de 1996, las entidades territoriales podían adquirir esta clase de compromisos, siempre que mediara autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea Departamental y los Concejos Territoriales, lo que se echó de menos en este asunto. 5.- Además, dijo el municipio, los actos administrativos que afectan apropiaciones presupuestales deben contar con los certificados de disponibilidad presupuestal, de modo que el alcalde de Sabanalarga no se encontraba facultado para comprometer vigencias futuras.
Por último, insistió que no existió violación del debido proceso cuando la administración decidió terminar unilateralmente el contrato. –folio 202 del cuaderno principal-. C.- Sentencia recurrida 6.- El 10 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las excepciones propuestas por la demandada y también las pretensiones de la parte actora –folio 378 del cuaderno principal-.
A su juicio, i) el contrato fue suscrito en el año 1999 con una vigencia de 6 años de duración, tal y como lo evidencian las prórrogas automáticas pactadas y, ii) comprometió vigencias futuras sin contar con la debida disponibilidad presupuestal ni la autorización del Concejo Municipal. Además, la norma permitía terminar unilateralmente el contrato, pues el artículo 36 del estatuto contractual solo previó las prórrogas automáticas en los asuntos de comunicaciones, por lo que al no ser posible las prórrogas automáticas en otros contratos, no quedaba duda de que su actuación quedó por fuera del marco legal, haciendo ineficaz la estipulación relativa a la prórroga automática prevista en la cláusula segunda del otrosí. En consecuencia, la terminación del contrato consultó las normas legales.
D.- Recurso de apelación i) Parte actora 7.- La parte actora presentó recurso de apelación –folio 402 del cuaderno principal-para que se revocara la decisión y se accediera a las súplicas de la demanda. En primer lugar, sostuvo que el contrato contaba con disponibilidad presupuestal y la autorización del Concejo para contratar. Al respecto, expresó: <<En cuanto al art. 71 del Decreto 111 de 1996, le indico a la Honorable Magistrada que el contrato cuenta con disponibilidad presupuestal, tal y como aparece acreditado en el plenario, por tanto no se puede indicar que haya existido quebrantamiento del artículo inicialmente aludido, ya que además el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es del siguiente tenor: (…) Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades correspondientes, SALVO que se trate de la contratación con recursos de vigencia futuras de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Presupuesto (…) Es decir, respecto al primer fundamento que tuvo en cuenta el señor alcalde, para dar por terminado el contrato a mi representada, Sra YANETH ORTIZ DE MANOTAS, queda desvirtuada con las fotocopias autenticadas y remitidas por el despacho de la Alcaldía de Sabanalarga, del Acta de la Comisión de Presupuesto y Decreto Acuerdal No. 0061 de Diciembre 14 de 2000 (…)>>. 8.- Puso de presente además que a los contratos estatales les son aplicables las normas civiles y comerciales, así: <<Resulta de recibo las normas aludidas, ya que si en gracia de discusión, al Alcalde Municipal de Sabanalarga (Atlco), no hubiese estado facultado para comprometer vigencias futuras en el año 1999, no es menos cierto, que por la integración existente entre la legislación civil y comercial con la Ley 80 de 1993, los contratos que adolezcan de algún vicio pueden ser saneados mediante la figura de la ratificación como lo enseñan los Arts 1752, 1753 y 1754 del C.C. que dicen: La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.
Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada. Por tratarse del mismo contrato, ya que es exigencia de la legislación civil, se ratifica el mismo; en cuanto a la vigencia futura para el año 2000; a través del acta de comisión de fecha 29 de noviembre y Decreto Acuerda N.° 0061 de Diciembre 14 de 2.000, que establece “Facultase al Alcalde Municipal de Sabanalarga de conformidad al Art. 23 del Decreto 111 de 1.996, para comprometer vigencias, hasta el 31 de diciembre de 2.000, para celebrar contratos de toda índole, de acuerdo a las normas y leyes que regulen este régimen de contrataciones.” O sea, que examinado el contrato, el año 2.000, para el evento de no existir la facultad de comprometer vigencias futuras por parte del señor Alcalde de la época, sería el único (año) que no estaría amparado por la facultad del Art. 23 del Decreto 111 de 1.996, pero, con la RATIFICACIÓN realizada con el OTROSÍ al contrato dadas las facultades conferidas por el Concejo al Alcalde, quedó convalidado, saneada o ratificada la relación-contractual; gozando del amparo legal y ajustándose a los Arts 23 y 71 del Decreto 111 de 1.996.
No se puede desconocer entonces, la norma citada por cuanto de nada servirá el Art. 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso y el derecho de defensa. (…) Las disposiciones traídas a colación, resultan ser claras, precisas y ajustadas al asunto en comento, por cuanto la administración municipal después de convalidar o ratificar lo realizado a través del OTROSÍ de fecha diciembre 29 de 2000, debido a la autorización de comprometer vigencias futuras, amén de que se trataba de hechos o circunstancias consumadas (1.999 y 2.000), no puede salir alegando un vicio ratificado el 29 de Diciembre de 2.000.
Podría caberle alguna razón a la parte demandada, si no hubiese realizado el OTROSI, pero, esto no sucedió, ya que la existencia del mencionado documento acabó cualquier asomo de duda sobre el incumplimiento de la obligación. El OTROSÍ de fecha 29 de Diciembre de 2000, es el único documento que le puede servir de soporte a la parte demandada para excepciones, pero, en el evento de que el Alcalde, no hubiese sido autorizado por el Concejo para comprometer vigencias futuras.
Es tan cierta esta ratificación que la Administración Municipal, en cabeza del Alcalde, que terminó el contrato de mi mandante, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para la vigencia de 2001, por parte del jefe de presupuesto, señor JOAQUÍN JIMÉNEZ. En lo que tiene que ver con que el desequilibrio del contrato genera su nulidad, dicha figura puede ser discutida en el ámbito de su ejecución o cumplimiento, pero no genera una violación de la norma superior>>. 9.- Adicionalmente, insistió en que el alcalde del Municipio de Sabanalarga no se encontraba facultado para terminar unilateralmente el contrato y que existió violación del debido proceso, pues no realizó actuación alguna para garantizar el derecho de contradicción. Adujo que no era cierto que el contrato se hubiera suscrito contra expresa prohibición constitucional y legal, habida cuenta que el alcalde se encontraba autorizado para suscribirlo y también estaba facultado para comprometer vigencias futuras. 10.- En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión las partes guardaron silencio. ii) Concepto del Ministerio Público 11.- El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión del Tribunal pues encontró ajustada a la ley la terminación unilateral del contrato –folio 424 del cuaderno principal-.
Se destaca: «Por su parte, el inciso (sic) artículo 45 del Estatuto Contractual señala que en los casos previstos en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44, el jefe o representante legal de la entidad respectiva debe dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre.
Dicha facultad fue invocada y utilizada por el municipio de Sabanalarga para dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora YANETH ORTIZ DE MANOTAS, tras considerar que el mismo se encontraba incurso en la causal 2ª del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. (…) Tanto en la resolución 021 (de terminación del contrato), como en la 033 (que resolvió la reposición contra la resolución inicial), el municipio de Sabanalarga invocó la violación del artículo 32 de la ley 80 de 1993, infracción que en consideración del Ministerio Público facultaba a la entidad territorial para disponer de la terminación del contrato, tal como pasa a indicarse (…) Revisada la redacción del inciso segundo del numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que acaba de citarse, puede advertirse que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora YANETH ORTÍZ DE MANOTAS y el municipio de Sabanalarga, violó ostensiblemente la citada disposición, ya que sin estudio o justificación alguna, se pactaron prórrogas automáticas, cuando el rasgo característico de dichos contratos es su corta duración en el tiempo, y no es admisible ese tipo de prórrogas en materia de contratación estatal de ese tipo.
El contrato terminado unilateralmente, a parte de la intemporalidad, también aparejaba una relación laboral no permitida y prohibida por la legislación contractual del estado, ya que estableció horarios de trabajo y funciones a cargo de la contratista YANETH ORTÍZ DE MANOTAS, características propias de un contrato de trabajo, y no de un contrato de prestación de servicios profesionales, acuerdo que pudo motivar, incluso, investigaciones de tipo penal, fiscal y disciplinario.
Al haberse pactado un contrato con las características descritas en precedencia, se estaba generando una relación laboral más estable que la de los funcionarios provisionales, e incluso equiparable con la que tienen los servidores públicos de carrera administrativa, ya que para darlo por terminado se requería previo acuerdo entre las partes.
Un contrato pactado en dichos términos constituye una grosera violación de los principios de contratación estatal y la función administrativa, comportamiento que no podía ser amparado por el ordenamiento jurídico y que forzosamente debía motivar su terminación por constituir un objeto ilícito ideado por personas inescrupulosas que quisieron manejar el erario como si fuesen bienes de su propiedad.
Es claro que el contrato de prestación de servicios cuya terminación es objeto de estudio, obedeció a flagrante violación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que encaja en la posibilidad establecida en el inciso segundo del artículo 45 de la ley 80 de 1993 para darlo por terminado en sede administrativa. Conforme al artículo 1523 del Código Civil hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, norma que al ser concordada con el artículo 44 de la ley 80 de 1993 permitía terminar el contrato de prestación de servicios profesionales de la señora YANETH ORTIZ DE MANOTAS, ya que las estipulaciones contractuales fueron pactadas contrariando los requisitos que conforme al artículo 32 de la ley 80 de 1993 debían tener dicho tipo de contratos.
Del mismo modo, el evento previsto en el numeral segundo del artículo 44 de la ley 80 de 1993, pese a referirse a los casos en los cuales resulta absolutamente nulo un contrato estatal, conforme al inciso segundo del artículo 45 del mismo estatuto, cuando se presente dicha causal puede declararse la terminación mediante acto administrativo debidamente motivado, sin que se requiera un pronunciamiento judicial previo que declare la nulidad del acuerdo de voluntades.» En cuanto a la violación del debido proceso dijo lo siguiente: «Del recuento administrativo descrito en precedencia, puede advertirse que el municipio de Sabanalarga no sorprendió a la contratista con la emisión de la resolución N.° 021 de 2001, ya que previamente la había enterado de la decisión de terminar el contrato de prestación de servicios que había suscrito con la entidad territorial, le había brindado la oportunidad de defender su relación contractual, e incluso impugnar la resolución N.° 003 del 24 de enero de 2001, pese a que la misma hubiese desaparecido del ordenamiento jurídico en virtud de la aplicación de la revocatoria directa que la misma entidad aplicó en favor de dicha persona.
Tanto en la primera terminación del contrato (resolución N.° 003 de 2001), como en la resolución N.° 021 de 2001, se brindó la oportunidad de que la señora YANETH ORTÍZ DE MANOTAS se defendiera, aportara y solicitara pruebas, y aunque su valoración no produjo los resultados esperados por la impugnante, ello no comporta la violación de su derechos de defensa, pues dicha garantía no exige una respuesta favorable a los intereses del recurrente.
Así las cosas, para el Ministerio Público es claro que no existió la supuesta violación del debido proceso o derecho de defensa de la señora YANETH ORTIZ DE MANOTAS, que la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales que había suscrito con el municipio de Sabanalarga involucró el conocimiento de razones que motivarían dicha terminación, que pudo oponerse y defender su relación contractual, que se concedió la oportunidad de interponer los recursos que eran procedentes frente a cada acto administrativo, y que hubo un pronunciamiento expreso y fundamentado para atenderlos.» III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 12.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, que preveía que el monto mínimo para que la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $ 26.390.000 pesos, y el monto de la pretensión mayor en este caso, cuando se presentó la demanda el 31 de julio de 2001, ascendió a la suma de $ 285.718.680 pesos por concepto de daño emergente. 13.- En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido en la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013.[1] En ese orden se tiene lo siguiente: PLANTEAMIENTO 14.- La Sala revocará la decisión del Tribunal y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados proferidos por el alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico) por medio de los cuales dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante, comoquiera que: (i) la falta de disponibilidad presupuestal, así como al falta de registro o reserva presupuestal y (ii) la ausencia de la certificación acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las mismas funciones que se contrataron, no son anomalías que afecten la validez de contrato con fundamento en la cuales se pueda ordenar su terminación unilateral y que permitan afirmar la ocurrencia de la causal de nulidad absoluta asociada con la celebración contra expresa prohibición constitucional o legal prevista en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
LO PROBADO EN EL PROCESO 15.- La Sala encuentra probado que el 4 de enero de 1999, el alcalde del municipio de Sabanalarga y la señora Yaneth Ortiz de Manotas suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales –folio 37 del cuaderno principal-, mediante el cual la contratista se obligó a prestar los servicios como abogada externa del municipio.
Las partes convinieron un plazo de 12 meses, por un valor de $36.000.000 de pesos anuales, a razón de $ 3.000.000 mensuales, el cual se prorrogaría hasta “el año 2002” y se incrementaría un 30% cada año.-. 16.- El 29 de diciembre del año 2000, las partes suscribieron un otrosí al contrato de prestación de servicios, para prorrogarlo hasta el año 2005 y convinieron que por cada año de prórroga se incrementaría a partir del 1º de enero de 2002, en un 10%, en lugar del 30% pactado –folio 40 del cuaderno principal-.
Se destaca: << SEGUNDA: La cláusula tercera quedará así. El presente contrato tiene una duración de 12 meses contados a partir del 4 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 (sic), y se prorroga año por año hasta el 2005, reajustándose en un treinta por ciento en el primer año de prórroga, ello es en el año dos mil sobre el valor acumulado del año anterior, para el año dos mil uno, no habrá aumento debido a la crisis económica que atraviesa este país y no escapa a este municipio, a partir del 1 de enero del dos mil dos el aumento será del 10% del valor acumulado del año anterior hasta el año dos mil cinco, para dar por terminado dicho contrato y sus modificaciones (sic) se requiere (sic) el previo acuerdo entre las partes, disponibilidad presupuestal y bancaria para lo cual el contratante se compromete a cancelar inmediatamente la indemnización si fuere el caso a que haya lugar.
Así mismo, el contratista se obliga a continuar cumpliendo el horario de trabajo ya establecido de 7:30 a 12:30 pm, de lunes a viernes así como las funciones que se le soliciten y absolver las consultas de distintas dependencias de la Alcaldía de Sabanalarga, elaborar proyectos y actos administrativo, emitir conceptos sobre derecho de petición, contestar y representar al municipio en las diferentes acciones de tutela y cumplimiento, así como abogada especializada en administrativo atender los procesos que cursan o llegaren a cursar en el Tribunal Contencioso Administrativo y en los procesos que en contra esta (sic) se instauren y así lo requiera el nominador entre otras.
TERCERA: Las cláusulas del contrato principal quedan vigentes como sus modificaciones siempre y cuando no contradigan las aquí pactadas>>. 17.- Obra el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el Jefe de Presupuesto del municipio de Sabanalarga, correspondiente al año 2001, destinado al contrato suscrito con la señora Ortiz de Manotas por valor de $46.800.000 pesos –folio 41 del cuaderno principal-. 18.- Obra la Resolución N.° 0021 de 12 de marzo de 2011 (acto demandado), mediante la cual la Alcaldía de Sabanalarga terminó el contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de enero de 1999 –folio 62 del cuaderno principal-.
Se dispuso: <<ARTÍCULO PRIMERO: Terminar el contrato de prestación de Servicios Profesionales, suscrito el día cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) con su respectivo otro sí, entre el Municipio de Sabanalarga y la Doctora YANETH ORTÍZ DE MANOTAS, identificada con la cédula de ciudadanía N.° 22.632.996 con base en las consideraciones y argumentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución y teniendo como fundamento legal los Artículos 44, 45 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese la liquidación del contrato enunciado en el Artículo anterior en el estado en que se encuentre, siguiendo para el efecto el procedimiento de liquidación de los contratos establecidos en la citada Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO TERCERO: Comuníquese (sic) copia de la presente Resolución a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría Departamental, Contraloría Departamental y Consejo Superior de la Judicatura, para lo de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, hágase entrega de copia de la presente Resolución al contratista>>. 19.- La Alcaldía, para dar por terminado el contrato, adujo las siguientes razones: <<El contrato fue suscrito en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), con una vigencia hasta el año dos mil cinco (2005), es decir, seis (6) años de duración. Un contrato de esta duración viola abiertamente el artículo 32 de la Ley 80 (…) que señala “estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados….los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
A su turno, el parágrafo del citado artículo dispone: “A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que pretenda contratar.” (…) Adicionalmente, el contrato compromete vigencias presupuestales futuras hasta el año 2005, sin tener autorización para ello por parte del respectivo Concejo Municipal, violando así el Artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que “…para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con la ley orgánica de presupuesto” En este mismo orden de ideas, el contrato se aparta de lo dispuesto en el Artículo 71 del Decreto 111 de mil novecientos noventa y seis (1996) o Estatuto Orgánico de Presupuesto que señala: “Todos los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales futuras deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal previos que garanticen la existencia de la aprobación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin, en este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las transacciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, “ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien este delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones”.
(…) A su turno, el artículo 23 del citado estatuto señala: “La Dirección General de Presupuestos Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuesto de vigencia futura (…) Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromiso con la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea Departamental y los Concejos Territoriales Indígenas o quien haga sus veces, siempre que estén consignados en el plan de desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su capacidad de endeudamiento.
Como se observa, el contrato en mención comprometió cinco (5) vigencias presupuestales futuras sin tener disponibilidad presupuestal para ello, en la respectiva vigencia donde se adquirió el compromiso y adicionalmente sin tener autorización del Concejo Municipal para asumir dichos compromisos futuros y aún más sin que existiera el respectivo soporte financiero que permitiera determinar si los mismos hacen que el Municipio exceda o no su capacidad de endeudamiento.>> 20.- Por medio de la Resolución N.° 0033 del 2 de abril de 2001, se confirmó la Resolución 0021 de 12 de marzo de 2001 impugnada por la parte actora. –folio 87 del cuaderno principal-.
Se dijo entonces: <<La primera, porque el texto del artículo citado encierra en sí mismo una contradicción que lo hace inaplicable: autoriza al alcalde para comprometer vigencias futuras pero a renglón seguido limita temporalmente esta autorización hasta el 31 de diciembre de 2000; por ende como la autorización fenece en el mismo año de su formalización, mal puede hablarse de futuras vigencias porque ello no es a lo que se ha autorizado.
La segunda, y así lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, porque las autorizaciones nunca deben ser genéricas, abstractas y plurales; antes por el contrario, deben ser específicas y concretas, para cada caso en particular. Ello es así, sencillamente porque una autorización general desvirtúa por completo la figura. Es bien sabido que el sentido de la misma, es que el concejo municipal como ente coadministrador del alcalde, determine para cada caso o contrato, si la autorización solicitada por el alcalde es procedente, viable y conveniente para el municipio.
Adicionalmente, y a contrario de lo señalado por el impugnante, tal como lo señala el inciso final de la norma transcrita, tales autorizaciones no deben exceder nunca la capacidad de endeudamiento de la entidad, por lo que mal pueden concederse indistintamente y sin limitaciones como lo ha señalado el Decreto-acuerdal citado, a más que el compromiso a adquirir que a su vez compromete las vigencias presupuestales futuras debe estar acorde con el respectivo Plan de Desarrollo Municipal, razón adicional para señalar lo ilegal de las autorizaciones concedidas en el citado acto.
(…)>>. 21.- En el curso del proceso rindió declaración Adalberto Mercado Morales quien fungió como alcalde municipal de Sabanalarga, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 –folio 319 del cuaderno principal-. En su declaración se lee: «CONTESTÓ: Con respecto a esto como dije antes, la primera resolución se hizo con el espíritu de darle la oportunidad a la persona contratada para que expusiera sus razones, es decir, asumiera su defensa.
Cubierto este trámite, mis asesores consideraron que lo mejor era terminar unilateralmente el contrato, viendo que además de la parte legal y constitucional que se alegaba, la situación económica y fiscal del municipio, no daba su presupuesto para atender los pagos de estos servicios, debo decir, en un arqueo que se hizo en la Tesorería del Municipio, en ese entonces el déficit del municipio en ese entonces (sic) ascendía a 32 mil millones de pesos en deudas laborales, contractuales, incluso parafiscales, esa fue la razón». 22.- Para resolver la cuestión, la Sala se pronunciará sobre la competencia de la Administración para terminar unilateralmente el contrato en los términos del inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 y las razones que adujo la entidad contratante para darlo por terminado, ligadas a la falta de autorización del Concejo Municipal para comprometer las vigencias futuras a partir del año 2001 y la falta de certificación acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las mismas funciones que se pretendían contratar.
La competencia de la Administración para terminar unilateralmente el contrato en los términos del inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 y el examen sobre las razones que invocó 23.- Las entidades estatales, con fundamento en normas legales de aplicación restrictiva, cuentan con competencia para disponer, mediante acto administrativo, la terminación de los contratos de tracto sucesivo que son los que permiten esta modalidad de extinción de sus efectos, en los siguientes casos: 23.1.- Cuando se disponga su terminación unilateral (art. 17 de la ley 80 de 1993), que es una facultad prevista incluso para “cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.”, caso en el cual deberán disponerse los reconocimientos, compensaciones o indemnizaciones previstas en el artículo 14 de la misma ley. 23.2.- En los contratos en los que ello está permitido, y en aplicación de la cláusula de caducidad, cuando se evidencie un incumplimiento grave del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización (art. 18 de la ley 80 de 1993). 23.3.- Cuando se verifique la ocurrencia de cualquiera de las tres causales de nulidad a las que hace referencia el artículo 45 de la ley 80 de 1993: (i) que el contrato se celebró con una persona incursa en una causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la constitución o la ley, (ii) que el contrato se celebró contra expresa prohibición constitucional o legal, (iii) que se declaró la nulidad del acto administrativo que sirvió de fundamento al contrato 24.- El alcance de las facultades que la ley le otorga a las entidades estatales para tomar esta decisión, mediante un acto administrativo que, luego de encontrarse ejecutoriado, goza de presunción de legalidad y puede ejecutarse de manera inmediata, es absolutamente restrictivo, porque se trata de una competencia otorgada a una de las partes en el contrato, considerando la naturaleza del mismo y los intereses que se persiguen con su celebración. Esa consideración justifica otorgar al Estado la prerrogativa de la decisión previa y privar al contratista del derecho con el que cuentan los particulares para que sus controversias contractuales sean resueltas por un Juez Imparcial cuya decisión solo están obligados a cumplir cuando se adopte en forma definitiva, luego de que se surta el proceso judicial previsto para el efecto. 25.- La anulación de un contrato estatal es una decisión que debe ser adoptada, por regla general, por el Juez del Contrato, dentro de un proceso judicial, que la entidad estatal tiene la facultad de promover.
Es el Juez del Contrato quien tiene competencia para decidir si en la celebración del contrato se violaron normas legales imperativas que impongan decretar su anulación y, en los casos de los contratos de tracto sucesivo, para disponer su terminación. 26.- La terminación unilateral del contrato prevista en el numeral 45 de la ley 80 para los eventos en los cuales se evidencie la ocurrencia de tres de las causales de nulidad previstas en el artículo 44, también debe interpretarse en forma absolutamente restrictiva. 27.- El artículo 45 de la ley 80 de 1993 dispone: <<Artículo 45.
De la nulidad absoluta: La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. “En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre>>. 28.- Y el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, establece: «ARTÍCULO
44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal; 3o.
Se celebren con abuso o desviación de poder; 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.» 29.- La nulidad del contrato por haberse celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal solo se configura cuando existe una disposición legal que establece que determinado contrato no puede celebrarse, sin que pueda considerarse que la violación de una norma legal en su celebración estructure esta causal. 30.- Esta causal de terminación no autoriza a la entidad contratante a dar por terminado un contrato cuando estime que al celebrarlo se violó una norma legal, así la violación pueda calificarse como grave o así pueda estimarse que ella acarrea la nulidad absoluta del contrato.
Lo que resulta relevante es que la norma violada contenga de manera expresa la prohibición de celebrar determinado contrato y que la entidad lo haya celebrado. Si el legislador hubiese querido otorgarle a las entidades públicas la facultad de terminar los contratos de tracto sucesivo cuando advirtieran que en su celebración se incurrió en cualquiera de las causales que pueden acarrear su anulación, no habría precisado que tal competencia solo puede ejercerse en los casos determinados de manera precisa en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44. 31.- La jurisprudencia de la Sección sobre este punto ha señalado: <<Desde esta perspectiva resulta claro que el jefe o representante de la entidad estatal contratante se encuentra en el deber legal de declarar la terminación unilateral del contrato, mediante acto administrativo, con el fin de preservar el orden jurídico y el interés público, cuando quiera que se compruebe la existencia de alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1º, 2º y 4º de la Ley 80 de 1993; sin embargo, no podrá ejercer esta facultad, aunque existiere un vicio de nulidad absoluta que afectare la legalidad del contrato, cuando la situación irregular no corresponda a alguno de los supuestos establecidos en los tres numerales antes referidos, sencillamente porque la ley no le ha otorgado competencia para ello y, por lo tanto, en esos otros eventos la única opción que tendría la entidad sería la de demandar judicialmente la declaratoria de nulidad del contrato>>[2]. 32.- En el presente caso es evidente que la entidad demandada dio por terminado el contrato afirmando que el mismo se celebró contra expresa prohibición legal, sin que los fundamentos de hecho de su decisión se adecuaran a tal hipótesis normativa, puesto que no invocó ninguna norma que prohibiera la celebración del contrato de prestación de servicios objeto de tal decisión. Satisfacer estrictamente dicho requisito en el ejercicio de la facultad de terminación unilateral es a su vez garantía del debido proceso y su ejercicio supone una motivación sucinta y precisa dirigida a verificar la hipótesis legal. 33.- El incumplimiento de requisitos legales para la celebración del contrato que dio por probados la entidad estatal relativos a la necesidad de obtener una certificación sobre la inexistencia de personal de planta y a la autorización del Concejo para comprometer vigencias futuras y que fundamentaron su decisión de terminarlo, no autorizaban a la entidad para adoptar tal determinación; si la entidad estimaba que el contrato debía anularse porque en su celebración se violaron los requisitos legales señalados en los actos administrativos impugnados, debía solicitar ante el Juez del contrato su anulación acudiendo a un proceso judicial en el que corría con la carga de acreditar la existencia de tales vicios. 34.- En consecuencia, para la Sala existen razones suficientes para revocar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados, esto es, de las Resoluciones Nos. 0021 del 12 de marzo de 2001 y 0033 del 2 de abril del mismo año, proferidas por el alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico) 35.- Ahora bien, estima la Sala que no es procedente decretar la nulidad del contrato de oficio y con base en las mismas irregularidades que sustentaron la decisión de terminar el contrato en las resoluciones impugnadas, porque no se dan los presupuestos legales que le permiten al juez del contrato hacer uso de manera excepcional de tal facultad, punto sobre el cual la jurisprudencia ha señalado: «… el juez está facultado para declarar, aun de manera oficiosa, la nulidad absoluta del contrato siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: i) se evidencie de manera palmaria la violación de la ley imperativa o la causal de nulidad correspondiente; ii) se verifique que se han respetado el derecho de defensa y de contradicción a las partes del contrato o de sus causahabientes, en tanto que hayan sido vinculadas al proceso; iii) no haya operado la caducidad de la acción correspondiente.»[3] 36.- Las irregularidades anotadas, relativas al pacto por el término de seis años del contrato, a las prórrogas anuales del mismo y a la falta de autorización presupuestal, no cumplen los requisitos previstos en la ley para que el Juez pueda declarar – de oficio – la nulidad del contrato; no se trata de irregularidades que cumplan el requisito de ser manifiestas y que no requieran realizar un análisis probatorio y argumentativo, fundado en la petición de una de las partes del contrato, para que pueda hacerse tal declaración. 37.- La excepcionalidad de decretar la nulidad de oficio en estos casos presenta un obstáculo adicional en este caso en el que lo que se está haciendo es anular una decisión de la Administración por violar las normas legales que le imponen el deber de acudir al Juez del Contrato a solicitar su nulidad; la prohibición legal de terminar el contrato unilateralmente luego de constatar una nulidad que solo puede ser declarada por el Juez, no tendría ninguna importancia o efecto si las entidades saben que, cuándo obren de este modo y su acto sea demandado, la nulidad de su acto no tendrá ningún efecto porque el Juez del contrato – de oficio – hará lo que la entidad no pudo hacer.
Perjuicios 38.- La Sala accederá a reconocer como perjuicios en la modalidad de lucro cesante los honorarios dejados de percibir desde que tuvo lugar la terminación del contrato como consecuencia de la expedición de los actos anulados, hasta la fecha en la cual, conforme con lo estipulado en el contrato, éste debía terminar. 39.- Se tendrá en cuenta que el 4 de enero de 1999 se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales; que las partes convinieron un plazo de 12 meses, por un valor de $ 36.000.000 de pesos anuales, a razón de $ 3.000.000 mensuales, el cual se prorrogaría hasta “el año 2002” e incrementaría un 30% cada año; que el 29 de diciembre del año 2000, las partes suscribieron un otrosí para prorrogarlo hasta el año 2005 y convinieron que por cada año de prórroga se incrementaría a partir del 1º de enero de 2002, en un 10% en lugar del 30% pactado inicialmente. 40.- Entonces, para efectos de la liquidación, se contará lo dejado de percibir desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de diciembre del 2005, para lo cual se tomará como referente el incremento del 10% desde el 1º de enero de 2002, conforme lo pactado en el otrosí del 29 de diciembre de 2000.
Si para el año 2001 el valor anual del contrato ascendía a $ 46.800.000 de pesos, ello significa el municipio se encontraba obligado a pagar al contratista $3.900.000,oo mensuales. 41.- Liquidación del año 2001 |Valor del |Mensualidades |Saldo a pagar| |contrato-2001 |pendientes | | |$ 46.800.000 |Abril |$ 3.900.000 | | |Mayo |$ 3.900.000 | | |Junio |$ 3.900.000 | | |Julio |$ 3.900.000 | | |Agosto |$ 3.900.000 | | |Septiembre |$ 3.900.000 | | |Octubre |$ 3.900.000 | | |Noviembre |$ 3.900.000 | | |Diciembre |$ 3.900.000 | | |Total |$ 35.100.000 | 42.- Liquidación del año 2002 |Valor del contrato |Mensualidades |Saldo a pagar| |2002 |pendientes | | |+ 10% $ 51.480.000 |Enero |$ 4.290.000 | | |Febrero |$ 4.290.000 | | |Marzo |$ 4.290.000 | | |Abril |$ 4.290.000 | | |Mayo |$ 4.290.000 | | |Junio |$ 4.290.000 | | |Julio |$ 4.290.000 | | |Agosto |$ 4.290.000 | | |Septiembre |$ 4.290.000 | | |Octubre |$ 4.290.000 | | |Noviembre |$ 4.290.000 | | |Diciembre |$ 4.290.000 | | |Total |$ 51.480.000 | 43.- Liquidación del año 2003 |Valor del contrato |Mensualidades |Saldo a pagar| |2003 |pendientes | | |+ 10% $ 56.628.000 |Enero |$ 4.719.000 | | |Febrero |$ 4.719.000 | | |Marzo |$ 4.719.000 | | |Abril |$ 4.719.000 | | |Mayo |$ 4.719.000 | | |Junio |$ 4.719.000 | | |Julio |$ 4.719.000 | | |Agosto |$ 4.719.000 | | |Septiembre |$ 4.719.000 | | |Octubre |$ 4.719.000 | | |Noviembre |$ 4.719.000 | | |Diciembre |$ 4.719.000 | | |Total |$ 56.628.000 | 44.- Liquidación del año 2004 |Valor del contrato |Mensualidades |Saldo a pagar| |2004 |pendientes | | |+ 10% $ 62.290.800 |Enero |$ 5.190.900 | | |Febrero |$ 5.190.900 | | |Marzo |$ 5.190.900 | | |Abril |$ 5.190.900 | | |Mayo |$ 5.190.900 | | |Junio |$ 5.190.900 | | |Julio |$ 5.190.900 | | |Agosto |$ 5.190.900 | | |Septiembre |$ 5.190.900 | | |Octubre |$ 5.190.900 | | |Noviembre |$ 5.190.900 | | |Diciembre |$ 5.190.900 | | |Total |$ 62.290.800 | 45.- Liquidación del año 2005 |Valor del contrato |Mensualidades |Saldo a pagar| |2005 |pendientes | | |+ 10% $ 68.519.880 |Enero |$ 5.709.990 | | |Febrero |$ 5.709.990 | | |Marzo |$ 5.709.990 | | |Abril |$ 5.709.990 | | |Mayo |$ 5.709.990 | | |Junio |$ 5.709.990 | | |Julio |$ 5.709.990 | | |Agosto |$ 5.709.990 | | |Septiembre |$ 5.709.990 | | |Octubre |$ 5.709.990 | | |Noviembre |$ 5.709.990 | | |Diciembre |$ 5.709.990 | | |Total |$ 68.519.880 | 46.- En consecuencia, se procederá a actualizar dichos montos por cada anualidad, hasta la fecha de la presente sentencia con los índices de precios al consumidor certificados por el Banco de la República. |Renta Histórica |Renta actualizada| | |IPC | |2001 = $ |$ 77.857.633 | |35.100.000 | | |2002 = $ |$ 106.720.530 | |51.480.000 | | |2003 = $ |$ 110.246.370 | |56.628.000 | | |2004 = $ |$ 114.945.331 | |62.290.800 | | |2005 = $ |$ 120.580.981 | |68.519.880 | | |Total | |$ 530.350.845 | 47.- En conclusión, el municipio de Sabanalarga Atlántico reconocerá y pagará a la señora Yaneth Ortiz de Manotas la suma de $ 530.350.845 pesos por concepto de lucro cesante dejado de percibir por el tiempo de duración del contrato, sin que exista lugar a condena en perjuicios morales, que resultan improcedentes por provenir del incumplimiento de un contrato al que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil, conforme con el cual <<si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato>> 48.- Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones N.° 0021 de 12 de marzo de 2001 y 0033 de 2 de abril del mismo año, proferidas por el municipio de Sabanalarga (Atlántico), mediante las cuales se terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios de 29 de diciembre de 2002.
TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de Sabanalarga (Atlántico) a reconocer y pagar por concepto de lucro cesante a favor de la señora YANETH ORTIZ DE MANOTAS la suma de QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 530.350.845,oo pesos) y a título de liquidación judicial pedida en la demanda.
CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado P/L ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente N.° 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de junio de 2012, expediente 23361, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A CP: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013- 01536-01(55991)