MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Contra actos que dieron por terminada una investigación contra quien fue electo Alcalde de Talaigua Nuevo / CAMPAÑA ELECTORAL – Financiación y límite de gastos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Es la autoridad competente para investigar la violación de topes de gastos de campañas electorales [E]l Consejo Nacional Electoral tiene un papel protagónico en el control de gastos y financiación de campañas electorales, toda vez que no sólo está facultado para fijar los límites de gastos, sino además, para reglamentar la presentación de los informes respectivos e investigar las irregularidades que en esa materia se presenten.
Es decir, es el Consejo Nacional Electoral, la autoridad competente para adelantar las investigaciones por violación de topes de gastos de campañas electorales con base en los informes consolidados de ingresos y gastos que presenten los candidatos y agrupaciones políticas, en las cuales debe respetar y garantizar el debido proceso y agotar todas las etapas propias de la actuación administrativa sancionatoria por lo que también cuenta con las facultades propias de la misma para, por ejemplo, decretar las pruebas necesarias para decidir.
Ahora bien, en materia de fijación de topes, en el caso de las elecciones de 2015, dicha entidad profirió la Resolución 0127 a través de la cual fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de los candidatos que se inscribieron para las elecciones de Gobernaciones y Alcaldías Distritales y Municipales, que se llevaron a cabo durante ese año y el monto máximo que cada partido o movimiento con personería podía invertir en ellas, fijando para municipios como Talaigua Nuevo la suma de $94.690.384.
FALSA MOTIVACIÓN – No se acredito su configuración / DEBIDO PROCESO – No se acreditó su vulneración / CAMPAÑA ELECTORAL – No se acredito la vulneración de los topes de financiación En criterio del demandante los actos acusados fueron falsamente motivados y desconocieron el debido proceso por cuanto no se decretaron y practicaron las pruebas necesarias para establecer que efectivamente el señor Arias Zuluaga desconoció los topes de financiación y gastos en su campaña política a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar en el año 2015.
De manera específica, considera el actor que el Consejo Nacional Electoral no adelantó la actividad probatoria necesaria para establecer el destino de la suma de $400’000.000 que él le prestó al señor Arias Zuluaga el 1 de octubre de 2015, suma de dinero que en su concepto, fue destinada a la referida campaña política. (…). [C]ontrario a lo manifestado por el actor, el Consejo Nacional Electoral sí decretó y practicó varias pruebas a lo largo de la investigación administrativa con el fin de establecer si el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga desconoció o no los topes de los gastos de campaña electoral en el año 2015.
Así mismo, que los actos acusados se basaron en el análisis detallado de cada una de esas pruebas, las cuales obran en el expediente administrativo, por lo que no puede afirmarse que el Consejo Nacional Electoral desconoció el debido proceso por no haber agotado en debida forma la etapa probatoria durante la investigación que terminó con la expedición de los actos acusados.
(…). Entonces, está claro que la entidad demandada cumplió con el deber de decretar y practicar las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y necesarias para esclarecer los hechos de la investigación y fue con base en dicho material probatorio que decidió de fondo, por lo que no se encuentra acreditado el vicio ni de violación del debido proceso, ni de falsa motivación ni de desconocimiento de los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170 del Código General del Proceso, invocados en la demanda.
(…). Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los topes de financiación de la campaña electoral del señor Arias Zuluaga se tiene que la entidad demandada no encontró que aquellos se hubieran desconocido por lo que decidió terminar la investigación iniciada por tal concepto, sin que hasta este momento se evidencie que con dicha actuación se haya extralimitado en sus funciones constitucionales y legales.
EXPEDICIÓN IRREGULAR E INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No se acreditó su configuración El demandante fundamenta estos cargos en dos puntos básicamente: i) que las decisiones acusadas fueron proferidas por un número menor de magistrados del Consejo Nacional Electoral al establecido en el reglamento de esa Corporación, por lo que no se respetaron las normas de mayorías y ii) que los actos demandados sólo fueron suscritos por la presidente de esa entidad y no por la totalidad de magistrados que conforman su Sala Plena.
(…). [E]n lo que tiene que ver con la mayoría necesaria para adoptar las decisiones, se advierte que el artículo 11 de la Resolución 65 de 1996 [reglamento del Consejo Nacional Electoral] dispone que el quórum para deliberar será de la mitad más uno de los miembros que integran la Sala y las decisiones deben ser adoptadas por no menos de las dos terceras partes de aquellos.
Entonces, teniendo en cuenta que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral está conformada por 9 miembros las decisiones deben ser adoptadas por mínimo 6 de ellos. (…). [S]i bien no existe prueba fehaciente de quiénes asistieron a las sesiones en las cuales se adoptaron las resoluciones demandadas, sí hay prueba de que las mismas fueron proferidas por la Sala Plena y que en cada una de las sesiones sólo hubo un integrante ausente.
Adicionalmente, se advierte que la carga de la prueba en este caso se encontraba en cabeza del actor quien no solicitó ni aportó medio de convicción alguno al respecto, por lo que esta acusación tampoco prospera. Ahora, el hecho de que los actos acusados hayan sido suscritos únicamente por la entonces presidente de la Corporación tampoco demuestra quiénes estuvieron presentes en las sesiones correspondientes, por cuanto, como se dejó dicho existen constancias de que las decisiones fueron adoptadas en Sala.
Frente a este último punto, debe tenerse en cuenta además, que el artículo 28, literal c) de la Resolución 65 de 1996 establece como función del presidente del Consejo Nacional Electoral “firmar las comunicaciones del Consejo y con el secretario sus actas, acuerdos y resoluciones.” Así las cosas, es claro que es función del presidente de esa Corporación firmar las resoluciones que profiere, por lo tanto, el hecho de que los actos demandados hayan sido suscritos por la señora Idarys Yolima Carrillo Pérez en su calidad de presidente del Consejo Nacional Electoral no constituye irregularidad alguna.
En este mismo sentido, en lo que tiene que ver con la afirmación del actor según la cual las resoluciones acusadas debían ser firmadas por todos los miembros de la Sala Plena de la entidad demandada, se advierte que no señaló la norma que así lo indica y además, como se mencionó la presidente de la Corporación debía firmar los actos en cuestión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la constitucionalidad de las normas que regulan lo correspondiente a la financiación de las campañas electorales, límites de gastos y administración de los recursos y el aval dado por la Corte Constitucional al CNE para la regulación de la financiación de las campañas electorales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / LEY 130 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 23 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 25 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÌCULO 20 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 820 DE 2018 (13 de marzo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada) / RESOLUCIÓN 1181 DE 2018 (8 de mayo) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00 Actor: ERIBERTO OSPINO QUEVEDO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por el señor Eriberto Ospino Quevedo en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Que se declare la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral terminó la investigación electoral adelantada contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga en su calidad de candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015, por la presunta vulneración del artículo 14 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna 127 de 2015 y resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla.
Además, la parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: “Al Consejo Nacional Electoral – CNE, cumplir con los principios fundamentales del procedimiento administrativo, ordenar y valoración (sic) de pruebas de acuerdo con la regla de la sana crítica, la seguridad jurídica y la congruencia. En atención a la pretensión anterior, 1) se decreten pruebas con el objeto de corroboraran (sic) que (sic) clase de negocio tenía el señor Gerardo Arias Zuluaga que moviera o invirtiera la suma por mi entregada previo a la firma del pagaré calendado 01 de octubre de 2015, para así probar que estos dineros no fueron destinados a los gastos de la campaña electoral a la Alcaldía del municipio de Talaigua Nuevo Bolívar.
Requerir a la Dian (declaraciones de renta años 2014 – 2015 y 2016) o cualquier otra entidad del Estado, que pudiera suministrar información de la actividad comercial del señor Gerardo Arias Zuluaga, como ocurrió con el suscrito donde fue aporta (sic) mi información contable y tributaria por el año 2015 y donde se puede corroborar que mi persona reporto (sic) en la cuenta deudores la obligación que tiene el señor Gerardo Arias Zuluaga con mi persona y que se prueba con el pagaré ante (sic) mencionado.
Que el CNE, expida un nuevo acto administrativo (Resolución) donde se resuelva de manera congruente la queja administrativa sancionatoria No. 7936-16 conforme a los hechos y pruebas que se deben decretar y recaudar tendientes a determinar la exculpación del investigado. Se le imprima celeridad a la presente acción por tener carácter electoral”[1] Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 2.
Hechos Señaló que el 17 de noviembre de 2016 radicó ante el Consejo Nacional Electoral queja contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, alcalde del municipio de Talaigua Nuevo, Bolívar, por infringir las normas electorales de topes de ingresos y gastos de campaña. Indicó que mediante auto del 2 de diciembre de 2016 el Consejo Nacional Electoral abrió indagación preliminar contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, por la presunta vulneración de los artículos 14 de la Ley 130 de 1994 y 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011.
Manifestó que luego de comunicar la decisión a los interesados se practicaron algunas pruebas que condujeron a abrir investigación electoral y formular cargos en contra del señor Arias Zuluaga mediante Resolución 1397 de 2017. Adujo que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 0127 del 30 de enero de 2015 fijó los topes de gastos de las campañas electorales para los cargos de gobernadores y alcaldes respecto de las elecciones que tuvieron lugar el 25 de octubre de 2015, en la que se precisó que la suma autorizada para el municipio de Talaigua Nuevo era de $94.690.384.
Mencionó que, sin embargo, él hizo un aporte a la campaña del señor Arias Zuluaga por valor de $400.000.000, el cual le fue entregado el 1 de octubre de 2015 y se encuentra respaldado por un pagaré, suscrito por él y la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo, hermana del ahora demandante. Sostuvo que el señor Gerardo Arias Zuluaga no registró en sus libros de ingresos y gastos el referido ingreso, toda vez que sólo reportó en los canales oficiales que los ingresos totales de su campaña habían ascendido a $60.000.000.
Afirmó que pese a lo anterior, el Consejo Nacional Electoral decidió dar por terminada la investigación adelantada por violación de los topes de financiación de las campañas electorales sin decretar las pruebas necesarias para demostrar la culpa del acusado. Recordó que, tal y como lo manifestó la magistrada Ángela Hernández Sandoval en los salvamentos y aclaraciones presentadas respecto de las resoluciones ahora demandadas, la carga de la prueba en las acciones administrativas sancionatorias corresponde al Estado.
Arguyó que resulta sospechoso que el señor Arias Zuluaga haya suscrito un pagaré por un negocio comercial no relacionado con su campaña justo en época electoral y que ese ingreso no aparezca en los reportes de financiación. Aseveró que se debieron practicar pruebas tendientes a verificar qué tipo de negocios tenía para ese momento el señor Arias Zuluaga que le permitieran invertir dicha suma de dinero para así demostrar que aquella no se destinó a su campaña política.
Insistió en que hizo falta gestión por parte del Consejo Nacional Electoral para esclarecer los hechos objeto de queja. 3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 107 y 209 de la Constitución Política; 40 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 167 y 170 del Código General del Proceso; 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; 7 y 11 de la Resolución 065 de 1996 del Consejo Nacional Electoral en concordancia con el artículo 20 del Código Electoral Colombiano y la Resolución Interna 127 de 2015 de la misma Corporación. Manifestó que la vulneración de las referidas normas resulta evidente, toda vez que el Consejo Nacional Electoral no puede abstenerse de decretar las pruebas que demuestran que el señor Gerardo Arias Zuluaga infringió las disposiciones que fijan los límites a la financiación privada de campañas electorales.
Afirmó los actos demandados se encuentran viciados de falsa motivación por cuanto los argumentos que los sustentan son contrarios a la realidad, al no haberse recaudado el material probatorio suficiente para acreditar la comisión de la falta investigada. Advirtió que los actos demandados se encuentran viciados además por expedición irregular, por cuanto la entidad demandada se basó en hechos contrarios a la realidad al no haber decretado y recaudado las pruebas que demostraban la culpabilidad del señor Arias Zuluaga, con lo cual desconoció lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170 del Código General del Proceso.
Agregó que el Consejo Nacional Electoral vulneró su propio reglamento interno, toda vez que en las sesiones donde se profirieron los actos demandados no estuvieron presentes los 9 magistrados, por lo que las referidas decisiones no fueron adoptadas por las 2/3 partes de los consejeros, en claro desconocimiento de lo establecido en los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996.
Sostuvo que los actos en cuestión sólo fueron firmados por la señora Idayris Yolima Carrillo Pérez en claro desconocimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 28 del reglamento interno de la entidad. Señaló que el artículo 2 de la Constitución Política consagra como uno de los fines del Estado la garantía de la participación de los asociados en la política, sin embargo, con las decisiones controvertidas, el Consejo Nacional Electoral desconoció dicha garantía por cuanto el señor Arias Zuluaga no demostró en qué invirtió el dinero entregado por el ahora demandante, en clara contravía de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; y la Resolución Interna 127 de 2015, con lo cual se menoscabó además la posibilidad de tener un debate electoral transparente y libre de delitos.
Indicó que la expedición de dichos actos administrativos constituye una flagrante extralimitación de las funciones de la administración pública lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 6 Constitucional. Reiteró que dentro de la investigación adelantada en contra del señor Gerardo Arias Zuluaga no se decretaron las pruebas tendientes a demostrar si los recursos aportados por el demandante a su campaña fueron destinados para tal efecto y en consecuencia, si desconoció los topes de financiación fijados en la ley electoral, con lo cual se vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 107 constitucional en concordancia con la Ley 1475 de 2011 fijó reglas específicas sobre financiación de campañas electorales con el fin de lograr mayor transparencia en esta materia, para lo que fortaleció la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Explicó que la queja administrativa sancionatoria se adelanta ante el Consejo Nacional Electoral como un procedimiento abreviado de causales objetivas de legalidad en el que se debe decidir con base en las pruebas obrantes en el expediente.
Insistió en que dentro de la queja presentada contra el señor Gerardo Arias Zuluaga está probado que se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo, Bolívar para el período 2016 - 2019 avalado por el Partido Conservador Colombiano. Además, que el señor Arias Zuluaga suscribió un pagaré a favor de la hermana del ahora demandante por la suma de $400.000.000 durante su campaña electoral, el cual fue adicionado por la hermana del actor – Maira Alejandra Ospino Quevedo, quien también aspiró al mismo cargo de elección popular y luego se retiró para presuntamente apoyar al candidato vencedor- pese a que el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe a los candidatos o campañas electorales obtener créditos o recaudar recursos de fuentes privadas por más del valor de los gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña, así como tampoco recaudar donaciones o contribuciones individuales, superiores al 10% de dicho valor.
Agregó que, con la expedición de los actos acusados se desconocieron también los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, toda vez que la entidad demandada no actuó con apego a la normativa vigente. Manifestó que según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera decisión de fondo se pueden aportar, solicitar y practicar las pruebas que de oficio o a petición de parte se requieran, sin embargo, en este caso, el Consejo Nacional Electoral no decretó las pruebas tendientes a desvirtuar la financiación de $400.000.000 soportada con el pagaré que el señor Arias Zuluaga firmó a favor de la hermana del actor.
Mencionó que hubo falsa motivación toda vez que la entidad demandada afirmó que la investigación había terminado luego de analizar íntegramente las pruebas recaudadas, de las cuales no se podía tener por probado el ingreso de recursos del crédito en cuestión a la campaña electoral del señor Arias Zuluaga y por ende, que no se demostró que se hubieran desconocido los topes de financiación de la misma.
Afirmó que de conformidad con el informe presentado por el Partido Conservador y por el candidato en cuestión, sobre los ingresos y gastos de la campaña sí se desconocieron los topes de campaña y pese a ello, el Consejo Nacional Electoral se limitó a decretar pruebas para probar si el actor tenía capacidad económica para prestar $400.000.000 al señor Arias Zuluaga.
Agregó que aportó su declaración de renta del año 2015 y sus estados financieros con el objetivo de demostrar su solvencia económica, sin embargo, la demandada adujo que no fue posible demostrar que el dinero prestado por el demandante al candidato en plena campaña electoral, había ingresado a la misma, pese a que obraba en el expediente el pagaré que lo demostraba, por cuanto según ellos ese dinero se destinó a negocios particulares del candidato.
Aseveró que con las pruebas de la solvencia económica del actor era imposible demostrar el ingreso de los recursos en cuestión a la campaña electoral, por lo que la demandada falló en el aspecto probatorio de la investigación. Aclaró que no es familiar del señor Gerardo Arias Zuluaga por lo que el dinero por él entregado al segundo durante su campaña electoral, no puede incluirse en la excepción consagrada en los artículos 14 de la Ley 130 de 1994 y 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011.
Concluyó que con los recursos entregados por el actor a través de su hermana Maira Ospino Quevedo, el señor Arias Zuluaga violó los topes de gastos electorales fijados en la Resolución Interna 127 del Consejo Nacional Electoral. 4. Contestaciones de la demanda El señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, el Consejo Nacional Electoral y el Partido Conservador Colombiano, pese a haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, no se pronunciaron frente a la misma.
El único pronunciamiento que hubo fue por parte del Consejo Nacional Electoral respecto de la solicitud de medida cautelar que se resolvió a través de providencia del 2 de septiembre de 2019. 5. Actuación procesal La demanda fue radicada inicialmente ante la Sección Primera de esta Corporación, sin embargo, mediante auto del 8 de julio de 2019 fue remitida a esta Sección para lo pertinente.
(fols. 75 a 77 del cuaderno principal del expediente). Una vez sometido a nuevo reparto el asunto, le correspondió a quien ahora funge como ponente el 5 de agosto de 2019 (fol. 82 del cuaderno principal del expediente). El 9 de agosto de 2019 se admitió la demanda respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones 820 y 1181 del 13 de marzo y el 8 de mayo de 2018 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, se rechazó respecto de las demás pretensiones de la demanda[2] y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada junto con aquella.
(fols. 84 a 86 del cuaderno principal del expediente y 9 a 10 del cuaderno de medida cautelar) Mediante providencia del 2 de septiembre de 2019 se resolvió negativamente la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora (fols. 45 a 55 del cuaderno de medida cautelar). La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 tuvo lugar el 25 de noviembre de 2019, en ella se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes.
Al no haber pruebas pendientes para practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 del mismo estatuto, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. 6.
Fijación del litigio La fijación del litigio quedó planteada en los siguientes términos: “De acuerdo con la lectura de la demanda y el escrito a través del cual se descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral en contra del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga por posible violación de los topes de ingresos y gastos en la campaña política adelantada para la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar, en el año 2015.
Sin embargo, no se encuentran de acuerdo en lo relacionado con la valoración de las pruebas allegadas y practicadas durante la actuación administrativa, ni con las conclusiones de la misma. En ese orden de ideas, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, a través de las cuales el Consejo Nacional Electoral terminó la investigación electoral adelantada contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga en su calidad de candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar, por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015 y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, en el sentido de confirmarla.
Para el efecto, se debe establecer si el acto demandado fue expedido con falsa motivación, de manera irregular e infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente de los artículos 2, 6, 29, 107 y 209 de la Constitución Política; 40 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 167 y 170 del Código General del Proceso; 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; 7 y 11 de la Resolución 065 de 1996 en concordancia con el artículo 20 del Código Electoral y la Resolución Interna 127 de 2015 del Consejo Nacional Electoral.
De igual forma, se debe determinar si hubo violación del debido proceso al no haberse decretado y practicado algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora dentro de la actuación administrativa, en los términos de los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170 del Código General del Proceso. Adicionalmente, si el Consejo Nacional Electoral desconoció su propio reglamento interno, para lo cual es necesario establecer si las decisiones demandadas fueron adoptadas por las mayorías exigidas en los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996 y con las firmas establecidas en la norma.
En caso afirmativo, si dichas circunstancias tienen la calidad suficiente o no, para producir la nulidad del acto acusado”. 7. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. 8. Concepto del Ministerio Público. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, rindió concepto en los siguientes términos: Señaló que el demandante no indicó en qué forma los actos demandados desconocieron los artículos 7 y 11 del reglamento del Consejo Nacional Electoral, por cuanto se limitó a afirmar que la autoridad acusada había desconocido la regla de mayorías consagrada en el artículo 20 de dicho reglamento.
Advirtió que en el expediente no obran las actas de las sesiones en que las decisiones acusadas fueron adoptadas, razón por la cual no es posible establecer cuántos magistrados asistieron a dichas reuniones. Adujo que, no obstante, en los actos demandados hay anotaciones marginales que permiten concluir que en las 2 sesiones en las que se adoptaron los actos acusados hicieron presencia 8 de los 9 magistrados del Consejo Nacional Electoral, de lo que se deduce que los mismos fueron proferidos teniendo en cuenta el régimen de mayorías.
Indicó que la presidente del Consejo Nacional Electoral cumplió con la función que el reglamento de la corporación de asignó al firmar los actos demandados. Destacó que el demandante no señaló la norma que indica que los actos del CNE deben ser suscritos por la totalidad de los magistrados de la corporación, sin embargo, el artículo 24 del reglamento de la entidad indica que los acuerdos y resoluciones deben ser firmados por el presidente de la sesión y el respectivo secretario.
Afirmó que si bien es cierto los actos demandados carecen de la firma del secretario, ello no fue objeto de reproche en la demanda y por ende, no hace parte del litigio fijado en el presente asunto. Sostuvo que en consecuencia, el hecho de que hayan sido firmados por la señora Idarys Yolima Carrillo Pérez, en su calidad de presidente del Consejo Nacional Electoral resulta suficiente.
Precisó si bien el juez puede hacer un análisis de la valoración probatoria en procesos administrativos sancionatorios como el que ahora se estudia, lo cierto es que esto no fue lo que se solicitó en la demanda, por lo que no puede en este caso, estudiarse el fondo de las resoluciones demandadas, sino únicamente la actuación del CNE en lo que respecta al decreto y práctica de pruebas, no frente a su valoración. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral profirió varios actos mediante los cuales decretó pruebas con el propósito de esclarecer los hechos denunciados por el señor Ospino Quevedo.
Mencionó que mediante auto del 2 de diciembre de 2016, a través del cual se inició indagación preliminar en contra del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga por el supuesto desconocimiento del tope de financiación de su campaña a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, se decretaron una serie de pruebas, pese a que la queja del señor Ospino Quevedo se limitó a solicitar que se revisen los documentos contables y financieros entregados por el investigado al CNE.
Agregó que en autos del 18 de enero y 1 de marzo de 2017 se dispuso escuchar al quejoso y al investigado, así mismo, a través de autos del 7 de marzo, 29 de agosto, 20 de septiembre y 6 de diciembre siguientes, se decretaron pruebas adicionales de orden documental, testimonial y pericial. Adujo que de la revisión del expediente administrativo, se advierte que las pruebas fueron debidamente decretadas y practicadas y por tanto, no hubo la violación del debido proceso alegada por el demandante.
Explicó que diferente es que de su valoración no se haya concluido lo que el actor pretendía, aspecto que como mencionó con antelación escapa al objeto del presente litigio. Concluyó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[4] 2.
El acto acusado Los actos cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto son las Resoluciones 820 del 13 de marzo de 2018 y 1181 del 8 de mayo siguiente, a través de las cuales, el Consejo Nacional Electoral terminó la investigación electoral adelantada contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga en su calidad de candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar, por el Partido Conservador Colombiano en el año 2015 y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión, en el sentido de confirmarla. 3.
Problema Jurídico Conforme con lo establecido en la fijación del litigio hecha durante la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones 820 y 1181 expedidas por el Consejo Nacional Electoral el 13 de marzo y 8 de mayo de 2018. Para el efecto, se debe establecer si el acto demandado fue expedido con falsa motivación, de manera irregular e infracción de las normas en que debía fundarse, concretamente de los artículos 2, 6, 29, 107 y 209 de la Constitución Política; 40 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 167 y 170 del Código General del Proceso; 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011; 7 y 11 de la Resolución 065 de 1996 en concordancia con el artículo 20 del Código Electoral y la Resolución Interna 127 de 2015 del Consejo Nacional Electoral.
De igual forma, se debe determinar si hubo violación del debido proceso al no haberse decretado y practicado algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora dentro de la actuación administrativa, en los términos de los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170 del Código General del Proceso. Adicionalmente, si el Consejo Nacional Electoral desconoció su propio reglamento interno, para lo cual es necesario establecer si las decisiones demandadas fueron adoptadas por las mayorías exigidas en los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996 y con las firmas establecidas en la norma.
En caso afirmativo, si dichas circunstancias tienen la calidad suficiente o no, para producir la nulidad del acto acusado 4. De financiación y límites de gastos de las campañas políticas. El tema de la financiación de campañas electorales tiene tal relevancia que se encuentra consagrado en la misma Constitución Política. De manera específica el artículo 109 de la Carta establece: “El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales. La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público…” Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 en su capítulo II, desarrollaron lo referente a las fuentes de financiación, la financiación estatal para las campañas electorales, los anticipos, los límites a la financiación privada y al monto de gastos, la administración de recursos y presentación de informes y la figura de pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos.
Para el efecto, facultó al Consejo Nacional Electoral a fijar los límites de los gastos de las campañas electorales discriminando entre cargos unipersonales y listas para corporaciones públicas. De manera específica los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 disponen: “ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones.
ARTÍCULO
24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.
Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular.
En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas.” Así mismo, frente al tema de la presentación de informes, la norma establece: “ARTÍCULO
25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente.
En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias.
La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad.
Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados.
El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación…” Finalmente, la referida ley consagró la violación de los límites de gastos como una falta sancionable con pérdida del cargo para el caso de alcaldes y gobernadores, así: “ARTÍCULO
26. PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: (…) 2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.
Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo.” La Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 examinó la constitucionalidad de dichas normas y avaló la competencia del Consejo Nacional Electoral para la regulación de la financiación de las campañas electorales.
Frente a la facultad para adelantar investigaciones de naturaleza electoral, el máximo Tribunal Constitucional dijo: “El procedimiento previsto para la investigación y sanción (…), acoge la sucesión tradicional de etapas del derecho administrativo sancionador, pues contempla: (i) la necesidad de proferir resolución motivada de apertura de la investigación, que dé cuenta de los cargos, las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las disposiciones infringidas y las sanciones imponibles;
(ii) la posibilidad de que si no existieren elementos de juicio suficientes, el Consejo Nacional Electoral CNE pueda adelantar la correspondiente investigación preliminar, notificándose de ello al partido o movimiento; (iii) la notificación del inicio de la investigación al representante legal de la colectividad, a las personas implicadas en los hechos objeto de la pesquisa y al Ministerio Público;
(iv) el término para que los implicados rindan descargos; (v) las reglas sobre el debate probatorio, la formulación de alegatos de conclusión y la adopción de decisión de mérito; (vi) la posibilidad de decretar las medidas cautelares objeto de examen respecto del artículo 12 del Proyecto; (vii) la cláusula de remisión de lo no regulado al Código Contencioso Administrativo; y (viii) la facultad de demandar en sede judicial la decisión adoptada y las reglas para su trámite.
Disposiciones éstas compatibles con la Constitución, puesto que otorgan garantías suficientes para la eficacia de las distintas prerrogativas que conforman el derecho al debido proceso, ya que permiten la publicidad de las decisiones de trámite y de fondo, el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, la potestad de presentar pruebas y hacerlas valer dentro del trámite, al igual que la facultad para impugnar la decisión en sede jurisdiccional.
(…) Si bien la potestad sancionatoria que ejerce el Consejo Nacional Electoral CNE, es de naturaleza disciplinaria administrativa, que implica la posibilidad de escrutinio judicial de sus decisiones, resultando procedente cuestionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa las decisiones adoptadas por el CNE cuando consideren que son contrarias al orden jurídico, la previsión de los enunciados normativos que determina que la decisión administrativa del CNE que resuelve la disolución y liquidación de partidos y movimientos, “no tendrá recurso alguno”, no implica que contra ese acto administrativo no operan las acciones contenciosas que prevea la ley ni que, en caso que se cumplan con los requisitos de procedibilidad previstos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, también resulten aplicables acciones judiciales subsidiarias y excepcionales, como la acción de tutela.” Conforme con lo anterior, es claro que el Consejo Nacional Electoral tiene un papel protagónico en el control de gastos y financiación de campañas electorales, toda vez que no sólo está facultado para fijar los límites de gastos, sino además, para reglamentar la presentación de los informes respectivos e investigar las irregularidades que en esa materia se presenten.
Es decir, es el Consejo Nacional Electoral, la autoridad competente para adelantar las investigaciones por violación de topes de gastos de campañas electorales con base en los informes consolidados de ingresos y gastos que presenten los candidatos y agrupaciones políticas, en las cuales debe respetar y garantizar el debido proceso y agotar todas las etapas propias de la actuación administrativa sancionatoria por lo que también cuenta con las facultades propias de la misma para, por ejemplo, decretar las pruebas necesarias para decidir.
Ahora bien, en materia de fijación de topes, en el caso de las elecciones de 2015, dicha entidad profirió la Resolución 0127 a través de la cual fijó los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de los candidatos que se inscribieron para las elecciones de Gobernaciones y Alcaldías Distritales y Municipales, que se llevaron a cabo durante ese año y el monto máximo que cada partido o movimiento con personería podía invertir en ellas, fijando para municipios como Talaigua Nuevo la suma de $94.690.384. 5.
Caso concreto En este evento, el señor Eriberto Ospino Quevedo presentó queja contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga ante el Consejo Nacional Electoral por la presunta violación de los topes de la campaña de este último a la Alcaldía del municipio de Talaigua Nuevo, Bolívar, en el año 2015. Una vez adelantada la investigación administrativa correspondiente, el Consejo Nacional Electoral decidió dar por terminada a través de los actos ahora cuestionados.
Según se tiene, los cargos de la demanda pueden agruparse en: i) falsa motivación, violación del debido proceso y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, por cuanto en criterio del actor no se decretaron ni practicaron las pruebas necesarias para demostrar que la conducta por él denunciada se configuró; y ii) expedición irregular porque los actos demandados según él no fueron adoptados por las mayorías exigidas en la ley ni suscritos por la totalidad de magistrados del Consejo Nacional Electoral. 5.1 De la falsa motivación y la violación del debido proceso.
En criterio del demandante los actos acusados fueron falsamente motivados y desconocieron el debido proceso por cuanto no se decretaron y practicaron las pruebas necesarias para establecer que efectivamente el señor Arias Zuluaga desconoció los topes de financiación y gastos en su campaña política a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, Bolívar en el año 2015.
De manera específica, considera el actor que el Consejo Nacional Electoral no adelantó la actividad probatoria necesaria para establecer el destino de la suma de $400’000.000 que él le prestó al señor Arias Zuluaga el 1 de octubre de 2015, suma de dinero que en su concepto, fue destinada a la referida campaña política. Revisado el expediente administrativo se advierte que efectivamente la queja presentada por el señor Ospino Quevedo el 17 de noviembre de 2016 se basó en el pagaré que respaldó el referido préstamo y que solicitó que se revisaran “los documentos contables y financieros entregados por el señor Arias al partido político y a su vez al Fondo de Financiación de Campaña del C.N.E., ya que dichos dineros eran para la financiación de la campaña política del señor Arias…” (fol. 3 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos).
Así mismo, aportó copia del proceso ejecutivo singular adelantado en contra del señor Arias Zuluaga para cobrar dicha suma de dinero. Una vez recibida la queja, el Consejo Nacional Electoral mediante auto del 2 de diciembre de 2016 abrió indagación preliminar contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011.
En ese mismo acto, solicitó al Fondo Nacional de Financiación Política, que allegara copia de la totalidad de documentos referentes a la campaña del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga para la campaña de 2015; documental que efectivamente fue remitida e incorporada al expediente administrativo. (fols. 21 a 55 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos).
Posteriormente, el 18 de enero de 2017, el Consejo Nacional Electoral ordenó escuchar en declaración al quejoso Eriberto Ospino Quevedo y en versión libre al señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga. (fols. 56 a 57 y 65 a 66 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos). El 27 de enero de 2017 efectivamente se recibió la declaración del señor Ospino Quevedo.
(fols. 85 a 90 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos). El 1 de marzo de 2017 se dispuso escuchar la declaración de la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo. (fol. 162 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos). El 7 de marzo siguiente se ordenó escuchar en versión libre a los señores Maira Alejandra Ospino Quevedo, Rafael Cenobio Medina Brochero, Alexander Pérez Suárez, Darío José Arenilla, Breyner de Jesús Beltrán García y Cecil Julio Ribón Rodríguez, quienes efectivamente fueron escuchados dentro de la investigación administrativa tal como consta en las actas respectivas.
(fols. 196 a 198 del cuaderno 1 de antecedentes y 248 a 283 del cuaderno 2 de antecedentes administrativos). Con base en las referidas pruebas, el 5 de julio de 2017 se abrió investigación electoral y se formularon cargos en contra del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga por los hechos denunciados. (fols. 313 a 322 del cuaderno 3 de antecedentes administrativos).
El 29 de agosto siguiente se decretaron las pruebas documentales, periciales y testimoniales que se consideraron necesarias en el expediente administrativo (fols. 436 a 438 del cuaderno 3 de antecedentes administrativos). Dentro de las pruebas documentales que se decretaron se ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, DIAN, y a la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica, UIAF, con el fin de que remitieran información respecto de los productos y movimientos financieros del quejoso y su hermana Maira Alejandra Ospino Quevedo.
El 8 de septiembre de 2017 se recibió una nueva declaración del señor Eriberto Ospino Quevedo. (fols. 463 a 480 del cuaderno 3 de antecedentes administrativos). Dentro del expediente también obran copias de los documentos contables de la sociedad Comercializadora Ospino Q S.A.S. de propiedad del quejoso. (fols. 469 a 481 del cuaderno 3 de antecedentes administrativos).
El 28 de septiembre de 2017 se recibió la declaración de los señores Maira Alejandra Ospino Quevedo y Gerardo de Jesús Arias Zuluaga quienes aportaron nuevas pruebas documentales relacionadas con los hechos objeto de investigación. (fols. 475 a 492 del cuaderno 3 de antecedentes administrativos). Mediante auto del 6 de diciembre de 2017 se decretó una nueva prueba testimonial dentro de la investigación. (fol. 508 del cuaderno 3 de antecedentes administrativos).
El 23 de enero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión (fols. 580 y 581 del cuaderno 3 de antecedentes administrativos). Finalmente, el 13 de marzo de 2018 a través de la Resolución 0820, el Consejo Nacional Electoral, con base en un extenso análisis de las pruebas recaudadas durante la investigación, decidió dar por terminada la investigación en cuestión al no encontrar acreditada la conducta denunciada.
(fols. 778 a 813 del cuaderno 4 de antecedentes administrativos). De manera concreta, la entidad demandada en el referido acto administrativo sostuvo: Al respecto, la autoridad demandada en la Resolución 820 de 2018 sostuvo: “Con el análisis integral de la prueba recaudada, se puede inferir que en cualquier caso, lo que no fue posible probar en la investigación electoral, fue el ingreso de recursos de crédito (pagaré) con destino a la campaña del Sr. Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, y sin esa prueba, no es posible sustentar la superación de topes en gastos de campaña, como tampoco la vulneración a los límites de financiación privada, siendo así, será pertinente terminar la investigación y ordenar el archivo de la misma con radicado 7936-16, en tanto se concluye, la sola suscripción del pagaré por parte del investigado, no es plena prueba que dé certeza, de la vulneración de norma electorales por parte del mismo.
En oposición a lo anterior, lo que sí está probado en la investigación, es la conformidad del informe – cuenta presentado por el Partido Conservador y el candidato a la alcaldía de Talaigua Nuevo – Bolívar en el año 2015, Sr. Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, sobre los ingresos y gastos de la campaña citada, veamos las conclusiones de la auditoría practicada a la cuenta por parte del Fondo Nacional de Financiación Política, en relación particular con esa campaña: (…) 2.
La Campaña Electoral del Candidato a la Alcaldía, Departamento de BOLÍVAR, municipio de TALAIGUA NUEVO, que se reportan en el Informe Consolidado, cumplió con los requisitos de la normatividad que aplica para las Campañas Electorales en Colombia, en especial con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, las Resoluciones Nos. 3476 de 2005, 0330 de 2007, 3097 de 2013 de 2013 y la Resoluciones (sic) 127 y 331 de 2015 por las cuales se establecen los montos máximos de gastos de las Campañas Electorales expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 3.
El candidato avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOBIANO, a la Alcaldía, Departamento de BOLÍVAR, municipio de TALAIGUA NUEVO, cumplió con la presentación de su Informe de Rendición de Cuentas a través del Aplicativo CUENTAS CLARAS y en forma física ante el Partido, conforme lo establecido en la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral. 4.
De conformidad con la revisión practicada al Informe presentado por el Candidato, la contabilidad de la campaña se llevó conforme a las normas legales, la técnica contable y los instructivos del Consejo Nacional Electoral y de CUENTAS CLARAS: Las operaciones de ingresos y gastos no presentan irregularidades que puedan comprometer la Rendición de cuentas de la campaña. La información fue tomada de los soportes contables y registrados en el aplicativo y aparece trascrita fielmente en el Libro de Ingresos y Gastos registrado ante la respectiva Registraduría fue inscrito.
(…) 6. Como resultado de las pruebas efectuadas en los términos de las Normas de Auditoría generalmente aceptadas a los informes y soportes contables presentados por el candidato no se evidenciaron hallazgos o inconsistencias materiales. El candidato entregó los soportes solicitados por la auditoría, subsanando las observaciones incluidas.
(…)” Dicha decisión fue recurrida por el quejoso, quien insistió en que el acusado había desconocido las normas que rigen el tope de gastos de campañas electorales, recurso que fue resuelto a través de la Resolución 1181 del 8 de mayo de 2018 en el sentido de no reponer la Resolución 820. (fols. 696 a 708 del cuaderno 4 de antecedentes administrativos).
Conforme con lo anterior, es claro que contrario a lo manifestado por el actor, el Consejo Nacional Electoral sí decretó y practicó varias pruebas a lo largo de la investigación administrativa con el fin de establecer si el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga desconoció o no los topes de los gastos de campaña electoral en el año 2015. Así mismo, que los actos acusados se basaron en el análisis detallado de cada una de esas pruebas, las cuales obran en el expediente administrativo, por lo que no puede afirmarse que el Consejo Nacional Electoral desconoció el debido proceso por no haber agotado en debida forma la etapa probatoria durante la investigación que terminó con la expedición de los actos acusados.
En ese mismo orden de ideas, tampoco está acreditado que los actos demandados estén viciados de falsa motivación, toda vez que, se insiste, se basaron en la totalidad de pruebas recaudadas durante la investigación, las cuales se encuentran debidamente relacionadas en los actos acusados y como se dejó dicho, obran dentro del expediente administrativo.
Ahora bien, el actor es reiterativo en su demanda en manifestar que el Consejo Nacional Electoral no decretó las pruebas necesarias para demostrar que el señor Arias Zuluaga invirtió la suma de dinero que él le prestó en su campaña, por lo que insistió en que los documentos contables del acusado hicieron falta dentro de la investigación administrativa, al respecto se advierte que dentro de la misma no obra solicitud alguna elevada por su parte en lo referente a dicha documental y como se dejó dicho, la entidad demandada desplegó una amplia actividad probatoria durante la actuación administrativa tendiente a esclarecer los hechos objeto de queja.
Además, resulta del caso recordar que la queja inicial se limitó a aportar las copias del proceso ejecutivo que estaba adelantando contra el acusado y solo solicitó que se revisaran “los documentos contables y financieros entregados por el señor Arias al partido político y al Fondo de Financiación de Campaña del C.N.E.”, documentos que efectivamente fueron decretados y valorados por la demandada como se dejó dicho.
Entonces, está claro que la entidad demandada cumplió con el deber de decretar y practicar las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y necesarias para esclarecer los hechos de la investigación y fue con base en dicho material probatorio que decidió de fondo, por lo que no se encuentra acreditado el vicio ni de violación del debido proceso, ni de falsa motivación ni de desconocimiento de los artículos 40 de la Ley 1437 de 2011 y 167 y 170 del Código General del Proceso, invocados en la demanda.
Ahora bien, el hecho de que la conclusión a la que arribó el Consejo Nacional Electoral no haya coincidido con lo pretendido por el actor, escapa al objeto del presente proceso, por cuanto, como se dejó dicho, la demanda basó estos cargos en la falta actividad probatoria del Consejo Nacional Electoral y no en la indebida valoración de las pruebas practicadas, de hecho el actor no cuestionó la parte motiva de los actos acusados pues se limitó a afirmar que la entidad demandada no decretó las pruebas necesarias para demostrar que la conducta denunciada efectivamente había sido cometida por el acusado.
Adicionalmente a lo expuesto, no encuentra la Sala que el Consejo Nacional Electoral haya desconocido ninguna de las normas invocadas como fundamento de la demanda (artículos 2, 6, 29, 107 y 209 de la Constitución Política; 40 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 167 y 170 del Código General del Proceso; 14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011) y cuyo concepto de violación se relaciona únicamente con la presunta actuación irregular de la entidad demandada al no desarrollar la actividad probatoria necesaria para acreditar que el señor Arias Zuluaga invirtió la suma de dinero que le prestó el demandante en 2015 en su campaña política.
Ello por cuanto, se insiste, según se acreditó en el expediente, la demandada cumplió con su deber y carga probatoria dentro de la actuación administrativa cuestionada y por tanto, no puede afirmarse que limitó la participación de los asociados en la política (artículo 2 de la Constitución Política[5]); se extralimitó en sus funciones (artículo 6 Constitucional[6]) o desconoció los principios de la administración pública (artículo 209 de la Carta Política[7]).
Además, como se dejó dicho la entidad decidió con base en las pruebas obrantes en el plenario y concluyó que no se había cometido la conducta denunciada, razón por la cual tampoco puede afirmarse que desconoció las normas que regulan lo relacionado con los gastos de campañas políticas y sus límites (14 de la Ley 130 de 1994; 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011), por cuanto, precisamente del análisis probatorio efectuado por la demandada se concluyó que dichas reglas no se habían desconocido.
Es decir, contrario a lo afirmado por el actor, se advierte que la entidad demandada respetó el debido proceso durante la investigación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados, por cuanto cumplió con cada una de las etapas procesales diseñadas para este tipo de procedimientos, además, otorgó la posibilidad tanto al quejoso como al investigado de aportar y pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el expediente y de presentar argumentos que respaldaran su postura jurídica en el caso concreto, por lo que no se evidencia que se hayan desconocido los fines del estado, el debido proceso ni los principios que rigen la administración pública.
De igual forma, se evidencia que la etapa probatoria durante la investigación adelantada en contra del señor Arias Zuluaga fue bastante amplia toda vez que en varias ocasiones se decretaron pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto de queja, sin que en el expediente se evidencie que los requerimientos de una u otra parte hayan sido omitidos o pretermitidos por lo que no se encuentra vulneración alguna de las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso que rigen el tema probatorio.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de los topes de financiación de la campaña electoral del señor Arias Zuluaga se tiene que la entidad demandada no encontró que aquellos se hubieran desconocido por lo que decidió terminar la investigación iniciada por tal concepto, sin que hasta este momento se evidencie que con dicha actuación se haya extralimitado en sus funciones constitucionales y legales.
Conforme con lo expuesto, estos cargos no tienen vocación de prosperidad. 5.2 De la expedición irregular y la infracción de las normas en que debían fundarse El demandante fundamenta estos cargos en dos puntos básicamente: i) que las decisiones acusadas fueron proferidas por un número menor de magistrados del Consejo Nacional Electoral al establecido en el reglamento de esa Corporación, por lo que no se respetaron las normas de mayorías y ii) que los actos demandados sólo fueron suscritos por la presidente de esa entidad y no por la totalidad de magistrados que conforman su Sala Plena.
Frente al primer punto, se advierte que el demandante invocó el desconocimiento de los artículos 7 y 11 de la Resolución 65 de 1996, reglamento del Consejo Nacional Electoral y 20 del Código Electoral que disponen: “ARTÍCULO 7 REUNIONES. El Consejo Nacional Electoral se reunirá ordinariamente una vez por semana, en el día y hora que el mismo determine, a menos que por razones de fuerza mayor acuerde en ciertas épocas, una periodicidad distinta que no podrá superar a la establecida en la ley.
El secretario deberá recordar oportunamente a los miembros del Consejo, el día y la hora de la reunión. También se reunirá el Consejo, en sesiones extraordinarias, por convocación de su presidente, de la mayoría de sus miembros o del Registrador Nacional del Estado Civil, cuya convocatoria deberá hacerse mediante citación escrita, indicando su objeto y con una anticipación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas.
Cualquier citación a reunión extraordinaria que deba efectuarse dentro de un término menor, deberá ser consultada con cada uno de los miembros del Consejo, el cual se reunirá si se produce la aquiescencia de la mayoría. Si se presentare urgencia, a juicio del Presidente del Consejo, se podrá hacer citación simplemente verbal.
ARTÍCULO 11. QUÓRUM. En las reuniones del Consejo el quórum para deliberar será de la mitad más uno de los miembros que lo integran y las decisiones se adoptarán en todos los casos por no menos de las dos terceras partes de los mismos.” Código Electoral:
ARTICULO 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma. Al respecto, resulta del caso precisar que, tal y como lo advirtió la señora agente del Ministerio Público ninguna de las acusaciones de la parte actora se refiere específicamente al artículo 7 de la Resolución 65 de 1996 que regula lo referente a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la mayoría necesaria para adoptar las decisiones, se advierte que el artículo 11 de la Resolución 65 de 1996 dispone que el quórum para deliberar será de la mitad más uno de los miembros que integran la Sala y las decisiones deben ser adoptadas por no menos de las dos terceras partes de aquellos. Entonces, teniendo en cuenta que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral está conformada por 9 miembros las decisiones deben ser adoptadas por mínimo 6 de ellos.
Una vez revisados los antecedentes administrativos de los actos acusados y las demás pruebas aportadas al expediente, no se encontró que obren las actas de las sesiones donde fueron adoptadas las decisiones demandadas, por lo que no existe evidencia alguna de la acusación elevada por el actor. Sin embargo, en el texto de las resoluciones demandadas aparecen las siguientes constancias: En la Resolución 820 de 2018 a folio 75 del acto administrativo visible a folio 59 del cuaderno principal del expediente, aparece anotación según la cual dicho acto administrativo fue aprobado en sala del 13 de marzo de 2018, con aclaración de voto de los señores Ángela Hernández Sandoval y Armando Novoa García, con salvamento de la señora Ángela Hernández Sandoval y con ausencia del señor Héctor Helí Rojas Jiménez, de lo que se deduce que la decisión fue adoptada en Sala Plena y que el único ausente fue el señor Rojas Jiménez.
Así mismo, en la Resolución 1181 de 2018, a folio 25 del acto administrativo visible a folio 21 del cuaderno principal del expediente, se dejó constancia de que la misma fue aprobada en sala del 8 de mayo de 2018, con aclaración y salvamento de voto de la señora Ángela Hernández Sandoval y que el único ausente fue el señor Emiliano Rivera Bravo.
Conforme con lo anterior, si bien no existe prueba fehaciente de quiénes asistieron a las sesiones en las cuales se adoptaron las resoluciones demandadas, sí hay prueba de que las mismas fueron proferidas por la Sala Plena y que en cada una de las sesiones sólo hubo un integrante ausente. Adicionalmente, se advierte que la carga de la prueba en este caso se encontraba en cabeza del actor quien no solicitó ni aportó medio de convicción alguno al respecto, por lo que esta acusación tampoco prospera.
Ahora, el hecho de que los actos acusados hayan sido suscritos únicamente por la entonces presidente de la Corporación tampoco demuestra quiénes estuvieron presentes en las sesiones correspondientes, por cuanto, como se dejó dicho existen constancias de que las decisiones fueron adoptadas en Sala. Frente a este último punto, debe tenerse en cuenta además, que el artículo 28, literal c) de la Resolución 65 de 1996 establece como función del presidente del Consejo Nacional Electoral “firmar las comunicaciones del Consejo y con el secretario sus actas, acuerdos y resoluciones.” Así las cosas es claro que es función del presidente de esa Corporación firmar las resoluciones que profiere, por lo tanto, el hecho de que los actos demandados hayan sido suscritos por la señora Idarys Yolima Carrillo Pérez en su calidad de presidente del Consejo Nacional Electoral no constituye irregularidad alguna.
En este mismo sentido, en lo que tiene que ver con la afirmación del actor según la cual las resoluciones acusadas debían ser firmadas por todos los miembros de la Sala Plena de la entidad demandada, se advierte que no señaló la norma que así lo indica y además, como se mencionó la presidente de la Corporación debía firmar los actos en cuestión. Visto así el asunto, concluye la Sala que ninguno de los reparos planteados por el actor como fundamento de la demanda tienen vocación de prosperidad, por lo que la presunción de legalidad de los actos demandados se mantiene incólume y por tanto, hay lugar a denegar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – No hizo uso de su facultad de oficio para esclarecer los hechos / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – No valoró en profundidad las pruebas / SENTENCIA – Debió profundizar en la valoración de las pruebas / SENTENCIA – Debió pronunciarse sobre la forma en que se procedió frente a acusaciones relacionadas con hechos de corrupción y doble militancia [C]on el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a salvar mi voto frente al fallo del 20 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda de simple nulidad que presentó el ciudadano Eriberto Ospino Quevedo, contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, que terminaron la investigación adelantada contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, por la presunta violación de los topes de inversión para la campaña electoral a la alcaldía de Talaigua Nuevo en el año 2015.
A fin de ilustrar las razones que me llevaron a separarme del fallo dictado dentro del proceso de la referencia, dividiré mi exposición en los siguientes puntos: A. Aspectos relevantes de la revisión del expediente. B. Valoración probatoria de la resolución cuya nulidad se pretende. C. Principales argumentos de la demanda de simple nulidad.
D. Observaciones a la sentencia del 20 de febrero de 2020. E. Conclusiones. (…). Los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, están relacionados con la supuesta entrega de dinero por parte del demandante al señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, con el fin de apoyar la aspiración de éste a la Alcaldía de Talaigua Nuevo (Bolívar), en una suma que claramente sobrepasa los topes legalmente establecidos para las campañas electorales, y respecto de la cual existe un pagaré suscrito por el señor Arias Zuluaga durante la época electoral, con fundamento en el cual se inició un proceso ejecutivo.
En atención a que los anteriores hechos (de los cuales da cuenta la sentencia) podrían estar relacionados con actos de corrupción que involucran al demandante como sujeto activo y que el mismo reconoce, el despacho que presido estimó necesario revisar el expediente, a fin de lograr una mejor compresión del contexto que dio lugar a los actos acusados.
(…). Teniendo claridad de los aspectos más relevantes de la investigación emprendida por el CNE y de la decisión cuya legalidad se controvierte, se comprende con mayor claridad los motivos de inconformidad del demandante, encaminados a acreditar en los siguientes términos, que no se adelantaron las gestiones probatorias pertinentes para esclarecer (I) su capacidad económica para entregar la suma de 400 millones de pesos, así como para (II) evaluar los argumentos que en su momento desarrolló el señor Arias Zuluaga sobre la presunta existencia de actividades comerciales que lo llevaron a suscribir como deudor un pagaré por dicha cuantía, que supuestamente no recibió el dinero, o que el mismo estaría destinado para actividades diversas a la campaña política que para ese entonces se celebraba.
(…). La revisión del expediente da cuenta del contexto en que se dictaron los actos cuya nulidad se pretende, el cual es descrito por los mismos y que en síntesis consiste en que dos candidatos al cargo de Alcalde de Talaigua Nuevo (Bolívar), pertenecientes a diferentes partidos políticos, sin la existencia de una coalición formalmente consolidada, se aliaron para que uno de ellos resultara electo, para lo cual presuntamente, la candidata que declinó en su aspiración con la ayuda de su hermano prestó la suma de 400 millones de pesos para finalizar la campaña política que finalmente triunfó, a cambio de recibir posteriormente por parte del alcalde electo, el 30% de la contratación de la entidad territorial, hechos de corrupción que son reconocidos por los señores Eriberto y Maira Alejandra Ospino Quevedo, o al menos, constitutivos de conductas de doble militancia, que son aceptados por éstos y por el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga.
El mencionado contexto que es descrito por los actos acusados, no es expuesto en detalle en la sentencia del 20 de febrero de 2020, aunque es relevante porque el conocimiento del mismo contribuye a tener mayor claridad de los motivos de inconformidad del demandante, particularmente, del reproche que se realiza de la labor probatoria que ejerció el CNE frente a los hechos presuntamente constitutivos de corrupción que fueron denunciados.
Precisamente, dicho contexto a mi juicio permite apreciar que la inconformidad del accionante no sólo radica en que el CNE no hizo ejercicio de su facultad de oficio para esclarecer los hechos a propósito de la violación de los topes establecidos para las campañas electorales, sino también en la valoración que realizó la entidad de las pruebas aportadas, particularmente que no se profundizó en las razones que invocó el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga para justificar su posición consistente en que firmó un pagaré por 400 millones de pesos durante plena contienda electoral, pero que no recibió tal suma de dinero, conducta que asoció a la forma como actúa en el ámbito comercial, de allí que el demandante como se ilustró con anterioridad, extrañara que no se decretaran pruebas tendientes a precisar cuál era la actividad comercial del mencionado ciudadano, así como su situación contable y tributaria para el año 2015, y que en tal sentido se adhiriera a las razones que invocaron los miembros del Consejo Nacional Electoral que total o parcialmente se apartaron de la decisión, especialmente, en lo que concierne a la labor probatoria que lleva a cabo la entidad frente a denuncias como la realizada por el demandante.
En ese orden de ideas, no comparto la afirmación que se hace en el fallo, según la cual “la demanda basó estos cargos en la falta actividad probatoria del Consejo Nacional Electoral y no en la indebida valoración de las pruebas practicadas, de hecho el actor no cuestionó la parte motiva de los actos acusados pues se limitó a afirmar que la entidad demandada no decretó las pruebas necesarias para demostrar que la conducta denunciada efectivamente había sido cometida por el acusado” (destacado fuera de texto), pues a mi juicio el peticionario sí cuestionó la valoración probatoria que hizo el CNE en punto a la falta de análisis de las razones invocadas por el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, para justificar que a pesar de que hizo una alianza con una de sus contrincantes en las elecciones, sin que la misma renunciara formalmente a su aspiración, y que firmó para la época de la campaña electoral un pagaré por 400 millones de pesos, no recibió dicha suma y/o que el referido título valor tenía relación con asuntos netamente mercantiles.
Bajo ese entendimiento del motivo de inconformidad, al que sólo se llega luego de comprender el contexto que dio lugar a la investigación que finalizó con los actos cuya nulidad se pretende, no resulta suficiente que la sentencia de la cual me aparto enuncie las pruebas que se decretaron frente a la queja que formuló el actor, en tanto era imperativo que se profundizara en la valoración que se hizo de las mismas y que permitió concluir que había lugar a archivar la actuación. (…). [R]eitero la importancia de analizar la forma en que el CNE valoró las pruebas decretadas, que tiene relación inescindible sobre la forma en que ejerció su facultad oficiosa en la materia, en atención a que el actor se duele de la falta de análisis de asuntos que a su juicio tenían relación directa con la denuncia que realizó, concretamente, con las justificaciones que brindó el señor Arias Zuluaga sobre su proceder durante la campaña electoral en materia de financiación, aspectos en los que no profundizó el fallo, a mi juicio, debido a que no se tuvo en cuenta de manera detallada el contexto en que se dictaron las decisiones objeto de estudio.
En relación con dicho contexto, teniendo en cuenta las funciones constitucionales que corresponden al CNE y sin perder de vista que nos encontramos en un juicio de simple nulidad de la decisión de dar por terminada la investigación por la supuesta violación de los topes de inversión en las campañas electorales, echo de menos alguna consideración relativa a la forma en que se procedió frente a las acusaciones relacionadas con hechos de corrupción y doble militancia, varios de ellos aceptados por las personas involucradas, respecto de los cuales no se evidencia que se haya informado a los partidos políticos involucrados o a las autoridades competentes para que efectuaran la correspondiente investigación y de ser el caso adoptaran los correctivos pertinentes, situación que estimo debió ser abordada en esta oportunidad dada la gravedad de la denuncia realizada que pone entredicho la transparencia que debe caracterizar la contienda electoral.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá; D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00325-00 Actor: ERIBERTO OSPINO QUEVEDO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: SIMPLE NULIDAD - Valoración integral de los antecedentes de los actos acusados y de las pruebas aportadas al proceso De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[8] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a salvar mi voto frente al fallo del 20 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda de simple nulidad que presentó el ciudadano Eriberto Ospino Quevedo, contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, que terminaron la investigación adelantada contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, por la presunta violación de los topes de inversión para la campaña electoral a la alcaldía de Talaigua Nuevo en el año 2015.
MOTIVOS DEL SALVAMENTO DE VOTO 1. A fin de ilustrar las razones que me llevaron a separarme del fallo dictado dentro del proceso de la referencia, dividiré mi exposición en los siguientes puntos: A. Aspectos relevantes de la revisión del expediente. B. Valoración probatoria de la resolución cuya nulidad se pretende. C. Principales argumentos de la demanda de simple nulidad.
D. Observaciones a la sentencia del 20 de febrero de 2020. E. Conclusiones. A. Aspectos relevantes de la revisión del expediente 2. Los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, están relacionados con la supuesta entrega de dinero por parte del demandante al señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, con el fin de apoyar la aspiración de éste a la Alcaldía de Talaigua Nuevo (Bolívar), en una suma que claramente sobrepasa los topes legalmente establecidos para las campañas electorales, y respecto de la cual existe un pagaré suscrito por el señor Arias Zuluaga durante la época electoral, con fundamento en el cual se inició un proceso ejecutivo. 3.
En atención a que los anteriores hechos (de los cuales da cuenta la sentencia) podrían estar relacionados con actos de corrupción que involucran al demandante como sujeto activo y que el mismo reconoce, el despacho que presido estimó necesario revisar el expediente, a fin de lograr una mejor compresión del contexto que dio lugar a los actos acusados. 4.
De dicha revisión, destaco las siguientes circunstancias: 4.1. El 17 de noviembre de 2016 el señor Eriberto Ospino Quevedo presentó ante el CNE una queja por la presunta violación de topes en la campaña del alcalde de Talaigua Nuevo, en contra del candidato electo el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga[9]. En dicho escrito indicó que le prestó al anterior ciudadano $400.000.000, en virtud de los cuales se firmó un pagaré, pero que dicha suma de dinero no fue relacionada en los gastos de campaña. En respaldo de su dicho aportó los siguientes documentos: a) Copia de un pagaré por la suma antes señalada suscrito el 1° de octubre de 2015, en el que aparece como deudor el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga y acreedor la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo.
También se advierte que la fecha de pago total se pactó para el 1° de diciembre de 2015 en la casa de la señora Ospino Quevedo, ubicada en Talaigua Nuevo[10]. b) Una carta de instrucciones para diligenciar el referido pagaré, suscrita por los ciudadanos antes señalados[11]. c) Copia de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía que presentó la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, por la suma de $400.000.000[12], respecto de la cual también se aportó un oficio del 15 de junio de 2016 proveniente del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, dirigido al “pagador del municipio de Talaigua Nuevo – Bolívar,” comunicándole que mediante auto del 9 de junio de 2016[13], se resolvió decretar el embargo de la quinta parte del sueldo que devenga el señor Arias Zuluaga[14].
Asimismo, se observa un oficio del mismo juzgado con destino a la Cámara de Comercio de Magangué, en el que se comunica el embargo y secuestro de la cuota parte que pudiera tener el demandado sobre el establecimiento de comercio denominado “DEPÓSITO Y SUPERTIENDA LA YE”[15]. 4.2. Con ocasión de la referida denuncia, el CNE mediante auto del 2 de diciembre de 2016 dispuso la apertura de la indagación preliminar, dentro de la cual estimó necesario escuchar a los señores Eriberto Ospino Quevedo, Maira Alejandra Ospino Quevedo y Gerardo de Jesús Arias Zuluaga[16]. 4.3.
A partir de las anteriores declaraciones y demás pruebas recaudadas[17], el CNE mediante la Resolución N° 1397 del 5 de junio de 2017[18], abrió investigación electoral y formuló cargos contra el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, “por presunta vulneración al régimen jurídico electoral contenido en el artículo 14 de la Ley 130 de 1994, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución Interna número 127 de 2015”.
Lo anterior, porque presuntamente recibió un préstamo de 400 millones de pesos para la campaña a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, que no reportó dentro de los gastos de aquélla. 4.4. Del análisis de las declaraciones rendidas el 27 de enero[19] y 8 de septiembre de 2017[20] por el señor Eriberto Ospino Quevedo, se evidencia que en síntesis señaló: - Que el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga y Maira Alejandra Ospino Quevedo, por diferentes partidos políticos (Conservador y de la U respectivamente), en el año 2015 aspiraron a ocupar el cargo de alcalde de Talaigua Nuevo (Bolívar), pero que esta última durante la contienda electoral decidió apoyar al primero, sin que formalmente renunciara a su aspiración (debido a que ya había vencido la fecha para tal efecto), de manera tal que ante la ciudadanía siguió siendo identificada como candidata. - Que para materializar dicho apoyo, Maira Alejandra Ospino Quevedo, con el apoyo de su hermano Eriberto Ospino Quevedo (quien presentó la denuncia por el presunto desconocimiento de topes), el 1° de octubre de 2015 le entregaron a título de préstamo al señor Arias Zuluaga, la suma de 400 millones de pesos, respecto de la cual éste suscribió un pagaré. - Que el dinero entregado le pertenecía al señor Eriberto Ospino Quevedo y era producto de las actividades comerciales que desempeña, asociadas principalmente a la comercialización de telefonía celular, oficio que ejerce como persona natural y a través de la empresa COMERCIALIZADORA OSPINO Q S.A.S. En la segunda declaración el señor Eriberto Ospino agregó que parte de ese dinero lo obtuvo en virtud de préstamos que efectuó y de la venta de una camioneta. - Que respecto del dinero entregado al señor Arias Zuluaga, el demandante realizó el correspondiente reporte en la declaración de renta del año gravable 2015. - Que aunque el dinero le pertenecía al señor Eriberto Ospino, se acordó que el pagaré se firmaría a nombre de su hermana, la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo, debido a que ella haría parte de la administración del señor Arias Zuluaga, y por ende, podría cobrar de manera más efectiva dicha cuantía. - Relató que como parte de la alianza entre los mencionados candidatos y atención a que su hermana se adheriría a la campaña del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, se acordó que éste una vez llegara al poder les otorgaría beneficios como “LA GERENCIA DEL HOSPITAL, LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, EL 30% DE LOS CARGOS PÚBLICOS, del Hospital, de la Empresa EMPTAL y de todos los Despachos y el 30% de contratación”[21], lo cual quedó contenido en un documento de acuerdo programático que no se firmó. - Narró que para llegar a dichos acuerdos se llevaron a cabo 4 reuniones, en las que inicialmente se discutió cuál de las dos candidaturas sería apoyada y que finalmente se optó por la del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga debido a que tenía mayor respaldo popular, pero que necesitaba dinero para la etapa final, lo que motivó el préstamo de los 400 millones de pesos. - Se destaca que en la declaración rendida el 8 de septiembre de 2017, el señor Eriberto Ospino al ser preguntado de la razón por la cual no invirtió dinero en la candidatura de su hermana indicó: “PREGUNTADO: En su calidad de Coordinador Financiero de su hermana, como usted lo comentó aquí, porque (sic) no invirtió los presuntamente cuatrocientos millones de pesos en esa campaña electoral, y prefirió supuestamente conseguirlos y entregarlos para una campaña, ajena, en este caso, Gerardo Arias Zuluaga.
CONTESTÓ: Le manifiesto al despacho, que como comerciante vio (sic) un negocio el cual me ofreció el señor Zuluaga, dándome el 30% del presupuesto a ejecutar en su periodo y el 30% de contratación. Cualquier comerciante se vislumbra con resultados en ganancias y utilidad. Eso fue lo que hice, y aposté a esa candidatura”[22]. 4.5. En cuanto a las declaraciones rendidas por la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo el 21 de marzo[23] y el 28 de septiembre de 2017[24] se resaltan los siguientes aspectos: - Reconoce que siendo candidata para la alcaldía del municipio de Talaigua Nuevo por el partido de la U y sin renunciar al mismo, llegó a un acuerdo con el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga para apoyar la candidatura de éste por el Partido Conservador al referido cargo, y que parte de dicha alianza significó el préstamo de 400 millones de pesos, que corresponden a recursos de su hermano el señor Eriberto Ospino y respecto de los cuales el señor Arias Zuluaga firmó un pagaré a su nombre, debido a que ella residía en la referida entidad territorial, lo que facilitaría “avanzar en la recolección de estos recursos”. - En la declaración rendida el 21 de marzo de 2017 subrayó que los acuerdos políticos y el detalle de los mismos, como los beneficios que recibirían del señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, fueron realizados por éste y su hermano, en tanto que ella simplemente estuvo “en las reuniones, pero las decisiones y acuerdos fueron entre ellos dos, a los cuales yo estuve de acuerdo”[25], manifestó. - Sobre el particular en la declaración rendida el 28 de septiembre de 2017, la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo reconoció en los siguientes términos su conocimiento y apoyo a los mencionados acuerdos, e incluso, que respecto de los mismos su hermano estaba autorizado para actuar en su nombre: “PREGUNTADA: En los acuerdos logrados con el Sr. Gerardo candidato a la Alcaldía de Talaigua Nuevo, usted sería nombrada como empleada de esa administración, en caso positivo, en qué cargo.
CONTESTÓ: Yo no estaba para eso, no tenía perfil, nos prometió para el equipo el 30%. (….) PREGUNTADA. Cuál fue la razón más importante para apoyar con su hermano Eriberto, la campaña del Sr. Gerardo de Jesús Arias a la Alcaldía de Talaigua Nuevo en el año 2015, y usted no haber continuado con su candidatura al mismo cargo. CONTESTÓ: Precisamente éramos tres candidatos, asegurar el triunfo y el negocio de mi hermano, que se lo propuso el Sr. Gerardo de Jesús Arias.
(…). PREGUNTA. En su calidad de candidata a la Alcaldía de Talaigua en el año 2015, usted presentó renuncia formal ante el partido de la U. CONTESTÓ. No la presenté, porque la unión con el Sr. Gerardo fue el 1 de octubre de 2015, ya había pasado la fecha. PREGUNTA. Su hermano tenía la potestad de realizar acuerdos políticos a tu nombre o del partido avalista.
CONTESTÓ. Si (sic) tenía la autorización, como hermano nos comentábamos las cosas”[26]. - Finalmente, se evidencia que la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo en varias oportunidades manifestó que después de la entrega del dinero al señor Arias Zuluaga, participó con éste en varias reuniones públicas a fin de dar a conocer la alianza política. 4.6.
Respecto de las declaraciones rendidas por el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga el 27 de enero[27] y el 28 de septiembre de 2017[28] se tiene: - Alegó que no recibió la suma de 400 millones de pesos a que hacen alusión los señores Eriberto y Maira Alejandra Ospino Quevedo y por ende, que no había lugar a reportar la misma en los gastos de campaña. - Manifestó que sí es cierto que llegó a un acuerdo con la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo para que apoyara su candidatura, y que después del mismo ambos participaron en varios eventos públicos dando a conocer la alianza, pero que no es cierto que como parte de ésta se haya pactado que una vez elegido alcalde otorgaría algún tipo de beneficio en contraprestación, ni que haya recibido dinero de dicha ciudadana o de su hermano con destino a la campaña política. - En la declaración que rindió el 27 de enero de 2017 indicó en los siguientes términos, que no tenía certeza de haber firmado un pagaré por la suma de 400 millones a favor de la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo o su hermano, o que por dicha circunstancia en su contra se estuviese adelantado un proceso ejecutivo.
Adujo que como comerciante suele firmar varios documentos en lo que compromete su responsabilidad y en que el pasado tuvo algunas relaciones comerciales con el señor Eriberto Ospino, en virtud de las cuales al parecer, se estaba haciendo uso del mentado título valor: “PREGUNTA. En la denuncia presentada por el señor HERIBERTO (sic) OSPINA (sic) QUEVEDO, en noviembre 17 del 2016, ante el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con copia a la procuraduría general de la nación, delegada de asuntos electorales, anexa un pagaré por la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00), pagadero el 01 de diciembre de 2015, con una demanda de proceso ejecutivo ante el juzgado promiscuo del circuito de Mompox, Bolívar, el cual se le pone de presente, nárrele al Despacho la utilización dada por usted a este préstamo.
CONTESTÓ. – En el momento no conocía ningún expediente del señor HERIBERTO (sic), no he sido notificado por proceso que cursen en mi contra por el señor OSPINO QUEVEDO, el cual si existe favor solicitarle copia de la cuenta a la que me consignó o bien de qué cuenta debitó el recurso. PREGUNTADO. En declaración ante este Despacho el señor OSPINIO QUEVEDO, manifiesta que en compañía de la candidata MAIRA ALEJANDRA OSPINO QUEVEDO, entregaron (en) la ciudad de Mompox, a usted personalmente cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00), en efectivo, presuntamente en calidad de Préstamo o aporte para la finalización de su campaña. Qué tiene que decir al respecto.
CONTESTÓ.- Falso, nunca he recibido dinero de ninguno de los dos, ni para financiar campaña ni préstamo alguno personal. PREGUNTADO.- Reconoce usted al folio 4 y 5 pagaré N° 001 y carta de instrucciones para pagaré en blanco presuntamente firmado por el deudor GERARDO ARIAS ZULUAGA.- CONTESTÓ.- No estoy seguro si ese documento fue firmado por mí, teniendo en cuenta que, por mi actividad comercial, muchas veces para garantizar acuerdos mercantiles, emito este tipo de garantía. En un tiempo hicimos un negocio comercial, que no se culminó ni se hizo efectivo, y no le reclamé ese pagaré pensando que era una persona honesta y transparente, que el señor HERIBERTO (sic) OSPINO QUEVEDO, está haciendo uso de él para dañar el buen nombre mío y mi cargo, la (sic) cual adquirí con la mayoría de votos, fue un negocio comercial el cual nunca fue entregado el dinero”[29]. - Posteriormente, en la declaración rendida 28 de septiembre de 2017, el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga reconoce en los siguientes términos que firmó el referido pagaré, así como la existencia del proceso ejecutivo en su contra, sin embargo, indica que tales hechos están relacionados con una operación comercial que celebró con el señor Ospino Quevedo, respecto de la cual no se precisó cuándo se celebró ni en qué consistió, incluso, a renglón seguido afirmó que no ha celebrado negocio alguno con dicho ciudadano: “PREGUNTADO: En versión rendida por usted en esta actuación el día 27 de enero de 2017, dijo lo siguiente refiriéndose al pagaré 01 con carta de instrucciones (…) Sírvase manifestar si a la fecha persiste en la duda, si la firma que aparece en el pagaré 001 por $400.000.000, donde usted es deudor, es la suya o no. CONTESTÓ. Como lo dije anteriormente, he sido comerciante, la firma sí es la mía de ese pagaré por $400.000.000.
PREGUNTADO. Sobre el mismo contenido anterior de su versión rendida el día 27 de enero de 2017, le pregunto en el año 2015, con cuáles personas realizó negocios donde usted firmó pagarés o letras de cambio como garantía de la seriedad del negocio acordado, porque (sic) cuantías, donde (sic) se localizan esas personas. CONTESTÓ. No me acuerdo.
PREGUNTADO. Sobre el mismo contenido anterior de su versión rendida el 27 de enero de 2017, le pregunto en que (sic) tiempo realizó el negocio comercial “inconcluso” que dijo haber realizado con el Sr. Ospino Quevedo, y en qué consistía, de detalles. CONTESTÓ. La verdad eso fue en el año 2015, pero nunca llegamos a un acuerdo, de pronto íbamos a ser un negocio, no lo recuerdo.
PREGUNTADO. A quien (sic) le consta o puede testificar sobre el hecho anterior del negocio inconcluso. CONTESTÓ: No nadie supo. PREGUNTADO. Que (sic) motivó que el negocio no se culminara, y porque(sic) el pagaré. CONTESTÓ: El pagaré lo firme (sic) porque quedamos de hacer el negocio, que consistía en un préstamo que quedaron de hacerme por valor de $400.000.000 y nunca fue consignado, ni entregado ese dinero, por parte de la Sra. Maira Ospino Quevedo.
PREGUNTADO. Cuantos (sic) negocios a (sic) realizado con el Sr. Eriberto Ospino Quevedo, de que (sic) tipo, en que (sic) tiempo, como (sic) le fue en general. CONTESTÓ. Ninguno”[30]. 4.7. Uno de los asuntos que fue objeto del debate probatorio consistió en la capacidad económica de los señores Eriberto y Maira Alejandra Ospino Quevedo, respecto de los cuales se decretaron las siguientes pruebas: - Se solicitó a la DIAN allegar copia de las declaraciones de IVA del año 2015 y la información exógena reportada de la vigencia del mismo año de dichos ciudadanos y de la empresa Comercializadora Ospino Q S.A.S. - Se requirió a los señores Eriberto y Maira Alejandra Ospino Quevedo y a la mentada empresa, copia de los balances mes a mes del año 2015 y de los estados de los resultados del mismo año, firmados por su contador público emitidos de acuerdo a las normas colombianas aplicables a la época. - Se le solicitó a la contadora adscrita al CNE que rindiera un dictamen a partir de las pruebas recaudadas sobre la existencia de la cuentas por cobra a Gerardo de Jesús Arias Zuluaga en la declaración de renta del año 2015 de los señores Eriberto y Maira Alejandra Ospino Quevedo, examinando “aspectos tributarios y contables en los cuales se incluya la capacidad económica de poseer en efectivo a 1 de octubre la suma de suma” de $400.000.000 por parte del señor Eriberto Ospino Quevedo o de la Comercializadora Ospino Q S.A.S. - Se le pidió a la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica del País (UIAF), informe de los productos bancarios y movimientos financieros entre el 1° de julio al 30 de octubre de 2015 de los señores Eriberto y Maira Alejandra Ospino Quevedo. 4.8.
Las mencionadas pruebas fueron recaudadas con excepción de la información contable de la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo y el informe solicitado a la UIAF. Respecto de este último se advirtió que no existe convenio entre dicha entidad y el CNE a fin de compartir la información solicitada que tiene carácter reservado. 4.9. En cuanto al dictamen solicitado a la contadora del CNE, ésta indicó que no contaba con los documentos necesarios para rendir el concepto solicitado, particularmente los estados financieros de la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo y en atención a que “los estados financieros que aportó el Sr. Heriberto (sic) Ospino Quevedo, fueron presentados mensualmente y no acumulativos, no están discriminados por subcuentas, imposibilitando una auditoria a nivel de tercero, para verificar si hubo pagos o abonos realizados al Sr. GERARDO DE JESÚS ARIAS ZULUAGA de parte del primero, con ocasión a cualquier transacción entre ambos”[31].
B. Valoración probatoria de la resolución cuya nulidad se pretende 5. El CNE mediante la Resolución N° 0820 el 13 de marzo de 2018[32], terminó el proceso de violación de topes a los gastos de campaña. Al analizar el referido acto administrativo, se observa que las principales razones invocadas por el mismo consistieron en: 5.1. En cuanto al pagaré suscrito por el señor Arias Zuluaga indicó que la firma del mismo es una conducta permitida por la ley colombiana como transacción comercial, pero lo que resulta determinante para el caso es establecer en relación con dicho título valor, si a la mentada campaña política ingresaron recursos garantizados con éste y si como consecuencia los mismos, que no fueron reportados, se superaron los topes máximos permitidos.
Agregó que está acreditado que el mentado pagaré no fue firmado en favor del quejoso, como se indicó en la respectiva denuncia, sino de la señora Maira Alejandra Opino, quien promovió un proceso ejecutivo contra el señor Arias Zuluaga respecto del cual se decretó un embargo. 5.2. Indicó que a partir de la prueba testimonial se acreditó que “el candidato avalado por el partido Conservador Sr. Gerardo de Jesús Arias Zuluaga a la alcaldía de Talaigua Nuevo (Bolívar) en el año 2015, se reunió por los menos en cuatro ocasiones, con el Sr. Eriberto Ospino Quevedo (quejoso) y la Sra. Maira Ospino Quevedo, esta última inscrita como candidata por el partido de la “U”, a la misma alcaldía, y con quienes logró un “Acuerdo” para que lo apoyaran en su aspiración, lo que generó que la Sra. Ospino Quevedo declinara de su candidatura, a pesar que siguió apareciendo en la tarjeta electoral, en tanto la concertación política tardó y no hubo tiempo para renunciar formalmente a la inscripción ante la autoridad electoral”. 5.3.
Estimó que a partir de las pruebas aportadas no existe certeza que los 400 millones de pesos hubieren entrado a la campaña electoral y que con ese ingreso se hayan violado los topes máximos. 5.4. Luego de transcribir algunos apartes de las versiones de los hermanos Ospino Quevedo, relativas al (I) papel de la señora Maira, (II) cómo se recaudó el dinero, (III) la declaración de rente presentada ante la DIAN y (IV) las reuniones que se llevaron a cabo para materializar los mencionados “acuerdos políticos”, argumentó de la siguiente manera, que existen inconsistencias que le restan credibilidad a los testimonios: “(…) mientras el quejoso afirma que la segunda reunión se realizó en una finca llamada Molina, en Mompox, del señor Guillermo Montes, más o menos a los 3 o 4 días de la primera reunión, y en este encuentro se avanza en que el Sr. Gerardo no desistía a sus aspiraciones, para la Sra. Hermana del quejoso, la segunda reunión fue en Mompós como a los 8 días de la primera, y fue para proponer cuál de los dos (Maira y Gerardo) podía quedar como representante del grupo, fue en mi caso (sic) de Mompós (calle …), en este punto revisada la versión aparece “caso”, pero hay certeza que una error mecánico (sic), pues quien depone se refiere a su casa, conforme a la dirección que puntualizó en su testimonio.
“De otra parte, mientras el quejoso afirma que la tercera reunión se realizó nuevamente en Santana, y se concreta en vista de tanta “insistidera”, que le diéramos el respaldo, y hace los ofrecimientos que constan en el expediente, y se con concretan todas las cosas (…). Para su hermana Sra. Maira Alejandro Ospino Q, la tercera reunión fue en la finca Molina, de un amigo llamado Guillermo Montes, de Mompós, en esa mi hermano y Gerardo de Jesús Arias conversaron por aparte, quedó sola a un lado, ahí fue que se (sic) enteré que el dinero recaudado por mi hermano era para la campaña del Sr. Zuluaga.
Sobre este último punto, resulta poco probable e ilógico, que, para la tercera reunión del investigado con el quejoso, este último estuviera ya “recaudando” dinero, según la versión de su hermana, cuando para ese momento (mediados de septiembre de 2015 o algo más) no había acuerdo o compromiso de entrega de recursos, a sabiendas que hay coincidencia que en la tercera reunión fue donde apenas se concertó el “negocio”, es decir sin conocerse los probables términos del mismo, era impensado tener guardado la suma de dinero desconocida hasta esa oportunidad”. 5.5.
En cuanto a la declaración del señor Eriberto Ospino, consistente en que reportó en su declaración del año gravable 2015 el referido préstamo, el CNE con una nota al margen señaló lo siguiente: “Comentario: Conforme a contenido de renta del año 2016 presentada ante la DIAN por el Sr. Eriberto Ospino Quevedo en el expediente, es evidente que el citado no reportó ninguna acreencias por valor de $400.000.000, como lo había anunciado”. 5.6.
Seguidamente destacó que el señor Eriberto Ospino Quevedo solicitó que se revocara la decisión de decretar como prueba el testimonio del señor Alberto Ortiz, que según el expediente era el conductor de aquél para la época de los hechos y presuntamente conocía de la entrega del dinero al señor Arias Zuluaga como consecuencia de la firma del pagaré. En este punto destacó el deber de colaboración “que recae en el quejoso, para colaborar y aportar a la investigación elementos, que conduzcan sin duda a encontrar la verdad de lo ocurrido”. 5.7.
Del análisis de las anteriores circunstancias concluyó: “(…) los testimonios recepcionados y aquí precisados, dan cuenta que el quejoso y su hermana Maira Alejandra, carecen de información que pueda indicar en que (sic) invirtió los recursos el investigado y recibidos con ocasión de la firma del pagaré, lo anterior según el decir de los hermanos Ospino Quevedo, que afirmaron haber cumplido con la entrega de $400.000.000, al Sr. Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, se reitera la sola firma del pagaré no constituye prueba sobre la violación de topes de gastos de campaña y superación de límites a la financiación privada (crédito), es decir la queja electoral comporta hecho indeterminados que eran sustanciales probar para decidir con responsabilidad del investigado” (…) Con el análisis integral de la prueba recaudada, se puede inferir que en cualquier caso, lo que no fue posible probar en la investigación electoral, fue el ingreso de recursos de crédito (pagaré) con destino a la campaña del Sr. Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, y sin esa prueba, no es posible sustentar la superación de topes en gastos de campaña, como tampoco la vulneración a los límites de financiación privada, siendo así, será pertinente terminar la investigación y ordenar el archivo de la misma con radicado 7936-16, en tanto se concluye, la sola suscripción del pagaré por parte del investigado, no es plena prueba que dé certeza, de la vulneración de normas electorales por parte del mismo.
En oposición a lo anterior, lo que sí está probado en la investigación, es la conformidad del informe – cuenta presentado por el Partido Conservador y el candidato a la alcaldía de Talaigua Nuevo – Bolívar en el año 2015, Sr. Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, sobre los ingresos y gastos de la campaña citada, veamos las conclusiones de la auditoría practicada a la cuenta por parte del Fondo Nacional de Financiación Política, en relación particular con esa campaña: “(…) 2.
La Campaña Electoral del Candidato a la Alcaldía, Departamento de BOLÍVAR, municipio de TALAIGUA NUEVO, que se reportan en el Informe Consolidado, cumplió con los requisitos de la normatividad que aplica para las Campañas Electorales en Colombia, en especial con las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, las Resoluciones Nos. 3476 de 2005, 0330 de 2007, 3097 de 2013 de 2013 y la Resoluciones (sic) 127 y 331 de 2015 por las cuales se establecen los montos máximos de gastos de las Campañas Electorales expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 3.
El candidato avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOBIANO, a la Alcaldía, Departamento de BOLÍVAR, municipio de TALAIGUA NUEVO, cumplió con la presentación de su Informe de Rendición de Cuentas a través del Aplicativo CUENTAS CLARAS y en forma física ante el Partido, conforme lo establecido en la Resolución No. 3097 de 2013 del Consejo Nacional Electoral. 4.
De conformidad con la revisión practicada al Informe presentado por el Candidato, la contabilidad de la campaña se llevó conforme a las normas legales, la técnica contable y los instructivos del Consejo Nacional Electoral y de CUENTAS CLARAS: Las operaciones de ingresos y gastos no presentan irregularidades que puedan comprometer la Rendición de cuentas de la campaña. La información fue tomada de los soportes contables y registrados en el aplicativo y aparece trascrita fielmente en el Libro de Ingresos y Gastos registrado ante la respectiva Registraduría fue inscrito.
(…) 6. Como resultado de las pruebas efectuadas en los términos de las Normas de Auditoría generalmente aceptadas a los informes y soportes contables presentados por el candidato no se evidenciaron hallazgos o inconsistencias materiales. El candidato entregó los soportes solicitados por la auditoría, subsanando las observaciones incluidas.
(…). Con las decisiones por adoptar, consistentes en terminar la investigación y archivar el asunto con radicado 7936, no será viable realizar análisis respecto de la responsabilidad del Partido Conservador Colombiano, que avaló al candidato investigado, como quiera que no se probó en este caso, ninguna vulneración al marco legal, que rige el tope de gastos y la financiación privada de la campaña realizada en el año 2015 por el Sr. Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, candidato para esa época a la Alcaldía de Talaigua - Nuevo – Bolívar”. 6.
Frente a la decisión antes señalada salvó su voto la magistrada Ángela Hernández Sandoval y lo aclaró el doctor Armando Novoa García[33]. Respecto al mencionado salvamento se argumentó lo siguiente: “1. No se evidencia que se hubieren decretado pruebas tendientes a determinar las actividades de la campaña y la fuente de la financiación, a partir del 1° de octubre de 2015, fecha en que se suscribió el pagaré por valor de $400.000.000, imprescindibles para aproximarse a la verdad de lo sucedido. 2.
La actividad probatoria giró en torno a la información reportada en el aplicativo CUENTAS CLARAS, herramienta concebida para facilitar el cumplimiento de la obligación de rendir cuentas de los ingresos y gastos de las campañas, pero que no releva de la obligación de examinar directamente los documentos de la campaña electoral. 3. La carga de la prueba, en las acciones administrativas sancionatorias como la presente, corresponde al Estado, vale precisar al Consejo Nacional Electoral para el asunto analizado, por lo cual ha debido decretarse pruebas tendientes a determinar la exculpación del investigado, consistente en que la causa para la firma del pagaré fue un negocio comercial no relacionado con la campaña electoral, pero que finalmente el dinero no fue desembolsado” 4.
Como se formularon cargos, procedente, de acuerdo con el debido proceso, en los casos en que existe mérito para ello, es absolver de los cargos”[34]. C. Principales argumentos de la demanda de simple nulidad 7. Teniendo claridad de los aspectos más relevantes de la investigación emprendida por el CNE y de la decisión cuya legalidad se controvierte, se comprende con mayor claridad los motivos de inconformidad del demandante, encaminados a acreditar en los siguientes términos, que no se adelantaron las gestiones probatorias pertinentes para esclarecer (I) su capacidad económica para entregar la suma de 400 millones de pesos, así como para (II) evaluar los argumentos que en su momento desarrolló el señor Arias Zuluaga sobre la presunta existencia de actividades comerciales que lo llevaron a suscribir como deudor un pagaré por dicha cuantía, que supuestamente no recibió el dinero, o que el mismo estaría destinado para actividades diversas a la campaña política que para ese entonces se celebraba: “Que de acuerdo con las pruebas aportadas (Pagaré) que respalda (sic) la financiación por mi (sic) realizada a la campaña del señor Gerardo Arias Zuluaga, y las solicitadas por la apoderada judicial del señor Gerardo Arias Zuluaga, decretadas y recaudadas (Declaraciones de Renta y Estados Financieros de los años 2014 y 2015), quedó probado que mí (sic) persona tiene y tenía la capacidad económica para realizar el aporte solicitado por el señor Gerardo Arias Zuluaga, aunado a lo anterior fue ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Mompox la medida cautelar de embargo del sueldo del señor Gerardo Arias, por ser el pagaré una obligación que reúne los requisitos comerciales y mercantiles, hago la salvedad que mi patrimonio ha sido adquirido de manera legal, por lo que solicite (sic) al señor Gerardo Arias Zuluaga que para garantizar la parte del patrimonio que le entregue (sic) me debía firma un pagaré al cual no puso ninguna objeción, es, decir, fue firmado de manera voluntaria y sin ninguna presión. 1.19.
Al hacer una lectura pausada de la versión rendida por el señor Gerardo Arias Zuluaga ante el señor Magistrado Bernardo Franco, el día 27 de enero de 2017 en el municipio de Talaigua Nuevo, podemos corroborar la incongruencia de la misma, si adicionalmente dicha versión se confronta con la rendida por su Gerente de Campaña CECIL JULIO ROBÓN RODRÍGUEZ y la del Contador, queda probado que el señor Gerardo Arias Zuluaga en calidad de candidato al cargo de alcalde del municipio de Talaigua Nuevo período constitucional 2016-2019, si (sic) llevo (sic) a un acuerdo con la señora Maira Alejandra Ospino Quevedo con el objeto de unir fuerza electoral y ganarse la alcaldía, que esa alianza debió haber unos acuerdo políticos, contractuales y burocráticos, ya que sería ilógico desistir de una aspiración a cambio de nada, más cuando la diferencia con la candidata no fue abismal. 1.20.
Como lo manifestó la Magistrada Ángela Hernández Sandoval en sus salvamentos y aclaración de voto contenida en las Resoluciones N° 820 y 1181 2018 emanadas del CNE, la carga de la prueba en las acciones administrativas sancionatorias corresponde al Estado, que para el caso de la queja contra el señor Gerardo Arias Zuluaga el despacho del magistrado investigador Luis Bernardo Franco Ramírez ha debido decretar pruebas tendientes a determinar la exculpación del investigado, consistente en que la causa para la firma del pagaré fue un negocio comercial no relacionado con la campaña electoral, es decir, esclarecer dudas como: (…) • Debió decretarse pruebas que corroboren que (sic) clase de negocio tenía el señor Gerardo Arias Zuluaga que moviera o invirtiera la suma por mi (sic) entregada previo a la firma del pagaré calendado 01 de octubre de 2015, para así probar que estos dineros no fueron destinados a los gastos de campaña electoral de Talaigua Nuevo Bolívar. • Debió requerir a la DIAN (declaraciones de renta) o cualquier otra entidad del Estado, que pudiera suministrar información de la actividad comercial del señor Gerardo Arias Zuluaga, como sí ocurrió con el suscrito donde fueron (sic) aporta (sic) mi información contable y tributaria por el año 2015 y donde se puede corroborar que mi persona reporto (sic) en la cuenta de deudores la obligación que tiene el señor Gerardo Arias Zuluaga con mi persona y que se prueba con el pagaré mencionado. 1.21.
Por último, el Magistrado Armando Novoa García en su Salvamento de voto también fue contundente con los argumentos expuestos para apartarse de la posición de la sala al momento de decidir de fondo dentro de la queja administrativa sancionatoria contra el señor Gerardo Arias Zuluaga por infringir las normas contenidas en el artículo 14 de la ley 130/94 artículos 23 y 24 de la Ley 1475/11 y la resolución interna del CNE 127 de 2015, argumentos que en síntesis es como sigue.
Estimo que la lenidad de la Corporación frente a las conductas de las agrupaciones políticas y los candidatos que violan las reglas de financiación privada de campañas crea un incentivo perverso para que la misma continúen siendo el escenario ideal para actos de corrupción electoral y desgobierno, que repercuten en el ejercicio de la función pública de los elegidos, con consecuencias gravísimas para el servicio público y la atención efectiva de las necesidades de la comunidad.
(…) En el caso objeto de estudio, la Corporación debió adelantar las gestiones pertinentes mediante la práctica de pruebas técnicas contables, que permitiera determinar las actividades de la campaña del investigado, la fuente de financiación, los montos máximos de inversión, la identificación de cada una de las acciones descriptivas donde se ejecutaron los gastos de campaña, a partir del 1 de octubre de 2015, fecha en que se suscribió el pagaré por valor de $400.000.000 millones de pesos.
La valoración de hechos económicos de la campaña, durante el tiempo descrito, era necesario para profundizar los sucesos materia de investigación. (…) tomó la decisión de archivar dicha investigación con pruebas y argumentos que no eran congruentes con la investigación, que buscaba probar si el señor Gerardo Arias Zuluaga infringió el artículo 14 de la Ley 130/94 en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley 1475/11 y la resolución interna 127, ya que se limitó a decretar pruebas para probar si el suscrito tenía la capacidad económica en el año 2015 para prestar o financiar la campaña del señor Gerardo Arias Zuluaga, como también cual (sic) fueron los medios para transportar la plata hasta el municipio de Mompox Bolívar, en cumplimiento de las pruebas decretadas y que no eran conducentes a probar en que (sic) invirtió o mejor si dichos recursos prestados el día 01 de octubre de 2015 en plena campaña electoral fueron destinados a gastos de la campaña electoral a la alcaldía de Talaigua Nuevo Bolívar del señor Gerardo Arias Zuluaga (…)”[35].
D. Observaciones a la sentencia del 20 de febrero de 2020 8. La revisión del expediente da cuenta del contexto en que se dictaron los actos cuya nulidad se pretende, el cual es descrito por los mismos y que en síntesis consiste en que dos candidatos al cargo de Alcalde de Talaigua Nuevo (Bolívar), pertenecientes a diferentes partidos políticos, sin la existencia de una coalición formalmente consolidada, se aliaron para que uno de ellos resultara electo, para lo cual presuntamente, la candidata que declinó en su aspiración con la ayuda de su hermano prestó la suma de 400 millones de pesos para finalizar la campaña política que finalmente triunfó, a cambio de recibir posteriormente por parte del alcalde electo, el 30% de la contratación de la entidad territorial, hechos de corrupción que son reconocidos por los señores Eriberto y Maira Alejandra Ospino Quevedo, o al menos, constitutivos de conductas de doble militancia, que son aceptados por éstos y por el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga. 9.
El mencionado contexto que es descrito por los actos acusados, no es expuesto en detalle en la sentencia del 20 de febrero de 2020, aunque es relevante porque el conocimiento del mismo contribuye a tener mayor claridad de los motivos de inconformidad del demandante, particularmente, del reproche que se realiza de la labor probatoria que ejerció el CNE frente a los hechos presuntamente constitutivos de corrupción que fueron denunciados. 10.
Precisamente, dicho contexto a mi juicio permite apreciar que la inconformidad del accionante no sólo radica en que el CNE no hizo ejercicio de su facultad de oficio para esclarecer los hechos a propósito de la violación de los topes establecidos para las campañas electorales, sino también en la valoración que realizó la entidad de las pruebas aportadas, particularmente que no se profundizó en las razones que invocó el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga para justificar su posición consistente en que firmó un pagaré por 400 millones de pesos durante plena contienda electoral, pero que no recibió tal suma de dinero, conducta que asoció a la forma como actúa en el ámbito comercial, de allí que el demandante como se ilustró con anterioridad, extrañara que no se decretaran pruebas tendientes a precisar cuál era la actividad comercial del mencionado ciudadano, así como su situación contable y tributaria para el año 2015, y que en tal sentido se adhiriera a las razones que invocaron los miembros del Consejo Nacional Electoral que total o parcialmente se apartaron de la decisión, especialmente, en lo que concierne a la labor probatoria que lleva a cabo la entidad frente a denuncias como la realizada por el demandante. 11.
En ese orden de ideas, no comparto la afirmación que se hace en el fallo, según la cual “la demanda basó estos cargos en la falta actividad probatoria del Consejo Nacional Electoral y no en la indebida valoración de las pruebas practicadas, de hecho el actor no cuestionó la parte motiva de los actos acusados pues se limitó a afirmar que la entidad demandada no decretó las pruebas necesarias para demostrar que la conducta denunciada efectivamente había sido cometida por el acusado” (destacado fuera de texto), pues a mi juicio el peticionario sí cuestionó la valoración probatoria que hizo el CNE en punto a la falta de análisis de las razones invocadas por el señor Gerardo de Jesús Arias Zuluaga, para justificar que a pesar de que hizo una alianza con una de sus contrincantes en las elecciones, sin que la misma renunciara formalmente a su aspiración, y que firmó para la época de la campaña electoral un pagaré por 400 millones de pesos, no recibió dicha suma y/o que el referido título valor tenía relación con asuntos netamente mercantiles. 12.
Bajo ese entendimiento del motivo de inconformidad, al que sólo se llega luego de comprender el contexto que dio lugar a la investigación que finalizó con los actos cuya nulidad se pretende, no resulta suficiente que la sentencia de la cual me aparto enuncie las pruebas que se decretaron frente a la queja que formuló el actor, en tanto era imperativo que se profundizara en la valoración que se hizo de las mismas y que permitió concluir que había lugar a archivar la actuación. 13.
Lo anterior, máxime cuando del estudio de los actos controvertidos no se observa análisis alguno sobre los siguientes aspectos, que a mi juicio resultaban relevantes: 13.1. En la resolución que terminó el proceso de investigación por presunto desconocimiento de topes, se evidencia que se valoraron las declaraciones de los hermanos Ospino Quevedo a fin de resaltar las diferencias que existen en cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo las reuniones con el señor Arias Zuluaga, así como frente a la forma que en presuntamente se reunió la suma de 400 millones de pesos, empero, no se advierte consideración alguna respecto a lo declarado por el investigado, a pesar de que quedaron por esclarecer aspectos como: - En la primera versión indicó que no tenía certeza de haber firmado el referido pagaré, pero manifestó que hace un tiempo hizo un negocio con el señor Eriberto Ospino, que no culminó, respecto del cual no le reclamó el título valor que le entregó. - En la segunda declaración el señor Arias Zuluaga admite haber firmado el pagaré por la suma de 400 millones de pesos y al cuestionársele sobre el negocio “inconcluso” que dio lugar al mismo afirmó que no se acordaba, así como tampoco de los negocios que ha celebrado emitiendo ese tipo de garantías. - Asimismo, pese haber manifestado en su primer versión que había celebrado negocios con el señor Eriberto Ospino, en la segunda declaración indicó que ninguno, ante lo cual persiste la duda sobre las circunstancias que llevaron a suscribir el referido pagaré durante la época electoral y por una significativa suma de dinero, y aún más, que el mismo se expidiera a nombre de una persona distinta con la que presuntamente ha adelantado relaciones comerciales, pero que corresponde a uno de los contendientes para las elecciones al municipio de Talaigua Nuevo.
En cuanto a las anteriores declaraciones del señor Arias Zuluaga no se evidencia cómo fueron valoradas por el CNE, e inclusive, tampoco se advierte que se haya hecho uso de la facultad probatoria para esclarecer las inquietudes que surgen de la mismas, relacionadas como lo dice el demandante, con los negocios mercantiles que celebró o pretendió realizar el investigado para la época en que se firmó el pagaré, o respecto de su situación contable y tributaria, en atención a que una de las justificaciones que se brindó sobre la suscripción de un título valor por 400 millones de pesos, es que el asunto que dio lugar al mismo no tuvo que ver con la campaña electoral. 13.2.
De otro lado, se observa que varias pruebas se decretaron para establecer la capacidad económica de los hermanos Ospino Quevedo para la época de los hechos objeto de investigación y sobre el reporte tributario del préstamo que supuestamente efectuaron, a lo cual la resolución acusada sólo dedicó la siguiente consideración: “Comentario: Conforme a contenido de renta del año 2016 presentada ante la DIAN por el Sr. Eriberto Ospino Quevedo en el expediente, es evidente que el citado no reportó ninguna acreencias por valor de $400.000.000, como lo había anunciado”.
Se destaca lo anterior, porque de las pruebas aportadas se tiene que además de la declaración de renta del señor Eriberto Ospino como persona natural para el año gravable 2015, también se allegó la de empresa Comercializadora Ospino Q S.A.S.[36] y un balance financiero del quejoso como de la sociedad antes señalada[37], que se recuerda, fue aducida por el demandante como una de sus fuentes de ingresos, pruebas respecto de las cuales en punto a lo que quería determinar con su decreto el CNE no se evidencia valoración alguna, y que son relevantes en sede de simple nulidad, en atención a que el actor insiste en que tenía la capacidad económica para prestar la suma de dinero que afirma le entregó al señor Arias Zuluaga y que quedó reportada a nivel tributario y contable. 14.
Por las razones expuestas, reitero la importancia de analizar la forma en que el CNE valoró las pruebas decretadas, que tiene relación inescindible sobre la forma en que ejerció su facultad oficiosa en la materia, en atención a que el actor se duele de la falta de análisis de asuntos que a su juicio tenían relación directa con la denuncia que realizó, concretamente, con las justificaciones que brindó el señor Arias Zuluaga sobre su proceder durante la campaña electoral en materia de financiación, aspectos en los que no profundizó el fallo, a mi juicio, debido a que no se tuvo en cuenta de manera detallada el contexto en que se dictaron las decisiones objeto de estudio. 15.
En relación con dicho contexto, teniendo en cuenta las funciones constitucionales que corresponden al CNE y sin perder de vista que nos encontramos en un juicio de simple nulidad de la decisión de dar por terminada la investigación por la supuesta violación de los topes de inversión en las campañas electorales, echo de menos alguna consideración relativa a la forma en que se procedió frente a las acusaciones relacionadas con hechos de corrupción y doble militancia, varios de ellos aceptados por las personas involucradas, respecto de los cuales no se evidencia que se haya informado a los partidos políticos involucrados o a las autoridades competentes para que efectuaran la correspondiente investigación y de ser el caso adoptaran los correctivos pertinentes, situación que estimo debió ser abordada en esta oportunidad dada la gravedad de la denuncia realizada que pone entredicho la transparencia que debe caracterizar la contienda electoral.
E. Conclusiones 16. En suma, la providencia que le puso fin al proceso de simple nulidad no realizó una reseña detallada de las circunstancias que dieron lugar a la decisión cuestionada y que fueron descritas por la misma, lo que impidió comprender en toda su dimensión los cargos formulados, que insisto, no se limitaron a la falta de decreto de pruebas, sino también a la valoración inadecuada de las mismas. 17.
En segundo lugar, estimo que debió ilustrarse la manera en que el CNE valoró el acervo probatorio, a fin de corroborar que no se efectuó un análisis conjunto de todos los elementos de juicio, en especial, de las razones expuestas por el investigado para considerar que la firma de un pagaré, por un alta suma de dinero, durante plena campaña electoral, a nombre de una de las candidatas al cargo de alcalde de Talaigua Nuevo, supuestamente correspondió a una conducta que tuvo lugar exclusivamente en el ámbito comercial. 18.
Dicho de otro modo, debió darse cuenta que la decisión de terminar la investigación por violación de topes, se adoptó sin que confirmara o desvirtuara la justificación que esgrimió el señor Arias Zuluaga frente a la queja en su contra, es decir, sin analizar uno de los aspectos determinantes de la controversia planteada. 19. Finalmente, en atención a la gravedad de los presuntos hechos de corrupción y doble militancia que fueron denunciados a lo largo de la actuación administrativa, resultaba pertinente que el respectivo fallo diera cuenta de los mismos a las autoridades competentes, dada la omisión del Consejo Nacional Electoral de informar éstas, a pesar de que dichas conductas fueron reconocidas por varias de las personas involucradas.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] El 9 de agosto de 2019 se admitió la demanda respecto de la pretensión de nulidad de las Resoluciones 820 y 1181 del 13 de marzo y el 8 de mayo de 2018 proferidas por el Consejo Nacional Electoral y se rechazó respecto de las demás pretensiones de la demanda.
(fols. 84 a 86 del cuaderno principal del expediente). [2] Por ser ajenas al medio de control de nulidad. [3] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden ” [4] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [5] “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” [6] “ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” [7] “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” [8] “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [9] Folio 3 del cuaderno de antecedentes N° 1. [10] Folio 10 del cuaderno de antecedentes N° 1. [11] Folio 11 del cuaderno de antecedentes N° 1. [12] Folios 13-14 del cuaderno antes señalado [13] Folios 7-8 del mismo cuaderno. [14] Folio 4 del cuaderno del cuaderno de antecedentes N° 1. [15] Folio 5 del mentado cuaderno. [16] En tal sentido ver los autos del 2 de diciembre de 2016, 18 de enero, 1 y 17 de marzo de 2017 disponibles a folios 93-94, 105-106, 162, 196-198 del cuaderno de antecedentes N° 1. [17] Dentro de las cuales se destaca el pagaré firmado por el señor Arias Zuluaga y el auto de embargo decretado al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra; el informe del Partido Conservador frente a los hechos denunciados; el informe del Fondo Nacional de Financiación Política sobre las cuentas presentadas por el ciudadano antes señalado como candidato a la alcaldía de Talaigua Nuevo; la información tributaria de los señores Eriberto Ospino Quevedo y Maira Alejandra Ospino Quevedo reportada por la DIAN; los certificados de existencia y representación de la sociedad “CELUOSPINO S.A.S. COMERCIALIZADORA OSPINO Q S.A.S”; y los testimonios rendidos por algunas personas que participaron en la campaña del acalde del mencionado municipio, su contador y el gerente de ésta [18] Folios 313-320 del cuaderno de antecedentes N° 2. [19] Folios 85-90 del cuaderno N° 1 de antecedentes. [20] Folios 463-471 del cuaderno N° 3 de antecedentes. [21] Folios 85-86 del cuaderno N° 1 de antecedentes. [22] Folios 470-471 del cuaderno N° 3 de antecedentes. [23] Folios 268-270 del cuaderno N° 2 de antecedentes. [24] Folios 475-481 del cuaderno N° 3 de antecedentes [25] Folio 269 del cuaderno N° 2 de antecedentes. [26] Folios 479-480 del cuaderno N° 3 de antecedentes. [27] Folios 148-153 del cuaderno N° 1 de antecedentes. [28] Folios 487-492 del cuaderno N° 3 de antecedentes. [29] Folios 150-151 del cuaderno N° 1 de antecedentes. [30] Folios 487-488 del cuaderno N° 3 de antecedentes. [31] Página 36 de la Resolución N° 0820 el 13 de marzo de 2018. [32] Folios 778-813 del cuaderno N° 4 de antecedentes. [33] Según las constancias visibles en la página final de la Resolución N° 0820 del 13 de marzo de 2018 (Fl. 69, C.1.) [34] Folio 6 del cuaderno N° 1. [35] Folios 63-65, 69, C,1. [36] Folios 205 del cuaderno N° 2 de antecedentes. [37] Folios 487 y siguientes del cuaderno N° 3 de antecedentes.