Micelio
11001-03-26-000-2019-00097-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-11

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Óscar Vicente Romero Poveda

ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN Comoquiera que en el presente asunto la acción de repetición se interpuso el 23 de julio de 2004, el trámite legal correspondiente es aquel consagrado en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1981 – y, dado que el presente proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo de la Guajira por falta de competencia, le corresponde a este Despacho decidir sobre el tema, al tenor de lo dispuesto en artículo 146A del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A PROBLEMA JURÍDICO: Al Despacho le corresponde determinar cuál es la Corporación competente para conocer del proceso de la referencia, porque el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró su falta de competencia funcional, por haber integrado como litisconsorte necesario por pasiva al ex Fiscal General de la Nación, el señor xxx xxx.

INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / OBJETO DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Para determinar si resulta procedente o no integrar un litisconsorcio necesario, se debe examinar el tipo de relación existente entre un extremo de la litis y la persona que se pretende vincular a alguno de ellos en dicha calidad y, por supuesto, qué tipo de correlación uniforme se presenta con el objeto del proceso judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 23 de enero de 2003, Exp. 22901, C.P. María Elena Giraldo; auto de 13 de mayo de 2004, Exp. 15321, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 26 de mayo de 2005, Exp. 25341, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 7 de diciembre de 2005, Exp.30 911, C.P. Alíer E. Hernández Enríquez. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Radicada en la entidad que resultó afectada con la condena / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No puede ser diferida al juez / LITISCONSORCIO NECESARIO - No se configura respecto de las acciones de repetición / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - Vulneraría el derecho de contradicción en una acción de repetición Ahora bien, conviene precisar que en los procesos de repetición, la habilitación para repetir es potestativa de la entidad que resultó afectada con la condena, es decir, es discrecional en cuanto a que el ente estatal decide frente a qué y quiénes pretende iniciar el juicio patrimonial.

Además, resulta menester aclarar que la facultad para demandar en repetición no puede ser diferida al juez, pues quien la ejerce es directamente el Estado a través de la entidad que se vio afectada con una condena, circunstancia por la que no es posible, amparado en la existencia de la figura litisconsorcial, concluir que es procedente la vinculación de una persona distinta a la enunciada por el demandante.

En consonancia con lo anterior, la vinculación, a través de la figura procesal narrada, de cualquier persona en un proceso de repetición, supondría una vulneración al derecho de contradicción, puesto que no existirían en la demanda cargos de violación ni supuestos fácticos frente a los que pueda ejercer su defensa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de mayo de 2017, Exp. 58078, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - Potestad vedada al juez en la acción de repetición Cabe agregar que cuando se está ante la posible responsabilidad solidaria, por la actuación de varios funcionarios públicos, y la entidad pública, en el proceso de repetición, solo considera demandar a uno de aquellos, al juez le está vedado integrar a los demás a través de la figura del litisconsorcio necesario, por cuanto la entidad pública es la legitimada para demandar y elegir a los destinatarios de sus pretensiones patrimoniales.

En efecto, si bien una pluralidad en la parte pasiva permitiría que la obligación, que tiene objeto divisible, pueda ser exigible a cada uno de los implicados para que realicen el pago en su totalidad, no quiere ello significar que pueda adelantarse sin el debido respeto de los principios procesales y, en particular, el del debido proceso, expresado en la igualdad de condiciones, en cuanto a la defensa, en el proceso judicial.

Por esta razón, se considera improcedente el acaecimiento de la figura litisconsorcial sin que, según el caso, haya sido expresamente pretendida en la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 33226, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de Estado para conocer de medio de control de repetición / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Radicada en el juez que tramitó proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado La competencia del presente proceso la ostenta el Tribunal Administrativo de la Guajira, toda vez que, fue ese Tribunal el que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, que dio origen a esta demanda de repetición. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de abril de 2009, Exp. 2001-02061 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00097-00(64178) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ÓSCAR VICENTE ROMERO POVEDA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: LITISCONSORCIO NECESARIO / no se configura respecto de las acciones de repetición / COMPETENCIA / artículo 7º de la Ley 678 de 2001.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la competencia para conocer del proceso de la referencia en única instancia.

ANTECEDENTES En noviembre de 1993, la Fiscalía General de la Nación abrió convocatoria para proveer los cargos de fiscales locales a nivel nacional. En ese concurso participó la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez. Mediante Resolución nº 0843, de 23 de mayo de 1994, la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez fue vinculada, en provisionalidad, en el cargo de Fiscal Local de Maicao (Guajira).

El 22 de mayo de 1998, mediante la Resolución nº 01114, la Fiscalía General de la Nación declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez, quien fungía como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Riohacha. Ese acto administrativo fue demandado por la afectada, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fl 20 c ppal).

El 26 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia en la que declaró la nulidad de la Resolución 01114 de 22 de mayo de 1998, ordenó el reintegro de la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez y el pago de todos los emolumentos adeudados a la misma desde su desvinculación (fls 21 a 33 c ppal). El 27 de diciembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la orden de reintegro de la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez (fl 34 y 35 c ppal).

El 4 de enero de 2002, canceló el valor de la condena de conformidad con lo ordenado en la sentencia del 26 de agosto de 1999. El 23 de julio de 2004, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó demanda de repetición contra el señor Oscar Vicente Romero Povea, en su calidad de Director Nacional de Fiscalías, documento en el que formuló las siguientes pretensiones: Primera: que se declare que la conducta adoptada por el Doctor Oscar Vicente Romero Povea, es gravemente culposa, de conformidad con los Artículos 90 de nuestra Constitución política, 72 de la Ley 270 de 1996 y 6 de la Ley 678 de 2001, acorde con los acápites de hechos y omisiones.

Segunda: que en consecuencia de lo anterior, se declare responsable patrimonialmente y/o pecuniariamente al Doctor Oscar Vicente Romero Povea de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados directamente o indirectamente a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, en virtud de la condena proferida en su contra por ese Honorable tribunal, en sentencia del 26 de agosto de 1999, expediente nº. 1998-0392-00 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tercera: que en consecuencia de lo anterior, se declare al Doctor Oscar Vicente Romero Povea, responsable de los perjuicios y daños antijurídicos causados u ocasionados directa o indirectamente a la Nación Colombia – Fiscalía General de la Nación, en virtud del citado fallo. Cuarto: que se condene al Doctor Oscar Vicente Romero Povea, a cancelar a la Nación – Fiscalía General de la Nación el pago efectuado a la señora Carmen Cecilia Plata Jiménez, en razón a la condena judicial, la cual asciende a la suma de cincuenta y seis millones ciento ochenta y dos mil ochocientos dos pesos ($56.182.802) m/cte, cifra que la mencionada entidad reconoció y pagó efectiva y materialmente a la señora Plata Jiménez, tal y como se expone en el acápite de hechos y omisiones.

Quinta: que se ajuste la condena correspondiente, o se ordene su pago debidamente indexado de acuerdo con el Artículo 178 de Código Contencioso Administrativo. El 3 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda (fl 59 c ppal). El 12 de julio de 2006, el mismo tribunal ordenó la remisión del asunto de la referencia a los Jueces Administrativos del Circuito de Riohacha, de conformidad con el Acuerdo nº PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 (fl 61 c ppal).

El 31 de enero de 2007, la juez a quien por reparto se le asignó el proceso de la referencia se declaró impedida, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que la acción interpuesta se originó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ella misma interpuso (fl 64 c ppal).

El 14 de marzo de 2007, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha aceptó el impedimento presentado por la juez ponente (fl 67 y 68 c ppal). En auto de 12 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha remitió el proceso de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuido de Riohacha, al observar que desde el 6 de mayo de 2008, la juez impedida había sido reemplazada, razón por la cual las circunstancias que dieron origen al impedimento habían desaparecido (fl 70 c ppal).

El 23 de julio de 2012, en cumplimiento del Acuerdo 8397 de 2011, el proceso pasó al Despacho de la Juez Segunda de Descongestión del Circuito de Riohacha, quien avocó el conocimiento del presente proceso (fl 108 y 109 c ppal). En auto de 24 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en atención a lo previsto en el artículo 7 de la ley 678 de 2001, por cuanto la sentencia que dio origen a la demanda de repetición fue proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira; en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de reparto del Tribunal Administrativo de la Guajira (fl 118 a 122 c ppal).

El 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó vincular como demandado al señor Alfonso Gómez Méndez, con el fin de integrar como litisconsorcio necesario por pasiva. La anterior decisión se fundamentó en que el señor Gómez Méndez fungía, para el momento en que sucedieron los hechos que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como Fiscal General de la Nación, y fue quien adoptó la decisión contenida en el acto administrativo que generó la condena a dicha entidad estatal (fl 125 y 126 c ppal).

En escrito del 29 de junio de 2017, la magistrada titular del despacho 001 del Tribunal Administrativo de la Guajira manifestó su impedimento para conocer de la demanda de la referencia por haber promovido, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se dictó fallo que dio origen a la presente demanda; por tal razón, envió el expediente al despacho que le seguía en turno (fl 238 c ppal).

Por su parte, la magistrada a cargo del despacho 002 de dicha Corporación, en auto del 20 de noviembre de 2017, se declaró incompetente para dirimir la controversia y adujo que estaba facultada únicamente para conocer de los procesos tramitados bajo el sistema oral, según el Acuerdo PSAA 12-9443 de 2012 (fl 243 a 245 c ppal). Mediante auto del 13 de diciembre de 2017, la magistrada del despacho 003 del Tribunal Administrativo de la Guajira también se declaró incompetente para tramitar la demanda y envió las diligencias a esta Corporación, para que definiera la autoridad judicial competente (fl 250 a 253 c ppal).

El 1 de octubre de 2018, esta Corporación resolvió no dar trámite al conflicto de competencia, conforme al literal d) del artículo 7 del Acuerdo nº. 207 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que corresponde a la Sala de Gobierno de los Tribunales Administrativos resolver los conflictos que por razón del reparto de los asuntos se susciten entre los magistrados (fl 259 a 261 c ppal).

Mediante auto de 13 de diciembre de 2018, el despacho 003 del Tribunal Administrativo de la Guajira avocó el conocimiento del proceso de la referencia, en atención a lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira (fl 266 c ppal). El 20 de mayo de 2019, el despacho 003 del Tribunal Administrativo de la Guajira declaró su falta de competencia funcional, por haber sido vinculado al proceso como litisconsorte necesario en el extremo demandado el señor Alfonso Gómez Méndez, quien para la época de los hechos que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fungía como Fiscal General de la Nación, por lo cual, a su juicio, la competencia funcional para conocer del asunto corresponde a esta Corporación, de acuerdo con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (fl 268 a 270 c ppal).

CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable: Comoquiera que en el presente asunto la acción de repetición se interpuso el 23 de julio de 2004, el trámite legal correspondiente es aquel consagrado en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1981 – y, dado que el presente proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo de la Guajira por falta de competencia, le corresponde a este Despacho decidir sobre el tema, al tenor de lo dispuesto en artículo 146A del Código Contencioso Administrativo[1]. 2.

Problema jurídico Al Despacho le corresponde determinar cuál es la Corporación competente para conocer del proceso de la referencia, porque el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró su falta de competencia funcional, por haber integrado como litisconsorte necesario por pasiva al ex Fiscal General de la Nación, el señor Alfonso Gómez Méndez.

Para resolver ese problema, resulta relevante hacer algunas precisiones en relación con la institución del litisconsorcio necesario, en los procesos de repetición. El artículo 83 del Código de Procedimiento civil consagra el litisconsorcio necesario, así: Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…).

En relación con los criterios para establecer cuándo existe litisconsorcio necesario, esta Corporación ha sostenido lo siguiente[2]: Debe tenerse presente que la figura del litisconsorcio necesario se caracteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia[3].

Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única `relación jurídico sustancial´[4]. En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos[5].

La doctrina por su parte ha afirmado: Existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes; de no conformarse la parte con la totalidad de esas personas, es posible declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, lo cual pone de presente que esta irregularidad sólo afecta la validez del proceso de la sentencia de primera instancia inclusive, en adelante, debido a que hasta antes de ser proferida la misma es posible realizar la integración del litisconsorcio necesario[6].

De ahí que, para determinar si resulta procedente o no integrar un litisconsorcio necesario, se debe examinar el tipo de relación existente entre un extremo de la litis y la persona que se pretende vincular a alguno de ellos en dicha calidad y, por supuesto, qué tipo de correlación uniforme se presenta con el objeto del proceso judicial. Ahora bien, conviene precisar que en los procesos de repetición, la habilitación para repetir es potestativa de la entidad que resultó afectada con la condena, es decir, es discrecional en cuanto a que el ente estatal decide frente a qué y quiénes pretende iniciar el juicio patrimonial[7].

Además, resulta menester aclarar que la facultad para demandar en repetición no puede ser diferida al juez, pues quien la ejerce es directamente el Estado a través de la entidad que se vio afectada con una condena, circunstancia por la que no es posible, amparado en la existencia de la figura litisconsorcial, concluir que es procedente la vinculación de una persona distinta a la enunciada por el demandante.

En consonancia con lo anterior, la vinculación, a través de la figura procesal narrada, de cualquier persona en un proceso de repetición, supondría una vulneración al derecho de contradicción, puesto que no existirían en la demanda cargos de violación ni supuestos fácticos frente a los que pueda ejercer su defensa. Igualmente, cabe agregar que cuando se está ante la posible responsabilidad solidaria[8], por la actuación de varios funcionarios públicos, y la entidad pública, en el proceso de repetición, solo considera demandar a uno de aquellos, al juez le está vedado integrar a los demás a través de la figura del litisconsorcio necesario, por cuanto la entidad pública es la legitimada para demandar y elegir a los destinatarios de sus pretensiones patrimoniales.

En efecto, si bien una pluralidad en la parte pasiva permitiría que la obligación, que tiene objeto divisible, pueda ser exigible a cada uno de los implicados para que realicen el pago en su totalidad[9], no quiere ello significar que pueda adelantarse sin el debido respeto de los principios procesales y, en particular, el del debido proceso, expresado en la igualdad de condiciones, en cuanto a la defensa, en el proceso judicial.

Por esta razón, se considera improcedente el acaecimiento de la figura litisconsorcial sin que, según el caso, haya sido expresamente pretendida en la demanda. De conformidad con lo anterior, para el Despacho no resultaba procedente hacer comparecer al señor Alfonso Gómez Méndez para que integre el contradictorio en el presente asunto, dado que entre este y el señor Óscar Vicente Romero Povea no existe una relación jurídica que impida resolver sobre la responsabilidad del demandado, sin la presencia de aquel en el proceso.

Además, en el presente asunto no se trata de un litisconsorcio necesario, sino de uno facultativo, toda vez que al no ser necesaria la vinculación a través de la mencionada figura, correspondía a la parte demandante, al momento de interponer su demanda, dirigirla contra aquellas personas que, en su criterio, consideró que fueron las causantes de la conducta reprochable.

Sin duda alguna, la voluntad de la administración quedó expresada en la demanda que, como ampliamente se mencionó, solo se dirigió en contra del señor Óscar Vicente Romero Povea, en su calidad de Director Nacional de Fiscalías, lo cierto es que el juez no tiene competencia para formular juicios de imputación a personas que no fueron demandadas por la entidad en acción de repetición, entre otras razones, porque es deber de la entidad que demanda a un servidor o ex servidor estatal probar el dolo o la culpa grave, que a su juicio motiva el llamado.

Determinación de la competencia Claro lo anterior, el Despacho procede a estudiar la competencia para conocer del proceso de repetición presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, contra el señor Óscar Vicente Romero Povea. En primer lugar, el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 señala: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

Adicionalmente, el primer parágrafo de dicha disposición advertía lo siguiente: Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Al respecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: (…) para determinar cuál es el juez llamado a conocer de las acciones de repetición cuando tengan su origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá acudirse, única y exclusivamente, al artículo 7° de la Ley 678 de 2001, cuyo contenido consagra el criterio de conexidad, ello sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias establecido de manera especial para los dignatarios con fuero legal (parágrafo artículo 7 Ley 678 de 2001)[10].

En razón de lo anterior, la competencia del presente proceso la ostenta el Tribunal Administrativo de la Guajira, toda vez que, fue ese Tribunal el que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, que dio origen a esta demanda de repetición. Por lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que esta Corporación no es competente para conocer de la demanda de repetición presentada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de la Guajira, para que le impartan el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada JDCL/ C.1 CCM ----------------------- [1] artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. [2] Auto del 23 de enero de 2003, expediente 22.901, C.P. María Elena Giraldo; auto del 13 de mayo de 2004, exp. 15.321, C.P. Ricardo Hoyos Duque; auto del 26 de mayo de 2005, exp. 25.341, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2005, expediente 30 911, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. [4] Rojas Gómez, Miguel Enrique.

El Proceso Civil Colombiano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia. [5] Auto del marzo 15 de 2006, expediente 16.101; M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [6] López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general, Ed. Dupré Editores Ltda., Bogotá D.C., Colombia, 2017, págs.353. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 58.078, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [8] Artículo 2344 del Código Civil, según el cual “si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.226, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 21 de abril de 2009, expediente 2001-02061 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.