RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada.
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP.
Dra. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y
47. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión (…) De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
En ese orden, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 8 de marzo del 2018, se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 9 de marzo de 2018 y el 9 de marzo de 2019. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se presentó el 7 de marzo de 2019, se concluye que la parte actora procedió dentro del término previsto para tal fin.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEBIDO PROCESO [C]onviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018, señaló que la causal de revisión objeto de estudio -nulidad originada en la sentencia- también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, (…) Aunque la postura que se ha dejado expuesta no es compartida por la magistrada ponente de esta decisión -para cuyo efecto se suscribirá de manera separada a este fallo la correspondiente aclaración de voto respecto de su misma ponencia-, lo cierto es que esa tesis será mantenida dentro del presente proveído, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuestión que permite entonces concluir, con fundamento en dicho precedente, que la violación del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política hace que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA -nulidad originada en la sentencia-.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Exp. Rev.-093, C.P. Mario Alario Méndez, reiterada por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, Exp.1998- 153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a Sala estudiará si el fallo cuestionado vulneró el debido proceso –principio de legalidad- al aplicar normas que no correspondían al proceso contractual primigenio, para determinar si se configuró o no la causal de revisión invocada, consistente en la nulidad originada en la sentencia. (…) La parte demandante cuestionó la decisión del Tribunal por haber aplicado -de manera errónea- el artículo 136.10 del CCA y no el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, para el conteo de la caducidad de la demanda de controversias contractuales presentada por las sociedades que constituyeron la (…) en contra del municipio (…), argumento con el cual se pretende reabrir el debate jurídico en el proceso contractual, lo cual no es viable a través del recurso extraordinario de revisión, en cuanto este mecanismo no se constituye en una instancia adicional.
Ciertamente, lo pretendido por la parte recurrente, en sede revisión, es darle continuidad al debate jurídico según el cual, para el conteo de la caducidad, debía aplicarse el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años- y no el artículo 136.10 del CCA -2 años-, tema que quedó suficientemente explicado en la sentencia cuestionada (…) el Tribunal cumplió con el deber de presentar una carga argumentativa para justificar la aplicación del artículo 136.10 del CCA.
Además, la Sala advierte, al igual como lo expuso el Tribunal, que para el conteo de la caducidad no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años para demandar-, toda vez que el contrato de concesión -cuyo incumplimiento se solicitó- se celebró el 31 de diciembre de 1998, la demanda contractual se presentó el 13 de diciembre de 2004 y el término de caducidad empezó a correr el 13 de febrero de 2001 -como se verá más adelante-, época para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, en cuyo artículo 44 -que modificó el artículo 136 del CCA- se unificó el término de caducidad de la acciones contractuales en 2 años, tal como lo ha señalado la jurisprudencia (…) En ese contexto, la Sala descarta el primer argumento de la recurrente, por cuanto la norma aplicable para contar la caducidad de la acción contractual sí era el artículo 136.10 del CCA -2 años- y no el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años-, en consideración a que, se repite, para la fecha en que se celebró el contrato, en que se presentó la demanda y en que empezó a correr el plazo de la caducidad ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL10 / LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 62.693. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, expediente No. 45.191, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sección Tercera, Sentencia del 22 de julio de 2009, expediente No. 17.522, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Sección Tercera, Auto del 19 de febrero de 2004, expediente No. 24.427, M.P. María Elena Giraldo Gómez). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, expediente No. 45.191, M.P. Hernán Andrade Rincón CONTRATO DE CONCESIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / DEBIDO PROCESO [S]i desde el 13 de febrero de 2001 la parte demandante tenía conocimiento de que el contrato de concesión no se podría ejecutar en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte del municipio, el término de caducidad empezó a correr a partir de ahí, pues sería un absurdo considerar que dicho cómputo iniciaba una vez se liquidara dicho negocio jurídico, máxime cuando la demanda versaba sobre la imposibilidad de ejecutar el contrato.
Es decir, el hecho de que el contrato de concesión no hubiese sido liquidado no significa la inoperancia del conteo de la caducidad en el caso concreto, principalmente porque la parte actora tenía claro conocimiento de cuándo acaecieron los motivos impidieron la ejecución, descartándose así el último argumento planteado por la parte actora.
Por todo lo expuesto, la causal de revisión extraordinaria invocada no prospera, porque con los argumentos de la parte actora no se demostró que con la sentencia cuestionada se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, los cuales fueron descartados uno a uno, tal como se observa líneas atrás CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: - C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00043-00(63516) Actor: MORELCO S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (Ley 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL DE REVISIÓN - a la luz de la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se examina si con el fallo cuestionado se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por la supuesta indebida aplicación de una norma para el conteo de la caducidad de la acción contractual – la discusión se centra en que debía aplicarse el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 y no lo previsto en el artículo 136.10 del CCA.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, el 9 de octubre de 2017, mediante la cual se confirmó el fallo proferido en primera instancia el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, que declaró la caducidad de la demanda de controversias contractuales presentada por la referida parte.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el artículo 250.5 del CPACA -Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación-, porque, según afirma la parte recurrente, con la sentencia cuestionada la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo habría vulnerado el derecho al debido proceso, en cuanto la dictó teniendo en cuenta una norma que no era aplicable, lo que condujo a la declaratoria de caducidad.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda inicial y su trámite 1.1. En escrito presentado el 13 de diciembre de 2004, las sociedades que constituyeron la Unión Temporal Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentaron demanda en contra del municipio de Santander de Quilichao, con el fin de que se le declarara responsable por los supuestos perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia del incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado público celebrado entre estas partes el 31 de diciembre de 1998. 1.2.
Surtido el trámite legal correspondiente, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán dictó sentencia el 22 de abril de 2015, a través de la cual declaró la caducidad de la acción, por estimar que la demanda de controversias contractuales fue presentada fuera del término previsto en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, que, según señaló, era de 2 años contados a partir del día siguiente de aquel en que la parte actora conoció con certeza los motivos de hecho que llevaron a la inejecución del contrato de concesión. 1.3.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. 2. El fallo objeto del recurso extraordinario de revisión La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, profirió sentencia el 9 de octubre de 2017, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales[1].
Por razones metodológicas, las motivos que dieron sustento a la referida decisión serán expuestos en la parte motiva de esta providencia. 3. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 3.1. En escrito presentando el 7 de marzo de 2019[2], las sociedades que constituyeron la Unión Temporal Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda., por conducto de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá[3] -que confirmó la providencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, en la cual se resolvió declarar la caducidad de la acción de controversias contractuales-, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prevé: “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En criterio de la parte actora, con la sentencia cuestionada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política[4], toda vez que tuvo en cuenta “una norma inaplicable y, además, aplicada erróneamente (…) es decir, incurrió [se refiere al fallo atacado] en la inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En primer lugar, señaló que la demanda contractual se presentó con fundamento en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993 y no con base en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, por lo que no resultaba aplicable el término de caducidad de 2 años previsto en el artículo 136.10 del CCA, sino el de 20 años contemplado en las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
En segundo lugar, dijo que en el proceso ejecutivo con radicado 2003-00012 (25.147), que adelantaron las sociedades que integraron la Unión Temporal Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda., el mismo Consejo de Estado precisó que las pruebas aportadas no servían para dicho asunto, sino “en un proceso de conocimiento dirigido a determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales del Municipio de Santander de Quilichao que solo puede iniciarse con el ejercicio de la acción de controversias contractuales (art.87 C.C.A) sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993”.
Con base en lo anterior, sostuvo que, pese a lo señalado por esta Corporación en ese proceso ejecutivo, la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, se apartó de ese pronunciamiento y, por ende, no aplicó el término de caducidad de 20 años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, pues para el respectivo conteo tuvo en cuenta el artículo 136.10 del CCA, norma que, a juicio de la actora, no resultaba aplicable en ese proceso de controversias contractuales.
Por último, señaló que el contrato de concesión requiere de liquidación, por ser de tracto sucesivo, por lo que el conteo de caducidad, de aceptarse que a dicho asunto sí le aplicaba el artículo 136.10 del CCA, debía hacerse a partir del día siguiente a la suscripción del acta de liquidación, “evento que no ha ocurrido porque el término de vigencia del contrato no ha concluido”, de ahí que, según la demandante, la acción contractual se presentó antes de que empezara a correr el término de caducidad, pues el negocio en cuestión ni siquiera había sido liquidado. 3.2.
Mediante auto del 28 de marzo de 2019[5], la magistrada conductora del proceso admitió la demanda y ordenó que, una vez se surtieran las notificaciones al extremo pasivo y al Ministerio Público, se corriera traslado a dichos sujetos procesales para lo pertinente. 3.2.1. El municipio de Santander de Quilichao guardó silencio. 3.2.1. El agente del Ministerio Público solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que en aquel se planteó una discusión de instancia sobre la inaplicación de una norma para el conteo de la caducidad, lo cual fue debidamente razonado por el Tribunal en la sentencia cuestionada al explicar por qué la caducidad no se regía por el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, sino por lo dispuesto en el artículo 136.10 del CCA[6]. 3.3.
A través de providencia del 5 de noviembre de 2019[7] se decretaron y se incorporaron como pruebas los documentos allegados por la parte recurrente. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 7 de marzo de 2019, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la que resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo. 2.
Competencia Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA[8], a cuyo tenor: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”.
En este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, en el marco de un proceso de controversias contractuales promovido por las sociedades que constituyeron la Unión Temporal Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda. contra el municipio de Santander de Quilichao, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia del incumplimiento del contrato de concesión de alumbrado público celebrado entre estas partes el 31 de diciembre de 1998. 3.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada[9].
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso[10]. 4.
Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario presentado en este caso particular, se aplicará el contenido normativo del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión[11]. Al respecto, la norma en mención dispone: “ARTÍCULO 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. De conformidad con lo anterior, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina por la regla general establecida en el artículo 251 del CPACA, de ahí que el plazo para acudir a esta jurisdicción sea de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
En ese orden, como el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 8 de marzo del 2018[12], se concluye que el término para formular el recurso de revisión corrió entre el 9 de marzo de 2018 y el 9 de marzo de 2019. Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario se presentó el 7 de marzo de 2019, se concluye que la parte actora procedió dentro del término previsto para tal fin. 5.
Caso concreto Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA –existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación-, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “… el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 133 del Código General del Proceso].
Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.
(…)”[13]. Adicionalmente, conviene destacar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[14], señaló que la causal de revisión objeto de estudio -nulidad originada en la sentencia- también puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, en los siguientes términos: “Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.
“(…). “Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia”. “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia. “Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos.
“Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada”.
Aunque la postura que se ha dejado expuesta no es compartida por la magistrada ponente de esta decisión -para cuyo efecto se suscribirá de manera separada a este fallo la correspondiente aclaración de voto respecto de su misma ponencia-, lo cierto es que esa tesis será mantenida dentro del presente proveído, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuestión que permite entonces concluir, con fundamento en dicho precedente, que la violación del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política hace que se configure la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA -nulidad originada en la sentencia-.
Bajo estas consideraciones y teniendo en cuenta los argumentos de la parte actora en su demanda -ver acápite 3.1. de los antecedentes-, la Sala estudiará si el fallo cuestionado vulneró el debido proceso –principio de legalidad- al aplicar normas que no correspondían al proceso contractual primigenio, para determinar si se configuró o no la causal de revisión invocada, consistente en la nulidad originada en la sentencia. La parte demandante cuestionó la decisión del Tribunal por haber aplicado -de manera errónea- el artículo 136.10 del CCA y no el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, para el conteo de la caducidad de la demanda de controversias contractuales presentada por las sociedades que constituyeron la Unión Temporal Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda. en contra del municipio de Santander de Quilichao, argumento con el cual se pretende reabrir el debate jurídico en el proceso contractual, lo cual no es viable a través del recurso extraordinario de revisión, en cuanto este mecanismo no se constituye en una instancia adicional[15].
Ciertamente, lo pretendido por la parte recurrente, en sede revisión, es darle continuidad al debate jurídico según el cual, para el conteo de la caducidad, debía aplicarse el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años- y no el artículo 136.10 del CCA -2 años-, tema que quedó suficientemente explicado en la sentencia cuestionada, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Para la fecha de celebración del contrato se encontraba vigente el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 numeral 10 del CCA, que estableció por regla general un término de dos (2) años para interponer oportunamente la acción contractual (…) en criterio de la Sala, la norma que regía la caducidad de la presente acción contractual es el artículo 136 numeral 10 del CCA, que fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el cual estableció por regla general un término de dos (2) años para interponer oportunamente la acción contractual, y no el término de veinte (20) años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 para el ejercicio de la acción civil de responsabilidad contractual, motivo por el cual, conforme lo decidió el a quo, en el presente caso sí operó la caducidad de la acción, toda vez que la demanda fue presentada por fuera del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos que originan la controversia, según se indicó en párrafos anteriores, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las razones de la apelación, siendo lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia (…)”[16].
Como se observa, el Tribunal cumplió con el deber de presentar una carga argumentativa para justificar la aplicación del artículo 136.10 del CCA. Además, la Sala advierte, al igual como lo expuso el Tribunal, que para el conteo de la caducidad no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años para demandar-, toda vez que el contrato de concesión -cuyo incumplimiento se solicitó- se celebró el 31 de diciembre de 1998, la demanda contractual se presentó el 13 de diciembre de 2004 y el término de caducidad empezó a correr el 13 de febrero de 2001 -como se verá más adelante-, época para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998[17], en cuyo artículo 44 -que modificó el artículo 136 del CCA- se unificó el término de caducidad de la acciones contractuales en 2 años, tal como lo ha señalado la jurisprudencia[18].
Esto se ha dicho (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a discutir cuál es el término oportuno para interponer la acción contractual, toda vez que el artículo 44 del mismo cuerpo normativo unificó el término de caducidad de las acciones contractuales en dos (2) años.
Así las cosas (…) se observa que a la fecha en que se celebró el negocio jurídico -23 de noviembre de 2006-, a la fecha en que se presentó la demanda inicial -16 de diciembre de 2009-, así como a la fecha en que se instauró la demanda de reconvención -7 de marzo de 2011-, ya se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, en consecuencia, el término de caducidad para interponer la acción era de dos (2) años”[19].
En ese contexto, la Sala descarta el primer argumento de la recurrente, por cuanto la norma aplicable para contar la caducidad de la acción contractual sí era el artículo 136.10 del CCA -2 años- y no el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 -20 años-, en consideración a que, se repite, para la fecha en que se celebró el contrato, en que se presentó la demanda y en que empezó a correr el plazo de la caducidad ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998.
De otra parte, en relación con el segundo argumento planteado por la parte demandante, resulta pertinente traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en el proceso ejecutivo -con radicado 2003-00012- adelantado por las sociedades que integraron la Unión Temporal Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda. en contra del municipio de Santander de Quilichao: “Lo anterior conduce a reiterar que del acervo probatorio documental no se configura un título ejecutivo y por lo mismo tampoco una obligación clara, expresa y exigible; y a precisar que dichas pruebas sólo servirían pero en un proceso de conocimiento dirigido a determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales del Municipio de Santander de Quilichao que sólo puede iniciarse con el ejercicio de la acción de controversias contractuales (art. 87 C. C. A) sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 55 de la ley 80 de 1993”[20] (negrillas fuera del texto).
Para la parte recurrente, la sentencia cuestionada se apartó de lo expuesto por esta Corporación en el pronunciamiento transcrito, en el cual se dijo que la acción contractual estaba supeditada al término de caducidad de 20 años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, dicho que, en criterio de la Sala, no deja de ser más que un obiter dicta que, como es bien sabido, no tiene poder vinculante, máxime porque dicha afirmación se hizo en el marco de un proceso ejecutivo y no de uno contractual, aunado al hecho de que para la época en que se celebró el contrato de concesión y en que se presentó la demanda ya había entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, a partir del cual se unificó el término de caducidad de las acciones contractuales en 2 años, por lo cual desde esa fecha no era viable tener en cuenta el plazo de 20 años establecido en la Ley 80 de 1993.
Por lo anterior, la Sala descarta el segundo argumento planteado por la actora. Finalmente, el último cargo esbozado por la parte recurrente se basó en que, de aceptarse que el conteo de la caducidad en el caso primigenio debía hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136.10 del CCA[21], el punto de referencia para realizar dicho cómputo no podía ser otro distinto que la suscripción del acta de liquidación, a lo cual agregó que, como el contrato de concesión no había sido liquidado, el término de caducidad en ese caso no había empezado a correr y, por ende, la presentación de su demanda contractual fue oportuna.
Frente a este punto la Sala precisa que, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la liquidación se constituye en el punto de partida para el conteo de la caducidad en aquellas controversias que giren en torno a un contrato de tracto sucesivo -regla especial-, también lo es que deben tenerse cuenta los motivos de hecho o de derecho que condujeron a acudir a la Administración de Justicia en ejercicio de la acción contractual –regla general-, tal como pasa a verse a continuación. En el caso en cuestión, las sociedades que integraron la Unión Temporal Montajes Morelco & Tenorio García Cía. Ltda. interpusieron demanda de controversias contractuales contra el municipio de Santander de Quilichao, por el supuesto incumplimiento de unas obligaciones por parte de dicha entidad territorial que dieron lugar a la inejecución del contrato –hecho que la parte actora conoció desde el 13 de febrero de 2001, según lo consideró la sentencia cuestionada-[22], de ahí que el término de caducidad de los 2 años debía contarse de conformidad con la regla general prevista en el artículo 136.10 del CCA, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirve de fundamento.
En otras palabras, si desde el 13 de febrero de 2001 la parte demandante tenía conocimiento de que el contrato de concesión no se podría ejecutar en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte del municipio, el término de caducidad empezó a correr a partir de ahí, pues sería un absurdo considerar que dicho cómputo iniciaba una vez se liquidara dicho negocio jurídico, máxime cuando la demanda versaba sobre la imposibilidad de ejecutar el contrato.
Es decir, el hecho de que el contrato de concesión no hubiese sido liquidado no significa la inoperancia del conteo de la caducidad en el caso concreto, principalmente porque la parte actora tenía claro conocimiento de cuándo acaecieron los motivos impidieron la ejecución, descartándose así el último argumento planteado por la parte actora.
Por todo lo expuesto, la causal de revisión extraordinaria invocada no prospera, porque con los argumentos de la parte actora no se demostró que con la sentencia cuestionada se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, los cuales fueron descartados uno a uno, tal como se observa líneas atrás. Como consecuencia, se denegará el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 6.
Costas De conformidad con el artículo 188[23] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[24] del CGP, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación[25].
Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría, de conformidad con el artículo 366[26] del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[27].
En este caso, se advierte que el municipio de Santander de Quilichao no intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual no hay lugar a la fijación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, con sede en Bogotá, el 9 de octubre de 2017.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso. No hay lugar a la fijación de agencias en derecho, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al Despacho de la ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 49 a 64 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 17 del cuaderno principal. [3] Folios 49 a 61 del cuaderno principal. [4] “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…)”. [5] Folios 93 y 94 del cuaderno principal. [6] Folios 100 a 109 del cuaderno principal. [7] Folios 111 y 112 del cuaderno principal. [8] Norma que se debe analizar en armonía con el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, que dispone: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “( ) “Sección Tercera “( ).
“5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. “(…). “10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [9] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, CP.
Dra. María Elena Giraldo Gómez. [10] Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47. [11] La aplicación de la Ley 1437 de 2011 se encuentra justificada en el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en virtud del cual: “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se destaca). [12] Folio 66 del cuaderno principal. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 11 de 1998, Expediente Rev.-093, C.P. Mario Alario Méndez, reiterada por la Sección Tercera de la Corporación en sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
En esa ocasión se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 62.693. [16] Folio 62 del cuaderno principal. [17] Expedida el 7 de julio de 1998 y publicada el 8 del mismo mes y año. El artículo 163 de la Ley 446 de 1998 establecía: “Esta ley rige desde su publicación (…)”. [18] “(…) Luego, con la entrada en vigencia del decreto ley 2304 de 1989, que reformó el decreto ley 01 de 1984 (C. C. A), el término de caducidad mencionado el decreto lo mantuvo en los dos años dispuestos por el decreto ley 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (art. 23 que modificó art. 136 C.C.A.).
Posteriormente la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas. En efecto, el legislador amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales.
De esta manera Administración y contratista, bajo la vigencia de esa norma, podían perseguirse judicialmente dentro de un término de veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) eran antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Sin embargo el cuestionamiento judicial de la validez de los actos jurídicos contractuales, que se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), debían hacerse dentro del término original de caducidad de dos años (art. 136 inc. 6o.
C. C. A). Posteriormente la ley 446 de 1998 unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, expediente No. 45.191, M.P. Hernán Andrade Rincón. Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera: i) sentencia del 22 de julio de 2009, expediente No. 17.522, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y ii) auto del 19 de febrero de 2004, expediente No. 24.427, M.P. María Elena Giraldo Gómez). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, expediente No. 45.191, M.P. Hernán Andrade Rincón [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de febrero de 2004, expediente No. 25.147, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [21] Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Caducidad de las acciones (…) 10.
En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; [22] Esto se dijo en la sentencia cuya revisión se solicita (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) como se indicó el motivo de hecho que sirve de fundamento a la presente acción es el incumplimiento del contrato por parte del ente territorial, hecho del cual tuvo conocimiento la parte actora desde el 1 de enero de 2000, cuando se cumplió el plazo acordado por las partes para dar inicio a las operaciones sin que ello ocurriera, es decir cuando la Unión Temporal tuvo pleno conocimiento de que el contrato no sería ejecutado, tal y como se desprende de la prueba aportada al folio 76 del cuaderno principal (…) El conocimiento de que el contrato no sería ejecutado por el ente territorial se hizo evidente por el representante legal de la Unión Temporal en la petición de 13 de febrero de 2001 (…) dirigida al Municipio de Santander de Quilichao, a través del cual le imputó el incumplimiento respecto de las obligaciones a su cargo, lo que denota que para esa fecha el contratista ya tenía pleno conocimiento y convencimiento de la posición jurídica en torno al incumplimiento del ente territorial (…) Bajo tal entendimiento es posible establecer que el término de caducidad de la presente acción inició su cómputo a partir del día siguiente al que la Unión temporal tuvo pleno conocimiento del incumplimiento, es decir, cuando que a pesar del vencimiento del plazo acordado por las partes para iniciar las operaciones tendientes a materializar el objeto del contrato de concesión, el 1 de enero de 2000, el Municipio no ejecutaría sus obligaciones contractuales, lo cual se muestra evidente con la petición del 13 de febrero de 2001, en la cual el concesionario expresó su posición jurídica en torno al incumplimiento del contrato por parte del municipio demandado (…)” (folio 605 del cuaderno principal). [23] “CPACA.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [24] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. [26] “CGP.
Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. “(…) “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
“(…). “6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”. [27] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.