Micelio
11001-03-15-000-2020-00056-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-02-13

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: César Augusto Isaza Jaime·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO - Extemporáneo [El actor] considera que las providencias proferidas en primera y en segunda instancia adolecen de defecto fáctico, bajo el entendido de que no se analizaron en debida forma las pruebas aportadas al proceso ordinario que daban cuenta que el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo disciplinario fue radicado oportunamente, pues, si bien no pudo presentarlo personalmente, lo cierto es que envió el escrito contentivo del mismo a través de una empresa de correos certificada que lo radicó en horas inhábiles en la Procuraduría Segunda Distrital, pero estando dentro del plazo para el efecto.

Además, enfatizó en que padeció quebrantos de salud que le impidieron radicar personalmente del recurso de apelación. (…) [D]e la lectura de los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada en torno a la no interposición del recurso de apelación en contra del fallo disciplinario sancionatorio, cuya presentación es obligatoria para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que se realizó un estudio respecto de las circunstancias del envío por correo certificado del escrito contentivo del recurso de alzada, para arribar a la conclusión de que fue allegado en forma extemporánea y, en esa medida, no se acreditó la interposición del recurso en contra del acto administrativo sancionatorio.

(…) Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribaron el Tribunal (…) y el Consejo de Estado, (…) pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Finalmente, en cuanto a la omisión en la valoración de las circunstancias de salud que impidieron al accionante presentar el recurso de apelación al que se ha hecho referencia dentro del término señalado para el efecto, la Sala se abstendrá de abordar el contenido de dicha censura en razón al incumplimiento de la carga argumentativa mínima requerida por parte del actor y a que no fue aportada ninguna prueba tendiente a demostrar la ocurrencia de la misma.

En esos términos, no se configuró el defecto fáctico alegado y, por consiguiente, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00056-00(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO ISAZA JAIME Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Isaza Jaime en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor César Augusto Isaza Jaime, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con ocasión del auto del 6 de junio de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por el cual se confirmó la providencia del 21 de abril de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que rechazó, por caducidad de la acción, la demanda promovida por el actor en ejercicio del medio de control de nulidad con el fin de obtener la declaración de nulidad de la decisión expedida por la Procuraduría General de la Nación, por la cual se le impuso sanción principal de destitución del cargo de escribiente Nominado del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá e inhabilidad general por el término de once (11) años para ejercer funciones públicas.

En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERO. Que (sic) SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, junto con la SECCION (sic) SEGUNDA – SUBSECCION (sic) “B” DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, admitan y tramiten la demanda de declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta a través de apoderado judicial el día 17 de agosto de 2012 y disponiéndose su tramite (sic) al haberse violado de manera flagrante los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, del suscrito accionante, al existir vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad.

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de VÍAS DE HECHO POR CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD en las decisiones adoptadas por SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (sic), junto con la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) “B” DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, al disponer el rechazo de la demanda, amparados en el no agotamiento de la vía gubernativa.

TERCERO. DECLARAR en consecuencia sin valor ni efecto los pronunciamientos efectuados el día 21 de abril de 2016 por la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y del 6 de junio de 2019 de la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION (sic) “B” DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO y los efectos de tales pronunciamientos” (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2.

Hechos De la lectura integral de la demanda y de las providencias enjuiciadas, es posible extraer lo siguiente: Sostuvo que la juez Veintiuno de Familia de Bogotá solicitó a la Procuraduría General de la Nación que iniciara investigación disciplinaria en su contra por haber cambiado el destinatario de un depósito judicial por valor de $1.135.294.

Indicó que mediante fallo del 31 de agosto de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de once (11) años. En contra de esa decisión interpuso recurso de apelación, pero fue rechazado por extemporáneo por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá por auto del 10 de octubre de 2011.

Afirmó que el 29 de febrero de 2012 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación; no obstante, por auto del 10 de abril de 2012 fue inadmitida en razón a que no se aportó prueba del agotamiento de la vía gubernativa. Acotó que por auto del 2 de mayo de 2012 se admitió la solicitud de conciliación prejudicial, la cual se celebró el 24 de mayo de esa anualidad sin que hubiera acuerdo.

Indicó que el 17 de agosto de 2012 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad de los fallos disciplinarios, al igual que de la Resolución 013 del 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Veintiuno de Familia, que ejecutó la sanción, y del auto del 11 de noviembre de 2011 que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de esta última decisión. Manifestó que por auto del 13 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, desatado mediante providencia del 23 de octubre de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con confirmación íntegra de aquella.

Señaló que por carecer de otro mecanismo ordinario de defensa, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de las decisiones que rechazaron la demanda por caducidad de la acción y mediante sentencia del 29 de octubre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Cuarta amparó la mencionada garantía y dejó sin efectos la providencia del 23 de octubre de 2014, bajo el argumento de que «no se determinó si los recursos interpuestos contra el fallo del 31 de agosto de 2011 incidieron o no en el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra la Procuraduría General de la Nación, a pesar de que en últimas ese era el argumento de la apelación».

Aseveró que mediante auto del 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, pues, al verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos formales, constató que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la interposición del recurso de apelación en contra del fallo disciplinario de primera instancia emitido el 31 de agosto de 2011 proferido por la Procuraduría Segunda Distrital.

Refirió que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido a través de auto del 6 de junio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la providencia impugnada, para cuyo efecto indicó que el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 31 de agosto de 2011, fue presentado en forma extemporánea, razón por la cual operaba el rechazo de la demanda. 3.

Sustento de la vulneración El actor no enmarcó la censura planteada en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela. No obstante, en una interpretación de las razones que sustentan la solicitud de amparo, la Sala encuentra que el reproche está dirigido a poner de presente la configuración de un defecto fáctico. En efecto, explicó que en contra del fallo de primera instancia interpuso el recurso de apelación, y en su criterio, fue presentado en tiempo, pero la autoridad judicial no tuvo en cuenta que hubo circunstancias insuperables, como el hecho de habérsele presentado una enfermedad, cuya existencia se encuentra acreditada en el expediente ordinario, y que le impidió radicar el recurso en forma personal en el plazo fijado para tal fin.

Esgrimió que el escrito fue allegado a través de correo certificado el 16 de septiembre de 2011 y estuvo a disposición de la Procuraduría Segunda Distrital al día hábil siguiente, esto es, el 19 de ese mismo mes y año. Advirtió que la Procuraduría Segunda Distrital rechazó el recurso de apelación interpuesto, lo que originó la presentación del recurso de queja en contra de esa decisión y con dicho medio de impugnación se agotó la vía gubernativa.

Además, con el rechazo de la demanda se omitió el hecho de que el recurso de queja interpuesto no estaba ejecutoriado. De esta manera, sostuvo que a partir de la notificación del recurso de queja empezó el cómputo para el ejercicio en tiempo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que, contrario a lo argumentado en la providencia del 6 de junio de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, no podía prever que el recurso de alzada llegara a su destinatario antes del 16 de septiembre de 2011, sin tener en cuenta las razones de fuerza mayor que se lo impidieron, aunado a que a la empresa de correos le fue imposible entregar el escrito contentivo del recurso en horario hábil del 16 de septiembre de 2011.

Expuso que el hecho de la no entrega en tiempo del recurso de apelación debe ser objeto de debate probatorio en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal suerte que al rechazar la demanda sin haberse analizado las circunstancias particulares que imposibilitaron la entrega oportuna del citado medio de impugnación, la autoridad judicial incurrió en prejuzgamiento. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de enero de 2020[2], se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada. También se dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, a la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara en calidad de préstamo el expediente 25000-23-42-000-2013-06150- 01, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor César Augusto Isaza Jaime. 5.

Argumentos de Defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. El magistrado ponente de la decisión rindió el informe solicitado[3], en el que manifestó que las razones que sustentaron la providencia objeto de cuestionamiento se encuentran consignadas en la parte motiva de la misma. 5.2 Procuraduría General de la Nación A través de apoderado, presentó escrito en el que solicitó la desvinculación del organismo en el trámite de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa, toda vez que no ha adelantado ninguna actuación en detrimento de los intereses del demandante.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción por carecer de legitimación en la causa. Al respecto, se tiene que no hay lugar a declarar la falta de legitimación de ese organismo, en razón a que la vinculación al proceso se hizo por el hecho de ser un tercero con interés. 2.2.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[4] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor, al incurrir en el defecto fáctico, con ocasión de las providencias del 21 de abril de 2016 y 6 de junio de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, por las cuales se rechazó la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, referente a haber interpuesto el recurso de apelación en contra del fallo disciplinario proferido en su contra.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) que el asunto tenga relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 2.5.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor con radicado 25000-23-42-000-2013-06150-02 en contra de la Procuraduría General de la Nación. 2.5.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar la providencia del 6 de junio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, notificada por estado el 28 de ese mismo mes y año, según aparece constancia de dicha actuación que aparece en dicha providencia, la cual quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2019.

Es del caso señalar que el plazo de seis (6) meses para la presentación de la acción de tutela vencía el 5 de enero de 2020, pero como para ese momento la Rama Judicial se encontraba en vacancia, el término se corrió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2020, fecha en la que fue radicada la solicitud de amparo[10], por manera que el plazo que ha transcurrido es razonable.

Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4 En relación con la subsidiariedad, la Sala considera necesario precisar que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto la providencia objeto de cuestionamiento resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia que rechazó la demanda por no haberse acreditado el cumplimiento de un requisito de procedibilidad del medio de control ejercido. 2.6.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las providencias objeto de reproche, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. De la narración realizada por el demandante para solicitar el amparo, se advierte que considera que las providencias proferidas en primera y en segunda instancia adolecen de defecto fáctico, bajo el entendido de que no se analizaron en debida forma las pruebas aportadas al proceso ordinario que daban cuenta que el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo disciplinario fue radicado oportunamente, pues, si bien no pudo presentarlo personalmente, lo cierto es que envió el escrito contentivo del mismo a través de una empresa de correos certificada que lo radicó en horas inhábiles en la Procuraduría Segunda Distrital, pero estando dentro del plazo para el efecto.

Además, enfatizó en que padeció quebrantos de salud que le impidieron radicar personalmente del recurso de apelación. Asimismo, señaló que fue obviado el hecho de que la vía gubernativa no se agotó con el recurso de apelación sino con el recurso de queja interpuesto en contra del auto que rechazó el recurso de alzada frente a la decisión disciplinaria sancionatoria.

Defecto fáctico Esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Para que el defecto fáctico alegado por la parte demandante tenga vocación de prosperidad deben identificarse los elementos que, presuntamente, no fueron valorados por el juez, demostrar que estos fueron debidamente aportados, señalar las razones por las que eran relevantes y precisar, razonadamente, la incidencia de estos en la decisión. En ese contexto, del análisis de la providencia del 21 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” se observa que se efectuó el estudio acerca del término con el que contaba el señor Isaza Jaime para la interposición del recurso de apelación en contra del fallo disciplinario sancionatorio del 31 de agosto de 2011, mediante el cual la Procuraduría Segunda Distrital le impuso sanción disciplinaria al actor, consistente en destitución e inhabilidad general de once (11) años para el ejercicio de cualquier cargo o función pública.

El razonamiento de la autoridad judicial quedó expuesto en los términos que se señalan a continuación: “Esta decisión fue notificada al actor el 13 de septiembre de 2011 y los tres (3) días concedidos para interponer y sustentar el recurso de apelación señalados en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo sancionatorio arriba transcrito, corrieron los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2011; sin embargo, el recurso de alzada fue presentado por el accionante el 19 de septiembre de 2011, cuando el término legalmente conferido se encontraba vencido, por lo cual, el fallo sancionatorio adquirió firmeza de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3° del CPACA.

Así entonces, el actor no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, consistente en interponer el recurso de apelación, por ser procedente y obligatorio, contra el fallo de primera instancia de fecha 31 de agosto de 2011, proferido por la Procuraduría Segunda Distrital de la Procuraduría General de la Nación”.

Ahora bien, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de abril de 2016, hizo referencia al punto esgrimido por el actor relacionado con la omisión de tener en cuenta que la vía gubernativa no se agotó con el recurso de apelación interpuesto oportunamente en contra del fallo disciplinario, sino con el auto que resolvió el recurso de queja presentado frente a la decisión del rechazo de la apelación. Para arribar a tal conclusión, efectuó el análisis de los eventos en los que se agota la vía gubernativa y determinó que dicha actuación se cumple cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, pero en relación con los medios de impugnación que de una u otra forma retoman la discusión respecto del fondo del asunto materia de debate en el acto administrativo que se recurre.

Bajo esa premisa, acotó que los únicos recursos que tienen la capacidad de modificar, confirmar o revocar la decisión adoptada en el acto administrativo definitivo, son el de reposición y el de apelación cuando se interpongan dentro del término que para el efecto disponga el ordenamiento, puesto que, lo contrario, implica que el acto administrativo recurrido adquiere firmeza y, tratándose del recurso de alzada presentado en forma extemporánea, se entiende no agotada en debida forma la vía gubernativa, dada la obligatoriedad de este medio de impugnación. En cuanto al recurso de queja, indicó: “No ocurre lo mismo frente al recurso de queja, que en evento alguno, consultado el sistema de fuentes, su trámite se previó para modificar, confirmar o revocar la decisión que se adopte en el acto definitivo, habida cuenta que en términos generales se instituyó única y exclusivamente para que se rechace o deniegue el de apelación, el superior revise dicha determinación y en caso de haberse denegado injustamente se dé trámite a la alzada.

Y solo puede entenderse agotada la vía gubernativa, en lo atinente al recurso de queja, cuando el acto administrativo quede en firme porque no se interpuso el aludido medio de impugnación, tal como lo consagra el artículo 63 del CCA, mas no, como lo afirma el demandante en la alzada, que sugiere la configuración de dicho agotamiento cuando se interpone por haberse rechazado o denegado el recurso de apelación. Así lo entendió el legislador en la codificación que derogó el CCA (Ley 1437 de 2011), al consagrar expresamente que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (artículos 76 y 161, numeral 2 del CPACA), tal como acontece en algunos casos con el recurso de apelación, que cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Por otra parte, de los antecedentes que obran en el plenario, se echa de menos la decisión adoptada frente al recurso de queja interpuesto por el actor, contra el auto que negó el recurso de apelación contra la sanción disciplinaria de primera instancia, que según se indica en la alzada, fue resuelto por la accionada”.

Lo anterior, es demostrativo del análisis realizado por el Consejo de Estado en torno al tópico señalado por el actor referente a que se omitió que el recurso de queja fue el que agotó la vía gubernativa y, en esa medida, debió tenerse en cuenta la decisión adoptada por la Procuraduría Segunda Distrital para no rechazar la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de interponer los recursos que de conformidad con la ley fueren obligatorios en contra del acto administrativo definitivo.

De otro lado, en la providencia objeto de censura se abordó el aspecto relacionado con el envío del recurso de alzada a través de una empresa de correos que, en criterio del actor, fue radicado en tiempo, de tal suerte que se cumplió con la carga impuesta de interponer el citado medio de impugnación y por consiguiente no operaba el rechazo de la demanda bajo el argumento de la extemporaneidad en la presentación del mismo.

La argumentación expuesta respecto de este reproche, fue la siguiente: “Frente al caso concreto, se tiene que el acto administrativo que sancionó disciplinariamente al demandante le fue notificado el 13 de septiembre de 2011, por lo tanto, según el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 (CDU), el recurso de apelación debió interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia de notificación, esto es, el 16 de los mismos mes y año; y como fue interpuesto el 19 siguiente, para la Sala no se agotó en debida forma la “vía gubernativa”, como lo prevé el artículo 63 del CCA, vigente para la época en que se surtió la actuación administrativa sancionatoria.

Independientemente de que se haya enviado por correo el escrito contentivo de la apelación el día del vencimiento del aludido término, lo cierto es que se debió prever por el interesado para que, guardadas las distancias, la alzada llegara a su destinatario a más tardar el 16 de septiembre de 2011, para no justificar su descuido en una causa de fuerza mayor”.

En ese contexto, de la lectura de los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial accionada en torno a la no interposición del recurso de apelación en contra del fallo disciplinario sancionatorio, cuya presentación es obligatoria para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que se realizó un estudio respecto de las circunstancias del envío por correo certificado del escrito contentivo del recurso de alzada, para arribar a la conclusión de que fue allegado en forma extemporánea y, en esa medida, no se acreditó la interposición del recurso en contra del acto administrativo sancionatorio.

Es importante anotar que los elementos de convicción allegados al proceso son valorados por el juez conforme al principio de autonomía judicial y a las reglas de la sana crítica, y si bien las decisiones judiciales no favorecieron las pretensiones del accionante, ello no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso.

Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribaron el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

Finalmente, en cuanto a la omisión en la valoración de las circunstancias de salud que impidieron al accionante presentar el recurso de apelación al que se ha hecho referencia dentro del término señalado para el efecto, la Sala se abstendrá de abordar el contenido de dicha censura en razón al incumplimiento de la carga argumentativa mínima requerida por parte del actor y a que no fue aportada ninguna prueba tendiente a demostrar la ocurrencia de la misma.

En esos términos, no se configuró el defecto fáctico alegado y, por consiguiente, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Isaza Jaime en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ocasión de la decisiones proferidas el 21 de abril de 2016 y el 6 de junio de 2019, respectivamente, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente 25000- 23-42-000-2013-06150-01, allegado a esta Corporación en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [C]onsideró que al cuestionar la tutela un decisión judicial de un juez de la república, que presuntamente, afectó un derecho fundamental, por este simple hecho, las acciones poseen relevancia constitucional, por lo que insisto que su análisis cuando se promueve la acción de amparo contra una providencia judicial, se torna innecesario.

En los anteriores términos dejo presentado mi aclaración de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero del año en curso, en la que se resolvió: «PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Isaza Jaime en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ocasión de la decisiones proferidas el 21 de abril de 2016 y el 6 de junio de 2019, respectivamente, por las razones expuestas anteriormente»[11].

Valga la pena destacar que, respecto de la decisión adoptada, conforme a los supuestos de hecho y derecho que allí se expusieron, comparto la postura acogida por la Sala. Sin embargo, frente al estudio del requisito adjetivo de relevancia constitucional, me permito realizar algunas precisiones: Tal y como fue expuesto en el fallo referido, la Sala Plena de esta Corporación unificó los criterios bajo los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta el carácter residual y excepcional del mecanismo constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

Es por ello que este cuerpo colegiado, en consonancia con los requisitos generales y específicos planteados por la Corte Constitucional desde su sentencia hito C-590 de 2005, ha verificado en sus decisiones los elementos adjetivos que permitirían la procedencia de la acción; en concreto estos son: que no sea una tutela contra una de su misma naturaleza, la subsidiariedad y la inmediatez.

Sobre los demás requisitos, estos no han sido analizados de manera expresa por la Sala pues la misma ha entendido que se encuentran inmersos en el escrito tutelar. Ejemplo de lo anterior es el estudio de la relevancia constitucional. El Alto Tribunal Constitucional[12] ha señalado que este requisito implica evidenciar que: «[L]a cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».

En consonancia[13], ha explicado que: «…solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales». Para la Sección no resultaba necesario el análisis de los demás requisitos por cuanto estos se encontraban desarrollados de manera implícita en la providencia, pues toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental, siendo innecesario su estudio en el caso concreto si la Colegiatura ha fungido como juez de primera instancia. Al realizar el análisis sobre la particularidad de cada caso, se evidencia que los escritos de la acción de tutela cuestionan la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que accionar el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.

Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.

En aplicación de la anterior tesis, la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional de segunda instancia, ha revocado la improcedencia declarada por los a quo de tutelas que consideraron que no se cumplía con dicho presupuestos. Entre otras sentencias, se pueden consultar las siguientes: 1) 6 de febrero de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019-04402-01; demandante: Juan Fernando Gómez Chávez;

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 2) 6 de febrero de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2019-04554-01, actor: Yeniffer Paola Matta; M. P. Luis Alberto Álvarez Parra; 3) 12 de diciembre de 2019; tutela No. 20001-23-33-000-2019-00291-01; accionante: Saúl Alfonso Londoño Casadiego; M. P. Rocío Araújo Oñate; 4) 5 de diciembre de 2019; proceso No. 11001-03-15-000-2019-03889-01, tutelante: Consuelo Puerto Cifuentes;

M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. De la revisión de las anteriores providencias de la Sección, se consideró que al cuestionar la tutela un decisión judicial de un juez de la república, que presuntamente, afectó un derecho fundamental, por este simple hecho, las acciones poseen relevancia constitucional, por lo que insisto que su análisis cuando se promueve la acción de amparo contra una providencia judicial, se torna innecesario.

En los anteriores términos dejo presentado mi aclaración de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación (fl. 1). [2] Folio 37. [3] Folio 42. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [6] Sala Plena del Consejo de Estado, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibídem. [9] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Folio 1 del expediente. [11] Énfasis del original. [12] Corte Constitucional, sentencia de unificación SU 090 de 2018, expediente T 6406743, 27 de septiembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional, sentencia T 248 de 2018, expediente T 6550643, 27 de junio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.