ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / INTERÉS MORATORIO En el caso bajo estudio, la señora Bertha Chaves Espinosa adujo que, en la providencia del 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió defecto sustantivo, porque se pronunció sobre el cómputo de los intereses moratorios en la liquidación del crédito, punto que no fue alegado en el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra la decisión del 11 de abril de 2019, lo cual, en su sentir, desconoce lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. […].
A juicio de la Sala, el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada respecto de los intereses moratorios no desconoce el principio de congruencia, pues, aunque en el recurso de apelación la UGPP no se hubiera referido puntualmente a ese aspecto, lo cierto es que eso no le impedía abordarlo, toda vez que, en atención a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se apela un aspecto global de una providencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los puntos que están íntimamente ligados al mismo, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, como aquí sucedió. Bajo esa lógica, era pertinente que el tribunal revisara un aspecto que estaba estrechamente relacionado con la configuración o no de la caducidad de la acción ejecutiva, como lo es el cómputo de los intereses moratorios durante el proceso liquidatario de una entidad.
Tema que sí fue materia de apelación en ese proceso. […]. Así pues, esta Subsección estima que no se configuró el defecto sustantivo, porque, se repite, aunque la acusación de los intereses moratorios no fue objeto de reproche en el recurso de apelación interpuesto por la UGGP contra la decisión del 11 de abril de 2019, este aspecto estaba íntimamente relacionado con el término que se tuvo en cuenta para efectos de establecer la caducidad, esto es, el de liquidación de dicha entidad y, en todo caso, lo decidido se acompasa con la jurisprudencia antes mencionada de esta Corporación. Lo anteriormente señalado es suficiente y permite descartar la configuración del vicio por decisión sin motivación, dado que, contrario a lo dicho por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí expuso las razones por las que consideraba que el plazo de liquidación de Cajanal EICE suspendía no solo el término de caducidad de la demanda ejecutiva, sino que también afectaba la liquidación de los intereses moratorios, en el entendido de que la parte ejecutada no podía obtener este tipo de beneficios durante el período de liquidación. Es evidente que la parte demandante no comparte la decisión objeto de tutela, pero no por ello se puede afirmar que es constitutiva de una vía de hecho.
Se insiste: para la configuración de la causal de decisión judicial sin motivación se requiere que la argumentación del juez sea abiertamente defectuosa o insuficiente, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso, pues incluso se acompasa con pronunciamientos del Consejo de Estado. […]. Por las anteriores razones, la Sala denegará el amparo solicitado, dado que los defectos alegados en la demanda, no se configuraron.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05322-00(AC) Actor: BERTHA CHAVES ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Chaves Espinosa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2019 (fl. 1), la señora Bertha Chaves Espinosa, por conducto de apoderado judicial (fl. 13), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones (fl.11): 1.- Amparar los derechos al debido proceso, derecho a la igualdad y derechos adquiridos del(a) señor(a) Bertha Chaves Espinosa. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en amparo a los derechos enunciados, modificar la providencia de fecha 09 de agosto de 2019, notificada personalmente el 12 de agosto de 2019 y en consecuencia de ordene a liquidar los intereses moratorios de 31 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, sin aplicar ningún tipo de suspensión (…). 2.
Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos: La señora Bertha Chaves Espinosa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE, con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Mediante sentencia del 26 de junio de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
En Resolución UGM003575 del 8 de agosto de 2011, se ordenó pagar a favor de la aquí demandante el capital adeudado por concepto de pensión; sin embargo, no se reconocieron los intereses moratorios. A través del Decreto 2196 de junio de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE. En Resolución No. 4911 del 2013, se declaró terminado el proceso de liquidación de dicha entidad.
El 27 de marzo de 2015, la señora Chaves Espinosa formuló demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la cual solicitó: i) el pago de $9’960.624, por concepto de intereses moratorios causados entre el 11 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2011, y ii) la indexación de esa suma desde el 1° de noviembre de 2011 (fecha siguiente al mes de inclusión en nómina) hasta el pago efectivo.
En auto del 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá rechazó por caducidad la referida demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. En proveído del 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la providencia apelada y, en su lugar, ordenó estudiar de fondo el asunto.
Por reparto, el conocimiento del asunto se le asignó al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, el cual, en auto del 14 de diciembre de ese año, lo remitió, por competencia, al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá. El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante, pero solo respecto de la primera pretensión de la demanda, el 24 de agosto de 2018.
En la audiencia que se llevó a cabo el 11 de abril de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito y se condenó en costas a la UGPP. La UGGP apeló la decisión anterior, con fundamento en que, a su juicio, la demanda ejecutiva se había interpuesto extemporáneamente y, además, porque resultaba improcedente la condena en costas impuesta.
Por medio de providencia del 9 de agosto de esa anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia; sin embargo, señaló que así como el término de caducidad de la acción ejecutiva se había suspendido con ocasión del período de liquidación de Cajanal EICE (12 de junio de 2009 – 11 de junio de 2011), dicho plazo también resultaba aplicable a la causación de los intereses, por tanto, no podía computarse en la liquidación del crédito. 3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 9 de agosto de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1. Decisión sin motivación, por cuanto no expuso las razones por las cuales consideraba que el plazo de liquidación de Cajanal EICE suspendía no solo el término de caducidad de la demanda ejecutiva, sino que también afectaba la liquidación de los intereses moratorios y, en todo caso, ese punto no fue alegado en el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra la decisión de 11 de abril de 2019, lo cual desconoce lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Aclaró que los intereses moratorios reclamados corresponden a los generados entre el 31 de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2011; sin embargo, al aplicar el período de suspensión, como lo sostuvo el tribunal, <<quedarían en $0>>. 2. Desconocimiento del precedente judicial, dado que le dio un alcance distinto a la tesis fijada por el Consejo de Estado, en relación con suspensión de los términos de prescripción y caducidad cuando se reclaman obligaciones a cargo de la extinta Cajanal EICE, al aplicarla a la liquidación de los intereses moratorios reclamados.
Al respecto, citó las sentencias del 29 de marzo de 2019 y del 25 de agosto de 2016, dictadas dentro de los procesos con radicados 5042-2015 y 1777- 2015, respectivamente. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2020 (fl. 34), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La UGPP solicitó que se negara la solicitud de amparo (fls. 41 – 48), toda vez que la decisión atacada se fundó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y de las normas aplicables al caso objeto de estudio, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efectos. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela (fls. 112 – 113), indicó que reconocer intereses de un período en el cual la parte actora estaba exenta de presentar la demanda ejecutiva correspondiente –y en el que no corren términos, en virtud del plazo de liquidación de Cajanal EICE–, generaría un enriquecimiento sin justa causa.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Bertha Chaves Espinosa, en la providencia del 9 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, para este caso el ejecutivo. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada el 12 de agosto de 2019[3], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 18 de diciembre de esa misma anualidad (fl. 1), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Conviene señalar que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en decisión sin motivación, en tanto no expuso las razones por las cuales consideraba que el plazo de liquidación de Cajanal EICE suspendía no solo el término de caducidad de la demanda ejecutiva, sino que también afectaba la liquidación de los intereses moratorios, lo cual, a juicio de la Sala, sí puede estudiarse a la luz de ese vicio.
Sin embargo, como para sustentar tal defecto también se dijo que se desconoció lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por cuanto lo relacionado con la liquidación de los intereses moratorios no fue objeto del recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra la decisión de 11 de abril de 2019, ese argumento se analizará, bajo el defecto sustantivo, dado que la Corte Constitucional[4] ha sostenido que, entre otras cosas, este se configura por falta de aplicación de una norma. 3.2.1.
Del defecto sustantivo El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[5]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.2. De la decisión judicial sin motivación La falta de motivación es una de las causales específicas que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Ocurre que dicho vicio o defecto <<implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional>>[6]. La motivación de las providencias judiciales garantiza que la controversia jurídica planteada se dirima conforme con la voluntad de la ley, los hechos y las pruebas, lo que proscribe toda clase de arbitrariedad en las decisiones de los jueces.
Es sabido de antaño que, en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones. Sin embargo, esa prerrogativa, propia de la función judicial, no puede degenerar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones.
Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela. Como lo ha dicho la Corte Constitucional[7], <<sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.
En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad>>. 3.2.3. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[8], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[9], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[10]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[11] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[12].
Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[13] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[14]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[15].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[16]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[17]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[18]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[19]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[20]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Bertha Chaves Espinosa adujo que, en la providencia del 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió defecto sustantivo, porque se pronunció sobre el cómputo de los intereses moratorios en la liquidación del crédito, punto que no fue alegado en el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra la decisión del 11 de abril de 2019, lo cual, en su sentir, desconoce lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Al respecto, conviene señalar que en la audiencia que se llevó a cabo el 11 de abril de 2019, el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá: i) ordenó seguir adelante con la ejecución; ii) requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito y iii) condenó en costas a la UGPP, decisión contra la cual dicha entidad interpuso recurso de apelación. Pese a que en este proceso no se allegó el escrito contentivo del referido recurso, la Sala observa, según el resumen que hizo el tribunal accionado en la providencia atacada, que, a juicio de la UGGP, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva y, además, no resultaba procedente imponer una condena en costas en su contra.
De este modo, se tiene que, aunque la entidad ejecutada no manifestó inconformidad respecto de la causación de los intereses moratorios, el tribunal sí se pronunció sobre la forma en que debían computarse en la liquidación del crédito, para lo cual señaló que el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se reclaman obligaciones a cargo de la extinta Cajanal EICE, debe tenerse en cuenta que el término de caducidad se suspende con ocasión del período de liquidación de esa entidad (12 de junio de 2009 – 11 de junio de 2011), por manera que dicho plazo también resultaba aplicable a la generación de los intereses y, en esa medida, no podía computarse en la liquidación del crédito.
Es decir, que no resultaba adecuado reconocer intereses moratorios en un tiempo en el cual la parte ejecutante estuvo exenta de acudir ante esta Jurisdicción. A juicio de la Sala, el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada respecto de los intereses moratorios no desconoce el principio de congruencia, pues aunque en el recurso de apelación la UGPP no se hubiera referido puntualmente a ese aspecto, lo cierto es que eso no le impedía abordarlo, toda vez que, en atención a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se apela un aspecto global de una providencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los puntos que están íntimamente ligados al mismo, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, como aquí sucedió. Bajo esa lógica, era pertinente que el tribunal revisara un aspecto que estaba estrechamente relacionado con la configuración o no de la caducidad de la acción ejecutiva, como lo es el cómputo de los intereses moratorios durante el proceso liquidatario de una entidad.
Tema que sí fue materia de apelación en ese proceso. Al respecto, en un caso similar en el que se estaban reclamando intereses moratorios a una entidad que había sido liquidada, la Sección Cuarta indicó: (…) Ahora bien según el inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil ‘la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios’, luego si la toma de posesión por parte de la Superintendencia Bancaria implica la inmediata guarda de los bienes de la intervenida, la separación de sus administradores y su remplazo por el liquidador designado por la autoridad supervisora, es claro que tal medida constituye fuerza mayor a la que no puede resistirse la sociedad objeto de la misma, y esta circunstancia tal como lo declara la norma citada excluye el reconocimiento de intereses moratorios (…)[21].
En esa oportunidad, se revocó la sentencia de primera instancia que había reconocido intereses moratorios durante el período en que la entidad demandada, en ese proceso, fue liquidada, en tanto que consideró que el proceso de liquidación constituía una fuerza mayor. Asimismo, en fallo del 10 de julio de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado expresó que la liquidación de una entidad configura una situación de fuerza mayor que hace imposible que se causen intereses en su contra.
Esto se dijo: (…) Ahora, en cuanto al tan alegado tema de los intereses moratorios, se reitera lo señalado por el a quo, pues es claro que los mismos no tienen vocación alguna de ser reclamados coercitivamente en tratándose de procesos de liquidación forzosa administrativa. Así, según ha admitido esta Corporación, el que una entidad sea objeto de dicho procedimiento configura una causal legal de fuerza mayor que desvirtúa la aparente situación de mora (…)[22].
Sobre el particular, en ese de tutela, esa misma Sección sostuvo: (…) Para la Sala le asiste la razón a la autoridad judicial accionada, pues al encontrarse -EDASABA E.S.P-, en liquidación, es improcedente el cobro o la causación de intereses, al igual que cualquier tipo de rendimientos financieros, pues, por un lado, las obligaciones que tenía a su cargo se convierten automáticamente, por el solo hecho de declararse dicho evento, en obligaciones de plazo vencido, esto es, actualmente exigibles, no generando intereses y, por el otro, frente a su causación, es claro que dicha declaratoria comprende una escenario de fuerza mayor o caso fortuito, en el que no puede generarse ninguna clase de haberes tal como la indemnización de perjuicios a favor del acreedor, por no haber satisfecho su crédito o haberlo hecho en forma parcial o defectuosa, pues al ser la circunstancia de fuerza mayor la causante de la situación de morosidad, la misma no da lugar a la indemnización moratoria[23].
Así pues, esta Subsección estima que no se configuró el defecto sustantivo, porque, se repite, aunque la causación de los intereses moratorios no fue objeto de reproche en el recurso de apelación interpuesto por la UGGP contra la decisión del 11 de abril de 2019, este aspecto estaba íntimamente relacionado con el término que se tuvo en cuenta para efectos de establecer la caducidad, esto es, el de liquidación de dicha entidad y, en todo caso, lo decidido se acompasa con la jurisprudencia antes mencionada de esta Corporación. Lo anteriormente señalado es suficiente y permite descartar la configuración del vicio por decisión sin motivación, dado que, contrario a lo dicho por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí expuso las razones por las que consideraba que el plazo de liquidación de Cajanal EICE suspendía no solo el término de caducidad de la demanda ejecutiva, sino que también afectaba la liquidación de los intereses moratorios, en el entendido de que la parte ejecutada no podía obtener este tipo de beneficios durante el período de liquidación. Es evidente que la parte demandante no comparte la decisión objeto de tutela, pero no por ello se puede afirmar que es constitutiva de una vía de hecho.
Se insiste: para la configuración de la causal de decisión judicial sin motivación se requiere que la argumentación del juez sea abiertamente defectuosa o insuficiente, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso, pues incluso se acompasa con pronunciamientos del Consejo de Estado. Finalmente, cabe decir que los fallos que se alegaron como desatendidos, estos son, los dictados el 29 de marzo de 2019 y el 25 de agosto de 2016, dentro de los procesos con radicados 5042-2015 y 1777-2015, respectivamente, no se fijó una regla respecto de la imposibilidad de extender la suspensión de los términos de prescripción y caducidad en casos como el sub lite a la liquidación de los intereses moratorios reclamados, es más, en esas providencias únicamente se estudió lo relacionado con la configuración de la caducidad, por tanto, mal podría la Sala realizar algún reproche a la autoridad judicial accionada frente a su decisión. Por las anteriores razones, la Sala denegará el amparo solicitado, dado que los defectos alegados en la demanda, no se configuraron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la señora Bertha Chaves Espinosa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Al respecto, se puede consultar: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=XzY1JAkSiB2sEyqoqCaJWbiz7vc%3d [4] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [5] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [7] Ibídem. [8] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [9] Sentencia T-292 de 2006. [10] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [11] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [12] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.
Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [14] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [15] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [16] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [17] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [18] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [19] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [20] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [21] Providencia del 25 de junio de 1999, expediente 25000-23-27-000-12248- 01. [22] Expediente no. 13001-23-31-000-2004-01258-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [23] Providencia del 25 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016- 01394-00.