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25000-23-15-000-2019-00520-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-02-20

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Deiber Alberto López Valencia·Demandado: Juzgado Treinta Y Cuatro Administrativo De Bogotá - Sección Tercera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se ejerció diligentemente mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el auto que rechaza la demanda [E]l actor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proveído (…) proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa (…) por falta de subsanación. (…) la Sala advierte que el reparo planteado en la acción de tutela radica en que la autoridad judicial censurada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al rechazar la demanda de reparación directa por falta de subsanación, pese a que remitió los escritos que pretendían cumplir lo solicitado por el juzgado en cuestión, pero por un error se enviaron al Ministerio de Defensa mas no a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá. (…) Ahora bien, de la de la revisión de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa objeto de estudio, la Sala encuentra que la parte actora no interpuso el aludido recurso [de apelación] en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 244 ibíd., tal como lo consideró la autoridad censurada en el auto de 18 de septiembre de 2019.

(…) Como se observa, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el tutelante no agotó en forma diligente el medio judicial de defensa que tenía a su alcance para obtener la protección de su derecho fundamental invocado, máxime cuando no existe una causa justificable para ello. Por ende, la sentencia del Tribunal (…) será confirmada, bajo el entendido de que lo que se decidió fue declarar la improcedencia de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00520-01(AC) Actor: DEIBER ALBERTO LÓPEZ VALENCIA Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, decidió “negar por improcedente” la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Deiber Alberto López Valencia, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la providencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, mediante la cual rechazó, por falta de subsanación, la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

En consecuencia, solicitó: “PRIMERA: Que se declaren violados los Derechos fundamentales (sic) al debido proceso. SEGUNDA: Se tutela el Derecho (sic) fundamental violado al debido proceso del accionante.

TERCERO: Que en un plazo máximo de 48 horas se ordene al Juzgado accionado que revoque la decisión tomada el 28 de Junio (sic) de 2019 que rechaza la demanda por no subsanar los requisitos para su admisión, y en cambio ordene la admisión de la demanda interpuesta.”[2] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos[3] El actor relató que prestó sus servicios al Ejército Nacional, en condición de soldado profesional, y que el 19 de octubre de 2016 cuando abordaba un vuelo de operaciones que llevaría a su tropa al departamento del Vichada resultó herido por la explosión de una granada de fragmentación. Sostuvo que el 16 de enero de 2019, promovió el medio de control de reparación directa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Dulce María y Darlyn López Valencia, junto con la señora Luz María Bedoya Carmona (compañera permanente), el señor Duvier Esteban López Valencia (hermano), la señora Fany Valencia Pérez, (madre), quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Yenifer Valencia Pérez y Yherly Dannecy Cardona Valencia, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se declararan patrimonialmente responsables de los daños que le fueron causados.

Indicó que del proceso[4] conoció el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Tercera y que el 25 de enero de 2019 presentó las pruebas que le faltaron por anexar.[5] Señaló que mediante auto de 24 de abril de 2019, dicha autoridad judicial inadmitió la demanda por cuanto (i) no obraba el informativo por lesiones del señor López Valencia;

(ii) los registros civiles aportados se encontraban en copia simple; (iii) se requirió aclarar la legitimación en la causa por activa de la señora Luz María Bedoya Carmona; (iv) faltaba que el demandante Yherly Dannecy Cardona otorgara poder a un abogado dado que era mayor de edad; (v) no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación respecto de la menor Darlyn López Bedoya, (vi) no se aportaron todas las pruebas relacionadas en la demanda;

(vii) la demanda debía ser allegada en CD y los anexos en formato PDF. Aludió que el 26 de abril siguiente, se notificó por estado el auto que dispuso la inadmisión de la demanda y por ello el 10 de mayo siguiente, envió correo electrónico por medio del cual presentó la subsanación de la demanda. Comentó que a pesar de lo anterior, el 17 de mayo de 2019 ingresó al juzgado de conocimiento el proceso para proveer con el informe secretarial en el que se anotó “VENCIDO EL TÉRMINO PARA SUBSANAR LA DEMANDA EN SILENCIO…”.

Narró que el 21 del mismo mes y año, remitió nuevamente el escrito mediante el cual subsanó la demanda a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá. Refirió que el 28 de junio siguiente, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Tercera profirió auto por medio del cual rechazó la demanda debido a que no la subsanó dentro del término establecido para ello, lo que tornaba imposible realizar su estudio y emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.

Expresó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el 19 de julio de 2019 de nuevo ingresó el expediente al despacho para proveer con un informe secretarial que indicó “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA RECIBIDO EXTEMPORÁNEAMENTE EL 16 DE JULIO DE 2019…”. 3. Sustento de la vulneración Como respaldo de la petición de amparo, la parte actora arguyó que la autoridad censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso tras rechazar la demanda de reparación directa por falta de subsanación, en la medida que “se enviaron todos los requisitos exigidos dentro del término” que le fue concedido, pero tal documentación llegó al Ministerio de Defensa y al estar allí solicitó que fuera remitido al juzgado que conoció del proceso. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como tutelado a la juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Tercera.[6] A su vez, solicitó que se allegara copia íntegra del proceso con radicado 11001-33-36-034-2019-00005-00.

Remitidas las respectivas comunicaciones[7], la referida autoridad judicial se pronunció con escrito radicado el 19 de noviembre de 2019[8], mediante el cual hizo un recuento de las actuaciones que adelantó ese despacho dentro del medio de control promovido por el actor, a partir del cual se opuso al amparo solicitado, en los siguientes términos: Indicó que si bien se aportaron al expediente de tutela los escritos que datan del 13 y 23 de mayo de 2019[9], con los cuales el apoderado del señor López Valencia pretendió subsanar la demanda, lo cierto es que los mismos no fueron radicados en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos y por ello nunca llegaron a ese despacho.

Expuso que en el memorial de 29 de mayo de 2019, dirigido a la oficina de Gestión Documental del Ministerio de Defensa, se puede evidenciar que la parte actora solicitó que se realizara el correspondiente traslado de los aludidos documentos al juzgado toda vez que por un error involuntario se radicaron en esa cartera ministerial. Advirtió que lo anterior, se puede corroborar con las guías de envío aportadas con el escrito de tutela[10] en las que se anotó como dirección de destino la carrera 54 No. 26-25 CAN, cuando la oficina de apoyo de los juzgados administrativos está ubicada en la Carrera 57 No. 43-91.

Destacó que a ese despacho solo se allegaron los escritos de (i) 25 de enero de 2019, por medio del cual se aportaron las pruebas faltantes a la demanda (antes de que se profiriera el auto inadmisorio) y (ii) 16 de julio de 2019, mediante el cual se interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda por no subsanar.

En cuanto al escrito enviado vía electrónica el 10 de mayo de 2019, con el cual asegura el tutelante se subsanó la demanda, advirtió que a folio 7 del escrito de tutela obra impresión de un correo remitido por el señor Guillermo León Valencia Ocampo, quien no era el apoderado del señor López Valencia pues su nombre es Carlos Mario Giraldo Piedrahita, además sostuvo que dicho email fue enviado al correo “jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co” pese a que el correspondiente a ese juzgado es “jadmin34bta@notificacionesrj.gov.co”.

Por otra parte, informó que el expediente solicitado en calidad de préstamo se encontraba archivado por lo que sería remitido tan pronto fuera recibido por ese despacho. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia de 2 de diciembre de 2019[11], resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo, bajo la siguiente línea argumentativa: Explicó que el 24 de abril de 2019 se notificó por estado a las partes la inadmisión de la demanda en cuestión, pero hasta el 23 de mayo de la misma anualidad el tutelante remitió los documentos con los que pretendía subsanarla al Ministerio de Defensa, acorde con la guía de envío de servientrega aportada el plenario, error que no podía ser trasladado al juez de instancia. Advirtió que en contra del auto inadmisorio de la demanda procedía el recurso de reposición, al tenor de lo previsto en el artículo 170 ibíd., el cual no fue presentado por el apoderado del señor López Valencia. Señaló que la acción de tutela era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad dado que la parte actora tenía a su alcance el recurso de apelación para controvertir la decisión de la autoridad censurada que dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa, pero no fue agotado en tiempo conforme con lo señalado en el artículo 243 del CPACA.

Esto, en la medida que el 28 de junio de 2019 el juzgado enjuiciado notificó por estado el aludido proveído, pero el recurso de apelación se interpuso el 16 de julio siguiente, por lo que se asumió como extemporáneo. Para finalizar, infirió de los argumentos expuestos en el escrito de la tutela que el actor planteó un defecto procedimental absoluto como causal específica de procedibilidad, pero no evidenció alguna circunstancia que lo configurara. 6.

Impugnación El apoderado del señor López Valencia, mediante escrito enviado vía electrónica el 9 de diciembre de 2019[12] a la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó revocar la decisión de primera instancia pues, a su juicio, no son de recibo los argumentos expuestos por el a quo comoquiera que agotó todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance.

En ese sentido, aseguró que se cumplen los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de subsidiariedad pues interpuso el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por falta de subsanación dentro del término legal. 7. Actuación procesal en segunda instancia 7.1. Mediante auto de 20 de enero de 2020[13], se ordenó por secretaría requerir al señor Carlos Mario Giraldo Piedrahita para que allegara el respectivo poder para actuar en representación del actor en el presente trámite de tutela, dado que se aportó fue el presentado en el medio de control de reparación directa.

En atención a lo anterior, la parte actora aportó el poder solicitado en memorial radicado el 27 de enero del año en curso, visible a folio 126. 7.2. Con proveído de 3 de febrero de 2020[14], se advirtió que no se dispuso la vinculación de todas las personas[15] que participaron en el trámite del proceso ordinario, por lo que se libró oficio al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en el que se ordenó a dicho despacho fijar un aviso en un lugar visible en el que se pusiera en conocimiento la posible configuración de nulidad para los efectos de los artículos 136 y 137 del Código General del Procedimiento.

Además, se solicitó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que, cumplido lo anterior, allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso objeto de controversia, junto con la publicación ordenada. Pese a que dicha actuación se surtió el 6 de febrero del año en curso[16], las personas que presentaron la demanda de reparación directa no se pronunciaron.

Por medio de escrito de 6 de febrero del año en curso, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá remitió archivo adjunto de la publicación ordenada y comunicó que se solicitó el desarchivo del proceso de reparación directa al área correspondiente y que sería enviado tan pronto lo tuviera el despacho.[17] II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de 2 de diciembre de 2019, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo, para lo cual deberá analizar si se cumplen los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela y, de superarse lo anterior, deberá determinar si el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Deiber Alberto López Valencia al rechazar la demanda de reparación directa que presentó el actor por falta de subsanación. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[18], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[20] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[21] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el actor considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proveído de 28 de junio de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, por medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa con radicado 2019-00005-00 por falta de subsanación. A su juicio, no era dable proferir dicha decisión pues “se enviaron todos los requisitos exigidos dentro del término” que le fue concedido, pero tal documentación llegó al Ministerio de Defensa y al estar allí solicitó que fuera remitido a la aludida autoridad judicial.

Bajo este contexto, el a quo negó por improcedente la solicitud de amparo tras señalar que no cumplía el requisito de subsidiariedad en la medida que el tutelante contaba con el mecanismo judicial idóneo para controvertir la decisión que rechazó de la demanda de reparación directa, este es, el recurso de apelación, acorde con lo previsto en el artículo 243 del CPACA, pero a pesar de esto no lo agotó en tiempo.

En su defensa, la parte actora expresó que no son de recibo los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, pues la acción de tutela cumple los requisitos adjetivos de procedibilidad, concretamente el de subsidiariedad debido a que, en su sentir, interpuso el recurso de apelación dentro del término legal correspondiente. Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.[22] La jurisprudencia ha establecido que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.[23] Así entonces, la Sala advierte que el reparo planteado en la acción de tutela radica en que la autoridad judicial censurada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al rechazar la demanda de reparación directa por falta de subsanación, pese a que remitió los escritos que pretendían cumplir lo solicitado por el juzgado en cuestión, pero por un error se enviaron al Ministerio de Defensa mas no a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá. Al respecto, se concuerda con el a quo en que el recurso de apelación era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión que cuestiona la parte actora en esta instancia constitucional, el cual resultaba eficaz para garantizar la protección de sus derechos, especialmente el del debido proceso, comoquiera que el artículo 243 del CPACA prevé: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda.” (Negrilla fuera del texto original) Ahora bien, de la de la revisión de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa objeto de estudio, la Sala encuentra que la parte actora no interpuso el aludido recurso en los términos señalados en el numeral 2º del artículo 244 ibíd., tal como lo consideró la autoridad censurada en el auto de 18 de septiembre de 2019.

Esto, en la medida que el proveído en cuestión se notificó por estado del 28 de junio de 2019, de modo que el recurso de apelación debía interponerse y sustentarse por escrito dentro de los “tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió”, pero la parte demandante lo radicó hasta el 16 de julio siguiente, de acuerdo con la información obtenida de la revisión del proceso de reparación directa 11001-33-36-034-2019-00005-00 en el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI”.

Como se observa, la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el tutelante no agotó en forma diligente el medio judicial de defensa que tenía a su alcance para obtener la protección de su derecho fundamental invocado, máxime cuando no existe una causa justificable para ello. Por ende, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, será confirmada, bajo el entendido de que lo que se decidió fue declarar la improcedencia de la acción de tutela.

FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 2 de diciembre de 2019, en el entendido de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones anotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La solicitud de amparo se presentó el 6 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto de 8 de noviembre siguiente la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que avocara su conocimiento. [2] Folio 2. [3] Se aclara que algunos de los hechos fueron extraídos de las pruebas aportadas con el escrito de la tutela pues no se expusieron pese a que son importantes para la decisión que se va a adoptar en el presente proveído. [4] Identificado con radicado 11001-33-36-034-2019-00005-00. [5] Al respecto, cabe señalar que esta afirmación no se encuentra acreditada en el expediente de tutela pues no se allegó el memorial en el que presuntamente se aportaron las pruebas faltantes antes de la inadmisión de la demanda. [6] Folios 80 y 81. [7] Folios 82 a 84. [8] Folios 85 a 87. [9] Visibles a folios 29 y 30 - folio 4. [10] Visibles a folios 5 a 6 y 12 a 16. [11] Folios 91 a 101. [12] Folios 105 y 106.

Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 6 de diciembre de 2019, de acuerdo con las constancias visibles a folios 102 a 104. [13] Folio 115. [14] Folio 128. [15] Las señoras Darlyn López Valencia, Luz María Bedoya Carmona, Fany Valencia Pérez, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Yenifer Valencia Pérez y Yherly Dannecy Cardona Valencia, y el señor Duvier Esteban López Valencia. [16] Folio 142. [17] Cabe señalar que a la fecha no se allegó el expediente solicitado a la autoridad judicial tutelada, de modo que la decisión se proferirá con sustento en el material probatorio aportado al expediente de tutela y conforme con la revisión del proceso de reparación directa 11001-33-36-034- 2019-00005-00 en el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI”. [18] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [19] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [20] Ibídem. [21] Entre otras, en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [22] ARTICULO 6º.

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. [23]Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 18 de julio de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2019-00467-01 y 5 de julio de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-01273-00.