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25000-23-15-000-2019-00283-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Paula Gaviria Betancur·Demandado: Juzgado 54 Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que impuso sanción en el trámite incidental de desacato / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INCIDENTE DE DESACATO - Responsabilidad subjetiva En el caso particular, considera la Sala que la [accionante] carece de legitimación para ejercer la acción de tutela, en consideración a dos aspectos determinantes: la responsabilidad en el trámite de desacato es personal y, por ello, la sanción que es impuesta al desacatado es individual, de modo que solo tiene legitimación para cuestionar la sanción la persona a la que le haya sido impuesta, cuyos derechos fundamentales son los que eventualmente pueden verse afectados con dicha medida.

(…) Así las cosas, si bien la señora Paula Gaviria Betancur se desempeñó como Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la persona que en realidad fue sancionada durante el trámite del incidente de desacato, fue el señor Alan Edmundo Jara Urzola, quien, de hecho, no participó ni se hizo parte en la presente acción de tutela.

En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero bajo el entendido de que la improcedencia de la presente acción de tutela responde a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Paula Gaviria Betancur, para cuestionar la sanción impuesta por desacato al señor Alan Edmundo Jara Urzola, mediante las providencias cuestionadas a través de la acción de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00283-01(AC) Actor: PAULA GAVIRIA BETANCUR Demandado: JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Paula Gaviria Betancur contra la sentencia del 28 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de octubre de 2019 (fls. 1 a 11), la señora Paula Gaviria Betancur, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el juzgado 54 Administrativo de Bogotá, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al patrimonio.

Formuló las siguientes pretensiones (fls. 9 y 10): Primero: Amparar los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito en su Sección Segunda de Bogotá D.C., declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor Jairo Fernando López Burbano contra la Unidad para las Víctimas con radicado 11001334205420160022900.

Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que deje sin efectos las providencias de fecha 11 de octubre de 2016, proferida por el respetado Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito - Sección Segunda de Bogotá D.C, por medio del cual se impuso sanción y confirmada la misma por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección "C", a través de auto de fecha 24 de octubre de 2016.

Segundo: Ordenar al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito en su Sección Segunda de Bogotá D.C., que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela. Tercero: Conminar al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito en su Sección Segunda de Bogotá D.C., a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.

Adicionalmente, a título de medidas provisionales, solicitó lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente a su Honorable Colegiado, suspender provisionalmente la orden de multa del 11 de octubre de 2016, que impuso el respetado Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito - Sección Segunda de Bogotá D.C., en mi contra, y que fue confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección "C", [hasta] tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, según se acredita y demuestra en el presente escrito de tutela.

Solicitud debidamente ajustada a los presupuestos que la contienen, como el fumus bonis iuris, apariencia o aspecto exterior de derecho, periculum in mora o peligro por la mora procesal y necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre mi persona y mis bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente, situación que se acredita con los oficios de traslado de la sanción, de inicio de proceso coactivo por parte de la Oficina Seccional Ejecutora y los múltiples llamados, con cercenamiento de mi vida crediticia, la de mi núcleo familiar y mi estado salud, debido al estado de zozobra por este trato cruel, degradante y humillante. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jairo Fernando López Burbano demandó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, presuntamente vulnerados al no haberle contestado la solicitud de información presentada el 16 de febrero de 2016, respecto del monto y la fecha cierta de entrega de la indemnización a la que decía tener derecho como víctima de desplazamiento forzado.

En providencia del 29 de marzo de 2016, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá resolvió lo siguiente: Primero: Tutelar los derechos fundamentales de petición, a la verdad, indemnización y al mínimo vital del señor Jairo Fernando López Burbano, con fundamento en las razones que anteceden. Segundo.- En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial, Atención y Reparación Integral a las Víctimas a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, de contestación al derecho de petición radicado por el señor Jairo Fernando López Burbano […], el día 16 de febrero de 2016 con Radicado No. 2016-711-172016-2, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.

En caso de que el accionante tenga derecho a la indemnización administrativa, la entidad accionada deberá informar al momento de resolver la petición, la fecha exacta en la cual hará la respectiva entrega, fecha que en todo caso deberá ser próxima, razonable y darle cumplimiento a la misma, considerando la situación especial de vulnerabilidad del tutelante.

Tercero.- El señor Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo que resuelva la petición presentada por el accionante, lo mismo que de la diligencia de notificación, inmediatamente dé cumplimiento a esta orden judicial.

Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2016, el señor López Burbano manifestó que, a esa fecha, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que, una vez requerida la autoridad accionada y no haber obtenido una respuesta oportuna, en providencia del 11 de octubre de esa misma anualidad, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá la declaró en desacato y sancionó a Alan Edmundo Jara Urzola, entonces Director de la UARIV, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

En auto del 24 de octubre de 2016, dictado en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión de primera instancia. En escrito radicado el 16 de septiembre de 2019, el representante judicial de la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción impuesta en contra del señor Alan Edmundo Jara Urzola, para lo cual manifestó que en comunicado del 12 de septiembre de 2019 se le informó al señor López Burbano lo concerniente a la entrega de la indemnización. La anterior solicitud fue negada por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, en providencia del 23 de septiembre de 2019. 1.3.

Argumentos de la tutela La señora Paula Gaviria Betancur pretende que se dejen sin efectos las providencias del 11 y 24 de octubre de 2016, mediante las cuales se le impuso una sanción monetaria al entonces Director de la UARIV, pues considera que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre y al patrimonio.

De igual forma, considera la accionante que se debe acatar el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en procesos similares (radicados número 11001-03-15-000-2017-02621-01, 110001-03-15-000-2015- 00542-01 y 11001-03-15-000-2016-01295-01), en los cuales se declaró la inaplicación de la sanción impuesta en un incidente de desacato ante el cumplimiento de la orden judicial. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 11 de octubre de 2019 (fls. 15 y 16), el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada. 2.1. El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por medio de su titular (fls. 21 y 22) solicitó que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que las decisiones objeto de tutela se fundaron en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, aunado al hecho de que la UARIV dio cumplimiento al fallo de tutela más de 2 años después de haberse proferido la orden, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia del 28 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se logró demostrar la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la accionante y que, contrario a lo expuesto en la tutela, las decisiones atacadas en la misma se profirieron de acuerdo con el ordenamiento legal y procesal correspondiente para los incidentes de desacato. 4.

Impugnación La señora Paula Gaviria Betancur impugnó la anterior decisión (fls. 33 a 38), para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela de la referencia. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto quien interpuso la tutela se encuentra legitimada para solicitar la protección de los derechos fundamentales de quien resultó afectado con la decisión proferida en el trámite del incidente de desacato.

Solo en el evento de que se concluya que la señora Gaviria Betancur está legitimada para presentar la solicitud de amparo, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron los defectos alegados. 2.1. De la legitimación para ejercer la acción de tutela Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 21 de febrero de 2019 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-04144-00)[3], así: 2.1.1.

El inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales[4]. Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[5].

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa[6].

La jurisprudencia constitucional precisó que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él[7].

Mientras que, quien actúa como agente oficioso, tiene la carga de manifestar expresamente que actúa en tal calidad, expresar los hechos que permitan inferir que el agenciado está imposibilitado para acudir ante el Juez de Tutela y obtener la ratificación oportuna de las pretensiones por parte del interesado[8]. 3. Caso concreto En el caso particular, considera la Sala que la señora Paula Gaviria Betancur carece de legitimación para ejercer la acción de tutela, en consideración a dos aspectos determinantes: i) la responsabilidad en el trámite de desacato es personal y, por ello, la sanción que es impuesta al desacatado es individual, ii) de modo que solo tiene legitimación para cuestionar la sanción la persona a la que le haya sido impuesta, cuyos derechos fundamentales son los que eventualmente pueden verse afectados con dicha medida.

En el escrito de tutela, la accionante indicó que las providencias atacadas son las proferidas el 11 y 24 de octubre de 2016, por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, mediante las cuales se declaró en desacato a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se sancionó al señor Alan Edmundo Jara Urzola, quien desempeñaba el cargo de director de la UARIV para ese momento, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] y del Consejo de Estado[10], la responsabilidad de quien incurra en desacato de una orden judicial es subjetiva, es decir, personalísima, toda vez que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que, para que proceda la imposición de la sanción, debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, lo que significa, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada, de lo cual necesariamente se infiere que el llamado a responder debe estar adecuadamente identificado en el fallo que se dice desobedecido (nombres, apellidos y cargo desempeñado), pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad contra la cual se dirigió la tutela, sino al funcionario encargado de cumplir el fallo y garantizar la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad originalmente accionada, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulte responsable del incumplimiento del fallo de tutela, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso de la persona natural contra quien se dirige el incidente.

Al respecto, en la sentencia T-280 de 2017, la Corte Constitucional señaló: 6. El desacato y las facultades del juez constitucional durante su trámite 6.1 El desacato a los fallos de tutela es regulado por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de lo previsto en esas normas, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes características del mismo: 6.1.1 Se tramita mediante un incidente, que debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce.

Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo: (i) debe ser notificado sobre la iniciación del trámite; (ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior. 6.1.2 Es un procedimiento disciplinario.

En este sentido, al investigado se le deben respetar las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente, la prohibición de presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Por lo tanto, para poder imponer la sanción, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad según sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las órdenes de tutela. 6.1.3 Ahora bien, el objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado.

Esto significa que, su trámite afecta directa y definitivamente en la garantía del acceso a la administración de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar. 6.2 Esa última característica ha exigido diferenciar el trámite de cumplimiento de las sentencias de tutela frente al incidente de desacato. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que aunque se trata de dos mecanismos diferentes, pueden ser tramitados de forma simultánea o sucesiva para lograr que el demandado ejecute la orden de tutela, por el impulso procesal inherente al trámite de cumplimiento, o bien como resultado del examen de la responsabilidad subjetiva del renuente.

Ahora, teniendo en cuenta que la responsabilidad por el incumplimiento de una decisión judicial recae únicamente sobre quien debía cumplirla, es claro que quien puede, eventualmente, ver conculcados sus derechos fundamentales en un trámite incidental de desacato de aquella es solamente el conminado a cumplirla, y no otra persona que lo releve en el cargo o la entidad como tal.

Así las cosas, si bien la señora Paula Gaviria Betancur se desempeñó como Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la persona que en realidad fue sancionada durante el trámite del incidente de desacato, fue el señor Alan Edmundo Jara Urzola, quien, de hecho, no participó ni se hizo parte en la presente acción de tutela.

En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero bajo el entendido de que la improcedencia de la presente acción de tutela responde a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Paula Gaviria Betancur, para cuestionar la sanción impuesta por desacato al señor Alan Edmundo Jara Urzola, mediante las providencias cuestionadas a través de la acción de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, devolver al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. [5] “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. [6] Sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional. [7] Sentencia T-531 de 2002 proferido por la Corte Constitucional. [8] Ibídem. [9] SU-034 del 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de julio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-00367-01.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y sentencia del 4 de mayo de 2017, radicado 05001-23-33-000-2017- 00294-01. M.P. Rocío Araujo Oñate.