ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD – Acción de tutela no es una tercera instancia. Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz no interpuesto en oportunidad [C]onsidera la Sala que en el presente asunto lo pretendido por la parte accionante es subsanar la irregularidad en la que incurrió al no presentar, de manera oportuna, el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa.
(…) Según la información que reposa en el expediente, la demanda se rechazó por medio de auto de Sala (Tribunal Administrativo del Meta), de 25 de julio de 2019, notificado a las partes por estado No. 000131 del 5 de agosto siguiente, mientras que el recurso de apelación se interpuso el 12 de agosto del mismo año, en el que, cabe señalar, el apoderado de los actores –mismo que interpuso la demanda de tutela en representación de aquellos– aceptó de manera expresa que la decisión por él recurrida se notificó por estado el 5 de agosto anterior, es decir, que sí tuvo conocimiento de la decisión controvertida en la oportunidad procesal prevista para ello y no, como lo señaló en la demanda de tutela, en una fecha posterior.
(…) Así las cosas, la Sala considera que la falta de presentación oportuna del recurso de apelación es atribuible a la propia parte accionante y ello torna improcedente la petición de amparo, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”. (…) Lo pretendido es obtener, mediante la demanda de tutela, una instancia adicional al proceso ordinario (…) Como consecuencia de la presentación tardía del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda o, lo que es lo mismo, su falta de interposición, la parte accionante pretende lograr la segunda instancia que no obtuvo en el proceso ordinario –por una conducta atribuible a ella misma– y, de esa manera, que se revise esa providencia para establecer que la acción de reparación directa no se encuentra caducada.
(…) A ello apunta, de manera evidente, la argumentación empleada en la demanda de tutela, en la que, sin ambages, se controvierte la manera en que el tribunal accionado contabilizó el término de caducidad del asunto sometido a su consideración y en la que, de manera genérica, se discute igualmente la apreciación de las pruebas allegadas al proceso.
(…) Al respecto, se reitera que el Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar, entre otras cuestiones, que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
(…) Así las cosas, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00078-00(AC) Actor: XIOMARA TATIANA ACOSTA PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Xiomara Tatiana Acosta Pérez y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 13 de enero de 2020[1], la señora Aleyda Quintero Arias y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los que denominó “a la Seguridad Jurídica, al Respeto y Acatamiento del Precedente Judicial”, con ocasión de las providencias dictadas el 25 de julio, el 29 de agosto y el 21 de noviembre, todas de 2019, en el proceso de reparación directa con radicado 2019-00067-00[2]. 2.- Hechos Los accionantes promovieron un proceso de reparación directa contra el municipio de Villavicencio y las Superintendencias Financiera y de Sociedades, como consecuencia del detrimento patrimonial que sufrieron a causa de la intervención que se hizo de sus bienes mediante Resolución No. 0458 de 29 de enero de 1982.
El Tribunal Administrativo del Meta, en auto de 25 de julio de 2019, rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión de la que nunca se enteró la parte actora, toda vez que la comunicación se envió a un correo diferente al suministrado al despacho que conoció del asunto para surtir las notificaciones judiciales. Señaló que el apoderado que representó a los actores en el proceso ordinario solo tuvo conocimiento del auto de rechazo de la demanda el 12 de agosto de 2019 y ese mismo día interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo, a través de auto proferido ese mismo día. Finalmente, la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, los cuales fueron igualmente rechazados por extemporáneos, mediante auto de 21 de noviembre de 2019. 3.- Fundamento de la demanda de tutela Los accionantes estiman que se configuró o un defecto fáctico, por cuanto hubo una “apreciación equivocada de las pruebas aportadas al proceso, enjuiciamiento éste, que se centró en la atención, únicamente, en la fecha de la ocurrencia de los hechos, para dar por terminada la causa, aunado al equivoco (sic), de notificar la decisión al al (sic) Email que no era.
Se aprecia con claridad el deseo del operador judicial para que el proceso no naciera al mundo Jurídico, argumento que a su vez lo ratificó, al rechazar por la misma causa el recurso de apelación interpuesto, cuando el mismo se había presentado oportunamente”. Predicaron la existencia de un desconocimiento del precedente, pues “No se vislumbra en las decisiones tuteladas ni por asomo, los motivos que tuvieron para apartarse de la jurisprudencia constitucional, al igual que la Jurisprudencia del Superior Vertical (…)”.
Se agregó en la demanda (transcripción de forma literal): “De igual manera podemos observar que las decisiones judiciales del Despacho accionado, carece por completo de valoración probatoria. Sin ninguna dificultad podemos avizorar que sus actuaciones al decidir sobre la terminación del proceso, carecen de argumentación absoluta, tanto de las pruebas como de los motivos que tuvieron para apartarse del PRECEDENTE JUDICIAL.
“Con el escrito de la DEMANDA, se aportaron las pruebas suficientes para demostrar que nos e presentaba el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto los operadores judiciales al momento de la apreciación de la prueba desconocieron las circunstancias especiales del hecho dañino, esto es, que el estropicio, no había cesado y por lo tanto no se conocía su magnitud.
Tanto es, que tal y como ya lo hemos mencionado, el mismo perduró en el tiempo al menos hasta el 19 de Diciembre de 2016, fecha en la cual la OFICINA DE CONTROL FÍSICO, de la ALCALDÍA DE VILALVICENCIO, mediante la Resolución No. 1400-56.2/0314. Resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 1400-56.2/0250 del 20 de Octubre de 2016 y la levantó. “Y hay algo más: que las resoluciones antes mencionadas levantaron la intervención, de la HACIENDA CATATUMBO, pero no dice nada respecto a la intervención de las fincas.
LA HOLANDA y EL VALLE ubicadas en el municipio de San Martín en el Municipio de Villavicencio, respectivamente. Pruebas 3, 4, 5 y 6 de la relación probatoria del escrito de la demanda”. La parte accionante también se refirió a los defectos sustantivo y procedimental, pero lo hizo en términos genéricos, lo que en su criterio corresponde a la noción de tales defectos, sin descender al caso concreto y sin establecer por qué las providencias cuestionadas habrían incurrido en tales defectos[3]. 4.- Trámite e intervención 4.1.- Por medio de auto de 16 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad judicial accionada[4]. 4.2.- La magistrada ponente de las decisiones controvertidas se opuso al amparo solicitado, pues consideró, de un lado, que la demanda no reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, del otro, que los actores presentaron el recurso de apelación de manera tardía, dado que el auto que rechazó la demanda ordinaria se notificó por estado el 5 de agosto de 2019, pero dicha impugnación se interpuso el 29 del mismo mes y año. Añadió que los recursos de reposición y en subsidio el de queja también se ejercieron de manera extemporánea, por lo que la acción de tutela no está llamada a proceder[5].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9]. 2- El caso concreto La Sala estima que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, de los cuales pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. - Inobservancia del requisito de subsidiariedad por la interposición extemporánea del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda En cuanto a este presupuesto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[10] (se destaca).
Pues bien, considera la Sala que en el presente asunto lo pretendido por la parte accionante es subsanar la irregularidad en la que incurrió al no presentar, de manera oportuna, el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa. Según la información que reposa en el expediente, la demanda se rechazó por medio de auto de Sala (Tribunal Administrativo del Meta), de 25 de julio de 2019, notificado a las partes por estado No. 000131 del 5 de agosto siguiente[11], mientras que el recurso de apelación se interpuso el 12 de agosto del mismo año[12], en el que, cabe señalar, el apoderado de los actores –mismo que interpuso la demanda de tutela en representación de aquellos– aceptó de manera expresa que la decisión por él recurrida se notificó por estado el 5 de agosto anterior, es decir, que sí tuvo conocimiento de la decisión controvertida en la oportunidad procesal prevista para ello y no, como lo señaló en la demanda de tutela, en una fecha posterior.
Así las cosas, la Sala considera que la falta de presentación oportuna del recurso de apelación es atribuible a la propia parte accionante y ello torna improcedente la petición de amparo, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”[13]. - Lo pretendido es obtener, mediante la demanda de tutela, una instancia adicional al proceso ordinario Como consecuencia de la presentación tardía del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda o, lo que es lo mismo, su falta de interposición, la parte accionante pretende lograr la segunda instancia que no obtuvo en el proceso ordinario –por una conducta atribuible a ella misma– y, de esa manera, que se revise esa providencia para establecer que la acción de reparación directa no se encuentra caducada.
A ello apunta, de manera evidente, la argumentación empleada en la demanda de tutela, en la que, sin ambages, se controvierte la manera en que el tribunal accionado contabilizó el término de caducidad del asunto sometido a su consideración y en la que, de manera genérica, se discute igualmente la apreciación de las pruebas allegadas al proceso.
Al respecto, se reitera que el Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar, entre otras cuestiones, que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial[14].
Así las cosas, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 18 del cuaderno principal. [3] Folios 14 y 15 del cuaderno principal. [4] Folio 34 del cuaderno principal. [5] Folio 40 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [11] Folio 177 (reverso) del cuaderno 1 del proceso ordinario allegado a esta actuación. [12] Folio 179 (reverso) del cuaderno 1 del proceso ordinario allegado a esta actuación. [13] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada por esta Subsección, en sentencia de reciente, de 6 de febrero de 2020, exp. 250002315000201900534-01, entre otras decisiones. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.