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11001-03-15-000-2020-00051-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-06

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Virna Lici Florez Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Choco

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [L]a actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial.

Ahora bien, se advierte que en el escrito de tutela la accionante manifiesta que no tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda (…) Para justificar la omisión procesal en cuestión, la actora argumenta que solo pudo obtener la prueba de la fecha de notificación del acto acusado cuando presentó la solicitud a la entidad demandada, la cual procedió a contestarla, adjuntando copia de la notificación. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, dado que en respaldo de los mismos aporta una respuesta suscrita por el Director del SENA Regional Chocó en el que contesta una petición elevada por la accionante el día 13 de diciembre de 2019, lo que evidencia que la demandante no solo no recurrió en tiempo el auto censurado, sino que, además, esperó más de 4 meses para solicitarle a la entidad demandada que le expidiera copia del acto administrativo con constancia de la notificación. (…) Ahora, la Sala no puede pasar por alto que, al resolver sobre la admisibilidad de la demanda, la autoridad judicial accionada concedió un término para que la parte actora la corrigiera en el sentido de aportar el poder que acreditara al apoderado y las pruebas documentales enunciadas en la demanda, así como para que aportara prueba del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, sin hacer mención a la constancia de notificación del acto acusado.

Empero, ello no exime a la demandante de su deber de agotar los recursos ordinarios para que sea posible examinar el amparo constitucional, pues, se reitera, si consideraba que no le asistía razón al Tribunal en el rechazo de la demanda, así debió manifestarlo a través del recurso de apelación; no obstante, su elección fue acudir a la entidad accionada para efectuar el requerimiento echado de menos por el juez para, posteriormente, instaurar la acción de tutela y así reabrir el debate judicial que ya había sido debidamente clausurado.

De manera que para la Sala resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar a los medios ordinarios de defensa con que contaba la actora y que no fueron ejercidos, sin que haya demostrado o alegado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el incumplimiento de este requisito general. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00051-00(AC) Actor: VIRNA LICI FLOREZ MARTINEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Chocó – Sala de Decisión Oral[1].

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud La ciudadana VIRNA LICI FLÓREZ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 27 de junio de 2019, por medio de la cual se rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CHOCÓ. I.2.

Hechos I.2.1. La actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2-2018-003 de 6 de agosto de 2018, por medio del cual el Centro de Recursos Naturales, Industria y Biodiversidad del SENA Regional Chocó denegó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral con esa entidad.

I.2.2. El Tribunal, a través de auto interlocutorio núm. 116 de 8 de febrero de 2019, inadmitió la demanda por carecer de los requisitos de poder otorgado al profesional que suscribe la demanda, pruebas documentales anunciadas y no aportadas, agotamiento de la conciliación prejudicial y no estimación de la cuantía. I.2.3. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, en lo que respecta a la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

I.2.4. Al resolver el recurso el Tribunal advirtió que asistía razón a la parte actora, en cuanto a que no resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial en asuntos de contrato realidad, por la calidad de derechos irrenunciables que se discuten. No obstante, en la misma providencia, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda por cuanto: « […] se observa que el acto acusado fue comunicado el día 6 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que los términos para la caducidad de la acción inician a contar desde el día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución, o publicación del acto, esto es el 7 de agosto de 2018, y el demandante radicó la demanda el 10 de diciembre de 2018, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la cual se rechaza la presente demanda […]».

I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la providencia reprochada incurrió en defecto fáctico por acción y por omisión. Explica que el Tribunal valoró inadecuadamente las pruebas aportadas junto con la demanda, pues determinó que la fecha de notificación del acto acusado era la misma de expedición, por lo que estableció que los 4 meses de plazo con los que contaba la actora para instaurar la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrieron entre el 6 de agosto y el 7 de diciembre de 2018, por lo que la demanda presentada el 10 de diciembre de ese año fue extemporánea.

Alega que la autoridad judicial accionada procedió a rechazar la demanda en el auto en el que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de inadmisión, omitiendo solicitar la prueba de notificación del acto acusado a la entidad accionada, con lo cual desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial. Sostiene que, previamente a la presentación de la demanda ante el Tribunal, solicitó al SENA que le suministrara copia del acto acusado con constancia de notificación, pero no fue posible obtenerla sino hasta el día 26 de diciembre de 2019, “fecha en la cual me fue remitida copia del acto administrativo original donde constaba la verdadera fecha de notificación personal”.

Asegura que no tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, dado que “hubiera sido imposible para mi apoderado hacerse con esa fecha antes de dicho término (3 días). Sobre todo siendo que ya los funcionarios de la entidad habían manifestado que no tenían dicho registro y que en el análisis de admisibilidad no se había puesto esta falta de presente.

No fue sino hasta la presentación del nuevo hecho, esto es, la expedición por parte de la nueva Dirección de la entidad de la copia original con la fecha real de notificación que se pudo obtener la prueba que contrariara la tajante decisión de caducidad del Tribunal”. I.4. Pretensiones Solicita que se revoquen los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la providencia censurada y, en su lugar, se ordene “reasumir el término de subsanación de la inadmisón de la demanda interpuesta”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL II. 1. Admisión El 15 de enero de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CHOCÓ. II.2. Contestación El Tribunal rindió informe visible a folio 18 y solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, en su criterio, los Magistrados de esa Corporación no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control estuvo fundamentada en las disposiciones legales y normativa aplicable al caso concreto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora, con ocasión del defecto fáctico en que presuntamente incurrió al proferir la providencia de 27 de junio de 2019, por medio de la cual rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) el caso concreto. La acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014[3].

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [[4]]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [[5]]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [[6]]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [[7]]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [[8]]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [[9]][10].”  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [[11]] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[12]]. i. Violación directa de la Constitución […].» Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso sub examine El artículo 86, inciso 3°, de la Constitución Política y el artículo 6°, numeral 1, del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[13], atribuyen a la acción de tutela un carácter subsidiario, en la medida en que condicionan su procedencia a que no exista en el ordenamiento otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al referirse al requisito de la subsidiariedad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 2005[14], sostuvo que constituye “[…] un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Por consiguiente, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el interesado no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en apoyo de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el principio de subsidiariedad busca asegurar que la acción no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador[15].

Caso concreto La parte actora pretende que se deje sin efecto los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la providencia proferida por el Tribunal el 27 de junio de 2019. La citada providencia fue notificada mediante estado de 2 de julio de 2019[16] y contra la misma la demandante no interpuso el recurso de apelación, el cual era procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA.

El mencionado artículo señala: « […] Artículo 243.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]». (Resaltado fuera del texto original). Significa lo anterior que la actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial.

Ahora bien, se advierte que en el escrito de tutela la accionante manifiesta que no tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, por cuanto “hubiera sido imposible para mi apoderado hacerse con esa fecha antes de dicho término (3 días). Sobre todo siendo que ya los funcionarios de la entidad habían manifestado que no tenían dicho registro y que en el análisis de admisibilidad no se había puesto esta falta de presente.

No fue sino hasta la presentación del nuevo hecho, esto es, la expedición por parte de la nueva Dirección de la entidad de la copia original con la fecha real de notificación que se pudo obtener la prueba que contrariara la tajante decisión de caducidad del Tribunal”. Para justificar la omisión procesal en cuestión, la actora argumenta que solo pudo obtener la prueba de la fecha de notificación del acto acusado cuando presentó la solicitud a la entidad demandada, la cual procedió a contestarla, adjuntando copia de la notificación. Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, dado que en respaldo de los mismos aporta una respuesta suscrita por el Director del SENA Regional Chocó en el que contesta una petición elevada por la accionante el día 13 de diciembre de 2019, lo que evidencia que la demandante no solo no recurrió en tiempo el auto censurado, sino que, además, esperó más de 4 meses para solicitarle a la entidad demandada que le expidiera copia del acto administrativo con constancia de la notificación. Cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede servir de remedio procesal a los yeros en que incurren las partes, por lo que la supuesta renuencia de la entidad a expedir copia del acto acusado, con constancia de notificación, no puede servir de excusa a la omisión de indicar dicho hecho en la demanda, con el fin de que el Juez solicitara la respectiva copia previo a la admisión de la demanda, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 166, numeral 1, del CPACA, el cual establece: « […] Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:     1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales […]». (Resaltado fuera del texto) Ahora, la Sala no puede pasar por alto que, al resolver sobre la admisibilidad de la demanda, la autoridad judicial accionada concedió un término para que la parte actora la corrigiera en el sentido de aportar el poder que acreditara al apoderado y las pruebas documentales enunciadas en la demanda, así como para que aportara prueba del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, sin hacer mención a la constancia de notificación del acto acusado.

Empero, ello no exime a la demandante de su deber de agotar los recursos ordinarios para que sea posible examinar el amparo constitucional, pues, se reitera, si consideraba que no le asistía razón al Tribunal en el rechazo de la demanda, así debió manifestarlo a través del recurso de apelación; no obstante, su elección fue acudir a la entidad accionada para efectuar el requerimiento echado de menos por el juez para, posteriormente, instaurar la acción de tutela y así reabrir el debate judicial que ya había sido debidamente clausurado.

De manera que para la Sala resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar a los medios ordinarios de defensa con que contaba la actora y que no fueron ejercidos, sin que haya demostrado o alegado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el incumplimiento de este requisito general. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora VIRNA LICI FLÓREZ MARTÍNEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no impugnarse la decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 6 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Número único de radicación: 2009-01328; actora: Nery Germania Álvarez Bello;

C.P María Elizabeth García González. [3] Número único de radicación: 2012-02201-01; C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[4]] Sentencia 173/93. [[5]] Sentencia T-504/00. [[6]] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. [[7]] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [[8]] Sentencia T-658/98. [[9]] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. [10] La Corte Constitucional, en la sentencia SU- 627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. [[11]] Sentencia T-522/01. [[12]] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [14] Ut supra página 7. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de noviembre de 2012, número único de radicación 2012-00117-01, CP: María Elizabeth García González).

También, Corte Constitucional, sentencia SU-622 de 2001, MP: Jaime Araujo Rentería. [16] Cfr. página 56 del cd contentivo del proceso ordinario.