ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedentes / APORTES DE LOS PENSIONADOS DEL FOMAG AL SISTEMA DE SALUD - Descuentos, porcentaje, aplicación en las mesadas y su procedencia para residentes en el exterior [L]a parte actora cuestionó la decisión judicial en tanto no accedió a la no devolución de lo que a su juicio corresponde a un porcentaje por aportes en salud pagados en exceso y, a que se descontaran los referidos aportes en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
(…) la parte actora cuestiona la aplicación de unas normas que a su juicio no cobijan a los docentes –entre ellas la Ley 100 de 1993-, como es su caso y, por otro lado, manifestó que es contradictorio que pese a la excepción consagrada en dicha regulación, la autoridad judicial acuda a la citada norma para resolver lo atinente a los descuentos por aportes a salud y a su porcentaje.
(…) [P]ara la Sala el Tribunal demandado no incurrió en una indebida aplicación de las normas, (…) La Sala precisa que la controversia suscitada entre las partes radica, principalmente, en los descuentos para aportes en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de docentes, frente a lo cual no existe un pronunciamiento jurisprudencial que unifique los criterios existentes al respecto; de manera que en estos asunto prima la autonomía e independencia para decidir los asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial correspondiente.
(…) [S]e observa que el Tribunal aplicó la normatividad especial, relativa a las mesadas que son susceptibles del descuento mencionado para docentes pensionados a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su vez, es claro que en la sentencia acusada se expuso de forma razonada el motivo por el cual los mencionados aportes se rigen por la Ley 100 de 1993, pues para la Sala, ello se fundamenta en una remisión expresa que no implica per se que se desconozca ni la excepción del artículo 279 ibidem, ni el régimen especial que recae en los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Además, en cuanto al porcentaje del descuento, la autoridad judicial sustentó su argumento en que si bien la demandante invocaba la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables al sector público y privado, estos hacían parte del sistema general que más tarde modificaría la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1994, que establecieron el monto de cotización al sistema de salud con un incremento para el año 1995 del 11% y para el 1996 del 12%.
(…) el Tribunal interpretó las normas especiales aplicables a los docentes, frente a lo cual pudo concluir que resulta razonable y legal el descuento de las mesadas adicionales por un monto del 12% con destino a salud. Finalmente, aunque la parte actora hizo referencia a que el porcentaje de tal cotización debía ser menor cuando su residencia sea en el exterior, lo cierto es que la Sala encuentra razonado también que el Tribunal haya negado tal pretensión en virtud de que la demandante no logró acreditar probatoriamente su dicho; frente a lo cual la actora no invocó ni sustentó un defecto fáctico que hiciera procedente su análisis de fondo.
(…) la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte tutelante (…) Conforme a lo expuesto, no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte demandante (…). En cuanto a la «Indebida aplicación del precedente» (…) la Sala considera que los fallos de tutela de esta Sección que invoca en su favor la tutelante, son antecedentes judiciales que si bien determinan un criterio acerca de un tema en particular, no contienen una regla, razón por la que pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, pero en estricto sentido no constituyen precedente, en tanto no fueron dictados como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.(…).
De manera que, no se encuentra configurado el defecto alegado por la «indebida aplicación del precedente» en cuanto a la inclusión de factores salariales. [L]a Sala negará el amparo solicitado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 4 DE 1966 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1919 DE 1994 / / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1919 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00031-00(AC) Actor: MARÍA MAGNOLIA CASTILLO RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora María Magnolia Castillo Ruiz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido el 19 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora María Magnolia Ruiz, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, derechos adquiridos y vejez en condiciones de dignidad.
Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con la expedición de la providencia del 21 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 66001-33- 33-001-2017-00248-00 instaurado por la parte actora contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «1. Se deje sin valor u (sic) efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 21 de junio de 2019, mediante la cual se confirma la sentencia del 19 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira respecto de la negativa de la limitación de los aportes en salud en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001333300120170024800 seguido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.
Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta que la accionante en condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el año 1980 se encuentra expresamente excluid[a] de la ley 100 de 1993 por así disponerlo en forma expresa el inciso segundo de su artículo 279; para que se declare que la accionante solo debe contribuir con el 5% de las mesadas ordinarias como aporte para el sistema especial de salud, sin incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como para que se reajuste anualmente la pensión con fundamento en el salario mínimo. 3.
Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvo que laboró por más de veinte años al servicio docente oficial desde antes de 1980, por lo que una vez cumplidos los requisitos de ley, mediante Resolución 0235 del 18 de febrero de 2018 le fue reconocida la pensión de jubilación por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Indicó que en tal reconocimiento se omitió tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios al cumplimiento del estatus de pensionada y, adicionalmente, se le efectuaron descuentos sobre las mesadas ordinarias y las adicionales para aportes en salud en cuantía equivalente al 12%. Afirmó que el 19 de septiembre de 2016 solicitó ante dicha entidad el reajuste de su prestación, así como la limitación del aporte para salud y la exoneración del mismo sobre las mesadas adicionales, frente a lo cual no obtuvo respuesta de la administración, configurándose así un acto ficto negativo.
Agregó que inconforme con la decisión de la administración, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarar la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y del acto ficto antes mencionado. Precisó que dicho proceso se identificó con el radicado 66001-33-33-001-2017-00248-01.
Adujo que específicamente pidió como restablecimiento del derecho lo siguiente: i) Que se le reajustara su pensión a partir del 11 de enero de 2016, en cuantía del 75% de lo devengado por ésta en el último año de servicios, comprendido entre el 12 de agosto de 1999 y el 11 de agosto de 2000, debidamente actualizados al 11 de enero de 2016, fecha de adquisición del estatus pensional. ii) Que solo debía contribuir con el 5% de las mesadas ordinarias como aporte para el sistema especial de salud, sin incluir las mesadas adicionales y, se condenara a la demandada a restituirle el mayor valor de sus mesadas adicionales desde la fecha de causación del derecho y, se declarara que solo estaba obligada a contribuir con el 1% de aportes para salud en tanto se encuentre domiciliada en el exterior.
Añadió que el conocimiento de proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el cual mediante sentencia del 19 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, solo para ordenar que se actualizara el salario base de liquidación en su pensión de jubilación (indexación de la primera mesada), pero negó las demás súplicas de la demanda.
Afirmó que entre los motivos para adoptar dicha decisión se encuentra el siguiente: i) Negó la reliquidación pensional por inclusión de otros factores por cuanto sobre los que pretendía no se efectuaron aportes a la seguridad social. ii) Frente a la devolución por aportes superiores al 5% sobre las mesadas ordinarias y adicionales señaló que tales cotizaciones procedían conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y a los montos previstos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, aplicaban a ambas mesadas. iii) En cuanto a la exoneración del pago por aporte a salud por encontrarse en el exterior, se indicó que el artículo 59 del Decreto 806 de 1998 permitía su exoneración, mas no su devolución; pero descartó su procedencia por no haberse logrado demostrar en grado de certeza tal hecho. iv) Respecto a la indexación de la primera mesada consideró que sí procedía por lo siguiente: «…el despacho ordenará actualiza[r] el sueldo base de liquidación de la accionante, ya que el reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta el valor nominal del sueldo devengado por la actora en el año 2000 y no se actualizó al valor real para el año 2016, atendiendo los principios actuariales y de equidad con los cuales pretende la protección de los valores de las pensiones en una economía cambiante y sujeta a la inflación como la Colombiana.» Aseveró que presentó un recurso de apelación en contra de la precitada providencia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que con fallo del 21 de junio de 2019 la confirmó bajo similares argumentos a los expuestos por el juez de primera instancia. Indicó que dicha providencia acusada se refirió a la procedencia de los descuentos en las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo cual consideró a partir de la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002.
Y agregó: «…a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica un régimen especial, según lo previsto en el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 001 de 2005… … En los términos de la disposición anterior [parágrafo transitorio 1°], la norma que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo norma que dispuso como aporte de los pensionados el 5% …[artículo 8°] Este artículo posteriormente fue modificado por el artículo 81 de la Leu 812 de 2003, en lo concerniente a la tasa de cotización, dejando vigente el resto de su contenido… Este artículo 81 de la referida Ley 812 de 2003, posteriormente fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, cuyo artículo 1° estableció que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo…corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003… En cuanto a la aplicación que invoca el demandante de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, mediante los cuales se regularon aspectos propios de la seguridad social, del sector público y privado, señala la Sala que los mismos hacen parte precisamente del Sistema General que más tarde modificaría la Ley 100 de 1993 y el decreto 1919 de 1994, que establecieron el monto de cotización al sistema de salud con un incremento que, para el año 1995, correspondió a un porcentaje del 11%, y para el año 1996 un 12%.
Resulta pertinente traer a cita la sentencia C-126 de 2000…mediante la cual la Corte declaró la exequibilidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, referente a la ‘cotización para salud’, al considerar que tal disposición no vulnera el derecho a la igualdad de los docentes De conformidad con lo expuesto se concluye que, dado el régimen especial que se aplica a los docentes pensionados por el Fondo…cuyo descuento para aporte al sistema de seguridad social en salud se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado, incluidas las denominadas mesadas adicionales, ante lo cual no le asiste razón a la actora en su pretensión de devolución de los descuentos efectuados por concepto de salud…» Agregó que en la mencionada sentencia se señaló que en la actualidad no existe desafiliación en salud, sino novedad de terminación de la inscripción, que debe ser reportada por el cotizante o pensionado cuando fije su residencia en el exterior, lo cual según dicha providencia, no logró acreditarse probatoriamente, más allá de lo manifestado.
Precisó que esta providencia se notificó electrónicamente el 25 de junio de 2019. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo por «violación directa de la Constitución»[1] por la indebida aplicación de la regulación al caso concreto y, por «aplicar parcialmente diferentes normas con la creación de una nueva normativa vía interpretación» Sostuvo que se incurrió en una indebida aplicación porque no es destinataria ni de la Ley 100 de 1993, ni de su régimen de transición previsto en el artículo 36, pues se desempeñó como docente oficial afiliada al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, sumado a que por expresa disposición de dicha norma (artículo 279), tal régimen no le es aplicable.
Alegó que el Decreto 3752 de 2003 tampoco le es aplicable, pues desarrolla la Ley 812 de 2003, norma que es posterior a su vinculación y por la misma prohibición consagrada en el artículo 279 ibidem. Arguyó que también se incurrió en una «aplicación parcial de diferentes normas y la creación de una nueva normatividad que justificara el 12% de aportes», pese a encontrarse exceptuada del Sistema General de Pensiones y además incluir las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Manifestó que por ello no es posible aplicarle el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en cuanto fija como aportes para salud el 12% de la mesada pensional, ni la Ley 238 de 1995, que precisamente adiciona la Ley 100 de 1993. Resaltó que su aporte a salud debe limitarse al monto determinado en la norma anterior, esto es, al Decreto 3135 de 1968.
Añadió que su aporte para salud debe limitarse al 5% sobre las mesadas ordinarias y sobre lo descontado en exceso debe disponerse su devolución, ya que si no es aplicable la Ley 100 de 1993, tampoco se le pude obligar a efectuar aportes por el 12% como lo contempla el artículo 204 ibidem. Precisó que la mesada adicional de diciembre –creada por el art 5° de la ley 4ª de 1976- tampoco puede ser objeto de deducción o descuento para el sistema de salud, ya que el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 no la precisa y, por el contrario existe norma que prohíbe cualquier descuento (artículo 5° de la Ley 43 de 1984).
Esgrimió que mal podría considerarse que en un mes un pensionado deba hacer doble aporte para recibir el mismo servicio, por lo que tales descuentos solo proceden sobre las mesadas ordinarias, mas no sobre las adicionales de junio y diciembre. Citó el contenido de los artículos 29 y 53 superior, para destacar que conforme al artículo 11 del Código General del Proceso (antes artículo 4° del Código de Procedimiento Civil), al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta, entre otros, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
Explicó que en gracia de discusión, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere a los docentes afiliados al fondo, es decir, a los servidores activos, mas no a los pensionados. Agregó lo siguiente: «…resulta entonces contradictorio el argumento empleado en la sentencia de primera instancia, según el cual, sirve como fundamento excusar o justificar, el injustificado descuento para efectos del aporte en salud de los docentes, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, el artículo 5°, numeral 2° de la Ley 91 de 1989; pero para efectos de su limitación al 5% no se aplique dicha normativa y en dicho caso se acuda a la Ley 100 de 1993 para determinar que corresponde a un 12%; en este caso, queremos resaltar, se crea una tercera norma vía interpretación jurisdiccional, en donde se escoge selectivamente cu[á]les apartes de la misma son aplicables para afectar a la demandante y cuáles no, lo que de por s[í] genera una contradicción hermenéutica o razonamiento lógico erróneo que hace insostenible la conclusión o tesis que fundamenta la negación del derecho.» 3.2. «Indebida aplicación del precedente» en cuanto a la inclusión de factores salariales Hizo referencia a una sentencia de tutela del 31 de octubre de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con accionante: Jesús Antonio Ravé, en la que se accedió al amparo, se dejó sin efectos la providencia demandada y se dispuso sobre la reliquidación pensional en atención a una bonificación mensual como factor salarial.
Concluyó que el fallo censurado no puede simplemente justificar o basar la fluctuación, volatilidad y regresión de su postura jurisprudencial en el fin, tarea o propósito de preservar la legalidad abstracta devenida de un sensible cambio jurisprudencial regresivo sobre un tema que por más de veinte años tenía una línea definida. Sustentó que por derecho a la igualdad y porque interpreta en forma constitucionalmente plausible los derechos de los docentes debe aplicarse la sentencia de tutela del 1° de marzo de 2018, dictada por la referida sección en el expediente 11001-03-15-000-2018-00119-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 14 de enero de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda. En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira como autoridad de primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como parte demandada en dicho proceso.
También se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo. 5. Argumentos de defensa 5.1. Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda Pese a su notificación[2], esta autoridad guardó silencio. 5.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Este despacho judicial solo allegó el expediente el calidad de préstamo conforme al oficio visible a folio 101 del expediente de tutela. 5.3.
Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Con escrito visible a folios 110 a 113 dicha cartera se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la acción de tutela es improcedente pues no ha existido actuación de su parte que atente en contra de los derechos de la actora, ni se cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia, y además, pidió se le desvinculara del trámite constitucional. 5.4.
Fiduprevisora S. A. Mediante escrito visible a folios 103 y 104, 106 y 107, dicha entidad solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo debido a la inexistencia de la vulneración alegada y, a su vez, pidió que se le desvincule por carecer de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A. solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará tales peticiones, puesto que dicha cartera fungió como parte demandada dentro del proceso ordinario y, respecto de la aludida fiducia, debe indicarse que pese a que no fue vinculada formalmente en el auto admisorio de la demanda, presentó un informe en el que solicitó, además, se declarara la improcedencia de la misma.
En cuanto a dicha entidad fiduciaria, debe precisarse que esta tiene un interés legítimo en actuar en aquellos asuntos en donde resulte condenada la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que media no solo una disposición legal que así lo contempla sino un mandato contractual para la defensa de sus intereses, lo cual sustenta la calidad de vocera y administradora del fideicomiso del fondo[3]. 3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de ser el caso, si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria y, si con ello, se configuraron los defectos específicos invocados. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[6].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte impugnante. 5. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
De igual manera, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A su vez, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la providencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 25 de junio de 2019, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de la misma anualidad, por lo que entre un evento y el otro no han transcurrido más de 6 meses; en tal sentido, el término para presentar la acción de tutela es razonable.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 6.
Caso concreto Para la parte actora sus derechos le han sido vulnerados con la sentencia del 21 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así las cosas, se procederá con el estudio de los defectos específicos invocados: 6.1. Defecto sustantivo por «violación directa de la Constitución»[8] por la indebida aplicación de la regulación al caso concreto y, por «aplicar parcialmente diferentes normas con la creación de una nueva normativa vía interpretación» Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional, reiteró en sentencia SU 573 de 2017[9], lo siguiente: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales;
(ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables». En concreto la parte actora cuestionó la decisión judicial en tanto no accedió a la no devolución de lo que a su juicio corresponde a un porcentaje por aportes en salud pagados en exceso y, a que se descontaran los referidos aportes en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre.
A juicio de la demandante, con la providencia demandada se incurrió en una indebida aplicación normativa, pues como se pensionó como docente oficial, no le es aplicable la Ley 100 de 1993 y por demás, se encuentra exceptuada del régimen consagrado en dicha norma. De igual manera, adujo que tampoco le resulta aplicable el Decreto 3752 de 2003, que reglamentó la Ley 812 de 2003, pues su vinculación data de una fecha anterior a la entrada en vigencia de esta última.
Al tiempo, sostuvo que con la decisión acusada se incurrió en una «aplicación parcial de diferentes normas y la creación de una nueva normatividad que justificara el 12% de aportes», pese a encontrarse exceptuada del Sistema General de Pensiones y, además porque se incluyeron las mesadas adicionales de junio y diciembre. Para la demandante su aporte a salud debe limitarse al monto determinado en la norma anterior, esto es, conforme al Decreto 3135 de 1968 al 5% sobre las mesadas ordinarias y que, específicamente sobre la mesada adicional de diciembre existe norma que prohíbe cualquier descuento (artículo 5° de la Ley 43 de 1984).
Por tanto, para la Sala resulta necesario referirse al régimen de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, de la siguiente manera: La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. «ARTÍCULO. 279. - Excepciones.
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995)». Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo’. … Parágrafo transitorio 1º.
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».
De la simple lectura de esa disposición en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta evidente que persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, tal como lo reconoció la Sala en los fallos del 10 de agosto[10], 6 de septiembre[11] y 23 de noviembre de 2017[12].
Para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), es necesario hacer referencia al artículo 81 de la Ley 812 de 2003[13], según el cual: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
De lo anterior se deduce que el momento en el cual haya sido vinculado el docente, definirá el régimen pensional aplicable, pues si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. Es de anotar, que antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regulaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»; al respecto, esta ley estableció en el artículo 15: «A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley» Además, es necesario tener en cuenta que antes de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985[14], cuyo artículo 3º fue modificado por la Ley 62 de 1985[15].
Es así como el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, dispuso que no quedarían sujetos a la regla general de pensiones, los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaran de un régimen especial. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», los educadores que prestaran sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial.
En ese sentido la especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Sin embargo, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad.
Así las cosas, en lo particular se observa que la parte actora cuestiona la aplicación de unas normas que a su juicio no cobijan a los docentes –entre ellas la Ley 100 de 1993-, como es su caso y, por otro lado, manifestó que es contradictorio que pese a la excepción consagrada en dicha regulación, la autoridad judicial acuda a la citada norma para resolver lo atinente a los descuentos por aportes a salud y a su porcentaje.
Contrario a las mencionadas consideraciones de la demandante, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en una indebida aplicación de las normas, ni en la «aplicación parcial con creación de una nueva regla» bajo la interpretación efectuada, por las razones que se exponen a continuación: La Sala precisa que la controversia suscitada entre las partes radica, principalmente, en los descuentos para aportes en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de docentes, frente a lo cual no existe un pronunciamiento jurisprudencial que unifique los criterios existentes al respecto; de manera que en estos asunto prima la autonomía e independencia[16] para decidir los asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial correspondiente.
Por tanto, se observa que la sentencia acusada además precisar el régimen pensional aplicable a la demandante, se encargó de analizar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional (aspecto que no demandó en esta sede), los aportes de los pensionados del FOMAG al sistema de salud (su porcentaje, su aplicación en las mesadas y su procedencia para residentes en el exterior), el incremento anual de la pensión (que tampoco cuestionó) y los efectos jurídicos del cambio jurisprudencial.
Puntualmente, se observa que la demandante se encuentra inconforme con que se haya acudido a las previsiones de la Ley 100 de 1993, pues tal norma a su juicio no le es aplicable ni para establecer el porcentaje de los descuentos para aportes de salud ni por su procedencia en las mesadas adicionales. Al respecto, se advierte que la autoridad demandada se refirió a la normatividad que regula los aportes a salud de los pensionados del FOMAG, entre ellas, la Ley 4ª de 1966, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como la Ley 100 de 1993 y Decreto 1919 de 1994.
Respecto de estos últimos mencionó que la Ley 100 de 1993 y Decreto 1919 de 1994 estableció el monto de cotización al sistema de salud con un incremento que, para el año 1995, correspondió a un porcentaje del 11% y, para el año 1996 uno 12% de la suma recibida como mesada pensional. También señaló que las anteriores disposiciones ponían de manifiesto la «…obligación del pensionado de hacer aportes con destino a la seguridad social en salud, así como que la base del porcentaje de cotización es ‘cada mesada pensional.’» En el punto específico de las mesadas adicionales de junio y diciembre, citó el Decreto 1073 de 2002 (reglamentario de las leyes 71 y 79 de 1988), para explicar que, dicha normativa estableció en el parágrafo del artículo primero la siguiente prohibición: «De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales».
De igual manera, advirtió que esa norma fue declara nula parcialmente por el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2005[17], respecto a lo contemplado en el parágrafo que señalaba que no procedían sobre las mesadas adicionales los descuentos de que tratan los artículos 50[18] y 142[19] de la Ley 100 de 1993, que respectivamente regularon las mesadas de diciembre y junio.
Así, la Sala encuentra acertado que el Tribunal demandado considerara que la nulidad declarada de tal prohibición habilitaba a que se efectuaran tales descuentos sobre aquellas mesadas. Adicionalmente, para determinar el monto de dichos aportes, se refirió al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que al definir el régimen prestacional de los docentes oficiales, modificó el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 en lo concerniente a la tasa de cotización del 5%[20], pero dejó vigente el resto de su contenido.
En efecto, la Sala advierte que el Tribunal demandado de forma expresa hizo alusión al asunto al considerar que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo correspondía a la suma de aportes que para salud y pensiones establecieran las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Y agregó «…sin que esta disposición pueda ser interpretada como una inclusión de la categoría de docentes pensionados en el régimen general de pensiones, del cual están exceptuados…».
Por tanto, se observa que el Tribunal aplicó la normatividad especial, relativa a las mesadas que son susceptibles del descuento mencionado para docentes pensionados a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su vez, es claro que en la sentencia acusada se expuso de forma razonada el motivo por el cual los mencionados aportes se rigen por la Ley 100 de 1993, pues para la Sala, ello se fundamenta en una remisión expresa que no implica per se que se desconozca ni la excepción del artículo 279 ibidem, ni el régimen especial que recae en los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Además, en cuanto al porcentaje del descuento, la autoridad judicial sustentó su argumento en que si bien la demandante invocaba la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicables al sector público y privado, estos hacían parte del sistema general que más tarde modificaría la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 1994, que establecieron el monto de cotización al sistema de salud con un incremento para el año 1995 del 11% y para el 1996 del 12%.
Por lo que, en consonancia con lo anterior, también se observa que el Tribunal interpretó las normas especiales aplicables a los docentes, frente a lo cual pudo concluir que resulta razonable y legal el descuento de las mesadas adicionales por un monto del 12% con destino a salud. Finalmente, aunque la parte actora hizo referencia a que el porcentaje de tal cotización debía ser menor cuando su residencia sea en el exterior, lo cierto es que la Sala encuentra razonado también que el Tribunal haya negado tal pretensión en virtud de que la demandante no logró acreditar probatoriamente su dicho; frente a lo cual la actora no invocó ni sustentó un defecto fáctico que hiciera procedente su análisis de fondo.
De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte tutelante, pues, la autoridad judicial acusada se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del régimen especial de los docentes.
Desde la anterior perspectiva, resta decir que el juez natural de la controversia cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, que le fue encomendada por la Constitución y la ley, ante lo cual, ninguna intervención le está permitida al juez de tutela o, de lo contrario, se estaría comprometiendo esa autonomía, además de otros principios como la seguridad jurídica.
Conforme a lo expuesto, no se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte demandante ni por indebida aplicación de normas, ni por la presunta creación de una nueva regla bajo la interpretación de la autoridad demandada, pues resolvió el caso concreto conforme a las normas aplicables, respecto de las mesadas pensionales incluidas las adicionales y sobre el porcentaje correspondiente. 6.2. «Indebida aplicación del precedente» en cuanto a la inclusión de factores salariales La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»[21] Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter obligatorio de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación, puesto que las providencias de tutelas (T), no son proferidas por la Sala Plena del máximo Tribunal Constitucional, razón por la cual si bien pueden constituir un criterio auxiliar de interpretación, en estricto sentido no son precedentes.
En concreto, la parte actora hizo referencia a una sentencia de tutela del 31 de octubre de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con accionante: Jesús Antonio Ravé y, a la sentencia de tutela del 1° de marzo de 2018, dictada por la referida sección en el expediente 11001-03-15- 000-2018-00119-00, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Para ello, solicitó la aplicación de los argumentos expuestos en aquellas en atención al derecho a la igualdad y porque en esa última sentencia se interpreta en forma constitucionalmente plausible los derechos de los docentes. No obstante, la Sala considera que los fallos de tutela de esta Sección que invoca en su favor la tutelante, son antecedentes judiciales que si bien determinan un criterio acerca de un tema en particular, no contienen una regla, razón por la que pueden constituirse como un criterio auxiliar de interpretación, pero en estricto sentido no constituyen precedente, en tanto no fueron dictados como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22].
Ahora bien, en aras de garantizar el principio de transparencia, se encuentra que tales decisiones no resultan determinantes para resolver el asunto en cuestión, ya que la primera identificada con el radicado 11001-03- 15-000-2019-04192-00 se accedió al amparo, en atención a que la bonificación creada con el Decreto 1566 de 2014 fue contemplada en dicha norma como factor salarial y fue percibida durante el último año de servicios por el actor.
Respecto de la segunda decisión invocada, es decir, la del 1° de marzo de 2018, dictada por esta Sección en el expediente 11001-03-15-000-2018-00119- 00, debe indicarse que si bien esta Sección antes del año 2019 accedió al amparo de asuntos relacionados con el ingreso base de liquidación en la pensión ordinaria de docentes, también lo es que a partir de inicios de dicha anualidad se replanteó el asunto, para seguir la línea de la Corte Constitucional, según la cual las pensiones deben calcularse con inclusión de los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, expresamente contemplados en la ley.
Adicionalmente, la actora refirió que el fallo censurado no puede simplemente justificar o basar la fluctuación, volatilidad y regresión de su postura jurisprudencial en el fin, tarea o propósito de preservar la legalidad abstracta devenida de un sensible cambio jurisprudencial regresivo sobre un tema que por más de veinte años tenía una línea definida.
Al respecto, la Sala advierte que la parte tutelante no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo planteado, pues no identificó la providencia que alega como desconocida y mucho menos, la ratio que considera debe aplicarse en su caso y la incidencia que aquella tiene en la solución de la controversia. De manera que, no se encuentra configurado el defecto alegado por la «indebida aplicación del precedente» en cuanto a la inclusión de factores salariales.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, en tanto que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia demandada que confirmó la providencia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda ordinaria presentada en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A., por las razones expuestas.
SEGUNDO: Deniégase la presente solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] En cuanto a la naturaleza del defecto sustantivo citó el contenido de la sentencia T – 071 de 2012 de la Corte Constitucional. [2] Folios 95 anverso y 96, 98. [3] Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso –comparecencia al proceso-, norma según la cual las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibidem. [7] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [8] En cuanto a la naturaleza del defecto sustantivo citó el contenido de la sentencia T – 071 de 2012 de la Corte Constitucional. [9] Corte Constitucional.
Sentencia SU 573 de 2017. [10] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-15-000-2017-00901-01. Actora: Magda Nydia Escudero García. Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Consejo de Estado, Sentencia del 6 de septiembre de 2017. Magistrado Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2017-01898-00 [12] Consejo de Estado, Sentencia del 23 de noviembre de 2017.
Magistrada Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-02760-00 [13] Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. [14] «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» [15] «ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. …» [16] Artículos 228 y 230 de la Constitución Política. [17] Expediente 11001-03-25-000-2002-00163-01 (3166-02). [18]
ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. [19]
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-96 del 10 de octubre de 1996 y las expresiones tachadas en itálica de este artículo, fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 409-94 del 15 de septiembre de 1994) [20] «ARTÍCULO 8o.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:… 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.» [21] Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. [22] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01955-00, magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio; fallo del 2 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-03136-01, magistrada Rocío Araújo Oñate.