Micelio
11001-03-15-000-2020-00006-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Instituto Para La Economía Social -Ipes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Las sentencias invocadas no tienen identidad fáctica con el caso sub examine / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No existe suficiente carga argumentativa / PROCESO EJECUTIVO / INTERÉS MORATORIO - Normativa aplicable para su liquidación en el pago de condenas contra el estado [A] juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución (…) [E]l IPES estima que la autoridad judicial accionada erró en su apreciación al asegurar que para liquidar los intereses moratorios causados a favor del señor García Reyes, debía aplicarse el artículo 177 del CCA, sin importar si la sentencia originaria quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA.

Asimismo, desconoció la normativa aplicable sobre la materia en el caso de condenas contra el Estado, que para el caso en concreto, corresponde al artículo 195 del CPACA. (…) y no tuvo en cuenta las sentencias C-428 de 29 de 2002, C-604 de 2012 y SU 074 de 5 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional. (…) la Sala observa que contrario a lo manifestado por el accionante, la Sección Segunda no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por cuanto la normativa aplicable para la liquidación de los intereses moratorios reclamados era el artículo 177 del CCA y no el 195 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda ejecutiva así se solicitó. (…) Aunado a ello, en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se estableció de forma clara y precisa que el cumplimiento de la misma, debía darse conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA.

Ahora, respecto del cargo referente al desconocimiento de las sentencias C- 428 de 2002, C-604 de 2012 y SU 074 de 2014, cabe precisar que dichas providencias no incidían en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, toda vez que corresponden a materias disimiles al caso objeto de estudio (…). Por lo demás, frente al cargo de violación directa de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de hacer estudio alguno, toda vez que el actor no presentó argumentos que hicieran posible su análisis.

Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. (…) la Sala denegará el amparo solicitado (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –CPACA - ARTÍCULO 195 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00006-00(AC) Actor: INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION E SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES[1]- contra la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], con ocasión de la providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-00035-01.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El IPES, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Hechos Adujo que el 8 de febrero de 2012, el señor FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en la que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 345 del 5 de octubre de 2011, mediante la cual se aceptó su renuncia al cargo de Asesor de Control Interno, Código 105, Grado 1, correspondiéndole el número único de radicación 2012-00014-01.

Mencionó que dicha demanda en reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, en providencia de 19 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que el allí demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Segunda en sentencia de 2 de septiembre de 2014 que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[3], quedando ejecutoriada el 16 de ese mes y año. Aseguró que el señor FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES en escrito de 5 de noviembre de 2014, le solicitó el reconocimiento y pago de lo ordenado en la referida sentencia, a lo cual dio cumplimiento el 24 de junio y el 30 de diciembre del 2015.

Sostuvo que el 18 de noviembre de 2015 el mencionado señor promovió demanda ejecutiva en su contra, que en reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá[4], en la que reclamó la diferencia de lo pagado por concepto de intereses moratorios pues, a su juicio, los mismos debieron ser liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo -CCA[5]-, y no en atención a lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA[6]-.

Agregó que dicho Juzgado, en providencia de 9 de marzo de 2017[7], ordenó seguir adelante con la ejecución y sostuvo que los intereses moratorios reclamados debían ser liquidados en observancia del artículo 195 del CPACA, razón por la que el allí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda en providencia de 13 de septiembre de 2019 que, confirmó parcialmente lo dispuesto por el a quo[8] y aclaró que la liquidación de los intereses moratorios debía realizarse conforme a lo previsto en el artículo 177 del CCA.

Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto que al emplear el artículo 177 del CCA a las demandas presentadas en vigencia de dicha normativa y que terminen con sentencia, sin importar si la misma quedó o no ejecutoriada en vigencia del CPACA, se desconoce esta última, la cual es aplicable al cálculo de los intereses moratorios en el caso de pago de condenas contra el Estado; y ii) no tuvo en cuenta las sentencias C-428 de 29 de mayo de 2002[9], C-604 de 1o. de agosto de 2012[10] y SU 074 de 5 de febrero de 2014[11], proferidas por la Corte Constitucional.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-00035-01, en los siguientes términos: “[…] 1.

TUTELAR el derecho fundamental del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL IPES al debido proceso consagrado en la Constitución Política. 2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, de 13 de septiembre de 2019 proferida dentro del proceso de nulidad y establecimiento (sic) No. 1001 3335 703 2015 00035 01 notificada por vía electrónica el 30 de octubre de 2019 cuyo demandante es FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES, y las que se produjeren sin observancia del precedente formulado. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dar aplicación al precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-428 de 2002, C-604 de 2012 y además, el precedente establecido por el Consejo de Estado que se ha emitido en concordancia con las sentencias de la Corte ya mencionadas, con base en los argumentos que se exponen en el presente documento. […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Segunda solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Adujo que la providencia objeto de controversia no adolece de defecto alguno, por cuanto en ella se plasmaron todos y cada uno de los argumentos por los cuales se decidió confirmar parcialmente la decisión de 9 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado, en el sentido de liquidar los intereses moratorios causados pero conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA y no por el artículo 195 del CPACA.

Aseguró que en el caso objeto de estudio se llegó a la conclusión que la causación de los intereses moratorios reclamados por el señor GARCÍA REYES, debían ser liquidados en los términos señalados en el artículo 177 del CCA, y no conforme lo prevé el artículo 195 del CPACA, teniendo en cuenta que era la normativa vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretendía hacer cumplir.

Mencionó que si la orden establecida en una sentencia judicial es el pago de los intereses con observancia del artículo 177 del CCA, esta decisión no puede ser modificada por el juez que conoce del proceso ejecutivo, conforme ocurrió en el presente caso. Sostuvo que lo pretendido por el actor es plantear nuevamente las inconformidades resueltas en el proceso ejecutivo, lo que a todas luces resulta improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[12] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el actor. Análisis del caso concreto En el presente caso, el INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES- pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2015-00035-01, promovido por FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES en su contra.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que, a juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución por cuanto, a su juicio: i) pasó por alto que al aplicar el artículo 177 del CCA a las demandas presentadas en vigencia de dicha normativa y que terminen con sentencia, sin importar si la misma quedó o no ejecutoriada en vigencia del CPACA, se desconoce esta última, la cual es aplicable al cálculo de los intereses moratorios en el caso de pago de condenas contra el Estado; y ii) no tuvo en cuenta las sentencias C-428 de 29 de 2002, C-604 de 2012 y SU 074 de 5 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional.

En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos alegados por la parte demandante. Se extrae del expediente del proceso ejecutivo que: - A Folios 129 a 135, obra la Resolución núm. 254 de 9 de junio de 2015, expedida por la Dirección General del IPES, mediante la cual se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 2 de septiembre de 2014, en la que se dijo: “[…]

ARTÍCULO SEXTO: Posterior a los descuentos descritos en los párrafos precedentes, ordenar el pago a favor del señor FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES con cédula de ciudadanía No. 4.242.576, la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVA MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($169.124.942) por concepto de salarios reajustes salariales e intereses moratorios”. - El señor GARCÍA REYES promovió demanda ejecutiva el 15 de octubre de 2015[13], en la que solicitó expresamente el desarchive del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la continuación dentro del mismo expediente[14].

En efecto: “[…] Jairo Villegas Arbeláez, abogado en ejercicio, actuando en calidad de apoderado especial de FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES, del CPC, previo desarchive del expediente, promuevo “Proceso Ejecutivo a continuación del mismo expediente” en el que obra el original de la sentencia. […] PETICIÓN: Con base en el Título Ejecutivo constituido por la Sentencia del Tribunal, se libre Mandamiento Ejecutivo de pago en contra del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES- y a favor de FELIX ANTONIO GARCÍA REYES, así: Por la diferencia o mayor valor indexado, resultante entre lo pagado por concepto de interés de mora liquidado “a una Tasa equivalente al DTF” por aplicación de la nueva norma contenida en la Ley 1437/11 art. 195 num. 4º o CPACA, y lo que ha debido pagar por concepto de Intereses Moratorios liquidados “de conformidad con el régimen jurídico anterior” por aplicación del artículo 177 del CCA conforme a la Sentencia […]”. - Mediante providencia de 13 de septiembre de 2019[15], la Sección Segunda confirmó parcialmente el proveído de 9 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado, al considerar lo siguiente: “[…] Es del caso señalar que los artículos 173, 176 y 177 del CCA regulaban el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas por esta jurisdicción. […] Finalmente, el artículo 177 de esa misma normatividad preceptuaba que una vez en firme la sentencia condenatoria, la misma no sería ejecutable sino dieciocho (18) meses después de su ejecutoria y las cantidades líquidas reconocidas a través de la sentencia devengarían intereses comerciales y de mora. […] En conclusión, el cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 deo CCA (incisos 4º, 5º y 6º), vigente para la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que los reconoció, y iii) que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma.

El CCA establece en su artículo 177 que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación. Ahora, los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia deben calcularse, a la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, el interés moratorio es equivalente a 1.5 veces, la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera.

Por lo tanto, las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del anterior CCA y que finalicen con sentencia, se les aplicarán los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del CCA. Además, mediante el Decreto 2469 de 2015, por medio del cual se reglamente el trámite de pago de los valores dispuestos en sentencias, modificado por el Decreto 1342 de 2016, en su artículo 2.8.6.6.1 estableció que la tasa de interés moratorio en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) se aplica cuando la sentencia judicial así lo señale en la parte considerativa o resolutiva. […] Sin embargo, el Consejo de Estado en su Sección Tercera en sentencia de 20 de octubre de 2014[16], se apartó del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citado y para tal efecto señaló: “La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación, -la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporaran el art. 177 como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA.

Las razones que justifican este criterio son las siguientes: En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO régimen que contempla el CPACA –incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA, -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA.

El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencias y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.

En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos –incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre los intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195–; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-.

En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308, mientras que la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308 advierte que el art. 38.2 de la Ley 153 de 1887 rige esta problemática, pese a que se regula un asunto contractual pero añade que aplica el pago de condenas; esta Sección considera que existiendo norma especial –el art. 308- es innecesario buscar la solución en reglas generales”.

En consecuencia, la Sala concluye que de conformidad con el artículo 308 del CPACA, los procesos cuya demanda se interpuso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, deben establecer como norma para regular el pago de los intereses el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, pues dicha norma rige de forma íntegra e incluso los efectos de la sentencia que corresponda proferir. […] Por lo expuesto en procedencia, se recuerda que esta es la posición de la sala apartándose del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual el régimen de intereses de mora por retardo en el pago de la sentencia constitutiva del título ejecutivo en el caso en estudio es el establecido en el artículo 177 del CCA. […] Encuentra la Sala que la obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial y de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, fue el reconocimiento y pago a favor del señor FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro (5 de octubre de 2011) hasta el 31 de diciembre de 2013 con lo correspondiente por concepto de intereses moratorios causados.

Encuentra la Sala, en el presente asunto, que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (16 de septiembre de 2014) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (5 de noviembre de 2014) no pasaron más de 6 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA, para la causación de los intereses moratorios.

Se precisa que en el asunto bajo examen los intereses moratorios se causaron conforme lo señalaba el artículo 177 del CCA, luego, esta situación deberá ser tenida en cuenta en las operaciones aritméticas que se requieran para determinar cuáles fueron los intereses moratorios que debieron pagarse […]”. (Negrillas fuera del texto) De los apartes de la providencia transcrita, la Sala observa que la Sección Segunda consideró que la liquidación de los intereses moratorios reclamados por el ejecutante, debían efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA y no por lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA, toda vez que el artículo 308 ibidem, señala que el régimen que allí se contempla, sólo resulta aplicable a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, que los tramitados bajo el CCA, se debe aplicar en su integridad dicha normativa, entre ellas, las concernientes a los intereses de mora.

Descendiendo al caso concreto, se extrae del escrito de tutela que el IPES estima que la autoridad judicial accionada erró en su apreciación al asegurar que para liquidar los intereses moratorios causados a favor del señor GARCÍA REYES, debía aplicarse el artículo 177 del CCA, sin importar si la sentencia originaria quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA.

Asimismo, desconoció la normativa aplicable sobre la materia en el caso de condenas contra el Estado, que para el caso en concreto, corresponde al artículo 195 del CPACA. Para dilucidar lo anterior, la Sala precisa lo siguiente: - El CCA prevé en sus artículos 173, 176 y 177, el procedimiento para hacer efectiva las condenas impuestas a las entidades públicas: “ARTICULO 173.

Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal.

Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. “ARTÍCULO 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”.

“ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. […] Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales a su ejecutoria y moratorias. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma […]”. - Posteriormente, con la entrada en vigencia del CPACA, el artículo 308 estableció el régimen de transición. Dicha disposición, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Cabe resaltar que en el proceso objeto de censura, la Sección Segunda tuvo en cuenta el artículo 177 del CCA, por considerar que era el aplicable, habida cuenta que la demanda de nulidad fue promovida en vigencia de dicha normativa, disposición que en efecto aplica al caso examinado, pues reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en atención a lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil -CPC- hoy 306 del Código General del Proceso –CGP-, la solicitud de cumplimiento de una condena se tramita ante el juez de la causa mediante proceso ejecutivo y dentro del mismo expediente, lo que indica que es un trámite adicional que surge con ocasión de la sentencia[17].

En consecuencia, dado que el citado artículo 308 del CPACA, dispone que “[…] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, en el caso sub examine la norma aplicable es la del CCA.

Precisamente, en un asunto similar, en proveído de 25 de junio de 2014[18], la Sección Segunda de esta Corporación señaló lo siguiente: “Además, se precisa que para el caso en ciernes la normatividad aplicable es el Decreto 1 de 1984, ya que, no obstante haberse presentado la solicitud de mandamiento de pago en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por expresa disposición de su artículo 308 y en interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de cumplimiento de la condena se tramita ante el juez de la causa mediante “…proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente…”, por lo que se colige que es un trámite adicional que surge a continuación de la sentencia.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que contrario a lo manifestado por el accionante, la Sección Segunda no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por cuanto la normativa aplicable para la liquidación de los intereses moratorios reclamados era el artículo 177 del CCA y no el 195 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que en la demanda ejecutiva así se solicitó[19].

En este orden de ideas, para la Sala es claro que no era posible para la Sección Segunda liquidar los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 195 del CPACA. Aunado a ello, en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se estableció de forma clara y precisa que el cumplimiento de la misma, debía darse conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA.

Ahora, respecto del cargo referente al desconocimiento de las sentencias C- 428 de 2002, C-604 de 2012 y SU 074 de 2014, cabe precisar que dichas providencias no incidían en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, toda vez que corresponden a materias disimiles al caso objeto de estudio, pues en la primera se debatió la exequibilidad del artículo 60 de la Ley 446 de 1998, que adicionó un inciso[20] al artículo 177 del CCA; en la segunda se declaró la exequibilidad del numeral 4 del artículo 195 del CPACA y; en la última, se hizo una valoración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia por falsedad ideológica en documento público.

Por lo demás, frente al cargo de violación directa de la Constitución Política, la Sala se abstendrá de hacer estudio alguno, toda vez que el actor no presentó argumentos que hicieran posible su análisis. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. Y si la decisión no era la que esperaba la parte actora, ello no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 13 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante IPES [2] En adelante Sección Segunda. [3] “[…]

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: PRIMERO.-DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0345 del 5 de octubre de 2011 proferida por la Dirección Nacional del Instituto para la Economía Social –IPES-, por medio de la cual se aceptó la renuncia irrevocable del demandante FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES, identificiado con cédula de ciudadanía No. 4.242.576 de Santa Rosa de Viterbo, en el cargo de Asesor de Control Interno Código 105 Grado 01, por las razones expuestas en la presente sentencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL –IPES-, al reconocimiento y pago a favor del demandante FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES, identificiado con cédula de ciudadanía No. 4.242.576 de Santa Rosa de Viterbo, de los salarios, prestaciones sociales y demás dejados de devengar en el cargo del cual fue retirado, desde la fecha de la desvinculación y hasta el 31 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. […] La condena debe ser liquidada teniendo en cuenta el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo tal como se puntualiza y ORDENA a la demandada dar cumplimiento a la presente decisión dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 176 y 177 ibídem. […]” [4] En adelante El Juzgado. [5] “ARTICULO 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias.

Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”. [6] “ARTÍCULO 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.

El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. [7] “[…]

PRIMERO: Se declaran no probadas la excepciones de pago de la obligación formulada por el ejecutado en el presente proceso.

SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN de conformidad con el mandamiento ejecutivo y la liquidación efectuada dentro del presente proceso, a favor del señor FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES y en contra del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL -IPES- por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ( $ 3.290.298)[…]”. [8] “[…] PRIMERO.- Confirmar parcialmente la decisión proferida el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES en contra del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL –IPES-.

SEGUNDO. - Modificar en la decisión proferida el 9 de marzo de 2017, el numeral segundo el cual quedará así: “SEGUNDO.- ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, en el sentido de que INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL –IPES- debe cancelar al señor FÉLIX ANTONIO GARCÍA REYES una suma de dinero equivalente a veintiocho millones ochocientos nueve mil seiscientos siete pesos con veinticinco centavos ($ 28.809.607,25) por concepto de intereses moratorios, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.” [9] M.P.: Rodrigo Escobar Gil. [10] M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] M.P: Mauricio González Cuervo. [12] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [13] Folios 127 a 128. [14] Folio 127. [15] Folios 195 a 205. [16] Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero. [17] Sentencia de 1o. de diciembre de 2016, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02732-01, M.P: María Elizabeth García González. [18] Expediente núm. 2013-01043-01, M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [19] Asimismo, la Sala en sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-00537- 01, M.P: María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] De lo antes transcrito, es posible concluir que cuando se pretenda la ejecución de sentencias de condena a entidades públicas, el acreedor puede optar por i) iniciar el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario o, ii) presentar demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 […]”. [20] “Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”.