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11001-03-15-000-2019-05347-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Alexander Ramírez Pizo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar.

(…) En efecto, en líneas generales, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al estudiar el caso concreto, pues, a su juicio, el régimen de imputación aplicado en cuanto al daño causado producto de las lesiones sufridas por el señor Ramírez Pizo no fue el adecuado y respecto de la privación injusta de la libertad que padeció se indicó que no se valoraron todas las actuaciones surtidas en el proceso penal y, a su vez, que la sentencia vulneraba la presunción de inocencia de la víctima directa del daño. (…) Pues bien, se precisa que la sentencia cuestionada, proferida el 1º de octubre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

(…) Una vez revisada la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se tiene que esta se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en dicha providencia se tornara arbitrario o abrupto, y que merezca la intervención del juez de tutela; se advierte que la parte actora pretende lograr una instancia adicional del proceso ordinario, en sus aspectos probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces de instancia. (…) En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

(…) Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela, en razón de la falta de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05347-00(AC) Actor: ALEXANDER RAMÍREZ PIZO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Alexander Ramírez Pizo y otros.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, los señores Alexander Ramírez Pizo, Sandra Charrupi, Andrés Ramírez Pizo, Miller Ramírez Pizo y Ofelia Pizo, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1.- El 10 de marzo 2009, el señor Alexander Ramírez Pizo recibió un impacto de bala “en un cruce de disparos entre la Policía y unos presuntos atracadores”. 2.2. Por los anteriores hechos, el señor Ramírez Pizo fue vinculado a la investigación penal adelantada y, a su vez, fue privado de su libertad. 2.3.

En proveído del 28 de julio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali decretó la preclusión de la investigación. 2.4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Alexander Ramírez Pizo, Sandra Charrupi, Andrés Ramírez Pizo, Miller Ramírez Pizo y Ofelia Pizo demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, así como de las lesiones sufridas el 10 de marzo de 2009. 2.5.

El proceso se surtió en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6. Contra la anterior sentencia, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado en sentencia del 29 de marzo de 2019 –aquí cuestionada–revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.7.

Posteriormente, la parte actora solicitó adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual fue denegada en proveído del 31 de mayo de 2019 –notificado el 2 de septiembre de 2019-. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela En síntesis, la parte actora alegó que se configuró un defecto procedimental por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada cambió “de manera oficiosa el título de imputación de ‘riesgo excepcional’ a ‘falla en el servicio’ sin motivación, sin soporte probatorio, ni justificación legal o jurisprudencial”.

De otro lado, sostuvo que se configuró un defecto fáctico respecto de la privación injusta que padeció. Sobre el particular, indicó que “no tuvo en cuenta todas las actuaciones dentro del proceso penal aportado al expediente, simplemente valoró como única prueba para revocar la sentencia de 1ª instancia y negar las pretensiones de la demanda la providencia que rechazó la preclusión de la investigación”.

Asimismo, afirmó que la sentencia se limitó en señalar que la privación de la libertad del aquí demandante cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, afirmó que se configuró un defecto sustantivo, dado que no se estudiaron las lesiones, de conformidad con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, toda vez que este debió analizarse de acuerdo con el título de imputación de riesgo excepcional o, en su defecto, el de daño especial.

En cuanto a la privación injusta, señaló que debió aplicarse lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018, así como la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y, por consiguiente, se configuró un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución Política.

Finalmente, sostuvo que la sentencia cuestionada “vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la presunción de inocencia del perjudicado señor Pizo, al revocar la sentencia de 1ª instancia partiendo de que la medida de detención fue proporcional para la fecha de los hechos”. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “-Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por la entidad judicial demandada.

“- DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 1 de octubre de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, en el proceso radicación 76001-23-31- 000-2011-00477-01(57364), al igual que la providencia de fecha 31 de mayo de 2019 que negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. “- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura dela protección de los derechos fundamentales del actor”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

Mediante auto del 14 de enero de 2020[1], se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el proceso. 4.2. La Rama Judicial afirmó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por cuanto con ella se pretende reabrir el debate probatorio y, adicionalmente, fue presentada más de nueve meses después de la notificación de la sentencia cuestionada.

Finalmente, señaló que el proceso de reparación directa se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico[2]. 4.3. La Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, sostuvo que las consideraciones esgrimidas en la sentencia cuestionada eran suficientes para explicar la improcedencia de la demanda de tutela[3]. 4.4.

Por su parte, la Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que “la autoridad judicial motivó de manera razonable porque no existía asidero jurídico para imputar responsabilidad a las entidades demandadas”. Adicionalmente, afirmó que en el caso sub examine no existe un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que amerite la procedencia de la acción de tutela[4]. 4.5.

La Fiscalía General de la Nación rindió el correspondiente informe[5]. Sobre el particular, afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, dado que, a su juicio (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9].

Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[10].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 1º de octubre de 2018[11], mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, porque supuestamente vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, tal como se expuso en precedencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal ha considerado: “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[12] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[13]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[14].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[15].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[16] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[17]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en líneas generales, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al estudiar el caso concreto, pues, a su juicio, el régimen de imputación aplicado en cuanto al daño causado producto de las lesiones sufridas por el señor Ramírez Pizo no fue el adecuado y respecto de la privación injusta de la libertad que padeció se indicó que no se valoraron todas las actuaciones surtidas en el proceso penal y, a su vez, que la sentencia vulneraba la presunción de inocencia de la víctima directa del daño. Pues bien, se precisa que la sentencia cuestionada, proferida el 1º de octubre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[18], revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): “Aunque el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación a favor de Alexander Ramírez Piso [hecho probado 10.4], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues para ese momento procesal, los elementos materiales probatorios permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos y, además, la pena mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego utilizando medios motorizados, era de 8 años (artículo 365 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1142 de 2007).

La actuación del Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías, al imponer medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

“Ausencia de prueba de la falla en el servicio “14. Alexander Ramírez Pizo pretende indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió en el cruce de disparos. Está acreditado que Ramírez Pizo fue trasladado por la demandada al Hospital San Juan de Dios de Cali, después de un cruce de disparos entre la policía y delincuentes comunes [hechos probados 10.1 y 10.2].

Obra en el proceso dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que indica que Alexander Ramírez Pizo tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 18,65% como consecuencia de las lesiones personales sufridas el 10 de marzo de 2009 [hecho probado 10.7]. También se acreditó que el proceso disciplinario que se adelantó a los policías Nicolás Guillermo Suárez y Julián Vanegas, por los hechos en donde resultó herido Alexander Ramírez Pizo, terminó con el archivo de la indagación preliminar porque no actuaron de manera irregular [hecho probado 10.6] “Como no se acreditó que las lesiones personales sufridas por Ramírez Pizo hubieran sido ocasionadas por la demandada y no se demostró uso desproporcionado de la fuerza o irregularidades en el procedimiento seguido por la Policía, se revocará el perjuicio reconocido en primera instancia” se destaca).

Una vez revisada la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se tiene que esta se dictó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial pertinente, sin que el razonamiento efectuado en dicha providencia se tornara arbitrario o abrupto, y que merezca la intervención del juez de tutela; se advierte que la parte actora pretende lograr una instancia adicional del proceso ordinario, en sus aspectos probatorios y jurídicos, por no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces de instancia. En ese sentido, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se declarará la improcedencia de la demanda de tutela, en razón de la falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: en caso de no ser impugnada, DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 114 del cuaderno principal. [2] Folios 128 a 134 del cuaderno principal. [3] Folio 135 del cuaderno principal. [4] Folios 141 a 142 del cuaderno principal. [5] Folios 146 a 150 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [11] Sobre el particular, conviene precisar que dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 21 de marzo de 2019 y dentro del término de ejecutoria se presentó solicitud de adicción y aclaración, petición que fue resuelta en proveído del 31 de mayo de 2019 –notificado en estado del 3 de septiembre del mismo año-. [12] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [13] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [14] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [15] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [16] T–422 de 2018. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Folios 63 a 88 del cuaderno principal.