ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo a partir del conocimiento del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN AMBULANCIA – Perdida de la capacidad laboral determinada tiempo después del accidente [C]ontabilizar el término de caducidad de forma absoluta, sin tener en cuenta la condición médica que atravesó la joven Estefanía Barrios Gómez, quien durante casi todo el año 2013 estuvo hospitalizada, con dependencia de ventilación mecánica y presentando un pronóstico vital reservado; transgrede su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia así como el principio de igualdad material, el cual obliga al Estado dotar a las personas en condición de vulnerabilidad de herramientas que les permitan superar las barreras sociales, políticas, judiciales y económicas existentes.
(…) Lo anterior se sustenta en que la accionante se encontraba frente a una situación irresistible, la cual ha sido definida por la Corte Constitucional como aquella en la cual una persona se encuentra en tal escenario que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho, siendo claro para la Sala de Subsección que no puede esperarse que la joven Barrios Gómez, quien atravesaba una circunstancia en la que tuvo que recibir reanimación cardiocerebro pulmonal, requirió aislamiento de contacto y ventilación mecánica; tuviera conocimiento del daño en la fecha de su ocurrencia, estando en cuidados intensivos y con un déficit neurológico motor.
(f. 113 del expediente en préstamo) (…) Así las cosas, atendiendo a las particularidades del caso concreto, es necesario establecer una fecha a partir de la cual de la condición médica de la accionante se pueda inferir que ésta tuvo plena conciencia de su accidente, así como del daño causado. (…) Para esto, de la historia clínica suministrada por la Clínica Universidad de la Sabana, que fue la institución donde la joven Estefanía Barrios Gómez estuvo hospitalizada durante mayor tiempo, se tiene que desde la fecha de ingreso presentó el siguiente diagnóstico, con pocas variaciones a lo largo de los primeros meses en cuidados intensivos y en las de cuidado crónico: (…) Es hasta el 12 de julio de 2013, donde se encuentra un diagnóstico que marca un punto de inflexión en la situación médica de la accionante, el cual está relacionado con el uso de la ventilación mecánica y las lesiones neuronales que padece (…) Posterior a ello, hasta el 22 de agosto de 2013, fecha de la última anotación en la historia clínica, la condición de la accionante se describe como alerta, refiere dolores y se habla de la hospitalización domiciliaria, con todos los cuidados que ello supone para la joven y su familia.
(…) En ese sentido, entiende esta Sala de Subsección que debe utilizarse como fecha de conocimiento del daño por parte de la accionante el 12 de julio de 2013 y no el día que ocurrió el accidente, teniendo en cuenta que antes de esa fecha la accionante se vio sometida a múltiples procedimientos quirúrgicos, entre los cuales se encontró en cuidados intensivos, sin poder respirar por sí misma y necesitando reanimación para poder mantenerse con vida.
Es decir, encontrándose en estados intermitentes de conciencia e inconciencia. (…) Dicho lo anterior, se amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Estefanía Barrios Gómez y se dejará sin efectos el auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa que interpuso en contra del municipio de Fresno, de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda; y se le ordenará que se pronuncie nuevamente sobre el auto admisorio de la demanda, tomando como fecha del conocimiento de los hechos por parte de la accionante el 12 de julio de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001 03 15 000 2019 05277 00(AC) Actor: ESTEFANÍA BARRIOS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por Estefanía Barrios Gómez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 15 de agosto de 2019, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que presentó la accionante en contra del municipio de Fresno, de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Estefanía Barrios Gómez se desempeñaba, a sus veintiún años, como médica rural en la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul en el municipio de Fresno, Tolima. 1.2. El 20 de noviembre de 2012, sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en una ambulancia para prestar un servicio asistencial en el municipio de Honda, en el cual resultó gravemente lesionada, siendo diagnosticada con una cuadriplejia espástica, trastornos de adaptación, ruptura traumática de disco cervical, disreflexia autonómica, dependencia de ventilación mecánica, entre otras afectaciones. 1.3.
El 11 de junio de 2013, la ARL Colmena estableció sobre la joven una pérdida de la capacidad laboral del 76.65% con fecha de estructuración del 23 de abril de 2013, dictamen que fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que modificó el porcentaje a 89.55%, señalando que este fue originado el día de la ocurrencia del accidente. 1.4.
La accionante presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Fresno, de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda, pretendiendo que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por el accidente de tránsito. 1.5. El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que, en audiencia inicial de 12 de marzo de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada en el proceso ordinario, al considerar que el término debía contabilizarse desde que se determinara la invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Bogotá, y no desde el acaecimiento del accidente. 1.3.
Contra la decisión precitada se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante auto de 15 de agosto de 2019, revocó la primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Comedidamente me permito solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Estefanía Barrios Gómez, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y se ordene a esta autoridad judicial que expida una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la jurisprudencia constitucional sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa de acuerdo con las circunstancias particulares del caso.» (f. 17 vto.) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró la parte accionante que la decisión de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en un desconocimiento del precedente establecido en las sentencias T-301 de 2019, T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, vulnerando así su derecho fundamental a la igualdad real y efectiva, dada su condición de debilidad manifiesta.
Asimismo, sostuvo que contabilizar de manera literal el término de dos años de caducidad consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a partir de la fecha del accidente, no sólo anula sus derechos fundamentales sino que desconoce las especiales circunstancias médicas que ha tenido que padecer la accionante, pues estuvo alrededor de nueve meses hospitalizada con un pronóstico vital y funcional reservado, y actualmente se encuentra inmóvil debido a un trauma raquimedular cervical, paresia de miembros superiores y paraplejia en sus miembros inferiores.
Finalmente, indicó que no se le dio el alcance pertinente a lo consagrado en (i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual señala que es deber de los Estados el adoptar medidas dirigidas a prevenir y proscribir la discriminación en aquellas situaciones en las cuales los ciudadanos pretendan materializar su derecho al acceso a la administración de justicia; y (ii) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según la cual se debe garantizar el derecho a la protección judicial.
(f. 6 a 17)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado, y al municipio de Fresno, a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y al señor Álvaro Arbeláez Castañeda, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 24) 5. INTERVENCIONES 5.1. El municipio de Fresno, a través de su alcalde, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no se cumplen con los requisitos señalados por la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (f. 40 y vto.) 5.2. La E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, por medio de la gerente, señaló que las peticiones formuladas en la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto en todas las etapas del proceso de reparación directa se respetaron los derechos fundamentales de la accionante y la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentó en las sentencias aplicables al caso.
(f. 42 a 43) 5.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, según la cual la fecha para contabilizar el término de caducidad no puede ser la del dictamen de invalidez.
Indicó que la accionante pretende revivir un debate procesal ya culminado, convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia con una decisión judicial tomada en derecho. (f. 47 y vto.) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Estefanía Barrios Gómez? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Tolima, con la providencia de 15 de agosto de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 15 de agosto de 2019 (f. 24) y la acción se interpuso el 16 de diciembre de 2019 (f. 1).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
3.2. DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: «[ ] las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.» Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: «Artículo 25.
Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.» Por esta razón, el operador judicial debe garantizar de manera plena el debido cumplimiento de las providencia judiciales, dentro del marco del entendimiento sustancial[5] que impone la estricta observancia a las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, en especial a lo relacionado con el acceso a administración de justicia, la efectividad de las decisiones de los jueces y que toda víctima del Estado debe ser reparada, principio que ha sido fundante en la concepción democrática y administrativa desde el Siglo XX.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, Estefanía Barrios Gómez presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición del auto de 15 de agosto de 2019, que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa que interpuso en contra del municipio de Fresno, de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. El 24 de julio de 2015, la accionante presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Fresno, de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda por los perjuicios materiales y morales causados con el accidente de tránsito que sufrió mientras se desempeñaba como médica rural del citado centro hospitalario.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, en la audiencia inicial del medio de control, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, en auto del 15 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad.
El Tribunal accionado fundamentó su providencia en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, según la cual el término de caducidad para hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las persona, se cuenta desde el día siguiente al acaecimiento del suceso, no siendo posible la utilización de la fecha del dictamen de invalidez como parámetro para contabilizar el mismo, pues la junta de calificación se limita a evaluar una situación preexistente con base en unas pruebas aportadas.
En ese sentido, sostuvo: «En ese orden de ideas, considera la Sala errada la decisión del A- quo, al tener en cuenta para el cómputo de la caducidad del presente medio de control, la fecha en la que la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la señora ESTEFANÍA BARRIOS GÓMEZ, pues el criterio normativo que determina dicho conteo en los casos de lesiones, es el conocimiento del daño, que puede variar cuando existe certeza de la ocurrencia del suceso, cuando se desconoce en qué consiste la lesión o cuando esta se manifiesta o se determina después del suceso, circunstancias que no se ajustan a la situación fáctica aquí analizada, toda vez que, del material probatorio obrante en el proceso, no queda duda alguna respecto al hecho generador de las lesiones padecidas por la demandante, que no es otro que el accidente tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2012, de manera tal que dicha fecha en la que se toma en el dictamen de incapacidad legal y de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración de las lesiones.» 4.2.
Al respecto, no existe duda que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima al aplicar para efectos de la contabilización del término de caducidad, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, en la cual el Consejo de Estado dispuso: «[ ] el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.» Negrilla fuera de texto.
De lo anterior se extrae que la fecha en que se profiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral no puede ser el término para contar la caducidad, pues la función de este procedimiento es establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, determinando el estado de invalidez del afectado y no el conocimiento del daño. 4.3.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la apoderada judicial de la parte accionante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 30 de octubre de 2014 ante la Procuraduría 163 Judicial II (f. 604 del expediente en préstamo) y la demanda fue interpuesta el 24 de julio de 2015 (f. 1 del expediente en préstamo), siendo esta fecha posterior al término de vigencia para interponer el medio de control, por lo que habría operado el fenómeno de caducidad.
Sin embargo, aunque sea claro que, si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 del numeral segundo literal i de la Ley 1437 de 2011, señala que debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, dicha afirmación no puede ser aplicada de forma exegética; toda vez que la sentencia de 29 de noviembre de 2018 también consagra que: «En un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.» Así, considera esta Sala de Subsección que en el presente asunto no existe una duda frente a la fecha en que ocurrió el daño o su magnitud, sino que la discusión se centra en la posibilidad que tenía la joven Estefanía Barrios Gómez para conocer el daño e interponer la demanda de reparación directa, dada la situación médica particular en la que se encontraba.
Frente a lo anterior, del recuento de los hechos en la acción de tutela y el escrito de la demanda ordinaria, se advierte que: 1. El 20 de noviembre de 2012, la accionante sufre el accidente entre los municipios de Fresno y Mariquita, Tolima, mientras se trasladaba en la ambulancia de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul. 2. Fue trasladada al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué donde le diagnosticaron una ruptura traumática de disco cervical intervertebral, una descomprensión medular cervical anterior, discectomía cervical, artrodesis anterior de columna, entre otras lesiones. 3.
El 23 de noviembre de 2012, requirió una reanimación cardiocerebral pulmonar, teniendo que ser trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la institución hospitalaria. 4. El 28 de noviembre de 2012 presentó una hipertermia asociada a una leucocitosis, así como una infección en vías urinarias y una probable traqueobronquitis por enterobacter cloacae multirresistente. 5.
Permaneció en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué hasta el 4 de diciembre de 2012, cuando fue trasladada a la Clínica Cardioinfantil de Bogotá en donde estuvo hasta el 18 de enero de 2013 bajo soporte ventilatorio mecánico, teniendo un pronóstico vital y funcional reservado. 6. El 19 de enero de 2013, la trasladaron hasta el Instituto Teletón con un diagnóstico de cuadriplejia espástica y dependencia mecánica. 7.
Hasta el 10 de noviembre de 2013 se registran paraclínicos relacionados con su columna cervical, así como 8 meses en la Clínica de la Universidad de la Sabana, permaneciendo hospitalizada hasta el 30 de septiembre de 2013. (f. 10 del expediente en préstamo) En este orden de ideas, contabilizar el término de caducidad de forma absoluta, sin tener en cuenta la condición médica que atravesó la joven Estefanía Barrios Gómez, quien durante casi todo el año 2013 estuvo hospitalizada, con dependencia de ventilación mecánica y presentando un pronóstico vital reservado; transgrede su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia así como el principio de igualdad material, el cual obliga al Estado dotar a las personas en condición de vulnerabilidad de herramientas que les permitan superar las barreras sociales, políticas, judiciales y económicas existentes.
Lo anterior se sustenta en que la accionante se encontraba frente a una situación irresistible, la cual ha sido definida por la Corte Constitucional[6] como aquella en la cual una persona se encuentra en tal escenario que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho, siendo claro para la Sala de Subsección que no puede esperarse que la joven Barrios Gómez, quien atravesaba una circunstancia en la que tuvo que recibir reanimación cardiocerebro pulmonal, requirió aislamiento de contacto y ventilación mecánica; tuviera conocimiento del daño en la fecha de su ocurrencia, estando en cuidados intensivos y con un déficit neurológico motor.
(f. 113 del expediente en préstamo) Así las cosas, atendiendo a las particularidades del caso concreto, es necesario establecer una fecha a partir de la cual de la condición médica de la accionante se pueda inferir que ésta tuvo plena conciencia de su accidente, así como del daño causado. Para esto, de la historia clínica suministrada por la Clínica Universidad de la Sabana, que fue la institución donde la joven Estefanía Barrios Gómez estuvo hospitalizada durante mayor tiempo, se tiene que desde la fecha de ingreso presentó el siguiente diagnóstico, con pocas variaciones a lo largo de los primeros meses en cuidados intensivos y en las de cuidado crónico: «DIAGNÓSTICOS:
1. TRAUMA RAQUIMEDULAR A NIVEL C5.
2. POP TARDIO EXTRAINSTITUCIONAL DE DISECTOMIA CERVICAL ANTERIOR C4- C5 Y C5- C6 MÁS ARTRODESIS ANTERIOR DE COLUMNA CON INSTRUMENTACIÓN MÁS INJERTO ÓSEO DE CRESTA ILIACA.
3. POP TARDIO EXTRAINSTITUCIONAL DE GASTROSTOMÍA – TRAQUEOSTOMIA. 4. DESACONDICIONAMIENTO FÍSICO. 5. DEPENDENCIA A VENTILACIÓN MECÁNICA.» (CD obrante a f. 21) Es hasta el 12 de julio de 2013, donde se encuentra un diagnóstico que marca un punto de inflexión en la situación médica de la accionante, el cual está relacionado con el uso de la ventilación mecánica y las lesiones neuronales que padece: «NOTA: EN HORAS DE LA MAÑANA SE DESARROLLA REUNIÓN CON LA MADRE Y LA TÍA MATERNA DE LA PACIENTE Y POR PARTE DE LA CLÍNICA LA DRA. AMANDA ROMERO, LA DRA NADIA GARZÓN JEFE DE HOSPITALIZACIÓN, LA DRA. YAHIRA GUZMÁN DEL ÁREA DE PSIQUIATRÍA Y EL DR. LEÓN FELIPE VALENCIA DEL ÁREA DE FISIATRÍA. SE EXPLICA NUEVAMENTE LA CONDICIÓN RELACIONADA CON LA LESIÓN NEUROLÓGICA SECUNDARIA A TRAUMA RAQUIMEDULAR CERVICAL Y EL NO PRONÓSTICO DE MARCHA, EL CUAL LAS FAMILIARES REFIEREN ENTENDER PERO NO PIENSAN VERBALIZARLO NI ACEPTARLO.
SE EXPLICAN LOS OBJETIVOS ACTUALES DE REHABILITACIÓN Y QUE EL CAMBIO DE ELLOS NO LO DA SINO LA EVOLUCIÓN DE LA PACIENTE EN CASO DE QUE SEA FAVORABLE DESDE EL PUNTO DE VISTA FUNCIONAL. POR PARTE DE HOSPITALIZACIÓN SE EXPLICA EL MANEJO DE LA CONDICIÓN GENERAL Y EN PARTICULAR DE LA SECRECIÓN DEL CUELLO, REFERENTE A LA RESPUESTA AL ANTIBIÓTICO Y LA POSIBILIDAD DE EN UNOS DÍAS PLANTEAR EL PASO A PLAN DE HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA.
SE REITERA EL COMPROMISO INSTITUCIONAL CON LA SALUD Y BIENESTAR DE LA PACIENTE.» (CD obrante a f. 21) Posterior a ello, hasta el 22 de agosto de 2013, fecha de la última anotación en la historia clínica, la condición de la accionante se describe como alerta, refiere dolores y se habla de la hospitalización domiciliaria, con todos los cuidados que ello supone para la joven y su familia.
En ese sentido, entiende esta Sala de Subsección que debe utilizarse como fecha de conocimiento del daño por parte de la accionante el 12 de julio de 2013 y no el día que ocurrió el accidente, teniendo en cuenta que antes de esa fecha la accionante se vio sometida a múltiples procedimiento quirúrgicos, entre los cuales se encontró en cuidados intensivos, sin poder respirar por sí misma y necesitando reanimación para poder mantenerse con vida.
Es decir, encontrándose en estados intermitentes de conciencia e inconciencia. Dicho lo anterior, se amparará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Estefanía Barrios Gómez y se dejará sin efectos el auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa que interpuso en contra del municipio de Fresno, de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda; y se le ordenará que se pronuncie nuevamente sobre el auto admisorio de la demanda, tomando como fecha del conocimiento de los hechos por parte de la accionante el 12 de julio de 2013.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- AMPARÁSE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Estefanía Barrios Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS el auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda de reparación directa que interpuso en contra del municipio de Fresno, de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y del señor Álvaro Arbeláez Castañeda.
TERCERO. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, dicte auto de reemplazo en el que tenga en cuenta las consideraciones expuesta en la presente parte motiva. CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
QUINTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 10 de septiembre de 2014.
Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-31-000-1991-06952-01 [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-449 de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.