ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / En el caso concreto, los señores Silvano Calvo Calvo y Orlando Carrascal Carvajalino, como miembros del comité promotor del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal 011 de 2018, alegaron que el municipio de Ocaña y el departamento de Norte de Santander, al iniciar el proceso de licitación pública AMO-LP-003-2019, vulneraron su derecho fundamental a la participación ciudadana, toda vez que desconocieron el proceso de referendo derogatorio que se encuentra en trámite y que puede derivar en la revocatoria de las facultades del alcalde para entregar en concesión el acueducto, alcantarillado y aseo del municipio, por lo que la Administración no podría adelantar el proceso contractual que pretende. […].
En efecto, como se desprende de la respuesta del municipio de Ocaña, mediante Resolución No. 610 del 14 de diciembre de 2019, publicada en el SECOP I en dos oportunidades, esto es, el 16 de diciembre de 2019 y el 5 de febrero de 2020, se resolvió revocar el acto por el cual se ordenaba “la apertura de la convocatoria pública mediante el mecanismo de licitación pública AMO-LP-003-2019”, decisión que pretendía dejarse sin efectos con la solicitud de amparo de la referencia. […].
Precisa la Sala que si bien la tutela fue radicada en la misma fecha de publicación del acto referido, esto es, el 16 de diciembre de 2019, lo cierto es que la demanda se interpuso a las 4:02 p.m., mientras que la primera publicación de la resolución revocatoria se realizó a las 8:38 p.m, por lo cual se entiende que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la acción de la referencia desaparecieron en el trámite de la misma y, en consecuencia, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05268-00(AC) Actor: SILVANO CALVO CALVO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE OCAÑA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Silvano Calvo Calvo y Orlando Carrascal Carvajalino contra el municipio de Ocaña y el departamento de Norte de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2019 (fls. 1 a 8), los señores Silvano Calvo Calvo y Orlando Carrascal Carvajalino interpusieron acción de tutela contra el municipio de Ocaña y el departamento de Norte de Santander. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 3 y 4): Primero- Que se ordene al municipio de Ocaña abstenerse de licitar y entregar en concesión el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo hasta que se realice el mecanismo de participación denominado “referendo derogatorio del acuerdo municipal No. 011 expedido por el Concejo Municipal de Ocaña el 11 de diciembre de 2018, cuyo trámite se encuentra aprobado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Segundo- Las demás medidas que considere el despacho de oficio para la garantía y efectividad de los derechos colectivos vulnerados. De igual forma, como medida provisional, solicitaron lo siguiente: Conforme lo autoriza el artículo 7 del decreto 2591 de 1991, solicitamos con apremio su señoría, teniendo en cuenta que el día 1° de diciembre de 2019 se publicó el Acto de Apertura de la Licitación, es inminente la desaparición de nuestro Derecho Fundamental a la Participación Política, pues si se da cumplimiento a dicho Acto de Apertura no habrá posibilidad ni siquiera de que el fallo de tutela que nos sea favorable, tenga alguna aplicabilidad práctica, siendo URGENTE, señoría: PRIMERO.- Que se ordene al Señor Alcalde Encargado del Municipio de Ocaña suspender provisionalmente la Resolución No. 604 (10 de Diciembre de 2019) "por la cual se ordena la apertura de la convocatoria pública mediante el mecanismo de licitación pública AMO-LP-003-2019".
Lo anterior su señoría, conforme a la sana crítica y al sentido común, teniendo en cuenta que si este proceso de licitación se desarrolla en los tiempos señalados en el Acto de Apertura señalado, tal como usted lo puede prever, cuando se expida el Fallo correspondiente dentro de éste trámite de tutela ya el mismo no tendrá ningún efecto jurídico ni aplicación práctica y habrán consumado para siempre la conculcación de nuestros Derechos Fundamentales.
Adicionalmente, si se permite que se materialice el Calendario publicado en dicho Acto de Apertura, se comprometerá la responsabilidad patrimonial del Municipio de Ocaña, ocasionado perjuicios graves e irremediables para la misma administración de llegar a prosperar nuestro amparo de tutela su señoría. En un país donde los escándalos de corrupción son el pan de cada día y la contratación estatal a través de "pliegos sastre" es un monstruo de dimensiones descomunales que alimenta todos los males de nuestra sociedad, suspender por 8 días el presente proceso de Licitación, es sólo un acto respeto por los ciudadanos y de seriedad con el país, pues en esos 8 días no se causará ningún mal a la Administración, ni a la contratación pública, ni a los oferentes, pero sí se dará el valor que tienen las 16 mil personas que firmaron para apoyar la Convocatoria de Nuestro Referendo Derogatorio.
Señor juez, la medida provisional será un mecanismo transitorio de garantía para nuestros derechos fundamentales, pues la Rama Judicial está ad portas de la Vacancia Judicial y por ello están tratando de adjudicar esta Licitación durante ese periodo de tiempo, con el fin de ocultarlo al actuar de la Justicia, por lo que rogamos su señora se comprenda la dimensión de lo que se pretende hacer con desconocer nuestro Referendo Derogatorio. 2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que, mediante Resolución No. 002 del 14 de febrero de 2019, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil se inscribió un Comité Promotor para realizar un referendo derogatorio del Acuerdo Municipal 011 de 2018, mediante el cual el Concejo Municipal de Ocaña le había otorgado al alcalde ciertas facultades para contratar un nuevo operador del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo en ese municipio.
Señalan los accionantes que, a pesar de que a la fecha dicho proceso se encuentra en trámite, el 25 de noviembre de 2019, el municipio de Ocaña publicó en el SECOP I el Acto de Apertura del proceso de contratación AMO- LP-003-2019, en el cual anunciaba la “contratación de un operador y constructor con inversión para la operación, ampliación, reposición, rehabilitación, expansión, mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Ocaña”, bajo la modalidad de concesión de 25 años, que se adjudicaría mediante licitación pública. 3.
Argumentos de la tutela Los señores Silvano Calvo Calvo y Orlando Carrascal Carvajalino, como miembros del comité promotor del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal 011 de 2018, consideran que el municipio de Ocaña y el departamento de Norte de Santander, al iniciar el proceso de licitación pública AMO-LP-003-2019, vulneraron su derecho fundamental a la participación ciudadana, toda vez que desconocieron que el proceso de referendo derogatorio se encuentra en trámite y puede derivar en la revocatoria de las facultades del alcalde para entregar en concesión el acueducto, alcantarillado y aseo del municipio, por lo que la Administración no podría adelantar el proceso contractual que pretende. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 19 de diciembre de 2019 (fls. 78 a 81), se admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara al alcalde municipal de Ocaña y al gobernador del departamento de Norte de Santander y, en calidad de terceros con interés, al registrador municipal del Estado Civil de Ocaña, a las empresas ESPO S.A. E.S.P y SEMSA E.S.P, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En la misma providencia se resolvió negar la medida provisional solicitada en la demanda. 2.1. El municipio de Ocaña (fls. 105 y 106), por medio de la Secretaría Jurídica, informó que mediante Resolución No. 610 del 14 de diciembre de 2019, el alcalde de ese ente territorial resolvió revocar la Resolución No. 604 del 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual dio apertura de la licitación pública AMO-LP-003-2019.
La copia de dicho acto administrativo se aportó con la respuesta. 2.2. El gobernador del departamento de Norte de Santander, el registrador municipal del Estado Civil de Ocaña, las empresas ESPO S.A. E.S.P y SEMSA E.S.P, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1. Caso concreto En el caso concreto, los señores Silvano Calvo Calvo y Orlando Carrascal Carvajalino, como miembros del comité promotor del referendo derogatorio del Acuerdo Municipal 011 de 2018, alegaron que el municipio de Ocaña y el departamento de Norte de Santander, al iniciar el proceso de licitación pública AMO-LP-003-2019, vulneraron su derecho fundamental a la participación ciudadana, toda vez que desconocieron el proceso de referendo derogatorio que se encuentra en trámite y que puede derivar en la revocatoria de las facultades del alcalde para entregar en concesión el acueducto, alcantarillado y aseo del municipio, por lo que la Administración no podría adelantar el proceso contractual que pretende.
Correspondería a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela; sin embargo, se advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua[1].
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales alegada. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[2].
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[3].
En efecto, como se desprende de la respuesta del municipio de Ocaña, mediante Resolución No. 610 del 14 de diciembre de 2019, publicada en el SECOP I en dos oportunidades, esto es, el 16 de diciembre de 2019 y el 5 de febrero de 2020[4], se resolvió revocar el acto por el cual se ordenaba “la apertura de la convocatoria pública mediante el mecanismo de licitación pública AMO-LP-003-2019”, decisión que pretendía dejarse sin efectos con la solicitud de amparo de la referencia. En la resolución antes mencionada, el alcalde municipal de Ocaña, en calidad de encargado, expresó lo siguiente: Que, mediante Resolución 604 del 10 de diciembre de 2019, se abrió el proceso licitatorio No. AMO-LP-003-2019, cuyo objeto es la “contratación de un operador y constructor con inversión para la operación, ampliación, reposición, rehabilitación, expansión, mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Ocaña (N. de S.)”.
Que, la oficina asesora jurídica presenta recomendación, relacionado con la incertidumbre que genera el hecho de encontrarse en proceso una acción de tutela contra esta licitación, pues el fallo puede resultar adverso a los intereses del municipio y como tal podría presentarse la existencia de decisiones que impidan el desarrollo normal del proceso después de presentadas las ofertas.
Que, el despacho, al analizar el cuestionamiento de la oficina jurídica, lo acompaña en la búsqueda de garantizar el interés público, puesto que si bien nos encontramos que hasta el 31 de diciembre de 2019, se cuenta con un operador especializado para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se presenta una tensión que se escapa de la posibilidad de análisis inmediato, por lo que se entiende, es prudente revocar el proceso en el estado en que se encuentra.
Que, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos de carácter general son revocables cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. Entendiendo que el alcance del interés público en este caso llega hasta donde la seguridad jurídica se hace conveniente para el presente. Que, en los términos anteriores, en atención que a la fecha no se ha presentado ninguna propuesta, es conveniente revocar el proceso en el estado en que se encuentra.
Precisa la Sala que si bien la tutela fue radicada en la misma fecha de publicación del acto referido, esto es, el 16 de diciembre de 2019, lo cierto es que la demanda se interpuso a las 4:02 p.m. (fl. 1), mientras que la primera publicación de la resolución revocatoria se realizó a las 8:38 p.m, por lo cual se entiende que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la acción de la referencia desaparecieron en el trámite de la misma y, en consecuencia, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de septiembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-01884-00. [2] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [3] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [4] https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=19-1- 207480.
Visto el 10 de febrero de 2020.