ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Se aplicó criterio que corresponde con el caso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad / DELITO DE LESA HUMANIDAD – No opera el fenómeno de la caducidad [E]s evidente que para la época en que se dictó la providencia debatida no existía un precedente uniforme respecto de la contabilización del término de caducidad en los casos en que se pretende la indemnización del Estado, debido a la supuesta comisión de delitos de lesa humanidad.
(…) Así las cosas, pasa la Sala a estudiar si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue arbitraria, carece de motivación o se ciñó en exceso a la ritualidad procesal, desconociendo el derecho sustancial, como lo sostuvo el accionante en su demanda. (…) Como se observa, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en pronunciamientos de esta Subsección, con el razonamiento y el fundamento jurídico respectivo, a partir del cual no se advierte arbitrariedad o parcialidad alguna, sin que resulte viable para el juez de tutela imponerle al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo o valorativo, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, amén de que desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo subsidiario.
(…) Así las cosas y dado que la decisión controvertida se fundamentó en algunos pronunciamientos de esta Subsección, pues, para ese momento, no existía una postura consolidada sobre la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se demanda al Estado por los daños ocasionados con la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, se colige que la decisión cuestionada no desconoció un precedente uniforme y, además, en ella se explicaron de manera razonada los argumentos que llevaron a acoger el mencionado criterio de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. (…) Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazará la demanda formulada dentro del proceso de reparación directa 11001334305820180017701, por encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa no configura los defectos alegados por el accionante, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
(…) Por último, es relevante precisar que, en providencia reciente del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad; no obstante, en el sub examine no se estudia si el proveído cuestionado desconoció o no lo determinado en esta última sentencia de unificación, toda vez que, se reitera, el criterio allí sentado no existía para la fecha en la cual se dictó el auto que se cuestiona a través de la demanda de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05130-00(AC) Actor: EDILBERTO CUMBE MEZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por el señor Edilberto Cumbe Meza, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 6 de diciembre de 2019[1], el señor Edilberto Cumbe Meza presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): “Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. “Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
“Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de julio de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad. “Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad”[2] (resaltado del texto original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó, en resumen, que desde finales de 1997 se presentaron varios ataques dirigidos a las bases del Ejército Nacional, debido a una falta de apoyo táctico y logístico del Estado.
El 30 de noviembre de 1998, los frentes 9 y 47 de las FARC atacaron la estación de policía del municipio de Cocorná (Antioquia), en la cual se desempeñaba como patrullero el actor[3]; dicho ataque se extendió por más de 9 horas, tiempo en el cual no llegó el armamento, ni el apoyo requerido para repelerlo; como consecuencia de estos hechos, el accionante fue secuestrado “durante más de veinte meses (20) por las FARC”[4].
Adujo el demandante que después de su liberación sufrió “secuelas propias del secuestro a diferentes niveles, así como presentó las secuelas características de las personas con Trastorno por Estrés Postraumético Grave Crónico (TEPT) con síntomas psicóticos”[5]. El 5 de marzo de 2018, el señor Cumbe Meza, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que sufrió con ocasión de la toma guerrillera a la estación de Policía de Cocorná, ocurrida el 30 de noviembre de 1998 y por permanecer privado de su libertad bajo el dominio de las FARC.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, por encontrar configurado el fenónemo de la caducidad del medio de control. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y, en proveído del 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la confirmó. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que el tribunal ad quem desconoció arbitrariamente sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que aplicó el término de caducidad del medio de control de reparación directa, a pesar de que en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha establecido que no aplica tal plazo cuando de los hechos que originaron la controversia se pueda inferir la existencia de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y depuración étnica.
Al respecto, aseveró (transcripción textual): “Igualmente ha señalado que cuando existen crímenes atroces no puede haber impunidad, la cual no solo es la inexistencia de hecho o de derecho de responsabilidad penal efectiva de los autores de esas violaciones, sino también inexistencia de responsabilidad civil administrativa o disciplinaria, razón por la cual no es procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a los crímenes de lesa humanidad, los genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desparición forzada o esclavitud, pues ellos con por naturaleza imprescriptibles “(…) “En ese mismo orden de ideas, conviene resaltar que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado el 11 de abril de 2016, consideró que la toma guerrillera a la base militar de Miraflores y específicamente la retención de los soldados que se encontraban en esa base militar implicó una violación abierta y flagrante de las disposiciones de Derecho Internacional Humanitario y por tanto como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos esos delitos son imprescriptibles, situación que se extiende al ámbito del ‘recurso contencioso administrativo, pretensión de reparación directa’”[6].
Concluyó que como existe una postura pacífica en el Consejo de Estado, en torno a la no aplicación del término de caducidad en los casos en que exista una clara violación de los derechos humanos, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por esta Corporación, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, manifestó que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por un exceso de ritual manifiesto y por falta de motivación de su decisión y, finalmente, consideró que el accionado “no analizó las circunstancias propias del caso para establecer que se trataba de un caso de delitos de lesa humanidad y vulneración de los derechos fundamentales”[7]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2019[8], esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés. 4.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sostuvo que el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para respaldar sus pretensiones, dado que no mencionó las razones por las cuales considera que su secuestro tiene la connotación de un delito de lesa humanidad.
Agregó que el actor no puede utilizar la acción de tutela como un mecanismo para revivir los términos ya precluidos en lo referente a su secuestro, dado que debió interponer la demanda dentro de los 2 años siguientes a su liberación, hecho que no acreditó en el expediente. Por último, adujo que el amparo solicitado es improcedente, puesto que no existe un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que deba ser conjurada, mediante el presente amparo constitucional. 4.3.- La Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que el sub examine no tiene relevancia constitucional, toda vez que los argumentos propuestos por el accionante ya habían sido esbozados en el recurso de apelación del proceso ordinario y desestimados por el juez natural, al desatar el mencionado recurso.
Agregó que, en gracia de considerar que sí se cumplen con los requistos de procebibilidad de la acción de tutela, tampoco se configuró el defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, puesto que (transcripción literal): “En el caso no existió un apego extremo a las formas en menoscabo de los derechos sustanciales del tutelante.
Basta con analizar la providencia atacada para evidenciar que esta Corporación realizó el análisis jurídico que requería el asunto, sin que se diera prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial. Tan es así que finalmente se acogió la subregla jurisprudencial que frente a este tipo de casos ha aplicado la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Línea jurisprudencial que no adolece un apego excesivo e infundado a las formas, como lo pretende hacer ver el accionante”[9]. Finalmente, afirmó que no se desconoció el precedente alegado por el accionante, por cuanto no existe una postura consolidada del Consejo de Estado sobre la materia y, a partir de los criterios de transparencia y suficiencia, decidió acoger la postura defendida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que determina la imposibilidad de trasladar los efectos jurídicos de la imprescriptibilidad de la acción penal a la figura jurídica de la caducidad de los medios de control contencioso administrativos. 4.4.- El Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que, en el auto del 18 de diciembre de 2018, puso de presente que aún bajo el criterio jurisprudencial más favorable se imponía la declaratoria de la caducidad de la acción, pues no se cumplieron los presupuestos para estructurar un delito de lesa humanidad.
Adiocionalmente, expuso que, contrario a lo dicho por el actor, la Sección Tercera de esta Corporación “no tiene una única respuesta frente al punto en debate, especialmente, en lo que tiene que ver con definir si el principio de ius cogens de la imprescriptibilidad aplica a la jurisdicción Contencioso Administrativa y, si ello es así, a qué categorías se extiende, esto es, a los delitos de lesa humanidad, a las graves violaciones a los derechos humanos, a las graves violaciones al DIH o a todas, lo que implica que no existe un precedente obligatorio …”[10].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó, en fallo de 31 de julio de 2012, la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14]. 2.
Caso concreto El accionante aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, por exceso de ritual manifiesto, en falta de motivación y en desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta la “postura pacífica” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en torno a la inoperancia del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se persigue la indemnización por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad.
Para el momento en que se profirió el auto cuestionado -4 de julio de 2019- no existía, contrario a lo sostenido por el actor, una postura uniforme en el Sección Tercera de esta Corporación en relación con la operancia o no del fenómeno jurídico procesal de caducidad acción respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad, al punto de que la Sala Plena de la Sección Tercera asumió el conocimiento de un asunto de esa naturaleza, con el propósito de unificar su jurisprudencia; en efecto, en providencia de 17 de mayo de 2018, la Sala decidió (transcripción literal): “En suma, como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación. “Además, el tema resulta de especial relevancia, porque impone determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa.
“Así las cosas, por razones de importancia jurídica y dada la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, la Sala Plena avocará el conocimiento del sub lite en segunda instancia y, de manera consecuente, resolverá los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
“Lo anterior, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 14B[15] del Reglamento de esta Corporación -Acuerdo 58 de 1999-”[16] (se destaca). Por tanto, es evidente que para la época en que se dictó la providencia debatida no existía un precedente uniforme respecto de la contabilización del término de caducidad en los casos en que se pretende la indemnización del Estado, debido a la supuesta comisión de delitos de lesa humanidad.
Así las cosas, pasa la Sala a estudiar si la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue arbitraria, carece de motivación o se ciñó en exceso a la ritualidad procesal, desconociendo el derecho sustancial, como lo sostuvo el accionante en su demanda. Sobre el particular, en proveído del 4 de julio de 2019, el tribunal ad quem manifestó (se transcribe en forma textual): “2.
Problema jurídico. “Conforme lo argumentado por el apelante, corresponde a la Sala dual resolver los siguientes interrogantes: ¿Debe aplicarse el precedente jurisprudencial de la inoperancia del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se persigue la indemnización por la presunta comisión de crímenes de lesa humanidad, o debe darse aplicación a las reglas generales establecidas en el artículo 164 del CPACA? En el caso en concreto, ¿operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control? “(…) “La contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño que se alega se califica como crimen de lesa humanidad, no ha sido un asunto pacífico y unificado en la jurisprudencia contencioso administrativa.
Lo anterior, por cuanto el legislador colombiano no incorporó disposición normativa clara frente al cómputo de la caducidad de la acción indemnizatoria frente a este supuesto; razón por la cual, ha sido el H. Consejo de Estado quien ha tenido la labor de crear las subreglas jurisprudenciales aplicables para este asunto. “Bajo este panorama, la jurisprudencia contencioso administrativa se ha permitido adoptar dos tesis principales; mientras que la Subsección C de la Sección Tercera de la Alta Corporación, ha defendido la postura tendiente a la inoperancia del término de caducidad contemplado en el artículo 164 del CPACA, siempre que se logre avizorar que se está frente a la comisión de un delito de lesa humanidad, esto es; frente a la existencia de un crimen generalizado y/o sistemático, perpetrado contra la población civil; haciendo extensiva la imprescriptibilidad de la acción penal -que se predica en relación con este tipo de crímenes- a la acción indemnizatoria, la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación, ha sido enfática en reiterar que no es posible trasladar los efectos jurídicos de la imprescriptibilidad de la acción penal a la figura jurídica de la caducidad de los medios de control contencioso administrativos.
“Es por esto que, en la última hipótesis mencionada, aun cuando se esté frente a hechos que a la luz del derecho penal, adquieran el carácter de imprescriptibles, deberán aplicarse las reglas generales respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa. Regulaciones que para el caso del secuestro, indican que deberá contarse el término de dos (2) años de la caducidad del medio de control a partir de la cesación de la conducta vulnerante; desde la aparición de la víctima de secuestro, su liberación, la existencia de condiciones de seguridad óptimas para su retorno al lugar de origen o la firmeza de la sentencia penal que resuelva sobre los hechos.
“(…) “CASO EN CONCRETO “(…) “Avizorada la inexistencia de una posición jurisprudencial consolidada respecto a la inoperancia del término de caducidad del medio de control cuando el daño se califica como lesa humanidad, para la Subsección, no resultan vinculantes los pronunciamientos jurisprudenciales frente al asunto, pues no existe precedente obligatorio que indique la necesaria adopción de las posturas que defienden la extensión de la imprescriptibilidad de la acción penal, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa.
“Así las cosas, dado que no podría asegurarse entonces la vinculatoriedad de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, Sección Tercera — Subsección C, que han sido ampliamente expuestos por el apelante en su escrito de impugnación, debe acudirse a la regla general de caducidad de la acción, establecida en el artículo 164 del CPACA, a efectos de establecer si operó o no el fenómeno antedicho.
Ello, al tenor de lo expuesto por la Sección Tercera - Subsección A de la misma Corporación. “(…) “Establecidos estos supuestos de hecho, se tiene que prima facie el término de dos (2) años de que trata la norma, corrió desde el día siguiente a la liberación de los conscriptos víctimas de secuestro, es decir, desde el 1 de julio de 2001; motivo por el cual, para el 4 de diciembre de 2017 (radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial) y el 5 de marzo de 2018 (presentación de la demanda), el medio de control ya había caducado.
“No obstante, dado que el término de caducidad de la acción indemnizatoria podría verse flexibilizado de haberse acreditado la imposibilidad física o psíquica de alguna de las víctimas, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (entre el 1 de julio de 2001 y el 1 de julio de 2003), procederá la Sala dual de decisión a establecer si debe extenderse el término de la caducidad, frente a alguno de los demandantes y sus núcleos familiares.
“(…) “En relación con el señor Edilberto Cumbe Meza y su núcleo familiar: “(…) “Dicho esto, no observa la Subsección ningún tipo de registro médico que dé cuenta de algún tipo de lesión o padecimiento físico o psicológico grave, que le impidiera al señor Edilberto Cumbe Meza acudir a la jurisdicción contencioso administrativa entre el 1 de julio de 2001 y el 1 de julio de 2003.
Tampoco obra prueba de la imposibilidad en la que se encontraba su núcleo familiar a efectos de presentar demanda con pretensiones de reparación directa; motivo por el cual no opera la flexibilización del término frente a los mismos”[17] (negrillas del texto original). Como se observa, la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en pronunciamientos de esta Subsección, con el razonamiento y el fundamento jurídico respectivo, a partir del cual no se advierte arbitrariedad o parcialidad alguna, sin que resulte viable para el juez de tutela imponerle al juez del proceso ordinario un criterio interpretativo o valorativo, en contravía de los principios de autonomía e independencia judicial, amén de que desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo subsidiario.
Así las cosas y dado que la decisión controvertida se fundamentó en algunos pronunciamientos de esta Subsección[18], pues, para ese momento, no existía una postura consolidada sobre la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se demanda al Estado por los daños ocasionados con la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, se colige que la decisión cuestionada no desconoció un precedente uniforme y, además, en ella se explicaron de manera razonada los argumentos que llevaron a acoger el mencionado criterio de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazara la demanda formulada dentro del proceso de reparación directa 11001334305820180017701, por encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa no configura los defectos alegados por el accionante, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
Por último, es relevante precisar que, en providencia reciente del 29 de enero de 2020[19], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad[20]; no obstante, en el sub examine no se estudia si el proveído cuestionado desconoció o no lo determinado en esta última sentencia de unificación, toda vez que, se reitera, el criterio allí sentado no existía para la fecha en la cual se dictó el auto que se cuestiona a través de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Edilberto Cumbe Meza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Para la época de los hechos el actor estaba prestando el servicio militar obligatorio. [4] Folio 2 del cuaderno principal. [5] Ibídem. [6] Folios 2 y 7 del cuaderno principal. [7] Folio 10 del cuaderno principal. [8] Folio 24 del cuaderno principal. [9] Folio 57 del cuaderno principal. [10] Folio 61 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] “Artículo 14B. Competencia de cada subsección. Artículo adicionado por el artículo 1 del Acuerdo 140 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma.
Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: “(…). “3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho (…)”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, proveído de 17 de mayo de 2018, exp. 61.033. [17] Folios 390 a 395 del cuaderno 1. [18] Entre ellos, la providencia del 10 de diciembre de 2018, radicación 25000-23-36-000-2015-02575-01 (59.319), en la cual se manifestó: “Para la Sala no es dable, a partir de la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de crímenes de lesa humanidad, considerar que la caducidad no opera cuando se discute la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones relacionadas con dichas conductas.
“(…) “Asimismo, porque la imprescriptibilidad de la acción penal tiene por objeto evitar la impunidad de estas conductas, ante la imposibilidad de establecer en determinado lapso la responsabilidad de los implicados, consecuencia que no es aplicable a la responsabilidad extracontractual, porque la procedencia de la condena patrimonial al Estado no está condicionada por la imposición de una sanción penal, de ahí que proceda incluso en eventos en los que esta no se profiere, bien sea porque no es posible identificar a los responsables o porque estos son absueltos.
“En suma, en los eventos en que se configuren delitos de lesa humanidad no es posible aplicar, a manera de analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria, sin que tal proceder comporte un desconocimiento de una norma de carácter interno o internacional que contemple un tratamiento excepcional para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado.
“En ese sentido, la Corte Constitucional, al revisar una tutela en la que se discutía la aplicación de la caducidad frente a un daño derivado de un supuesto crimen de lesa humanidad señaló: ‘(…) también ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que, aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio. ‘(…) “Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Lo anterior, en la medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas, a las acciones de carácter indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparación. ‘(…) ‘5.7.
En este orden de ideas, considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la autonomía judicial e interpretó (sic) de manera razonable el alcance de la normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o caprichosa, razón por la cual no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia’.
“En las condiciones analizadas, la Sala reitera que el hecho de que se establezca un término para instaurar el medio de control de reparación directa para quienes se consideren víctimas de delitos de lesa humanidad en los que se impute responsabilidad al Estado por acción u omisión de sus agentes no vulnera normas superiores, no desconoce la gravedad inherente a los crímenes de lesa humanidad, ni establece un obstáculo para que las víctimas puedan obtener la reparación de los perjuicios irrogados con dichas conductas”. [19] Radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) [20] En la citada providencia de unificación se estableció lo siguiente: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
“Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. “(…) “La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado –presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. “(…) En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño… “(…) “En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. “Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política” (negrilla del texto original).