Micelio
11001-03-15-000-2019-05124-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Consorcio Andino 049·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL - El funcionario judicial no actuó al margen del procedimiento previsto en la ley / TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acreditado [E]l Consorcio Andino 049 reprocha las decisiones (…) dictadas por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazó, por caducidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Agencia Nacional de Minería. (…) la inconformidad del consorcio accionante radica en que las autoridades judiciales cuestionadas no tuvieron en cuenta que contra el acto administrativo que fue objeto de demanda, procedía el recurso de reposición, el cual podía interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación, por lo que el término de caducidad debió empezar a contarse a partir del 20 de enero de 2017 (cuando, en su criterio, cobró ejecutoria), y que, por tanto, el plazo para demandar vencía el 19 de mayo siguiente. [E]s pertinente señalar, (…) que el literal 2, numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales», por lo que no resulta procedente restar de este término el plazo con que contaba el interesado para interponer el recurso de reposición, máxime cuando este ni siquiera fue ejercido en su oportunidad legal.

(…) [D]e acuerdo con lo demostrado en el expediente, se estableció que el consorcio radicó la solicitud de conciliación prejudicial por fuera de los 4 meses previstos en la norma, por lo que no había operado la suspensión del término, y menos aún podía entenderse presentada oportunamente. (…) se advierte que las providencias (…) mediante las cuales se rechazó la demanda por caducidad y se decidió el recurso de súplica, respectivamente, no adolecen del defecto procedimental (…) razón por la cual se negará el amparo constitucional solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05124-00(AC) Actor: CONSORCIO ANDINO 049 Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por el Consorcio Andino 049, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES Actuando por conducto de su representante legal, el Consorcio Andino 049 reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos El 4 de junio de 2012, el Consorcio Andino 049 suscribió el contrato de obra pública Nº 545 con el Instituto Nacional de Vías INVÍAS para el «mejoramiento, gestión social, predial y ambiental del proyecto Villagarzón y San José de la Fragua», para cuya ejecución, el consorcio le solicitó a la Agencia Nacional de Minería autorización para la explotación de material pétreo, la cual fue concedida mediante Resolución 1634 del 9 de abril de 2013.

El 9 de diciembre de 2016, mediante Resolución 1582, la Agencia Nacional de Minería declaró terminada la autorización que había otorgado al consorcio, por vencimiento del plazo concedido sin que obrara solicitud de prórroga. Contra el mencionado acto administrativo, el 9 de agosto de 2017 el Consorcio instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado sustanciador del asunto, mediante auto de 26 de abril de 2018 inadmitió la demanda, con el fin de que se allegara la Resolución 749 de 2017 con la respectiva constancia de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166-1 del CPACA.

El consorcio interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, aduciendo que la Resolución 749 de 2017 no era objeto de la demanda. No obstante, aportó copia de la misma, por lo que el 30 de octubre de 2018, la autoridad judicial confirmó el auto de 26 de abril de ese año pero dio por subsanada la demanda. Posteriormente, mediante auto de 28 de mayo de 2019, se rechazó la demanda, por considerar que se había presentado por fuera del término de caducidad que vencía el 3 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que la Resolución 1582 de 9 de diciembre de 2016 fue notificada el 2 de enero de 2017.

Contra dicha decisión, el consorcio interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 14 de noviembre de 2019, al considerar que el término de caducidad empezó a correr a partir del 3 de enero de 2017 y que, en razón a que la solicitud de conciliación fue radicada el 10 de mayo del mismo año, el medio de control había caducado.

Fundamentos de la acción Señala el consorcio demandante que las providencias de 28 de mayo y 14 de noviembre de 2019 adolecen de defecto procedimental, toda vez que el acto administrativo demandado, se notificó por medio de aviso recibido en las instalaciones de sus oficinas el sábado 31 de diciembre de 2016, debía entenderse notificado al terminar el día siguiente, que en este caso sería el 3 de enero de 2017, y sumados los 10 días para interponer el recurso de reposición (contados entre el 4 y el 18 de enero de 2017), el término de caducidad debía empezar a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto (que, en su entender, ocurrió el jueves 19 de enero de 2017), es decir, a partir del 20 de enero de ese año y que, por tanto, vencía el 19 de mayo siguiente.

Por tanto, en su criterio, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado interpretó erróneamente los artículos 68, 69, 87, 164-2 y demás concordantes del CPACA, pues desconoció que (i) el término de caducidad debió empezar a contarse a partir del día que quedó ejecutoriado el acto administrativo demandado y (ii) que fue suspendido a causa de la radicación de la solicitud de conciliación perjudicial en la Procuraduría General de la Nación. Pretensiones El consorcio accionante formula las siguientes peticiones: «PRIMERA: DECLARAR que con los autos de 28 de mayo y 14 de noviembre de 2019, proferidos dentro del proceso No. 11001-03-26-000-2017-00118-00 (59837), se configuró el defecto sustantivo alegado en este escrito de tutela.

SEGUNDA: DECLARAR que como consecuencia del defecto sustantivo, el Consejo de Estado vulneró al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso No. 11001-03-26-000-2017-00118-00 (59837). TERCERA: como consecuencia de las anteriores declaraciones, TUTELAR a favor del accionante, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CUARTA: que, en consecuencia, se ORDENE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ADMITIR Y DAR TRÁMITE a la demanda de nulidad y restablecimiento el derecho presentada por el Consorcio Andino 049 en contra de la Agencia Nacional de Minería, dentro del proceso No. 11001- 03-26-000-2017-00118-00 (59837)» (f. 7 vto.).

Informes Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación como accionado y a la Agencia Nacional de Minería como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 50). Las autoridades vinculadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental, al proferir las providencias de 28 de mayo y 14 de noviembre de 2019, mediante las cuales rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho insaturada por el Consorcio Andino 049 contra la Agencia Nacional de Minería[1]? 3.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última decisión cuestionada (14 de noviembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (6 de diciembre de 2019). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental en que incurrió la autoridad judicial cuestionada, y que, según la demandante, conllevó al quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2.

Defecto procedimental La jurisprudencia constitucional[4] ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

Así, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa[5].

Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica[6]. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;

(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado,[7] y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[8]. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales[9]. 3.3.

Del caso concreto En el presente asunto, el Consorcio Andino 049 reprocha las decisiones de 28 de mayo y 14 de noviembre de 2019 dictadas por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazó, por caducidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Agencia Nacional de Minería. Ahora bien, a fin de resolver el problema jurídico planteado, se hará una breve referencia del trámite procesal adelantado dentro del medio de control mencionado.

El 9 de agosto de 2017, el Consorcio Andino 049 Hidalgo e Hidalgo Colombia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1582 de 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual dio fin a la autorización NK2-10511 para la explotación de material pétreo en el municipio de Fragua – Santander.

Mediante proveído de 26 de abril de 2018, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, a fin de que la parte accionante aportara al expediente la Resolución VSC 749 de 26 de mayo de 2017 proferida por la Agencia Nacional de Minería, con la constancia de notificación. Contra esta decisión, el consorcio interpuso recurso de reposición, aduciendo que el acto administrativo solicitado no era objeto de la solicitud de nulidad, pero pese a ello, lo aportó en el plazo señalado, por lo que por medio del auto de 30 de octubre del mismo año, se confirmó la providencia recurrida y se dio por subsanada la demanda.

Posteriormente, mediante auto de 28 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de caducidad: «Frente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el despacho considera que según el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe formularse en el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente en que se haya efectuado la “comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”, del acto administrativo cuestionado en sede judicial.

En el caso concreto, se advierte que la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016 fue notificada por aviso enviado a la dirección de correspondencia del demandante el 31 de diciembre de 2016(…), y que el mismo contenía copia del acto administrativo notificado, así como la mención de que “la presente notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino” (fol. 107, c. ppl.).

Por lo anterior, la notificación de la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016 se surtió a partir del día hábil siguiente al de su entrega, esto es, desde el 2 de enero de 2017. Ahora, conviene precisar que la parte demandante formuló recurso de reposición contra la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016; sin embargo, la demandada Agencia Nacional de Minería dispuso su rechazo por haber sido presentado de forma extemporánea, de ahí que dicho acto no deba ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de lo contrario cualquier escrito que se presente por fuera de los plazos previstos en la ley para impugnar podría dar lugar a ampliar indefinidamente los términos previstos por el legislador para acceder a la jurisdicción. Realizadas las anteriores precisiones, es necesario mencionar que la parte demandante adujo que hubo una indebida notificación del acto demandado en tanto: i) esta fue surtida en la portería del inmueble en la que el Consorcio demandante recibía correspondencia, pero no personalmente en su oficina; ii) el acto demandado fue remitido en un día no hábil (sábado) y iii) la notificación no fue efectuada por correo electrónico (fol. 9-10, c. ppl.).

En relación con los anteriores argumentos, el despacho considera que la notificación del acto demandado fue efectuada en debida forma pues i) las porterías de las copropiedades son las encargadas de recibir la correspondencia de cada uno de los inmuebles que la componen y, porque, ii) si bien es cierto que el acto administrativo fue remitido en un día no hábil, no se puede pasar por alto que la notificación se debía entender surtida a partir del día hábil siguiente, esto es, desde el 2 de enero de 2017, de ahí que esta haya sido efectuada conforme a los términos legales.

Además, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la notificación por aviso puede surtirse a la “dirección, al número de faz o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo”, y en este caso se optó por remitirlo a la dirección física de la parte demandante, sin que fuera necesario hacer entrega del acto acusado por correo electrónico.

En estas circunstancias, la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016 fue notificada en debida forma el 2 de enero de 2017, por lo que la demanda debió ser formulada a más tardar el 3 de mayo de 2017 y, en consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante ante esta Corporación el 9 de agosto de 2017 se encuentra por fuera del término de caducidad de 4 meses previsto en la ley.

Ahora, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 10 de mayo de 2017 no tuvo la vocación de suspender el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que para esta fecha ya había operado dicho fenómeno» (negrillas fuera del texto) (ff. 215 y 216 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho).

Contra la anterior providencia, el consorcio interpuso recurso de súplica, el cual, mediante auto de 14 de noviembre de 2019 fue rechazado, por las siguientes razones: «8.- Contrario a lo afirmado por el demandante, la fecha en la cual el acto administrativo quedó ejecutoriado en los términos del artículo 87 del CPACA, no tiene incidencia alguna respecto del cómputo del término de caducidad.

La norma sobre caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no dispone que el término empiece a contar desde la firmeza o la ejecutoria, sino desde la notificación del acto administrativo. Y por esa razón no resulta de recibo el reparo del recurrente consistente en que luego de la notificación debe adicionarse el término de 10 días para interponer recurso de reposición, antes de iniciar el conteo de la caducidad. 9.- En este caso, la notificación por aviso fue recibida el 31 de diciembre de 2016, por lo cual los términos del artículo 69 del CPACA, esta se entendió surtida al finalizar el 2 de enero de 2017, siguiente día hábil al del recibo del aviso.

Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 3 de enero y el 3 de mayo de 2017. 10.- El artículo 62 de la Ley 4 de 1913[10], con fundamento en el cual el recurrente pretende que la notificación se entienda surtida dos días después de recibido el aviso y no al finalizar el día siguiente, se refiere a la forma en que se deben computar los términos judiciales, según estén dados en días, meses y años y cómo debe procederse cuando el vencimiento ocurre en día inhábil.

La norma no señala que para que produzca efectos una notificación, deba ser recibida en día hábil. 11.- Así las cosas, la notificación por aviso, recibida el día 31 de diciembre de 2016 (…) fue válida. En aplicación de lo dispuesto por el citado artículo 69 del CPACA tuvo efectos al finalizar el siguiente día (este sí hábil) de su recibo, esto es, el 2 de enero de 2017.

Y a partir del día siguiente (3 de enero de 2017) empezó a contabilizarse el término de caducidad de la acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se extendió hasta el 3 de mayo de 2017. Toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de mayo de 2017 no tuvo como efecto la suspensión del término, pues para ese momento ya estaba vencido.

Por lo tanto, la demanda presentada el 9 de agosto de 2017 fue extemporánea y en consecuencia se confirmará el auto recurrido» (ff. 226 y 227 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). Ahora bien, la inconformidad del consorcio accionante radica en que las autoridades judiciales cuestionadas no tuvieron en cuenta que contra el acto administrativo que fue objeto de demanda, procedía el recurso de reposición, el cual podía interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación, por lo que el término de caducidad debió empezar a contarse a partir del 20 de enero de 2017 (cuando, en su criterio, cobró ejecutoria), y que, por tanto, el plazo para demandar vencía el 19 de mayo siguiente.

Al respecto, es pertinente señalar, como bien lo hizo la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que el literal 2, numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales», por lo que no resulta procedente restar de este término el plazo con que contaba el interesado para interponer el recurso de reposición, máxime cuando este ni siquiera fue ejercido en su oportunidad legal.

De esta manera, se tiene que la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho observó plenamente los términos establecidos en la ley, pues de acuerdo con lo demostrado en el expediente, se estableció que el consorcio radicó la solicitud de conciliación prejudicial por fuera de los 4 meses previstos en la norma, por lo que no había operado la suspensión del término, y menos aún podía entenderse presentada oportunamente.

Por tanto, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del consorcio demandante, los cuales incluso fueron expuestos en el recurso de súplica y resueltos, en todos sus extremos, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues la acción de tutela no puede ser ejercida para revivir oportunidades procesales fenecidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que las providencias 28 de mayo y 14 de noviembre de 2019, mediante las cuales se rechazó la demanda por caducidad y se decidió el recurso de súplica, respectivamente, no adolecen del defecto procedimental alegado, pues no se observa una aplicación inadecuada o arbitraria de la norma procesal vigente, razón por la cual se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGASE la solicitud de amparo constitucional formulada por el Consorcio Andino 049, contra la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Debe aclararse que aunque la parte demandante invoca un defecto sustantivo, entiende la Sala que lo que se debate es un posible defecto procedimental, en tanto la controversia versa sobre la aplicación de una norma procesal relacionada con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] T-544 de 2015. [5] Sentencia T-996 de 2003. [6] Ver sentencia SU-159 de 2002 [7] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. [8] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003.

En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. [9] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. [10] «Dispone textualmente esta norma que «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil»».