ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se mencionaron los defectos alegados La parte actora controvierte las sentencias del 1 de agosto de 2016 y 21 de agosto de 2019, a través de las cuales el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al encontrar probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima.
(…) En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción, en atención a que los accionantes no esgrimieron argumento alguno en contra de las providencias censuradas ni alegaron la ocurrencia de alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
(…) Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó mediante memorial en el que reiteró integralmente el mismo escrito de tutela que radicó inicialmente, sin exponer inconformidad de ningún tipo en contra del fallo de primera instancia. (…) Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
(…) Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. (…) Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada – se reitera – como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto.
(…) En tales condiciones, la Sala concluye que al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión reiterando la solicitud de amparo inicial, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de las providencias judiciales cuestionadas como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar.
(…) Se agrega a ello, que el argumento adicional propuesto en la impugnación no fue formulado en la acción de tutela, por lo que la Sala se abstendrá de analizarlo en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de oponerse a este. (…) Conforme a lo anterior, el fallo del 16 de diciembre de 2019 proferido en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación habrá de ser confirmada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04687-01(AC) Actor: MARÍA MERCEDES TABARES DE BEDOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 16 de diciembre de 2019, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2019 en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, los señores María Mercedes Tabares de Bedoya, Martha Cecilia Bedoya Tabares, Francisco Javier Bedoya Tabares, Rogelio de Jesús Bedoya Tabares y Luis Ángel Bedoya Tabares, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social.
Estimaron quebrantados tales derechos con ocasión de las sentencias del 21 de agosto de 2019 y 1º de agosto de 2016, a través de las cuales las autoridades judiciales denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 05001-33-33-030-2013-00309-01, promovida por los accionantes en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En concreto, solicitaron a esta Corporación: “1. Que se Declaren violados los Derechos fundamentales al debido proceso, petición, derecho a la vida, mínimo vital, seguridad social de la parte actora. 2. Que se Tutelen los Derechos fundamentales violados y descritos en la primera petición. 3. Que en el término perentorio se ordene a la SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, revocar la sentencia proferida el 01 de Agosto de 2016 por EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y en cambio se acepten las pretensiones de la demanda instaurada por los accionantes”.[1] (Resaltado del texto original) 2.
Hechos Los accionantes expusieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionaron que el señor Lubin de Jesús Bedoya Tabares ingresó a prestar su servicio militar al Ejército Nacional el 5 de abril de 2001, al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 del Batallón Juan del Corral de Rionegro, Antioquia.
Señalaron que su familiar se comunicaba frecuentemente con ellos hasta el año 2005, momento a partir del cual no volvieron a tener contacto. Afirmaron que la madre del señor Bedoya Tabares solicitó a la institución información sobre el paradero de su hijo, sin que obtuviera respuesta alguna. Destacaron que presentaron acción de tutela con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta a la solicitud anterior.
Señalaron que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2011, concedió el amparo solicitado y ordenó a la institución entregar a la familia la historia laboral del soldado, junto con toda la información relacionada con su presunta fuga de las instalaciones del batallón. Refirieron que en cumplimiento de lo anterior, el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 Juan del Corral de Rionegro, Antioquia, informó mediante Oficio 000486 del 14 de febrero de 2012, que el señor Lubin de Jesús Bedoya Tabares se fugó de esas instalaciones el 4 de enero de 2002, lugar en el cual se encontraba recluido mientras era procesado por el presunto delito de homicidio.
Resaltaron que de su familiar no se sabía nada ni se tenían informes de su paradero, únicamente que estuvo recluido en un lugar que no era especial para esa clase de detención porque era inseguro. Agregaron que al consultar los antecedentes disciplinarios y penales del señor Bedoya Tabares no aparecía registro alguno en su contra, lo cual, sumado al hecho de que el Ejército Nacional no había adelantado ninguna investigación por la presunta fuga del batallón, significaba que no existía soporte de las afirmaciones de la institución. Indicaron que con base en lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de la desaparición del señor Bedoya Tabares.
Manifestaron que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 1º de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de fallo del 21 de agosto de 2019. 3.
Sustento de la vulneración Según los accionantes, las providencias cuestionadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. Como sustento de lo anterior, se limitaron a expresar lo siguiente: “Se sustenta éste en lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, La remisión al procedimiento civil se encuentra en el Artículo 4 del Decreto 306/92.
Los incidentes se encuentran reglados en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 61, 135, 137 y 139. Artículos 1, 2, 86, 90 de la Constitución Nacional. Artículo 140 en los términos del Artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesa podrá demandar directamente a la reparación del daño antijurídico producido por la acción y omisión de agentes del Estado.
En cuanto al régimen de falla en el servicio tiene el contenido final del cumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es el Estado que tenga los mecanismos más idóneos para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.” 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 28 de octubre de 2019, la presidencia de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia el expediente a esta Corporación.[2] Sometido a nuevo reparto, mediante providencia del 5 de noviembre siguiente el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B inadmitió la acción de tutela y requirió a la parte actora para que aportara el poder que facultaba a su apoderado para actuar en su nombre y representación en el presente asunto.[3] Subsanado lo anterior, por medio de proveído del 25 de noviembre del mismo año, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al juez Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Igualmente, se vinculó como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.[4] 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor[5], se dieron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa aseguró que en la solicitud de amparo no se indican cuáles fueron los defectos en que incurrió la providencia cuestionada, por lo que resultaba imposible ejercer el derecho de defensa.
Recalcó que el escrito de tutela carece de fuerza argumentativa para sustentar esas peticiones, por lo que se debe negar el amparo solicitado.[6] 2. Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La autoridad judicial se limitó a remitir en calidad de préstamo copia digital del expediente del proceso ordinario.[7] 3. Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional No contestó la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma le fue notificado en debida forma, según consta a folios 78 a 79 vuelto del expediente. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción. Al respecto, advirtió que los accionantes no precisaron ningún defecto en contra de las sentencias del 1° de agosto de 2016 y 21 de agosto de 2019, así que no cumplieron con la carga argumentativa necesaria para que el juez constitucional realizara un estudio de fondo de la solicitud de amparo.
Explicó que en casos como el presente, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con lo decidido en el proceso ordinario, sino que resulta imperioso que los interesados demuestren que las providencias cuestionadas incurrieron en algún defecto, pues de lo contrario la acción de tutela se torna improcedente.[8] 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial enviado el 29 de enero de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación[9], en el que se limitó a presentar nuevamente el mismo escrito inicial de tutela y únicamente agregó: “En las dos sentencias los entes reguladores no tuvieron en cuenta las súplicas de los tutelantes, ya que desde un principio los militares tergiversaron por espacio de 9 años la existencia del soldado regular BEDOYA TABARES LUBIN DE JESÚS, prueba de ello, los derechos de petición y la tutela que llegó al Consejo de Estado para obligar a los militares que dieran información. Dieron información amañada en todos los sentidos, no dando cumplimiento al artículo 250 de la Constitución Nacional, ya que es la FISCALÍA el ente con funciones de investigar los delitos tanto de los militares como de los particulares, y llevarlos a juicio ante un juez de la República y no en forma administrativa.
Hay violación al Debido Proceso” [10] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[11]. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por los señores María Mercedes Tabares de Bedoya, Martha Cecilia Bedoya Tabares, Francisco Javier Bedoya Tabares, Rogelio de Jesús Bedoya Tabares y Luis Ángel Bedoya Tabares.
Para el efecto, se deberá establecer si la impugnación cumple con una carga argumentativa suficiente que permita emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia. De superarse lo anterior, se deberá determinar si el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron las garantías constitucionales de la parte accionante, al declarar probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima y denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; ii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[14].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Del caso concreto La parte actora controvierte las sentencias del 1º de agosto de 2016 y 21 de agosto de 2019, a través de las cuales el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los actores en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al encontrar probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción, en atención a que los accionantes no esgrimieron argumento alguno en contra de las providencias censuradas ni alegaron la ocurrencia de alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó mediante memorial en el que reiteró integralmente el mismo escrito de tutela que radicó inicialmente, sin exponer inconformidad de ningún tipo en contra del fallo de primera instancia. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada – se reitera – como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad frente a la providencia judicial como tal y, en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto.
En tales condiciones, la Sala concluye que al no haber expuesto la parte actora los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de tutela proferida en primera instancia y simplemente haberse limitado a impugnar dicha decisión reiterando la solicitud de amparo inicial, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía y por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de las providencias judiciales cuestionadas como fundamento de la tutela, así como tampoco de la decisión de tutela que manifestó impugnar.
Se agrega a ello, que el argumento adicional propuesto en la impugnación[16] no fue formulado en la acción de tutela, por lo que la Sala se abstendrá de analizarlo en aras de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de oponerse a este. Conforme a lo anterior, el fallo del 16 de diciembre de 2019 proferido en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación habrá de ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 16 de diciembre de 2019 dictada por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 3 del expediente. [2] Folio 59 del expediente. [3] Folio 66 del expediente. [4] Folio 74 del expediente. [5] Folios 75 a 81 del expediente. [6] Folios 80 y 80 vuelto del expediente. [7] Folios 88 a 91 del expediente. [8] Folios 93 a 95 del expediente. [9] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 24 de enero de 2020, según consta a folio 110 y siguientes del expediente. [10] Folios 104 a 105 vuelto del expediente. [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [12] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Ibidem. [15] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [16] “(…) En las dos sentencias los entes reguladores no tuvieron en cuenta las súplicas de los tutelantes, ya que desde un principio los militares tergiversaron por espacio de 9 años la existencia del soldado regular BEDOYA TABARES LUBIN DE JESÚS, prueba de ello, los derechos de petición y la tutela que llegó al Consejo de Estado para obligar a los militares que dieran información. Dieron información amañada en todos los sentidos, no dando cumplimiento al artículo 250 de la Constitución Nacional, ya que es la FISCALÍA el ente con funciones de investigar los delitos tanto de los militares como de los particulares, y llevarlos a juicio ante un juez de la República y no en forma administrativa.
Hay violación al Debido Proceso (…)” [17]