Micelio
11001-03-15-000-2019-04655-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Arnulfo Ramírez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - Instructores no ostentad la calidad de docentes contratistas En el presente caso, la parte accionante en su escrito de impugnación afirma que existe desconocimiento del precedente judicial, pues, tanto el ad quem como el juez constitucional de primera instancia, no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, sin argumentos legales o jurisprudenciales, desconocieron la existencia de la presunción de subordinación establecida en esa sentencia para los instructores del SENA, quienes ejercen y tienen la categoría de “docentes”.

(…) Se observa que en el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que “en la decisión de unificación no se hizo referencia alguna a la inclusión de los instructores del SENA dentro de la categoría docentes-contratistas, por lo que la autoridad judicial demandada tampoco estaba en obligación de observarla”.

(…) Así las cosas, procede la Sala establecer si los instructores del SENA tienen la condición de docentes –contratistas-, para así determinar si efectivamente le es aplicable o no al actor la sentencia de unificación supuestamente desconocida. (…) La Sala observa que el concepto de “docente” expuesto en la providencia transcrita es específico, pues únicamente les otorga la condición de docentes a los educadores que laboran en los planteles educativos oficiales y no oficiales a nivel nacional y que cumplen ciertas funciones.

(…) Igualmente, acoge la noción dada en su momento por el Decreto 2277 de 1979, sin señalar o hacer referencia alguna a los instructores en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, pues en ninguna parte de la referida providencia se estableció que estos tienen la condición de “docentes-contratistas”, ni mucho menos que le son extensivos los efectos del mencionado fallo.

(…) Así las cosas, la Sala considera que en la sentencia del 13 de junio de 2019 la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente judicial, por cuanto la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, no le es aplicable al presente asunto, dado que en ella no se consideró como docente – contratista a los instructores del SENA.

(…) El accionante señala que la vulneración de su derecho fundamental persiste, porque el juez constitucional no se pronunció en relación con este tema, cuando lo cierto es que cumplió con la carga de la prueba, pues anexó más de 20 correos electrónicos en los cuales se evidencia la subordinación. (…) Esta Sala comparte la decisión y el estudio realizado por el juez constitucional de primera instancia, toda ve que en la sentencia cuestionada se observa que el tribunal de instancia efectivamente valoró conjuntamente todos los elementos probatorios que obraban en el expediente y, en ejercicio de su autonomía e independencia, consideró que existían algunas pruebas que le permitían arribar a una conclusión distinta respecto de los planteados por el actor y, por ende, llegar a la decisión que profirió, sin que en dicha actuación se advierta que sus apreciaciones fueron parcializadas o caprichosas.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2277 DE 1979. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04655-01(AC) Actor: ARNULFO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 28 de octubre de 2019[1], el señor Arnulfo Ramírez, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “TUTELAR; los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO, A ACCEDER A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN IGUALDAD DE CONDICIONES.

“DECLARAR¸ que la sentencia o fallo de segunda instancia proferido en proceso contencioso Administrativo en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección “D” en referencia, en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA violo por vía de hecho derechos fundamentales tales como artículo 29 DERECHO A UN DEBIDO PROCESO AL DESCONOCER EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VINCULANTE, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A ACCEDER EN IGUALDAD DE CONDICIONES A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Arnulfo Ramírez se desempeñó por más de 20 años como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante diferentes contratos de prestación de servicios y, al terminar el vínculo contractual, solicitó en sede administrativa que se reconociera su relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y la seguridad social, petición que fue negada en el oficio 2201600466 del 18 de marzo de 2016.

El señor Arnulfo Ramírez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 2201600466 del 18 de marzo de 2016, a través del cual no se reconoció la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales.

El proceso lo conoció por reparto el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo de 25 de octubre de 2018, declaró la existencia de una relación laboral y accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en providencia del 13 de junio de 2019, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente judicial e incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció la sentencia del 10 de septiembre de 2014 (radicado 3517-13), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se establece la existencia implícita de la subordinación que tienen los instructores del SENA, puesto que están en igualdad de condiciones a los docentes que laboran en otros establecimientos públicos.

También señaló que el ad quem desconoció la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se indicó que en la actividad docente se presume el elemento de la subordinación, pues tanto los contratistas como los funcionarios de planta no tienen autonomía ni independencia en el ejercicio de sus funciones.

Respecto del defecto fáctico, señaló que el ad quem no valoró los anexos de la demanda y las pruebas decretadas por el a quo en las cuales se evidenciaba claramente el elemento de subordinación, entre ellas, los testimonios, las certificaciones de pago, los 44 contratos u órdenes de trabajo de todos los años en los que estuvo vinculado al SENA y los correos electrónicos enviados por sus jefes inmediatos.

Finalmente, se refirió a la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para indicar que no hubo solución de continuidad en cada uno de los contratos que suscribió con el SENA, pues, aplicando el principio de primacía de la realidad material, es claro que en algunos contratos la interrupción no superó los 15 días hábiles y eso se debió a la firma en la que la entidad ejecuta sus funciones[3]. 4.-Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Mediante auto del 30 de octubre de 2019, se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada; se vinculó como terceros con interés al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.2.

El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que no existen derechos fundamentales vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5]. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que en el fallo enjuiciado se plasmaron todos los argumentos que sirvieron como fundamento para revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Indicó que al abordar el estudio del caso, no se logró probar fehacientemente la subordinación del trabajador, el cual es un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral. Finalmente, señaló que en el proveído acusado no se observa ninguno de los vicios o defectos que la Corte Constitucional ha establecido para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial; además, el accionante ya ejerció todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y los argumentos que ha planteado le han sido resueltos en su totalidad por el ad quem, por lo que es claro que pretende convertir la tutela en una tercera instancia, motivo por el cual considera se debe declarar improcedente la acción[6]. 4.4.

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Arnulfo Ramírez. En primer lugar, como “cuestión previa”, indicó que el estudio de fondo sólo se centraría en el desconocimiento del procedente judicial, por cuanto el defecto fáctico alegado por el demandante está relacionado con su inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, pues sus argumentos están dirigidos a continuar con el debate planteado en ese proceso, por cuanto aduce que “se dejaron de valorar las diferentes formas de subordinación existentes y aportadas en los anexos de la demanda y demás pruebas decretadas”.

Señaló el juez constitucional de primera instancia que los elementos probatorios supuestamente desconocidos sí fueron reseñados en el fallo demandado, por lo que la inconformidad del accionante está dirigida es a controvertir la conclusión a la que llegó el tribunal frente al elemento de la subordinación a partir de la valoración probatoria efectuada.

Por ello, concluyó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional respecto de dicha causal, ya que lo que el actor pretende es demostrar cómo se debieron valorar las pruebas, frente a lo cual la acción de tutela es improcedente, toda vez que se desconocería el principio de cosa juzgada, así como la autonomía e independencia judicial.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial, el a quo señaló que en la providencia cuestionada no se incurrió en ese defecto, pues, aunque el accionante aseguró que la sentencia del 10 de septiembre de 2014 es aplicable a su caso, tal postura no corresponde a la tesis actual de la Sección Segunda de esta Corporación. Indicó que la postura actual de esta Corporación es que “en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, pues se debe demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente, la subordinación continuada”, por esta razón, en varios casos similares a los del accionante se ha concluido que las órdenes y contratos de prestación de servicios, por sí solas, no son prueba suficiente para determinar los tiempos laborados y establecer la subordinación por la prestación continua e ininterrumpida del contrato; por esa razón, estimó que la sentencia del 10 de septiembre de 2014 no fue desconocida por parte del tribunal.

Sostuvo que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó su postura respecto del contrato realidad en la labor docente y estableció un trámite especial para aquellos por la naturaleza de su labor; sin embargo, indicó que la decisión de unificación no hizo referencia alguna a la inclusión de los instructores del SENA dentro de la categoría de “docentes – contratistas”, razón por la cual, la autoridad judicial aquí demandada no estaba en el obligación de aplicar dicho precepto.

Indicó que en relación con la sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, citada por el accionante, acerca de las interrupciones del contrato sólo se puede analizar ese aspecto cuando se comprueben los elementos de la relación laboral, es decir, cuando se haya desvirtuado el contrato de prestación de servicios, situación que no ocurrió en este caso; además, señaló que los supuestos fácticos de esa sentencia son distintos.

La Sección Cuarta concluyó que no se configuró un desconocimiento del precedente, por cuanto las providencias supuestamente desatendidas no resultaban vinculantes para resolver el caso, por tanto, la decisión adoptada por la accionada es compatible con la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado[7]. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia refiriéndose, en primer lugar, al desconocimiento del precedente judicial e indicó que “en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 … se establece que en la docencia está implícita la subordinación por cuanto el instructor debe cumplir órdenes, reglamentos, pensum académico y no tiene autonomía”.

Señaló que el juez constitucional desconoció, sin argumentos legales o jurisprudenciales, la existencia de la presunción de subordinación establecida en la sentencia de unificación para los instructores del SENA, aduciendo que tal tesis no es aplicable a ellos, sin tener en cuenta diversos fallos que dicen lo contrario. Asimismo, manifestó su inconformidad respecto de lo dicho sobre el defecto fáctico, para lo cual indicó que le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el juez constitucional no se pronunció en relación con este tema, habiendo cumplido el accionante con la carga de la prueba y anexado más de 20 correos electrónicos, en los cuales se evidencia la subordinación; no obstante, ni para el ad quem ni para el juez constitucional de primera instancia existen pruebas de ese elemento de la relación laboral.

Finalmente, señaló que el juez constitucional a quo no se pronunció sobre la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad y reiteró que cumplió con la carga de la prueba, en especial sobre la existencia de la subordinación[8]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.- El caso concreto La Sala negará por improcedente el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: Desconocimiento del precedente judicial: En el presente caso, la parte accionante en su escrito de impugnación afirma que existe desconocimiento del precedente judicial, pues, tanto el ad quem como el juez constitucional de primera instancia, no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto, a su juicio, sin argumentos legales o jurisprudenciales, desconocieron la existencia de la presunción de subordinación establecida en esa sentencia para los instructores del SENA, quienes ejercen y tienen la categoría de “docentes”.

Se observa que en el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que “en la decisión de unificación no se hizo referencia alguna a la inclusión de los instructores del SENA dentro de la categoría docentes-contratistas, por lo que la autoridad judicial demandada tampoco estaba en obligación de observarla”.

Así las cosas, procede la Sala establecer si los instructores del SENA tienen la condición de docentes –contratistas-, para así determinar si efectivamente le es aplicable o no al actor la sentencia de unificación supuestamente desconocida. En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación se indicó: “En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.

“(…) “Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. “Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio”.

La Sala observa que el concepto de “docente” expuesto en la providencia transcrita es específico, pues únicamente les otorga la condición de docentes a los educadores que laboran en los planteles educativos oficiales y no oficiales a nivel nacional y que cumplen ciertas funciones. Igualmente, acoge la noción dada en su momento por el Decreto 2277 de 1979[13], sin señalar o hacer referencia alguna a los instructores en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, pues en ninguna parte de la referida providencia se estableció que estos tienen la condición de “docentes-contratistas”, ni mucho menos que le son extensivos los efectos del mencionado fallo.

Así las cosas, la Sala considera que en la sentencia del 13 de junio de 2019 la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente judicial, por cuanto la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, no le es aplicable al presente asunto, dado que en ella no se consideró como docente – contratista a los instructores del SENA.

Defecto Fáctico: El accionante señala que la vulneración de su derecho fundamental persiste, porque el juez constitucional no se pronunció en relación con este tema, cuando lo cierto es que cumplió con la carga de la prueba, pues anexó más de 20 correos electrónicos en los cuales se evidencia la subordinación. Al respecto, debe indicarse que el juez constitucional, en su sentencia, sí se pronunció en relación con el defecto fáctico, de la siguiente manera: “Aun cuando el accionante alegó la configuración del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que el estudio constitucional se circunscribirá únicamente respecto a este último, en tanto el defecto se sustentó presentando inconformidades respecto a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, queriendo continuar con el mismo debate, aduciendo que se dejaron de valorar ‘las diferentes formas de subordinación existentes y aportadas en los anexos de la demanda y demás pruebas decretadas’.

“Además, los elementos probatorios supuestamente desconocidos si fueron reseñados en el fallo demandado, por lo que es claro que el reproche se relaciona con la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, frente al elemento de la subordinación a partir de la valoración probatoria efectuada.

“De allí que la acción de tutela carezca de relevancia constitucional respecto a dicha causal especifica de procedencia, pues lo que busca el actor es mostrar la forma, en la que, a su sentir, se debieron valorar las pruebas, frente a los cual la solitud de amparo constitucional no es el medio judicial idóneo para el efecto, en tanto se desconocerían los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, más aún en un ámbito tan restrictivo como lo es el probatorio”[14].

Esta Sala comparte la decisión y el estudio realizado por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que en la sentencia cuestionada se observa que el tribunal de instancia efectivamente valoró conjuntamente todos los elementos probatorios que obraban en el expediente y, en ejercicio de su autonomía e independencia, consideró que existían algunas pruebas que le permitían arribar a una conclusión distinta respecto de los planteados por el actor y, por ende, llegar a la decisión que profirió, sin que en dicha actuación se advierta que sus apreciaciones fueron parcializadas o caprichosas.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 17 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folios 4 a 14 del cuaderno principal. [4] Folio 76 del cuaderno principal. [5] Folios 85 y 86 del cuaderno principal. [6] Folios 94 a 96 del cuaderno principal. [7] Folios 121 a 129 del cuaderno principal. [8] Folio 135 s 138 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. [14] Al respaldo del folio 123 del cuaderno principal.