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11001-03-15-000-2019-04525-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José De Jesús Téllez Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - No existe suficiente carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social En el presente asunto, el [actor] reprocha la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) que le negó, en segunda instancia, la reliquidación pensional incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

Considera el demandante que no se debió aplicar el precedente de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual no había sido promulgada en el momento en el que se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, sostiene que el juez no valoró en debida forma el material probatorio y que por ende, negó la reliquidación pensional.

Frente al defecto fáctico alegado en la acción de tutela, esta Sala de Subsección observa que no se argumenta en debida forma la existencia del mismo. (…) Frente al desconocimiento del precedente que se reprocha de la sentencia, se observa que la acusada providencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial aplicable, explicando el cambio jurisprudencial que se da de la sentencia de 4 de agosto de 2010 a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que fijó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyendo el Ingreso Base de Liquidación del régimen de transición, y aplicando lo establecido en la Ley 100 de 1993.

(…) En síntesis, el fallo reprochado analizó en debida forma el material probatorio y fundamentó su posición en la jurisprudencia vigente y vinculante, esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual tiene efectos retrospectivos para aquellas causas administrativas y judiciales que estuviesen en curso, como es el caso del accionante, por lo que, después de su expedición, no habría lugar a dar aplicación a la posición jurisprudencial anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

(…) VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDENA EN COSTAS - Se deja sin efectos En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, con la debida indexación, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia (…) Así las cosas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado que negó la protección fundamental solicitada por José de Jesús Téllez Sánchez, dejando sin efectos la condena en costas (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas con criterio objetivo, ver: Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, siete (7) de abril de 2016, Exp: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14). C.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04525-01(AC) Actor: JOSÉ DE JESÚS TÉLLEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor José de Jesús Téllez Sánchez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. El señor José de Jesús Téllez Sánchez instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP13230 de 28 de abril de 2014 mediante la cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional con todos los factores devengados el último año de servicios y la resolución RDP19177 de 18 de junio de 2014, mediante la cual se confirmó dicha decisión. A modo de restablecimiento del derecho solicitó le incluyeran todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.

El proceso correspondió al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá que, en sentencia de 28 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 3. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 17 de enero de 2019, confirmó el fallo y condenó en costas a la parte demandante 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dentro de los argumentos presentados en la tutela se expresa que la sentencia acusada desconoció la sentencia de 4 de agosto de 2010 al aplicar la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, pese a que esta última fue notificada con posterioridad al momento en que se llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera expone que incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación pensional. 2. PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: «1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDAD DIGNA, MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del(la) Señor(a) JOSÉ DE JESÚS TÉLLEZ SÁNCHEZ. 2.

ORDENA R al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”, en amparo a los derechos enunciados, revocar las serntencias proferidas el 28 de Mayo de 2018 y el 17 de Enero de 2019, respectivamente, por las cuales se Negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene (sic) a reliquidar la pensión de mi asistido(a) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Noviembre de 2002 hasta el 31 de octubre 2003 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.» (f. 17)

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección D, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y al Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá como accionados, además vinculó a la UGPP como tercero interesado, para que ejerciera su derecho de defensa.

(f. 43) 5. INFORMES 5.1 La UGPP solicitó que se rechace por improcedente la tutela, en cuanto considera que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario están de acuerdo con la jurisprudencia vigente y vinculante, de la cual realizan amplia referencia. De igual manera sostienen que el accionante intenta utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, rebatiendo las decisiones del juez competente en los asuntos discutidos.

(f. 78) 5.2. Las demás partes guardaron silencio. (f. 101)

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del 7 de noviembre de 2019, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José de Jesús Téllez Sánchez. Frente al defecto fáctico, la providencia argumentó que el accionante no expuso en concreto las pruebas de las cuales el Tribunal omitió valoración, realizando cita de la providencia reprochada y denotando cómo efectivamente sí se realizó un análisis probatorio adecuado.

Frente al desconocimiento del precedente de la sentencia de 4 de agosto de 2010, la providencia impugnada en el presente trámite tutelar expuso que no existió tal. Señala cómo, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca recogió en debida forma la jurisprudencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, sus efectos aplicables a los asuntos judiciales pendientes de decisión judicial y administrativo y reseñó incluso la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, que fue la que inicialmente inició la discusión jurisprudencial sobre el artículo 26 de la Ley 100 que terminaría con la citada sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 7.

IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, el accionante se opuso a la aplicación retroactiva de la sentencia del 28 de agosto de 2018, en cuanto esta providencia desconoce la evolución histórica de las luchas laborales a nivel mundial y desconoce los derechos adquiridos de gran parte de la población colombiana, entre otros argumentos dentro de los cuales reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad del accionante?

3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (17 de enero de 2019, notificada el 28 de junio del mismo año) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (17 de octubre de 2019) (f. 1). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto fáctico y desconocimiento de precedente alegado por el accionante. Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud, dando solución al segundo y último problema jurídico aquí planteado.

3.2. DEFECTO FÁCTICO La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[3], o la omisión en su valoración[4] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.

En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.

En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[5] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.

Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[6]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.

Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[7]. De igual manera, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico la jurisprudencia ha establecido que las omisiones del funcionario judicial deben versar de yerros realizados dentro de la etapa probatoria[8] Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso.

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[9].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[10].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[11], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.

3.4. CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL En la administración de justicia que realizan los distintos operadores judiciales, y en virtud del principio de igualdad y seguridad jurídica se ha desarrollado el seguimiento al precedente. La Corte Constitucional, en múltiples sentencias ha entendido el concepto de precedente, en materia constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.»[12] Ahora bien, por distintas razones, es posible que el precedente jurisprudencial y la solución que se dio a un caso concreto anteriormente, deba cambiarse cuando el operador jurídico se enfrente a un nuevo caso.

El profesor Diego López Medina, citando la sentencia SU-047 de 1999 explica lo siguiente: «El respeto al precedente es entonces esencial a un Estado de Derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no solo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.

Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos jurídicos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal eventos resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.

Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica –que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto –que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas.»[13] El cambio de precedente, entonces, es posible dentro de un Estado Social de Derecho, y aunque puede generar cierta incertidumbre dentro de los administrados, la reinterpretación en la jurisprudencia puede corresponder a la valoración de principios y valores esenciales que no se tuvieron en cuenta en decisiones anteriores.

Estos cambios jurisprudenciales entonces, según la jurisprudencia que regula el tema deben: i) ser realizados por la propia corporación judicial que formuló la doctrina a revisar; ii) no deben ser arbitrarios y se deben aportar las razones de peso para realizar el cambio. Los anteriores requisitos pretenden, como primera medida, dotar de una fuerza jerárquica al precedente emitido, en búsqueda de una aplicación vertical que contribuya a una seguridad jurídica en la toma de las decisiones de tribunales de menor jerarquía así como una valoración de los principios y valores que pretende proteger la nueva regla jurisprudencial.

3.5. LA SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2018: CAMBIO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL La sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter modificó el criterio que hasta el momento había sostenido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo al respecto de cuáles eran los artículos aplicables en materia de determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición. Anteriormente, la sentencia de 4 de agosto de 2010 mencionaba que para los beneficiarios del régimen de transición el IBL se regía por lo previsto en los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, esto es calculándolo con el último año cotizado.

De igual forma, sostenía que los factores salariales son todos aquellos devengados por el trabajador, al no existir un criterio taxativo en la norma. La sentencia de 28 de agosto, modificó la anterior postura. Interpretó, para efectos del caso acá analizado, que el IBL para las personas que pertenezcan al régimen de transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y de igual manera, consideró que los factores salariales a incluir en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se ha realizado cotización efectiva al Sistema de Pensiones.

Dicho cambio jurisprudencial se apoyó argumentativamente en múltiples sentencias de la Corte Constitucional que contrariaron la tesis presentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, tales como la C-258 de 2013 y, posteriormente, la SU-427 de 2016, SU-210 de 2010 y SU- 631 de 2017. En materia de principios y valores, la sentencia se apoyó, rescatando los argumentos utilizados por la Corte Constitucional, en el principio de solidaridad que debe primar en los asuntos de seguridad social así como en la sostenibilidad financiera del mismo.[14] Ahora bien, en virtud del mismo seguimiento al precedente que anteriormente se expone, esta Sala de Subsección acepta los lineamientos planteados por la sentencia de 28 de agosto de 2018 y entiende las razones esbozadas por la Sala Plena de esta Corporación para cambiar la línea jurisprudencial, con el lleno de los requisitos requeridos para este propósito.

3.6. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el señor José de Jesús Téllez Sánchez reprocha la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D que le negó, en segunda instancia, la reliquidación pensional incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

Considera el demandante que no se debió aplicar el precedente de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual no había sido promulgada en el momento en el que se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, sostiene que el juez no valoró en debida forma el material probatorio y que por ende, negó la reliquidación pensional.

Frente al defecto fáctico alegado en la acción de tutela, esta Sala de Subsección observa que no se argumenta en debida forma la existencia del mismo. Por el contrario, se observa que lo argumentado por el accionante en cuanto a dicho requisito específico de procedibilidad, busca reforzar el argumento de que existió un desconocimiento del precedente, en cuanto, si se hubiera reconocido el pronunciamiento jurisprudencial que alega el accionante, no fue tenido en cuenta, otra hubiese sido la valoración de los hechos por parte del juez.

Frente al desconocimiento del precedente que se reprocha de la sentencia, se observa que la acusada providencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial aplicable, explicando el cambio jurisprudencial que se da de la sentencia de 4 de agosto de 2010 a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que fijó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, excluyendo el Ingreso Base de Liquidación del régimen de transición, y aplicando lo establecido en la Ley 100 de 1993.

De igual manera, se aclara por parte de esta Subsección que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en sus fundamentos de derecho que establece que el presente « pronunciamiento se (aplica) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias»[15], por lo que la aplicación de la sentencia para el caso concreto del señor José de Jesús Téllez Sánchez tiene un sustento que se encuentra en la misma sentencia aplicada a su caso.

En síntesis, el fallo reprochado analizó en debida forma el material probatorio y fundamentó su posición en la jurisprudencia vigente y vinculante, esto es, la sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual tiene efectos retrospectivos para aquellas causas administrativas y judiciales que estuviesen en curso, como es el caso del accionante, por lo que, después de su expedición, no habría lugar a dar aplicación a la posición jurisprudencial anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010.

Sin embargo, otra consideración merece la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo con respecto a la condena en costas impuestas al accionante, por los siguientes motivos: A partir de la entrada en vigencia del c.p.a.c.a., la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo.

En efecto, el c.p.a.c.a. estableció, desde su promulgación y una vez entrado en vigencia, la remisión al c.p.c., codificación que, a su vez, fue sustituida, desde el 1 de enero de 2014, por el c.g.p. Lo que también tuvo que ver en materia de costas. Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del c.p.a.c.a, sino también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas.

Así, el verdadero alcance de atribuir el mentado criterio objetivo en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. A este respecto ha expresado el Consejo de Estado[16]: Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.

Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió el recurso de apelación que ahora se decide.

En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo a la remisión del artículo 306 del cpaca, que indica que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La referida norma dispone:   “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”.

El artículo 365 del C.G.P. impone que las sentencias que decidan los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban disponer sobre la condena en costas, integradas, como lo estableció la norma citada, por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho y de manera complementaria señala entre las reglas para la determinación de la condena en costas, lo siguiente:  “[…]   8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”   La disposición transcrita, resulta fundamental para avanzar en la determinación del aspecto de las costas procesales en materia contencioso administrativa. Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del c.p.a.c.a., es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”.

Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que sea probatoriamente sustentable. El referido artículo 365 del c.g.p. dispone:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Negrilla fuera del texto). Nótese que, como lo prescribe el encabezamiento de la norma transcrita, estamos frente a “reglas” a las cuales debe sujetarse la condena en costas.

Ahora bien, aunque los distintos numerales, en particular del 1 al 7, se consagran las condiciones para condenar en costas, observa la Sala que el numeral 8 dispone perentoriamente que “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En ese sentido, en cada asunto sub examine no habrá lugar a imponer una condena en costas en contra del vencido, por el hecho de no haber prosperado los argumentos de la demanda, apelación o del incidente, cuando quiera que lo real y cierto es que, en la actuación de primera, o de segunda instancia, no aparezca acreditada probatoriamente su causación. Así las cosas, no es necesario acudir a un análisis acerca de la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo; además, como lo ha sostenido esta subsección[17], c. La condena en costas con criterio objetivo.

El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.

El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.

Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.

En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener “[…] en cuenta la conducta asumida por las partes […]”. Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada. d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. f- Esta postura fue adoptada recientemente por la Corporación en sede de tutela, decisión que se transcribe in extenso por ser perfectamente aplicable puesto que corrobora el criterio objetivo en la materia.

“[…] 2.5.3. Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “En cuanto al último motivo de inconformidad de la accionante, relativo a que se le condenó a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho, aunque no actuó de mala fe o de manera temeraria, se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a la costas del proceso.

“Para el caso de autos se estima pertinente precisar en primer lugar, que según el artículo 361 del mencionado código, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que de conformidad con el artículo 365 del mismo estatuto, las siguientes constituyen algunas de las circunstancias por la que puede condenarse en costas: En consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 80 del Código General del Proceso, en el cual puede apreciarse que un asunto es que pueda sancionarse a una de las partes por actuar de mala fe o de manera temeraria, y otra, que deba imponérsele a una de las partes el pago de las costas: “Artículo 80.

Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.

Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. […]”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio.[…]” El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, independientemente de toda la discusión sobre la interpretación y aplicación de los criterios objetivo y subjetivo, que se definen por diversas circunstancias, es claro que en este caso no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.

Así, para decidir sobre la condena en costas, no es irrelevante el hecho de que precisamente las pretensiones de la demanda hayan sido desestimadas por un cambio jurisprudencial, esta situación obliga a considerar los efectos de las sentencias que cambian jurisprudencia. En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro efectivo, con la debida indexación, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema.

Por lo anterior, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, con lo cual se dejará sin efectos el numeral 3º de la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 11001- 33-35-026-20158-00386-02. Por otro lado, resulta claro para la Sala que la decisión reprochada no configura la violación del precedente vertical y que por el contrario, se aplicó en debida forma la jurisprudencia vigente para la solución del caso en concreto, razón por la cual se negará el amparo reclamado por el señor José de Jesús Téllez Sánchez.

Así las cosas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado que negó la protección fundamental solicitada por José de Jesús Téllez Sánchez, dejando sin efectos la condena en costas que dicho tribunal ordenó en dicha sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó la protección solicitada por el señor José de Jesús Téllez Sánchez de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO- AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor José de Jesús Téllez Sánchez, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO- DÉJASE sin efectos el numeral el numeral 3º de la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso No. 11001-33-35-026-20158- 00386-02, que impuso la condena en costas al señor José de Jesús Téllez Sánchez. SEGUNDO.- NOTIFÍCASE por cualquier medio expedito.

TERCERO. - ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS Al respecto, considero que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela contra providencia judicial, su estudio debe limitarse a la controversia planteada frente a la decisión judicial y que afecte directamente derechos fundamentales.

(…). En conclusión, el fallo objeto de salvamento parcial de voto debió confirmar la negativa del amparo de los derechos fundamentales invocados, tanto para el fondo del asunto como para la condena en costas, por cuanto este último no correspondía a lo peticionado en el escrito de tutela de la referencia, máxime cuando también puede discutir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, a través de los recursos de reposición y apelación, conforme al artículo 366 del CGP.

Con estos argumentos sustento mi salvamento parcial de voto, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Salvamento parcial de voto Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04525-01(SV) Actor: JOSÉ DE JESÚS TÉLLEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Respetuosamente me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y que fuera aprobada en decisión del 6 del presente mes y año. Las razones son las siguientes: En el fallo de tutela de la referencia se indicó que el accionante, precisamente, por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones consistentes en reliquidar su pensión con el 75% de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, con la debida indexación, por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema.

Al respecto, considero que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela contra providencia judicial, su estudio debe limitarse a la controversia planteada frente a la decisión judicial y que afecte directamente derechos fundamentales. Así las cosas, señalo que la parte accionante en ningún momento solicitó la exoneración de las costas procesales fijadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sino que planteó como pretensión dejar sin efectos las providencias del 28 de mayo de 2018 y del 17 de enero de 2019 y, emitir una nueva decisión que atienda el precedente jurisprudencial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 4 agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado núm. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

En conclusión, el fallo objeto de salvamento parcial de voto debió confirmar la negativa del amparo de los derechos fundamentales invocados, tanto para el fondo del asunto como para la condena en costas, por cuanto este último no correspondía a lo peticionado en el escrito de tutela de la referencia, máxime cuando también puede discutir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, a través de los recursos de reposición y apelación, conforme al artículo 366 del CGP.

Con estos argumentos sustento mi salvamento parcial de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado de la Sección Segunda ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. [3] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [4] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-233 de 2007. [6] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [8] T-074 de 2018 [9] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [10] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [11] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [12] SU-354 de 2017 [13] LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces. Página 261. Editorial Temis, Bogotá (2006). [14] Es menester aclarar que el Consejero Ponente de la presente providencia manifestó su salvamento parcial a la sentencia de 28 de agosto de 2018 en cuanto consideró, de manera respetuosa y fundamentada, ante el cuerpo colegiado de lo Contencioso Administrativo, que dicha sentencia redujo las expectativas legítimas de aquellas personas que buscaban pensionarse con sujeción al régimen previsto en la Ley 33 de 1985. [15] Sentencia de 28 de agosto de 2018.

Consejo de Estado. C.P César Palomino Cortés [16] Sentencia de 16 de abril de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2012 00446 01 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [17] Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D.C., siete (7) de abril de 2016. Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).

Ver también, como precedente al respecto, sentencia de tres (3) de marzo de 2016, Radicación número: 25000-2342-000-2012-01460-01 (1753-2014), Actor: ANA ALFONSINA MALAVER DE CIFUENTES, Demandado: NACIÓN- CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL – CAJANAL (En liquidación).