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11001-03-15-000-2019-04205-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-20

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luis Emilio Vásquez Aranda Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela.

(…) Pues bien, la Subsección desestima el argumento empleado por la parte actora en su impugnación, en el sentido de señalar que el requisito de inmediatez debía analizarse a partir de la notificación de la providencia por la cual el juzgado de primera instancia dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

(…) Lo anterior, por cuanto de ese auto –de simple trámite– no dependía el ejercicio oportuno de la acción constitucional, toda vez que como se precisó en la precitada sentencia de unificación de esta Corporación, el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso.

(…) Así las cosas, toda vez que la sentencia del 26 de febrero de 2019 fue notificada por estado el 28 de febrero del mismo año el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 1° de marzo siguiente y culminaba el 1° de septiembre de 2019. Dado que la demanda de tutela se presentó el 20 de septiembre de ese año, la Sala considera, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.

(…) De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04205-01(AC) Actor: LUIS EMILIO VÁSQUEZ ARANDA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 20 de septiembre de 2019, los señores Emilio Vásquez Aranda y Nury Angélica Rivera Flórez, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Con base en lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: QUE SE ADMITA la presente demanda de Tutela, promovida por el Suscrito apoderado Especial para el efecto, en representación de LUIS EMILIO VÁSQUEZ ARANDA y NURY ANGÉLICA RIVERA FLÓREZ, quien actúa en nombre propio y en representación del señor EDGAR GOMEZSANDOVAL (Q.E.P.D) y de sus hijos menores de edad, contra el H. Tribunal Administrativo de Santander, por Violación al Derecho Fundamental al Debido Proceso, por incursión en Vías de hecho.

“SEGUNDO: QUE SE CONCEDA EL AMPARO CONSTITUCIONAL de tutela al declararse que por vías de hecho se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, concerniente al Debido Proceso, relacionado con la sentencia de segunda instancia que emite el H. Tribunal Administrativo de Santander, que bajo un argumento caprichoso y carente de cualquier sustento fáctico y probatorio, revocó la decisión de primera instancia que emitiera el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga en la cual condenó a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LUIS EMILIO VÁSQUEZ ARANDA Y ÉDGAR GÓMEZ SANDOVAL.

“TERCERO: Que se ordene el proferimiento de Sentencia que resarsa los derechos fundamentales vulnerados por vías de hecho y en su lugar se confirme la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, en el sentido de condenar a la Rama Judicial a pagar a mis representados las sumas correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados por la detención preventiva de la libertad que injustamente les fue impuesta a LUIS EMILIO VÁSQUEZ ARANDA Y ÉDGAR GÓMEZ SANDOVAL, y que durante casi dos años tuvieron que soportar”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 29 de julio de 2011 los señores Luis Emilio Vásquez Aranda y Édgar Gómez Sandoval fueron capturados por la supuesta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió penalmente a los mencionados señores, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Luis Emilio Vásquez Aranda y Édgar Gómez Sandoval demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas.

El proceso se surtió en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior sentencia, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 26 de febrero de 2019, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción En primer lugar, la parte actora señaló que la solicitud de amparo cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, si bien la sentencia cuestionada se profirió hace más de 6 meses, los aquí demandantes únicamente tuvieron conocimiento de dicha providencia en el mes de julio “sin que dentro del proceso administrativo exista notificación de mis representados del fallo de segunda instancia”.

Sostuvo que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander carecía de sustento. Al respecto, indició lo siguiente (transcripción literal): “… la afirmación de que se configuró una circunstancia eximente de responsabilidad como lo es la Culpa Exclusiva de la víctima, resulta a viva voz caprichosa y carente de cualquier sustento, ya que como se dijera con anterioridad, no puede ser un argumento el hecho de que mis representados permanecieran en un lugar donde, según el Tribunal, estaban en custodia de la sustancia estupefaciente que se podía observar a plena vista, pues ellos no conocían que en dicho lugar se expendían sustancias alucinógenas y no estaban en la obligación de saberlo, mucho menos podían llegar a establecer con exactitud que había en esa habitación esa noche eran estupefacientes para haber tomado la decisión de retirarse del lugar y menos aun cuando lo que estaban haciendo en ese lugar era cobrando un dinero que el señor José Rafael Hernández González adeudaba al señor ÉDGAR GÓMEZ SANDOVAL”[1]. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación así como a los demás demandantes del proceso de reparación directa como terceros con interés[2]. 4.2.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, dado que no realizó ninguna actuación que llegara a vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de los aquí demandantes[3]. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación rindió el correspondiente informe[4].

Sobre el particular, afirmó que la solicitud de amparo era improcedente, dado queexisten otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción. Adicionalmente, sostuvo que no se identificó el error en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, ni se acreditó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales de la parte actora. 4.4.- Los demás sujetos vinculados a la actuación guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019[5], la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta.

Como sustento de su decisión, señaló que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue proferida el 26 de febrero de 2019 y notificada mediante estado el 28 de febrero del mismo año, mientras que la demanda de tutela se presentó el 20 de septiembre de 2019, cuando ya habían pasado 6 meses y 15 días.

Asimismo, señaló que la afirmación hecha por la parte actora de que tuvo conocimiento de la sentencia únicamente hasta el mes de julio de 2019 no era una razón justificada para el retardo en la presentación de la solicitud de amparo, dado que la providencia cuestionada se notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2001, en concordancia con el artículo 295 del Código General del Proceso.

En sentido, indicó que si la parte actora estimó que la providencia cuestionada fue notificada de forma indebida debió proponer la respectiva nulidad procesal. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, adicionalmente, afirmó que la sentencia cuestionada no cobró ejecutoria el 5 de marzo de 2019 sino el 21 de marzo de 2019, cuando se notificó el auto mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga notificó el auto que dispuso “obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander”.

En ese sentido, señaló que la demanda de tutela cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del proveído dictado por el juzgado de primera instancia[6]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.

Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial. En efecto, frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[11]’[12].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[13]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[14].

“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[15]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[16].

Pues bien, la Subsección desestima el argumento empleado por la parte actora en su impugnación, en el sentido de señalar que el requisito de inmediatez debía analizarse a partir de la notificación de la providencia por la cual el juzgado de primera instancia dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Lo anterior, por cuanto de ese auto –de simple trámite– no dependía el ejercicio oportuno de la acción constitucional, toda vez que como se precisó en la precitada sentencia de unificación de esta Corporación[17], el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso.

Así las cosas, toda vez que la sentencia del 26 de febrero de 2019[18] fue notificada por estado el 28 de febrero del mismo año[19] el término de seis meses para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir del 1° de marzo siguiente y culminaba el 1° de septiembre de 2019. Dado que la demanda de tutela se presentó el 20 de septiembre de ese año[20], la Sala considera, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.

De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 a 25 del cuaderno principal. [2] Folios 76 a 77 del cuaderno principal. [3] Folio 86 del cuaderno principal. [4] Folios 88 a 93 del cuaderno principal. [5] Folios 127 a 132 del cuaderno principal. [6] Folios 143 a 145 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [12] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [13] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [14] Original de la cita: “Ibíd”. [15] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [17] En el mismo sentido ja pronunciado esta Subsección, al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 2019-00514-00, reiterada recientemente por esta Subsección en sentencia del 06 de febrero de 2020, exp. 2019-04547-01. [18] Folios 604 a 609 del expediente en préstamo. [19] Folio 609 del expediente en préstamo. [20] Folio 1 del cuaderno principal.