ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración probatoria / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - Requisitos / HISTORIA LABORAL DE LA FIDUPREVISORA S.A. – Valoración del formato único para la expedición de certificación de la historia laboral en conjunto con los demás medios de prueba [C]orresponde a la Sala determinar si la providencia judicial cuestionada incurrió en el defecto alegado por no valorar en debida forma el contenido de la Resolución núm. 4634 de 2011, a través de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; de la certificación laboral (…) expedida por el Alcalde del Municipio de Morales, en la que se constataba que la vinculación docente transcurrió entre el 3 de marzo de 1984 hasta el 16 de marzo de 1997; y, del formato único para la expedición de certificación de historia laboral de la Fiduprevisora S.A.; documentos que acreditaban más de 25 años laborados como docente.
(…) si bien el argumento del Tribunal para no tener en cuenta la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar el 18 de mayo de 2016, es que en el Formato Único para la expedición de historias laborales del Fondo de Prestaciones del Magisterio, no se relacionaban las fechas de posesión ni de terminación de la vinculación concerniente al Decreto 47 de 1990, lo cierto es que, conforme con la unificación establecida por la Sección Segunda de la Corporación en cuanto a la prueba para acreditar el tiempo de servicio, el primero documento, proferido por la autoridad nominadora, da cuenta con precisión de la información requerida, puesto que en el numeral 2 de dicho instrumento se relaciona el Acto 47, con fecha de vinculación desde el 17 de enero de 1990 hasta el 13 de junio de 1996, para un total de 2306 días laborados como docente nacionalizada a cargo de la Escuela Rural Mixta Samaria del Municipio de Morales.
Lo anterior se tiene por cierto y/o veraz, en la medida en que no fue controvertido ni tachado de falso por parte de la UGPP y conforme a las manifestaciones efectuadas tanto en los fallos ordinarios de primera y segunda instancia, como por la Sección Tercera de esta Corporación Judicial, se observa que a través del mismos la actora fue vinculada como docente Nacionalizada.
Al examinar lo anterior, resulta evidente para la Sala que el Tribunal incurrió en el yerro invocado por la accionante, dado que valoró indebidamente el material probatorio que daba cuenta de que la [accionante] sí laboró como docente nacionalizada, conforme a las directrices proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación Judicial en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales.
Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia (…). PENSIÓN GRACIA - Calidad de vinculación laboral de los docentes interesados en que se les reconozca / PENSIÓN GRACIA - Prueba idónea, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida por el consejo de estado [P]ara establecer la calidad de vinculación laboral del interesado, las pruebas que se deben tener en cuenta son los actos administrativos por medio de los cuales se acredite con suficiente claridad la plaza ocupada por el docente, o en su defecto (expresión que denota exclusión, es decir, que de dos opciones solo puede ser una y no las dos a la vez), se debe valorar la certificación correspondiente expedida por la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la prueba idónea para demostrar la calidad de vinculación laboral de los docentes interesados en que se les reconozca la pensión gracia, consultar la siguiente sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, expediente núm. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04032-01(AC) Actor: OMAIRA DEL CARMEN GARY RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLIVAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP- contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera –Subsección «A»- del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora OMAIRA DEL CARMEN GARY RAMÍREZ por conducto de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[2], dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 33 33 011 2014 00020 01.
I.2.- Hechos Manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones núms. 8887 de 6 de septiembre de 2012, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”, y 5234 de febrero de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 8887 del 5 de septiembre de 2012; expedidas por la UGPP.
Indicó que el medio de control fue conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena[3], que mediante sentencia de 28 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 9 de agosto de 2019, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante no cumplió con el requisito del tiempo, pues para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se requería acreditar veinte (20) años de servicio docente y la interesada tan solo probó 18 años, 5 meses y 21 días.
Consideró que la decisión controvertida incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró los siguientes documentos: i) Resolución núm. 4634 de 2011, a través de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, ii) certificación laboral de fecha 24 de julio de 2013, expedida por el Alcalde del Municipio de Morales, Bolívar, y iii) formato único para la expedición de certificación de historia laboral de la Fiduprevisora S.A.; los cuales, en su criterio, demostraban que tenía más de 25 años de tiempo laborado como docente.
Al respecto, señaló que el Tribunal omitió valorar el tiempo completo de servicio laborado en el Municipio de Morales, Bolívar, que consta en el certificado emitido por la entidad territorial en la que se indica que prestó servicios como docente desde el 3 de marzo de 1984 hasta el 16 de marzo de 1997, documento que fue aportado con la demanda ordinaria y decretado como prueba en el trámite de primera instancia. Conlsuyó que el anterior descuido le restó seis (6) años de servicio laborados a cargo del Municipio, comprendidos entre los años 1990 a 1996.
I.3.- Pretensiones Solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se deje sin efecto la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 33 33 011 2014 00020 01. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene dictar una nueva decisión a través de la cual se confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia. I.4 Defensa I.4.1.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, luego de referirse a la naturaleza de la pensión gracia a favor de los docentes de primaria del sector oficial que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor a veinte años, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por estimar que no cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos para su procedencia, dado que la decisión cuestionada se ciñó tanto a la normativa legal aplicable al caso concreto como a la jurisprudencia que regulan el tema de la pensión gracia, pronunciamientos que fueron interpretados de manera adecuada; además, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas[4]. I.4.2.- El doctor José Rafael Guerrero Leal, Magistrado del Tribunal y ponente de la sentencia controvertida, respondió que la misma se desarrolló en fundamentos normativos y jurisprudenciales que la soportan y, no incurre en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales fijadas por la Corte Constitucional[5].
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019[6], la Sección Tercera, resolvió: «[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Omaira del Carmen Gary Ramírez y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que valore las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según las consideraciones de esta providencia […]».
Como fundamento de la decisión, el a quo precisó en primer lugar que no había lugar a pronunciarse sobre la Resolución núm. 4634 de 2011, por la cual el Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación de Bolívar reconoció en favor de la accionante la pensión de vitalicia de jubilación “nacionalizado”, comoquiera que dicho documento no fue aportado, solicitado ni incorporado como prueba por la interesada en el proceso ordinario.
Respecto de la certificación laboral expedida por el Municipio de Morales, advirtió que ante la falta de precisión de las fechas de posesión y desvinculación de la accionante, el juez de instancia requirió al ente territorial, que indicó que como no tenía la información solicitada remitió la solicitud a la Secretaría de Educación del Departamento, órgano que allegó lo pertinente.
En lo que tiene que ver con el formato único para la expedición de certificación de historia laboral de la Fiduprevisora S.A., consideró que el Tribunal lo valoró de forma conjunta con el documento anterior, de los cuales estimó que la accionante no cumplía con el requisito de 20 años de servicio. No obstante, señaló que, si bien, el Tribunal valoró los documentos mencionados, dejó de lado la información contenida en la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, relacionada con uno de los períodos laborales por la accionante, la cual no se había incluido en el formato único para la expedición de certificación de historia laboral de la Fiduprevisora S.A. De lo anterior, concluyó que, de conformidad con lo señalado por la Sección Segunda de esta Corporación[7], siempre que un certificado ofrezca los datos mínimos que permitan establecer el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el tipo de plantel educativo, entre otra información, dicho documento posee mérito probatorio suficiente para acreditar los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, sin que se requiera documento adicional que corrobore su contenido.
En ese entendido, al revisar la certificación aludida encontró que la accionante si cumple con las “[…] exigencias jurisprudenciales -acabada de citar- demanda para que la información en ella contenido hubiera sido tenida en cuenta en su totalidad por parte del Tribual […]”. Concluyó que, si bien, el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ordinario, no las valoró en debida forma comoquiera que desestimó información relativa a los períodos de servicio de la accionante.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la UGPP la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción[8]. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]». Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutelante plantea, con suficiente carga argumentativa, que la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 13001 33 33 011 2014 00020 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia; contra la decisión censurada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ibidem); la providencia fue notificada el 28 de agosto de 2019[9] y la acción de tutela se instauró el 5 de septiembre del mismo año[10], es decir, en un plazo razonable[11]; la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Caso concreto La señora OMAIRA DEL CARMEN GARY RAMÍREZ, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de 9 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal, que, a su juicio, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
La presente acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por la Sección Tercera que mediante sentencia de 9 de agosto de 2019 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, por considerar que, si bien, el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ordinario no efectuó una debida valoración de la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental, complementaria de la municipal, que contenía la información suficiente para tener acreditado el tiempo de servicio exigido para reconocer la prestación reclamada.
Inconforme con la decisión anterior, la UGPP la impugnó, pues, en su sentir, la providencia cuestionada no incurre en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni afecta los derechos fundamentales invocados por la actora. Se precisa que, como la accionante solo invocó la ocurrencia del defecto fáctico, la Sala circunscribirá el estudio de la impugnación a dicho defecto.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la providencia judicial cuestionada incurrió en el defecto alegado por no valorar en debida forma el contenido de la Resolución núm. 4634 de 2011, a través de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; de la certificación laboral de fecha 24 de julio de 2013, expedida por el Alcalde del Municipio de Morales, en la que se constataba que la vinculación docente transcurrió entre el 3 de marzo de 1984 hasta el 16 de marzo de 1997; y, del formato único para la expedición de certificación de historia laboral de la Fiduprevisora S.A.; documentos que acreditaban más de 25 años laborados como docente.
Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas, la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[12]. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[13] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [14].
En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.[15] (Resaltado fuera del texto).
Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales alegados por los actores, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. A efectos de verificar si se configura o no el defecto fáctico invocado por la accionante, se efectuará una relación sucinta del material probatorio relevante en el proceso ordinario.
El Juzgado en audiencia inicial celebrada el 19 de octubre de 2015, fijó como problema jurídico “[…] ¿Establecer sí la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia? […]”, planteamiento para el cual señaló, en consideración a la intervención de la UGPP, que se debía determinar “[…] si se cumple con los 20 años de servicio como docente en el ente territorial […]”.
Al efecto, decretó de oficio, las siguientes pruebas: “[…] 8.3 DE OFICIO Se ordena Oficiar a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar para que remita con destino al proceso certificación donde conste el tiempo de servicio, tipo de vinculación y factores salariales que devengó la demandante. Se ordena Oficiar a la Secretaría de Educación del Municipio de Morales para que certifique el tiempo de servicio, tipo de vinculación y factores salariales que devengó la demandante […]”.
En cumplimiento de lo anterior, se allegó lo siguiente: • Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, consecutivo núm. 27244, en el que se relaciona que la entidad nominadora es la “SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR” y, las siguientes novedades: “[…] |NOVEDADES |TIPO |Nro. |Fecha AA |Desde | | |DE AA |de | | | | | |A.A. | | | | | | | | | | |Tipo de |Ing. y Reing. | | | | | |novedad | | | | | | |Plantel |INSTITUCIÓN | |720 |29/09/198|29/08/1984| |educativo|EDUCATIVA DE | | |4 | | | |CAÑAVERAL | | | | | |Municipio|Turbaco (Bol) | | | | | |Tipo de |Traslados | | | | | |novedad | | | | | | |Plantel |INSTITUCIÓN |Resoluc|264 |28/03/200|28/03/2005| |educativo|EDUCATIVA DE |ión | |5 | | | |CAÑAVERAL | | | | | |Municipio|Turbaco (Bol) | | | | | |Tipo de |Ascensos | | | | | |novedad | | | | | | |Plantel |SEDE - |Resoluc|0778 |09/05/201|09/05/2014| |educativo|CAÑAVERAL |ión | |4 | | |Municipio|Turbaco (Bol) | | | | | […]”[16]. • Certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bolívar el 18 de mayo de 2016, en el que consta que esa Secretaría es la “ENTIDAD NOMINADORA”, que el tipo de vinculación de la accionante es “NACIONALIZADO”, y las siguientes novedades: “[…] |NOVEDADES |Nro Acto |Fecha Acto|Fecha |Fecha | | | | |posesión |desde | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante el Juzgado. [4] Folios 58 a 71. [5] Folios 113 a 115. [6] Folios 116 a 122. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2019, expediente núm. 6024-05, M.P. Tarcisio Cáceres Toro. [8] Folios 128 a 141. [9] Página web accedida el 10 de febrero de 2020, a las 3:59 p.m.: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=nhWzLx2WNVZoEf0lokv%2bWteCWzY%3d. [10] Folios 1. [11] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [12] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [13] Ídem. [14] Sentencia T-442 de 1994. [15] Sentencia T-336 de 2004. [16] Folio 146 del expediente ordinario. [17] Folio 165 a 167 ibidem. [18] Por medio de la cual se le había otorgado el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora. [19] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2018, expediente núm. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.