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76001-23-33-000-2019-00909-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-20

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ana Julieta Argüelles Daraviña·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / PROVISIÓN DE EMPLEOS DE MAGISTRADOS DE SALAS DE JUSTICIA Y PAZ - Con la lista de elegibles / INCUMPLIMIENTO DEL PRECEPTO NORMATIVO - No se configura En efecto, la sentencia C-333 de 2012 estudió el artículo 67 de la Ley 975 de 2005 y condicionó su exequibilidad “…en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente.”, sin embargo, los efectos de dicha condición se predicaron hacia el futuro, por lo que se especificó que esta “…comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente sentencia.” (…) Así las cosas, si bien es deber de la CSJ proveer los mencionados cargos de las listas de elegibles vigente en materia penal enviadas por el CS de la J, esos puestos serán ocupados por aquellos cargos que se encuentren vacantes a partir del 9 de mayo de 2012, por respeto a las personas que pudieren estar ejerciendo los cargos en cuestión con anterioridad a la ejecutoria de la decisión que estableció esa condición. (…) De la lista de los 15 magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aportada por la CSJ, se advierte que respecto de los puestos que han quedado vacantes con posterioridad al 9 de mayo de 2012, las autoridades judiciales accionadas han cumplido con el deber de adoptar las actuaciones conducentes a proveer los cargos conforme a las listas de elegibles vigente en materia penal.

(…) Conforme a lo anterior, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia han acatado el deber dispuesto en las normas objeto de cumplimiento, en virtud de ello, las vacantes que han surgido con posterioridad al 9 de mayo de 2012 han sido provistas por candidatos de las listas de elegibles vigentes en materia penal como lo condicionó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de las normas invocadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00909-01 (ACU) Actor: ANA JULIETA ARGÜELLES DARAVIÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la presente acción. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda La señora ANA JULIETA ARGÜELLES DARAVIÑA en ejercicio del medio de control de cumplimiento reclama del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PLENA - el acatamiento de los artículos 67 de la Ley 975 de 2005[1] y el parágrafo del 28[2] de la Ley 1592 de 2012[3], en concordancia con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996[4]”, con el fin de que provean los cargos de los magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conforme a las listas de elegibles vigentes en materia penal. 2.

Hechos La parte actora señaló que de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución el acceso a los cargos públicos es conforme al mérito y producto de un concurso público que finaliza con una lista de elegibles. Dentro de estos, se encuentran los magistrados de Tribunales Superiores y los jueces de la República. Mencionó que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 surtido el concurso de mérito, quienes integran la lista de elegibles “…ocupan una posición legal y constitucionalmente privilegiada para acceder a los cargos que se encuentran en algún tipo de vacancia definitiva, temporal incluso y frente a cargos transitorios”.

Indicó que según el artículo 67 de la Ley 975 de 2005 y las sentencias C- 333 de 2012 y C-532 de 2013 de la Corte Constitucional, los cargos de magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, deben proveerse por las listas de elegibles vigente en materia penal que debe enviar el Consejo Superior de la Judicatura a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que en la actualidad existen tres Salas de Justicia y Paz ubicadas en los Tribunales de Distrito Judicial en Bogotá, Barranquilla y Medellín y que hay cargos de magistrados de Control de Garantías de Justicia y Paz en Bogotá, Barranquilla, Medellín y Bucaramanga “… para un total de 15 cargos, hoy en su gran mayoría provistos en provisionalidad.”, sin embargo, transcurridos más de 14 de años de su creación, siguen siendo ocupados por personas que no fueron designadas de las listas de elegibles.

Considera que se está omitiendo el deber de las demandadas de proveer esos cargos conforme lo indican las normas invocadas y las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013 de la Corte Constitucional. 3. Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que en cumplimiento de los artículos 67 de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 se ordene a la Corte Suprema de Justicia “…proceder a proveer los cargos de Magistrados de Justicia y Paz con la lista de elegibles vigente en materia penal (…).”, que debe enviar el Consejo Superior de la Judicatura una vez la CSJ le comunique los cargos que se encuentran provistos en provisionalidad. 4.

Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 21 de octubre de 2019[5], admitió la presente acción y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, requirió que aportaran las pruebas solicitadas en la demanda[6]. 5. Contestaciones 5.1. De la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Cali, Valle del Cauca[7] Solicitó que se negaran las pretensiones planteadas o que en caso de acceder a las mismas se excluyera a la Seccional del deber de cumplimiento al carecer de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que las funciones legales dispuestas en la Ley 270 de 1996 le competen a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.2.

De la Dirección ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura[8] Manifestó que se debe declarar la improcedencia de la presente acción porque ha dado cumplimiento a las normas invocadas en aras de proveer los cargos vacantes de magistrados de Justicia y Paz conforme a lo establecido por la Corte Constitucional.

Adujo que el Presidente de la Sala de Casación Penal de la CSJ le solicitó claridad sobre la naturaleza del nombramiento de los cargos de magistrados en los Tribunales de Justicia y Paz, y mediante oficio del 2 de mayo de 2019 el Consejo Superior le indicó que conforme a las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013 de la Corte Constitucional, esos cargos debían ser provistos del registro de elegibles de la Sala Penal.

En razón de ello, una vez se han generado vacantes con posterioridad al 9 de mayo de 2012, ha ofertado las opciones que han sido reportadas por la CSJ, en ese sentido “… expidió el Acuerdo PSAA15-10379 de 2016, posteriormente, (…) los acuerdos PCSJA18-11138 de 2018, PCSJA18-11139 y PCSJA18-11140 de 2019…”, para proveer las vacantes de los cargos ocupados actualmente por los Drs.

Lester María González Romero, Zoraida Anyul Chalela Romano, María Consuelo Rincón Jaramillo y Rubén Darío Pinilla Cogollo. Aclaró que de acuerdo a la sentencia C-333 de 2012, las personas que ocuparan el cargo con anterioridad a su expedición lo continuarán ejerciendo en provisionalidad, bajo el entendido que los efectos de la decisión regían hacia el futuro y se sujetaban a los casos que ocurrieran una vez quedara en firme el fallo.

Concluyó con que en cumplimiento de las normas invocadas y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la CSJ ha efectuado los nombramientos de los Drs. Carlos Andrés Pérez Alarcón, Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, María Isabel Arango Henao y Beatriz Eugenia Arias Puerta. 5.3. De la Corte Suprema de Justicia[9] Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que ha dado cumplimiento a las normas invocadas.

Adujo que los artículos 32 de la Ley 975 de 2005 y 24 del Decreto 4760 del mismo año crearon los cargos de magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores y que dicha provisión se radicó en cabeza de la Sala Plena de la CSJ, a partir de listas elaboradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior. En consideración a lo anterior, en principio convocó a los interesados con el fin de conformar las listas de las cuales fueron elegidos 3 magistrados para Barranquilla, 5 para Bogotá, 1 para Bucaramanga y 2 para Medellín. Mencionó que mediante sentencia C-333 de 2012 de la Corte Constitucional se estableció que los cargos de magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial “… deberán ser provistos de la lista de elegibles”, y en el fallo C-532 de 2013 se aclaró que sería específicamente la lista de elegibles en materia penal y que “…en el caso de los servidores judiciales que fueron nombrados con antelación a la ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012 sus designaciones se mantienen, en virtud a que los efectos de dicho fallo fueron hacia el futuro”.

Conforme a lo aludido, una vez se presenta una vacante en las Salas de Justicia y Paz le informa al Consejo Superior, quien a su vez envía las “…listas de candidatos conformadas para su provisión en propiedad.” Por último, señaló que ante la posible afectación de los derechos de los magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga y Medellín debían ser vinculados al presente trámite. 6.

Sentencia impugnada[10] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 negó las súplicas de la demanda porque acreditó el cumplimiento de las disposiciones invocadas, en razón, a que con posterioridad al 9 de mayo de 2012 se han designado en los cargos vacantes de magistrados de las Salas de Justicia y Paz a funcionarios de las listas de elegibles vigente en materia penal.

Adicionalmente, negó la solicitud de vinculación de terceros propuesta por la CSJ en atención a que “…en la acción de cumplimiento solo está obligado a vincular a la autoridad que legalmente tenga competencia para cumplir con el presunto deber omitido.”. Como fundamento de su decisión, analizó lo resuelto en las sentencias C-333 de 2012 y C-532 de 2013.

Respecto de la primera señaló que aunque declaró exequibles los parágrafos 1 y 3 del artículo 67 de la Ley 975 de 2005, refirió que los empleos allí dispuestos deben ser provistos de listas de elegibles, y, “… que en respeto a los derechos de las personas que fueron designadas con anterioridad en los empleos de los Tribunales de Justicia y Paz, los efectos de la decisión adoptada se aplicarían hacia el futuro.”.

En lo atinente a la segunda, adujo que la conclusión allí plasmada es que los cargos a los que se refiere el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, “…deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal, en consideración al mandato constitucional relacionado con el mérito…” conforme a las consideraciones de la sentencia C-333 de 2012.

Para concluir, mencionó que luego de un estudio de los Acuerdos 1298 y 1299 del 9 de mayo de 2019, advirtió que las funcionarias Beatriz Eugenia Arias Puerta y María Isabel Arango Henao fueron designadas en atención a la lista de elegibles contenida en los acuerdos PCSJA718-11139 y PCSJA18-11140 del CSJ de 2019, y, “…como quiera que la designación de los cargos de magistrado de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del país, se ha efectuado conforme a las listas de elegibles vigentes en materia penal, según lo ordenado en las sentencias de constitucionalidad que condicionaron su exequibilidad (…) las pretensiones de la demanda, serán despachadas de manera desfavorable.”. 7.

Impugnación[11] La parte actora impugnó el fallo de primera instancia porque consideró que aunque era de su conocimiento el nombramiento de los magistrados que se habían posesionado de las listas de elegibles de la Sala Penal, ese procedimiento no ha ocurrido respecto de todos los demás cargos que fueron ocupados “… con inobservancia del régimen de carrera judicial, pese a que la sentencia C-532 de 2013 así lo ordenó…”.

Especificó que dada la naturaleza especial de los nombramientos en provisionalidad de cara a la carrera judicial como regla general, es deber de la administración motivar y justificar el desconocimiento del principio del mérito. A su juicio, la tesis del juez de primera instancia es “…errada y descontextualizada del pilar básico Constitucional del acceso a los cargos públicos a través del mérito…”, conforme a lo cual las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012 no tienen la virtualidad de modificar o extinguir el principio del mérito plasmado en la Constitución Política.

Añadió que “… no puede legitimarse ad infinitum” el vínculo de la provisionalidad en que ocupan algunos magistrados su cargo en las Salas de Justicia y Paz por no existir un régimen constitucionalmente avalado que permita el acceso a los cargos públicos en inobservancia del mérito. En escrito adicional, aludió que la Corte Constitucional no extendió los efectos de la sentencia C-532 de 2013 a los de la C-333 de 2012 como lo esgrimió el Tribunal en el fallo de primera instancia[12].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011[13], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 3.

Normas que se piden ordenar cumplir 3.1. Artículo 67 la Ley 975 de 2005: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley.

(…) Inciso 1o. y 3o. declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-333-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, ' en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente'”. 3.2.

Artículo 32 de la Ley 975 de 2005 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012: “COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL EN MATERIA DE JUSTICIA Y LA PAZ. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la presente ley.

El juzgamiento en los procesos a los que se refiere la presente ley, en cada una de las fases del procedimiento, se llevará a cabo por las siguientes autoridades judiciales: 1. Los Magistrados con funciones de control de garantías. 2. Los Magistrados con funciones de conocimiento de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3.

Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las decisiones conducentes y proveerá los cargos que sean necesarios para garantizar que las funciones de las autoridades judiciales mencionadas en el presente artículo, sean ejercidas por magistrados diferentes. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-13 de 15 de agosto de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.'en el entendido que los cargos a los que se refiere dicho precepto legal, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal'.”. 4.

Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[14] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[15]. Sobre este tema, esta Sección[16] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[17]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[18] 4.1.

La parte actora dio cuenta que solicitó el 7 de septiembre de 2019[19], el acatamiento de los artículos 67 y el parágrafo del 28 de la Ley 1592 de 2012, “… en concordancia con el artículo 67 de la ley 270 de 1994 (sic)” ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia. El CS de la J mediante oficio CJO19-5793 del 20 de septiembre de 2019[20] le informó que “… ha cumplido estrictamente lo dispuesto en los artículos 125 de la Constitución Política, 130 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C- 532 de 2013…”, razón por la que una vez se publican las vacantes de magistrados de la Sala de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial sigue el procedimiento indicado en las normas y jurisprudencia referente al tema.

La CSJ por medio del oficio OSG Nº 6989 del 25 de septiembre de 2019[21] se limitó a informar que “… la Sala de Gobierno de la Corporación reunida en sesión celebrada el 23 de septiembre de 2019, conoció su solicitud…”. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 5.

De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia que en cumplimiento de las normas invocadas, procedan a proveer los cargos que se encuentren vacantes y en provisionalidad, de los magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial con la lista de elegibles vigente en materia penal.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden acatar, específicamente los artículos 67 y el parágrafo del 32 de la Ley 975 de 2005, con la modificación efectuada por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, son actualmente exigibles, adicionalmente, no implican el establecimiento de gasto, toda vez que su contenido implica la elección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de cara a la pretensión planteada de los que conforman las Salas de Justicia y Paz, y tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne improcedente la presente acción constitucional.

No se evidencia que lo pretendido por la accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento. 6. Caso concreto La accionante con el ejercicio de la presente acción, pretende que en cumplimiento de los artículos 67 de la Ley 975 de 2005 y el parágrafo del PROTY 28 de la Ley 1592 de 2012, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia que procedan a proveer los cargos de magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que se encuentren en provisionalidad, de las listas de elegibles vigente para ocupar los cargos de magistrados de la Sala Penal.

En primera instancia se concluyó que las autoridades judiciales accionadas han cumplido con lo dispuesto en las normas invocadas siendo prueba de ello los nombramientos de las doctoras Beatriz Eugenia Arias Puerta y María Isabel Arango Henao, las cuales fueron designadas teniendo en cuenta la lista de elegibles contenida en los acuerdos PCSJA718-11139 y PCSJA18-11140 del CSJ de 2019.

Advierte la Sala que la real pretensión de las normas que se dicen desatendidas recae en que se provean los cargos de magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que se encuentran ocupados en provisionalidad. Sin embargo, como se demostró en el fallo impugnado y lo advirtió la actora en la demanda, la Corte Constitucional condicionó las normas invocadas mediante las sentencias C- 333 de 2012 y C-532 de 2013 como pasa a explicarse.

En efecto, la sentencia C-333 de 2012 estudió el artículo 67 de la Ley 975 de 2005 y condicionó su exequibilidad “…en el entendido que a partir de la notificación de esta sentencia, los empleos a los que se refieren los incisos mencionados, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente.”, sin embargo, los efectos de dicha condición se predicaron hacia el futuro, por lo que se especificó que esta “…comprende aquellos casos que ocurran una vez se encuentre en firme la presente sentencia.” Respecto al análisis del artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, en sentencia C- 532 de 2013, se aclaró que era exequible la expresión “’La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proveerá los cargos de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se refiere esta ley a partir de las listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura’, en el entendido que los cargos a los que se refiere dicho preceptos legal, deberán ser provistos de la lista de elegibles vigente en materia penal.”.

En lo que tiene que ver con los efectos de esa decisión, se explicó que “…se producen por la continuidad en la línea jurisprudencial expuesta por esta Corporación”, haciendo alusión a la sentencia C-333 de 2012, y adicionó, que como la norma en comento no dispuso la derogatoria expresa del artículo 67 de la Ley 975 de 2005, esta debe estar sujeta a las modificaciones realizadas por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012.

Así las cosas, si bien es deber de la CSJ proveer los mencionados cargos de las listas de elegibles vigente en materia penal enviadas por el CS de la J, esos puestos serán ocupados por aquellos cargos que se encuentren vacantes a partir del 9 de mayo de 2012, por respeto a las personas que pudieren estar ejerciendo los cargos en cuestión con anterioridad a la ejecutoria de la decisión que estableció esa condición. Advierte la Sala que procederá a confirmar la decisión de primera instancia al no evidenciar incumplimiento de las normas invocadas por parte de las autoridades judiciales accionadas como pasa a explicarse.

De la lista de los 15 magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial aportada por la CSJ, se advierte que respecto de los puestos que han quedado vacantes con posterioridad al 9 de mayo de 2012, las autoridades judiciales accionadas han cumplido con el deber de adoptar las actuaciones conducentes a proveer los cargos conforme a las listas de elegibles vigente en materia penal.

Así, las magistradas Beatriz Eugenia Arias Puerta y María Isabel Arango Henao fueron designadas en propiedad por la CSJ para ocupar las vacantes de la Sala de Justicia y Paz en Medellín, teniendo en cuenta las listas de elegibles contenidas en los Acuerdos PCSJA18-11139 y PCSJA18-11140 de 2019 del CS de la J, y mediante el Acuerdo PSAA15-10397 de 2016 el Consejo Superior formuló ante la CSJ la lista de candidatos tomada del registro nacional de elegibles, destinada a proveer el cargo que desempeña actualmente el Dr. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán en propiedad.

De otro lado, la magistrada Oher Hadith Hernández Roa fue designada en provisionalidad en reemplazo del Dr. Eduardo Castellanos Roso, de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo PCSJA18-10987 de 2018, en virtud del Acuerdo 1254 de 2018 que decretó la separación temporal del servicio de las funciones al Magistrado Castellanos Roso. De acuerdo a la lista de los magistrados que actualmente ostentan los cargos en cuestión y a la información mencionada, a las vacantes que han surgido con posterioridad a la expedición de la sentencia C-333 de 2012, se les ha dado el trámite tendiente a que sean ocupadas por candidatos de las listas de elegibles en materia penal.

Conforme a lo anterior, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia han acatado el deber dispuesto en las normas objeto de cumplimiento, en virtud de ello, las vacantes que han surgido con posterioridad al 9 de mayo de 2012 han sido provistas por candidatos de las listas de elegibles vigentes en materia penal como lo condicionó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de las normas invocadas.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Valle del Cauca, al evidenciar que no hay incumplimiento por parte de las autoridades judiciales accionadas de las normas que se piden acatar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. [2] Por medio del cual se modificó el artículo 32 de la Ley 975 de 2005. [3] Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones [4] Estatutaria de la administración de justicia. [5] Fl. 99. [6] Como pruebas la parte actora solicitó que se informara por parte de las demandadas i) el número y ubicación de los cargos de Magistrados integrantes de las Salas de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Distrito Judicial existentes, ii) en qué calidad (provisionalidad, encargo o propiedad) y desde qué fecha han sido posesionadas las personas que ocupan dichos cargos y iii) de haberse provisto los mencionados cargos en diferentes calidades informar los motivos de esa distinción. [7] Fls. 107 y 108. [8] Fls. 111 a 114. [9] Fls. 119 a 125. [10] Fls. 148 a 165. [11] Fls. 174 a 184. [12] Memorial radicado de forma extemporánea en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 10 de febrero de 2020, razón por la que no serán tenidos en cuenta esos argumentos en la presente providencia. (fls. 193 a 203). [13] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [15] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. [16] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [17] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [18] Fl. 44. [19] Fls. 60 a 61. [20] Fl. 64.