RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Acción de grupo / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que admite recurso extraordinario de revisión / ACCIÓN DE GRUPO – Normatividad aplicable El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Visto lo anterior, la oportunidad y el trámite del recurso de reposición se regirán por lo contemplado en la codificación procesal civil, que para el caso en concreto es el Código General del Proceso (CGP) FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS – Aspectos regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo / NORMA PROCESAL CIVIL REPECTO DE LOS PROESOS EN LOS QUE SE ESTUDIE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Aplicable en todo aquello que no ataña a la caducidad, la pretensión y la competencia funcional [E]l CPACA, al normar el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo solo se ocupó de los asuntos relativos a la pretensión, la caducidad y la competencia funcional de primera y segunda instancia, en concreto, en los artículos 152 numeral 16, 164 el literal h y 145.
Sin embargo, esta Colegiatura precisó que “en la disposición que regula la pretensión objeto de estudio (art. 145 CPACA), se determinó que el ejercicio de la misma se haría en los términos señalados por la norma especial que rige la materia, es decir, la ley 472 de 1998”. Visto lo anterior, en los procesos en los que se estudie la reparación de perjuicios causados a un grupo, solo serán aplicables las normas de la Ley 1437 de 2011 en los tres asuntos expuestos.
Los demás aspectos procesales estarán sometidos al cumplimiento de la normativa especial de las acciones de grupo, esto es, la Ley 472 1998, que no reguló el recurso extraordinario de revisión. Al revisar el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el Despacho encuentra que en los procesos adelantados bajo el trámite de las acciones de grupo y cuyos asuntos no sean previstos en la norma, el juez deberá acudir a la normativa procesal civil, es decir, al Código General del Proceso, por ser la norma vigente FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL H / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 16 PROCESOS DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Procede mecanismo eventual de revisión y no el recurso extraordinario de revisión [E]n los procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo procede únicamente el mecanismo eventual de revisión y no el recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 36 A/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un cuadro comparativo de las diferencias entre el mecanismo eventual de revisión y el recurso extraordinario de revisión CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02321-00(A) Actor: PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA S.A. (PROSANTANA S.A. EN LIQUIDACIÓN) Demandado: BOGOTÁ D.C., HIDROMECÁNICAS S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, ALFONSO SÁNCHEZ PARRA, EMELY CUERVO CARRILLO, RICARDO VEGA ZAFRANÉ, JAIME EDUARDO VÉLEZ Y LOS GRUPOS DE PERSONAS ENCABEZADOS POR LEONARDO BUITRAGO QUINTERO Y YUSBERTH AGUDELO Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – ACCIÓN DE GRUPO Referencia: Resuelve recurso de reposición El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandado Distrito Capital de Bogotá contra el auto que admitió el recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES 1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado 1.1.1. Guillermo Raúl Asprilla Coronado y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo, el veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contra Bogotá D.C., con la pretensión de que se declarara la responsabilidad de la demandada “por causa de la catástrofe ambiental y sanitaria ocasionada por el derrumbe de basuras sucedido el 27 de septiembre de 1997 en el Relleno sanitario de Doña Juana” y se le ordenara el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
En ese proceso, el Distrito Capital llamó en garantía a la Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. (PROSANTANA), a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA S.A.), a Hidromecánicas Ltda., a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), al arquitecto Alfonso Sánchez Parra, a Emely Cuervo Carrillo, a los ingenieros Ricardo Vega Carrillo y Jaime Eduardo Vélez, y a Luis Fernando Roa Ceballos. 1.1.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Sub- sección A, profirió sentencia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), y accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas que se acumularon en el expediente, declarando la responsabilidad del Distrito Capital y de la llamada en garantía Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. (PROSANTANA) por los perjuicios ocasionados a los accionantes, y por ende, ordenó el pago de la suma que resultara de unas variables que especificó en el fallo. 1.1.3.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), modificó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró responsable al Distrito Capital de los perjuicios ocasionados a los accionantes, y dispuso: “[…]
TERCERO. - CONDÉNASE al DISTRITO DE BOGOTÁ a pagar a título de indemnización de daño moral y afectación de los derechos constitucionales a la intimidad familiar y a la recreación y libre utilización del tiempo libre, la suma de $227.440.511.400 a los integrantes del grupo que se hayan constituido como parte en el proceso y los que lo hagan después, en los términos señalados en la parte motiva.
La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la protección de los derechos e intereses colectivos, administrado en los términos de ley, por el Defensor del Pueblo.
CUARTO. - Como consecuencia de la orden anterior, DISPÓNESE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el defensor del Pueblo, con prueba idónea, su pertenencian (sic) a uno de los subgrupos de acuerdo con los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. - CONDÉNASE a PROSANTANA a reembolsar al Distrito del Bogotá lo pagado por aquél como consecuencia de la condena impuesta en esta sentencia. […]” 1.1.4. Seguidamente, esta Judicatura en auto del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), corrigió la sentencia proferida en segunda instancia, y precisó: “PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 01/11/2012.
Se cambia el subgrupo dos: de 1.500 a 300 mts. alrededor del foco inicial Por: subgrupo dos: de 1500 a 3000 mts. alrededor del foco inicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ACLARAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 01/11/2012. Se precisa que PROSANTANA S.A se condena a reembolsar al distrito el 50% de lo pagado por aquel como consecuencia de la condena impuesta, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - NEGAR las restantes solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia” 1.2. El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal 1.2.1. Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A., en liquidación, interpuso el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014)[1] recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, contra la sentencia de segunda instancia del primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), y su aclaratoria del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), proferidas por este Alto Tribunal.
Invocó como causales de revisión la sexta y la octava del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que indicaban: “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 1.2.2. Esta Corporación, en auto del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)[2], inadmitió el recurso en mención y concedió el término de cinco (5) días para que el recurrente corrigiera los defectos señalados en la providencia. La Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A. radicó escrito de corrección del recurso, el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015)[3]. 1.2.3.
Seguidamente, esta Judicatura, en auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)[4], solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remisión del expediente de la acción de grupo identificada con el radicado No. 25000-23- 26-000-1999-00002-04. Lo anterior, una vez la sociedad recurrente suministrara lo necesario para la expedición de las copias requeridas para la ejecución de la sentencia. 1.2.4.
La Secretaría requerida dio respuesta, el primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015)[5]; esta informó que remitió el expediente requerido por oficio No. 2015-ASC-00564 del veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) y, como soporte de su respuesta, anexó copia de aquel oficio, en el que se observa el sello de correspondencia recibida.
Por su parte, la Secretaría General del Consejo de Estado, en vista del memorial allegado, expidió constancia en la que informó que[6]: “Mediante oficio No. 0292 suscrito por Elkin Oviedo, funcionario de la dependencia de correspondencia, dirigido a la doctora María Isabel Feullet Guerrero, se remitió a esa Secretaría el expediente solicitado en el proceso de la referencia. Que actualmente dicho expediente se encuentra en trámite a cargo del despacho del doctor Guillermo Sánchez Luque, teniendo como anotación en el software de gestión que regresa del Tribunal el 31 de julio de 2015” 1.2.5.
Una vez revisado el software de gestión judicial “Siglo XXI”, el Despacho observó que el expediente No. 25000-23-26-000-1999-00002-04 fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con oficio No. CLO-2019- 1463-D del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), motivo por el que, en proveído del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)[7], requirió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente No. 25000-23-26-000-1999- 00002-04. 1.2.6.
Por medio de oficio No. 2019-AGRUPO-SEC-505 del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[8], la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente solicitado por este Despacho. 1.3. Auto recurrido Este Despacho, en auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[9], admitió el recurso extraordinario de revisión. Para sustento de esta decisión, puso de presente que el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso tramitado bajo el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se regirá por la Ley 1564 de 2012, en lo no regulado por la Ley 472 de 1998, siempre que no aborde los temas relacionados con la pretensión, caducidad o competencia funcional, aspectos referidos en el CPACA. 1.4.
Recurso de reposición y derecho de petición 1.4.1. Inconforme con la anterior decisión, el demandado Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de reposición, el primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[10], con la pretensión de que sea revocada y que, en su lugar, se rechace el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia (1) de noviembre de dos mil doce (2012), y su aclaratoria del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), proferidas por esta Colegiatura.
Como sustento de este medio de impugnación, la parte recurrente expuso que la providencia recurrida incurrió en un yerro al concluir que resulta aplicable el Código General del Proceso (CGP), teniendo en cuenta que, a su juicio, el trámite del recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en CPACA, y que, a su juicio, contra el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo procede la revisión eventual y no el recurso extraordinario de revisión. 1.4.2.
Finalmente, el señor Luis Alfonso Reyes Garzón radicó escrito en ejercicio del derecho de petición el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[11], en el que requirió rectificación a su correo electrónico de la respuesta de la Resolución No. 20190030366666616-2019. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Visto lo anterior, la oportunidad y el trámite del recurso de reposición se regirán por lo contemplado en la codificación procesal civil, que para el caso en concreto es el Código General del Proceso (CGP). Conforme al artículo 318 del CGP al Despacho le corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandado, por venir debida y oportunamente sustentado.
Lo anterior, debido a que el auto recurrido se notificó por correo electrónico, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), los tres (3) días previstos en la citada norma para impugnar la decisión corrieron hasta el primero (1) de noviembre de esta anualidad, día en que se presentó. 2. Caso concreto El artículo 145 de la Ley 1437 de 2011 reguló el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. […]”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el CPACA, al normar el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo solo se ocupó de los asuntos relativos a la pretensión, la caducidad y la competencia funcional de primera y segunda instancia, en concreto, en los artículos 152 numeral 16, 164 el literal h y 145[12].
Sin embargo, esta Colegiatura precisó que “en la disposición que regula la pretensión objeto de estudio (art. 145 CPACA), se determinó que el ejercicio de la misma se haría en los términos señalados por la norma especial que rige la materia, es decir, la ley 472 de 1998”[13]. Visto lo anterior, en los procesos en los que se estudie la reparación de perjuicios causados a un grupo, solo serán aplicables las normas de la Ley 1437 de 2011 en los tres asuntos expuestos.
Los demás aspectos procesales estarán sometidos al cumplimiento de la normativa especial de las acciones de grupo, esto es, la Ley 472 1998, que no reguló el recurso extraordinario de revisión. Al revisar el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, el Despacho encuentra que en los procesos adelantados bajo el trámite de las acciones de grupo y cuyos asuntos no sean previstos en la norma, el juez deberá acudir a la normativa procesal civil, es decir, al Código General del Proceso, por ser la norma vigente, remisión que pasa por alto el aquí recurrente, quien entiende, al margen de ella, que la regulación del recurso extraordinario de revisión, contenida en el capítulo I del título VI en el CPACA, procede de manera directa en el caso concreto, sin tener en consideración que dicha norma no extiende su aplicación, de manera expresa, a este medio de control.
Para el Despacho resulta evidente que en relación con ese recurso hay lugar a acudir al medio de impugnación de revisión establecido en el artículo 354 y siguientes del CGP, tal como prevé la Ley 472 de 1998. Asimismo, precisa que en los procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo procede únicamente el mecanismo eventual de revisión y no el recurso extraordinario de revisión. Por ello, y dado que en tal afirmación reside uno de los argumentos del recurso de reposición, el Despacho considera necesario establecer las diferencias entre ambas figuras procesales, con el objeto de identificar que no persiguen las mismas finalidades y que su trámite y oportunidad, para promoverlas, se encuentran reguladas en distintas normas, a saber: |Mecanismo eventual de revisión |Recurso Extraordinario de revisión| |Se encuentra previsto en el |El CGP regula este medio de | |artículo 36A de la Ley 270 de 1996|impugnación. | |y el artículo 272 del CPACA. |El recurso extraordinario de | |El mecanismo eventual de revisión,|revisión tiene por objeto atacar | |acorde al artículo 272 de la Ley |la fuerza de cosa juzgada de una | |1437 de 2011, tiene como |sentencia proferida por algún juez| |finalidad: “unificar la |de la jurisdicción de lo | |jurisprudencia en tratándose de |contencioso administrativo. | |los procesos promovidos para la |La legitimación para la | |protección de los derechos e |interposición del recurso reside | |intereses colectivos y la |en las partes del proceso o el | |reparación de daños causados a un |tercero que, debiendo haber citado| |grupo y, en consecuencia, lograr |en el proceso, no lo fue por el | |la aplicación de la ley en |desconocimiento del derecho de | |condiciones iguales frente a la |defensa. | |misma situación fáctica y |El éxito del recurso está | |jurídica”. |condicionado a que la parte | |Procede a petición de parte o del |recurrente alegue y demuestre la | |Ministerio Público. |existencia de alguna de las | |Quien pretenda promover dicho |causales previstas en el artículo | |mecanismo, deberá justificarlo |250 del CPACA o el artículo 355 | |bajo uno de los eventos |del CGP[15], según sea el caso. | |establecidos en el artículo 273 de| | |la misma codificación[14]. | | Por consiguiente, en el sub lite no existe un problema de jerarquía normativa y por tanto, en virtud de lo prescrito por el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, hay lugar para la remisión de fuentes allí previstas y a la consiguiente aplicación a este asunto, de la normativa rectora del recurso extraordinario de revisión prevista en el capítulo VI de la Sección Sexta del CGP en todo aquello que no ataña a la caducidad, la pretensión y la competencia funcional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, que estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
De acuerdo con los argumentos presentados, el recurso de reposición no está llamado a prosperar. 3. Otras disposiciones 2.3.1. En relación con el derecho de petición radicado por Luis Alfonso Reyes Garzón, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el que requirió rectificación a su correo electrónico de la respuesta de la Resolución No. 20190030366666616-2019, el suscrito Ponente considera que no le asiste competencia en el proceso primigenio, de manera que únicamente fue solicitado en calidad de préstamo, para el estudio del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Promotora de Construcciones e Inversiones Santana S.A., en liquidación, motivo por el que no decidirá de fondo ese requerimiento, sin embargo, deja el expediente a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, para que, si lo considera acorde con sus funciones, el Secretario General permita la revisión del mismo y la obtención de copias por parte de la persona indicada con antelación. 2.3.2.
Por otra parte, el Despacho en atención a los poderes otorgados y visibles a folios 240, 275, 282 y 283 del cuaderno principal y por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), reconoce personería para actuar en los términos y para los fines a los que aluden los poderes a ellos conferidos, a los siguientes apoderados: |Distrito Capital |Ernesto Cadena |C.C. 79.153.811 |T.P. 63.161 del | |de Bogotá |Rojas | |Consejo Superior | | | | |de la Judicatura | |Corporación |Mónica Rocío |C.C. 40.044.544 |T.P. 116.821 del | |Autónoma Regional|Fonseca Páez | |Consejo Superior | |de Cundinamarca | | |de la Judicatura | |Compañía |Martha Cecilia |C.C. 51.644.144 |T.P. 66.590 del | |Aseguradora de |Cruz Álvarez | |Consejo Superior | |Fianzas S.A. | | |de la Judicatura | |Confianza | | | | 2.3.3.
Finalmente, conforme al informe secretarial del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), esta Judicatura evidencia que no se ha podido surtir la notificación efectiva del auto admisorio a: Alfonso Sánchez Parra, Emely Cuervo Carrillo, Ricardo Vega Zafrané y el grupo encabezado por Leonardo Buitrago Quintero, motivo por el que, requiere al apoderado de PROSANTANA S.A. para que indique las direcciones de notificación de las personas señaladas, y de esa forma Secretaria General pueda proceder con la respectiva notificación, de no ser así, y sin que medie auto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 293 del CGP, el Despacho dispone que, una vez agotado el trámite anterior, se surta el emplazamiento por un medio de comunicación escrito de amplia circulación nacional a elección del recurrente.
De igual forma, indica que la carga de retiro emplazatorio y de lo concerniente al registro nacional de emplazados correrá por cuenta de la parte interesada. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR el expediente primigenio No. 25000-23-26-000-1999-00002-04, a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, para que, el Secretario General, si lo considera acorde con sus funciones, permita la revisión de este y la obtención de copias por parte de la persona indicada en el numeral 2.3.1. de este auto.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica a Ernesto Cadena Rojas, Mónica Rocío Fonseca Páez y Martha Cecilia Cruz Álvarez, identificados en la parte motiva de este proveído, como apoderados del Distrito Capital de Bogotá, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, respectivamente.
CUARTO: REQUERIR al apoderado de PROSANTANA S.A. para que indique las direcciones de notificación de las personas señaladas en el numeral 2.3.3., para que se surta la notificación personal, de no ser así, y sin que medie auto, se surtirá el emplazamiento por un medio de comunicación escrito de amplia circulación nacional a elección y a cargo del recurrente.
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Asp/2c+2anexos/Folios 309 Expediente en calidad de préstamo: 112C+2Cdeplanos+68anexos+14anexos+11AZ+1sobre+2memorialessueltos+7cartillas ----------------------- [1] Folios 1 a 44 del C.ppal. [2] Folios 47 a 50 del C.ppal. [3] Folios 51 a 101 del C.ppal. [4] Providencia notificada el cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), por oficio No. JTCM-6258, visible a folio 105 del C.ppal. [5] Folios 116 a 123 del C.ppal. [6] Folios 124 a 128 C.ppal. [7] Folio 131 del C.ppal. [8] Folios 135 a 137 del C.ppal. [9] Folios 178 a 182 del C.ppal. [10] Folios 233 a 239 del C.ppal. [11] Folios 293 a 296 del C.ppal. [12] “2.
Como se aprecia, la ley 1437 de 2011 reguló algunos aspectos de la pretensión –antes acción– de grupo, de manera concreta tres tópicos claramente identificados: i) la pretensión como tal, ii) la caducidad de la misma, iii) y la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia (artículos 145, 152 No. 16, 164 lit. h)”.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). Expediente número: 63-001-23-33-000-2012-00034-01 (AG). [13] Ibíd. [14] “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. || 2.
Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación”. [15] CGP, “Artículo 355. Causales Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.|| 2.
Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. ||3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. ||4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.|| 5.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.|| 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.|| 7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.||8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.|| 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.