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11001-03-15-000-2020-00517-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2020-02-17

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Manuel Segundo Unda García·Demandado: José Vicente Carreño Castro

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Admisión En el caso sub examine se cumplen los requisitos procesales para la admisión de la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que quien presenta la petición es ciudadano colombiano identificado con nombres y apellidos. De igual forma, el peticionario indicó su dirección de notificaciones, la causal de pérdida de investidura en que se fundamenta la petición y las pruebas que pretende hacer valer en el proceso.

De otra parte, el solicitante acreditó la condición de representante a la Cámara del demandado, con la copia de la Resolución n.° 0581 del 19 de mayo de 2019, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, que efectuó el llamamiento para suplir una falta absoluta en la citada Corporación (F. 24 a 26 c. ppal.). Además, con la demanda se aportó copia del acta de posesión del demandado, del mismo 19 de mayo de 2019 (F. 27 c. ppal.) FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00517-00(A) Actor: MANUEL SEGUNDO UNDA GARCÍA Demandado: JOSÉ VICENTE CARREÑO CASTRO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA El Despacho decide sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura instaurada por el ciudadano Manuel Segundo Unda García, contra el representante a la Cámara José Vicente Carreño Castro.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2020 (F. 1 a 21 del c. ppal.), el ciudadano colombiano, Manuel Segundo Unda García, identificado como aparece en el escrito de demanda, solicita que se decrete la pérdida de investidura del actual representante a la Cámara por el departamento de Arauca, señor José Vicente Carreño Castro, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política que preceptúa: Artículo 183 –adicionado por el Acto legislativo n°. 1 de 2009– Los congresistas perderán su investidura: 4.

Por indebida destinación de dineros públicos. Como pretensión subsidiaria, el solicitante pidió que se investigara el comportamiento del demandado, por ser violatorio del artículo 110 de la Constitución Política, cuyo contenido es el siguiente: “Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura”. Como fundamento de sus pretensiones, el solicitante adujo que el señor José Vicente Carreño Castro fue llamado a ocupar el cargo de representante a la Cámara por el departamento de Arauca, como consecuencia de un fallo de nulidad electoral.

El demandante afirma que el congresista demandado nombró a varias funcionarias[1] en su Unidad de Trabajo Legislativo-UTL; sin embargo, estas no han laborado en las instalaciones del Congreso de la República y, por tanto, en su criterio, no habrían realizado ninguna función propia de sus cargos. Además, en la demanda se señaló que una de las citadas funcionarias de la UTL ha salido en varias oportunidades del país, en días laborales, sin que se haya encontrado en una específica situación administrativa, como vacaciones, permiso o comisión. Igualmente, el demandante puntualizó que el representante demandado nombró en su UTL a los señores Édgar Orlando Santana, Leandro Vargas Ortiz, John Anderson Ramírez Buitrago y Julián Camilo Forero Agudelo, quienes a lo largo de 2019 estuvieron apoyando las campañas de los candidatos inscritos por el partido político Centro Democrático a las distintas corporaciones y cargos unipersonales de elección popular en el departamento de Arauca, por lo que no cumplieron las funciones asignadas en la ley.

Como fundamentos jurídicos de la demanda, el solicitante precisó que si bien los funcionarios de las UTL del Congreso de la República pueden desplazarse a distintas zonas del país, lo cierto es que sus labores y funciones deben estar dirigidas a apoyar la labor legislativa, es decir, las actividades que desarrollen deben tener relación directa con las funciones de los congresistas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley 1881 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996, 1437 de 2011 “CPACA”, 1564 de 2012 “CGP” y demás que resulten integradoras y complementarias. 2.

Competencia del Consejo de Estado para conocer, en primera instancia, del medio de control de pérdida de investidura El artículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de Estado conocerá de los casos de pérdida de investidura de los congresistas. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1881 de 2018 determina que corresponde a las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocer, en primera instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura.

Esta competencia se reitera en el artículo 33 del Acuerdo n.° 80 de 2019 (Reglamento interno del Consejo de Estado). 3. Ejercicio oportuno de la solicitud El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda deberá presentarse dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad; comoquiera que el hecho generador que se aduce en la demanda se advirtió con las supuestas salidas del país –efectuadas a lo largo de 2019– y con el presunto apoyo del personal adscrito a la UTL del demandado en la campaña de elecciones territoriales, que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, la petición de pérdida de investidura no se encuentra caducada, en tanto que la solicitud se presentó el 12 de febrero de 2020.

Ahora bien, este análisis de caducidad para la admisión de la demanda no impide un nuevo estudio de este presupuesto procesal en la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”. 4. Requisitos procesales para la admisión de demanda El artículo 5 de la Ley 1881 de 2018 determina que la solicitud de pérdida de investidura, cuando es interpuesta por un ciudadano, deberá contener: i) los nombres, apellidos, la identificación y el domicilio de quien formula la demanda, ii) el nombre del congresista, iii) la acreditación de la condición de congresista del demandado, expedida por la Organización Electoral Nacional, iv) la causal de pérdida de investidura que se invoca, v) las solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso y vi) la dirección de notificaciones del solicitante.

En el caso sub examine se cumplen los requisitos procesales para la admisión de la solicitud de pérdida de investidura, toda vez que quien presenta la petición es ciudadano colombiano identificado con nombres y apellidos. De igual forma, el peticionario indicó su dirección de notificaciones, la causal de pérdida de investidura en que se fundamenta la petición y las pruebas que pretende hacer valer en el proceso.

De otra parte, el solicitante acreditó la condición de representante a la Cámara del demandado, con la copia de la Resolución n.° 0581 del 19 de mayo de 2019, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, que efectuó el llamamiento para suplir una falta absoluta en la citada Corporación (F. 24 a 26 c. ppal.). Además, con la demanda se aportó copia del acta de posesión del demandado, del mismo 19 de mayo de 2019 (F. 27 c. ppal.).

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la solicitud pérdida de investidura presentada por el señor Manuel Segundo Unda García contra el representante a la Cámara José Vicente Carreño Castro.

SEGUNDO. Notificar personalmente el auto admisorio con entrega de una copia de la solicitud y de sus respectivos anexos al congresista investigado, en los términos de los artículos 9 y 10 de la Ley 1881 de 2018.

TERCERO. Notificar personalmente al agente del Ministerio Público.

CUARTO. Correr traslado al demandado de la solicitud de pérdida de investidura, por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada GAPM/1C+3COPIAS ----------------------- [1] Señoras Paola Andrea Grisales Otálvaro y Glenda Yelitza Rodríguez Moncada.