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11001-03-15-000-2020-00266-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2020-02-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Elianor Ávila Gómez Y Otro·Demandado: Sentencia De 1 De Octubre De 2018 Proferida Por El Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de admisión [L]a demanda de revisión extraordinaria cumple el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la demanda de revisión, han transcurrido menos de un (1) año, que impone el legislador en el inciso 1º del artículo 251 CPACA como término de caducidad para el recurso extraordinario de revisión por la causal 250 - 5 ibidem.

Por otra parte, la demanda de revisión cumple con los requisitos formales, pues designa las partes (véase Capítulo I de la demanda folio 3 e indicó la dirección de notificación), se encuentran determinados los recurrentes por su nombre e identificación, al igual que la entidad opositora del recurso como lo es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; se relacionan los hechos y conductas subyacentes que le sirven de fundamento para la revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00266-00(A) Actor: ELIANOR ÁVILA GÓMEZ Y OTRO Demandado: SENTENCIA DE 1 DE OCTUBRE DE 2018 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Admite recurso de revisión (CPACA) AUTO Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por los ciudadanos ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ contra la providencia dictada en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, el 1º de octubre de 2018.

I.

ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ, mediante apoderado judicial, presentaron el 21 de enero de 2020[1], recurso extraordinario de revisión contra la providencia dictada en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, el 1º de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa, con el radicado No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 (34515), con la que se revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

El recurso se sustenta en la causal quinta del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por existir, presuntamente, nulidad originada en la sentencia, pues aquella violó el principio de congruencia en la medida que sólo tuvo en cuenta, a efectos de declarar la caducidad de la acción, el hecho referente a la toma de posesión y retención ilegal de la Finca denominada «El Peral» junto con los bienes muebles que la componen; hecho del cual tuvieron conocimiento los accionantes el 18 de marzo de 2003, fecha que a juicio de la Sección Tercera, se debía tomar como referente para contabilizar el término de caducidad de la acción en el presente asunto, omitiendo de un lado, referirse a otros hechos que sí se hubieran analizados y tenidos en cuenta en la sentencia, la decisión hubiera sido totalmente distinta a la que se reprocha a través de este instrumento, por lo menos, la caducidad de la acción no se hubiere decretado.

Sin embargo, al limitar la decisión al hecho que se hizo alusión, se llegaba a dicha conclusión; en una palmaria negación al acceso real y material a la Administración de Justicia como componente que se encuentra estrechamente ligado al debido proceso constitucional (Art. 29 Superior) y con ello la génesis de la nulidad de la sentencia proferida.

Por lo anterior, fijó como pretensión, la siguiente: «…se revise la sentencia de 2ª instancia proferida el 1º de octubre de 2018 (notificada en edicto el 17 de enero de 2019) por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección -C-, por la causal que más adelante se indicará y, en consecuencia se infirme, para que, en su lugar, se profiera fallo de remplazo que confirme en su totalidad el fallo de la instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 de junio de 2007, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda». 2.

El apoderado de los recurrentes, el 28 de enero de 2020[2], allegó memorial a través del cual adicionó el capítulo de pruebas, para aportar, junto con las pedidas en el escrito inicial, copia de la sentencia recurrida y de la demanda de reparación directa. 3. El Despacho mediante auto del 30 de enero de año en curso[3], inadmitió el recurso, pues el poder aportado en el correo electrónico con que se presentó aquel, no cumplía con lo estipulado en el artículo 74 del Código General del Proceso, motivo por el cual, concedió a la parte recurrente el término de 3 días, libres de la distancia, para que aportara el poder cumpliendo con lo establecido en el inciso quinto de dicha normativa o, en su defecto, el original en físico. 4.

El apoderado de los recurrentes allegó el poder original[4]. II. CONSIDERACIONES En cuanto al recurso extraordinario de revisión, el CPACA en su artículo 248 y siguientes consagra los presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de mero trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión[5], con la novísima previsión de no excluir a la Sección que profirió la decisión; el término preclusivo o de caducidad, que impone, para la generalidad de los casos, presentar el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, con las siguientes excepciones: i) para las causales 3ª (sentencia dictada con base en experticia de peritos condenados penalmente por ilícitos en su expedición) y 4ª (sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el fallo recurrido) el año se cuenta desde la ejecutoria pero de la sentencia penal; ii) para la causal 7ª (no tener derecho a la prestación periódica o haber perdido el derecho) ese año se cuenta desde la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso; iii) para los casos de la Ley 797 de 2003, el período de caducidad es diferente al indicado antes, por cuanto se tiene 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

Otros, finalmente, los requisitos formales, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) nombre y domicilio del recurrente; iii) hechos u omisiones que sirven de fundamento e iv) indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con base en lo anterior se concluye que el recurso interpuesto por los recurrentes ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ resulta procedente, comoquiera que la sentencia objeto de revisión se encuentra ejecutoriada pues se conoció en segunda instancia; proviene de una de las Secciones del Consejo de Estado, concretamente de su Subsección C de la Sección Tercera; se incoó en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 21 de enero de 2020[6] y la decisión objeto de impugnación, es la sentencia de 1º de octubre de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado como juez ad quem, en el medio de control de reparación directa que incoaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual conforme a la consulta de proceso de esta Corporación[7], se notificó por edicto desfijado el día 21 de enero de 2019 y, por ende, cobró ejecutoria el 24 de ese mes y año. Así que la demanda de revisión extraordinaria cumple el requisito de oportunidad, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la demanda de revisión, han transcurrido menos de un (1) año, que impone el legislador en el inciso 1º del artículo 251 CPACA como término de caducidad para el recurso extraordinario de revisión por la causal 250 - 5 ibidem.

Por otra parte, la demanda de revisión cumple con los requisitos formales, pues designa las partes (véase Capítulo I de la demanda folio 3 e indicó la dirección de notificación), se encuentran determinados los recurrentes por su nombre e identificación, al igual que la entidad opositora del recurso como lo es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; se relacionan los hechos y conductas subyacentes que le sirven de fundamento para la revisión. Visto lo anterior, en atención a que el recurso extraordinario fue interpuesto en término, y se cumplen las exigencias de los artículos 248 y siguientes, principalmente, las previstas en el artículo 252 ibidem.

Se concluye, entonces, que cumple los parámetros fijados por el legislador para su interposición lo que impone que este Despacho disponga su admisión. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Admitir, por reunir los requisitos de oportunidad, legitimación y de forma el recurso extraordinario de revisión y su adición, interpuesto por los ciudadanos ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ contra la providencia dictada en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, el 1º de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa, con el radicado No. 07001-23-31-000-2005- 00143-01 (34515), con la que se revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió a las pretensiones y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En consecuencia, se dispone:

SEGUNDO: Notificar personalmente de la admisión de este recurso extraordinario de revisión a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos de que en el término de diez (10) días contados a partir de esta notificación lo conteste, si a bien lo tiene, y pida pruebas, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

TERCERO: Notificar personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, en los términos del artículo 198 numeral 3° del CPACA e infórmesele que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ibídem, en el término de 10 días puede contestar el recurso, si a bien lo tiene, y pedir pruebas.

CUARTO: Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del CPACA.

QUINTO: Reconocer personería adjetiva al abogado DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.591.748 de Arauca y tarjeta profesional No. 127.781 del Consejo Superior de la Judicatura, de los ciudadanos ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ, conformidad con el poder obrante a folios 44 y 45, conforme a los términos y facultades contenidas en este.

SEXTO: Oficiar al Tribunal Administrativo de Arauca, para que remita, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de reparación directa, con radicado No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 (34515), accionantes: ELIANOR ÁVILA GÓMEZ y JOSÉ ARNOVIO VILLADA RAMÍREZ y accionado: la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; el cual fue devuelto el 31 de enero de 2019, por el Consejo de Estado.

SÉPTIMO: Dar el valor que de conformidad con la ley corresponda a las pruebas aportadas por la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 a 8. [2] Fls. 13 a 25. [3] Fls. 40 y 41. [4] Fls. 43 a 45. [5] El artículo 107 del CPACA determinó la viabilidad de crear al interior del Consejo de Estado, Salas Especiales de Decisión necesarias para resolver aquellos procesos de conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ésta les asignara, con ciertas restricciones.

En efecto, se dio génesis a las mismas mediante Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014 “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión”, en cuya competencia recayó, entre otras materias, la decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado (art. 2º). [6] Fl. 1. [7] Consulta de proceso del Consejo de Estado: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=2005 0014301