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11001-03-15-000-2019-00771-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2020-02-04

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia [S]i bien le asiste razón al apoderado en cuanto a que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia ordenó comunicar la decisión a la Mesa Directiva del Senado pese a que el congresista desinvestido integra la Cámara de Representantes, tal y como quedó acreditado en el expediente y así fue señalado por la Sala a lo largo de la providencia, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia y así lo dispondrá en la parte resolutiva, porque como se explicó, lo que determinó la Sala respecto de la comunicación del fallo a la Mesa Directiva del Senado, no pone en duda ningún aspecto de la decisión y de ninguna manera incide en ella.

(…) A la luz del artículo 286 del Código General del Proceso, cuando en la providencia se incurra en error puramente aritmético o en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, hay lugar a la corrección correspondiente, siempre que tales yerros, cambios o alteraciones estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.

(…) En el caso concreto, la Sala erró al señalar que la comunicación de la decisión fuera enviada al Senado de la República cuando lo que corresponde es comunicar la decisión a la Cámara de Representantes, pues fue para dicha cámara del Congreso de la República que resultó electo el señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache. Esta circunstancia, al tenor del artículo 286 ibídem, corresponde a un cambio o alteración de las palabras, ocurrido por un lapsus calami al escribir la providencia. En consecuencia y teniendo en cuenta que dicho lapsus calami está contenido en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia en el sentido de que una vez ejecutoriada la decisión, se comunique a la Cámara de Representantes en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018 FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 15 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00771-00(C) Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Aclaración y corrección de la sentencia AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA Y ACCEDE A SU CORRECCIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala resolver la solicitud de “aclaración y/o corrección” presentada por el apoderado del Representante a la Cámara, señor Hernán Estupiñán Calvache, respecto de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019 en primera instancia, por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 27.

I.

ANTECEDENTES 1. En la sentencia del 3 de diciembre de 2019, la Sala Especial de Decisión 27 de esta Corporación decretó la pérdida de la investidura del señor Representante a la Cámara Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, al quedar demostrado, en grado de certeza, su incursión en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política. 2.

El apoderado del señor Representante a la Cámara consideró que debe aclararse o corregirse lo referente al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que dispuso comunicar la decisión a la Mesa Directiva del Senado, cuando el congresista convocado funge como Representante a la Cámara. 3. En este sentido, señaló que el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018 dispone que “Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo (…)”, razón por la cual, dicha comunicación, debe realizarse a la Cámara de Representantes y no a la Mesa Directiva del Senado de la República como lo dispuso el fallo. 4.

Sobre esta base, dio a entender que para enmendar el yerro, es viable cualquiera de las alternativas previstas en el ordenamiento, es decir que procede tanto la aclaración de la sentencia prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso como su corrección conforme lo dispone el artículo 286 ibídem. 5. Respecto de la aclaración de la sentencia, señaló que es procedente porque, en su consideración, el numeral segundo de la parte resolutiva ofrece verdadero motivo de duda frente a quien se debe comunicar la decisión. En relación con la corrección del fallo, advirtió su procedencia en tanto la comunicación ordenada a la Mesa Directiva del Senado y no a la de la Cámara de Representantes, corresponde a un “cambio de palabras o alteración de estas”. 6.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 27 del Consejo de Estado, “aclare y/o corrija” la sentencia del 3 de diciembre de 2019, en el entendido de que sea a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a quien se le comunique la providencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1 Régimen aplicable 7.

Con fundamento en la remisión efectuada en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, a la aclaración y corrección de las sentencias en los procesos de pérdida de investidura, le son aplicables en forma subsidiaria los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. 8. Lo anterior es así, porque tales materias no se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a excepción de lo previsto, de manera especial, en el artículo 290 ejusdem, referido a la aclaración de la sentencia que decide pretensiones de contenido electoral, por lo que, conforme con el principio de especialidad, la norma no es aplicable por extensión ni por analogía a los procesos de pérdida de investidura. 1.2 Procedencia 9.

La sentencia se notificó por estado el 14 de enero de 2020 y la solicitud de “aclaración y/o corrección” fue presentada por el apoderado del Representante a la Cámara el 17 de enero de 2020, es decir, dentro del término de ejecutoria de diez (10) días previsto para el fallo en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 10. En consecuencia, la solicitud de “aclaración y/o corrección” de la sentencia fue oportuna, porque el inciso segundo del artículo 285 del Código General del Proceso señala que “La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”, y porque el artículo 286 ejusdem autoriza la corrección de la sentencia, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo. 11.

En cuanto a la legitimación para interponer la solicitud, no hay duda de que esta se cumple en cabeza del Representante a la Cámara cuya desinvestidura se decretó, quien la formuló por intermedio de su apoderado, abogado Rodrigo Antonio Durán Bustos, quien fue debidamente reconocido en este proceso por auto del 6 de mayo de 2019. 1.3 No hay lugar a la aclaración solicitada de la sentencia 12.

Al regular los alcances de la aclaración de la sentencia en el artículo 285, el Código General del Proceso admitió la posibilidad de que se aclare la sentencia cuando “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 13. En el caso concreto, la orden a la cual hace referencia el apoderado del congresista, que dispuso la comunicación de la decisión a la Mesa Directiva del Senado, se sustenta en el cumplimiento de lo ordenado por la primera parte del artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, del siguiente tenor: “Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo.” (…). 14.

Conforme con lo anterior, lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019, corresponde a la comunicación que por mandato legal debe enviarse por parte de la Secretaría General de esta Corporación a la Mesa Directiva de la Cámara de la que es miembro el congresista enjuiciado, con el propósito de enterarla formalmente de la decisión adoptada. 15.

De suyo, tratándose la primera parte del artículo 15 de la Ley 1881 de 2018 de una garantía del principio de oponibilidad de la sentencia, lo que en ella se previó no tiene la capacidad de influir, de ninguna manera, en el sentido de la decisión; tampoco corresponde, como se advierte de la simple lectura de la norma, a la categoría de un concepto ni al de una frase, por lo que, mucho menos, puede originar verdaderas dudas acerca de lo decidido en el proceso, que no es otra cosa que la determinación de decretar o no la pérdida de investidura y que en nada se relaciona con la publicidad exigida de la sentencia. 16.

Lo anterior, porque la garantía de publicidad señalada proviene de un mandato legal, constituye función y deber de oficioso cumplimiento para el Secretario General de la Corporación en los términos del artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, complementado por el artículo 289[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, amén de que se cumple cuando el asunto ha salido de la órbita de competencia del juez, de manera que se trata de un acto posterior que es consecuencia de la firmeza de la sentencia más no lo es de la razón de la decisión o de su motivación, al punto que bien podría el fallador abstenerse de disponer de las comunicaciones y ello no relevaría a la Secretaría General de su realización en los estrictos términos del artículo 15 ejusdem. 17.

En el caso concreto, si bien le asiste razón al apoderado en cuanto a que el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia ordenó comunicar la decisión a la Mesa Directiva del Senado pese a que el congresista desinvestido integra la Cámara de Representantes, tal y como quedó acreditado en el expediente y así fue señalado por la Sala a lo largo de la providencia, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia y así lo dispondrá en la parte resolutiva, porque como se explicó, lo que determinó la Sala respecto de la comunicación del fallo a la Mesa Directiva del Senado, no pone en duda ningún aspecto de la decisión y de ninguna manera incide en ella. 1.4 La sentencia debe ser corregida 18.

Como quiera que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018, la Sala incurrió en un cambio de palabras al disponer la comunicación del fallo a la Mesa Directiva del Senado cuando el señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache fue desinvestido de su calidad de congresista como Representante a la Cámara y no como Senador de la República, dicho yerro debe ser corregido como lo solicitó el apoderado del parlamentario. 19.

A la luz del artículo 286 del Código General del Proceso, cuando en la providencia se incurra en error puramente aritmético o en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, hay lugar a la corrección correspondiente, siempre que tales yerros, cambios o alteraciones estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella. 20.

En el caso concreto, la Sala erró al señalar que la comunicación de la decisión fuera enviada al Senado de la República cuando lo que corresponde es comunicar la decisión a la Cámara de Representantes, pues fue para dicha cámara del Congreso de la República que resultó electo el señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache. Esta circunstancia, al tenor del artículo 286 ibídem, corresponde a un cambio o alteración de las palabras, ocurrido por un lapsus calami al escribir la providencia. 21.

En consecuencia y teniendo en cuenta que dicho lapsus calami está contenido en la parte resolutiva de la sentencia, la Sala accederá a la solicitud de corrección de la sentencia en el sentido de que una vez ejecutoriada la decisión, se comunique a la Cámara de Representantes en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de pérdida de investidura dictada el 3 de diciembre de 2019, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Acceder a la solicitud de corrección de la sentencia de pérdida de investidura dictada el 3 de diciembre de 2019, formulada por el apoderado del Representante a la Cámara señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, de acuerdo con las razones expuestas en la providencia.

TERCERO: Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de pérdida de investidura dictada el 3 de diciembre de 2019, en el sentido de que una vez ejecutoriada la sentencia, la Secretaría General de la Corporación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, efectuará la comunicación de la decisión a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

NOTIFÍQUESE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente de la Sala Especial Magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ----------------------- [1] CPACA.

Artículo 289. Notificación y comunicación de la sentencia. (…) Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes.