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11001-03-15-000-2019-04331-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-12-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jorge Alirio Barón Leguizamón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA - En trámite adelantado en incidente de desacato / DEFECTO FÁCTICO [L]a Sala analizará los argumentos del accionante tendientes a que se declare la configuración de defecto fáctico en la providencia emitida dentro del trámite de incidente de desacato, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por la presunta falta de valoración de los documentos aportados (oficios) con los que se pretendió acreditar el cumplimiento de la orden judicial.

(…) L]a Sala no comparte la postura del juez de primera instancia en tanto, luego de revisar la página de la Rama Judicial link consulta de procesos se encontró que el 2 de septiembre de 2019 i) CASUR radicó ante el juzgado el memorial que contenía el oficio número 474267 y, ii) el juzgado envió el expediente al tribunal para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de lo que se concluye que el accionante allegó en tiempo el oficio para que fuera valorado, es decir cuando el proceso se encontraba en el despacho judicial.

Así las cosas, para la Sala se configuró un defecto en la providencia enjuiciada, toda vez que no es posible endilgar un error al accionante respecto a un documento que aportó cuando el expediente se encontraba en el juzgado. (…) Por último, se advierte que si bien no fue culpa del tribunal el no haber valorado el oficio que no tenía en su poder, lo cierto es que en la providencia de 12 de septiembre de 2019 no existió pronunciamiento alguno del oficio número 474267 el cual fue allegado por el accionante al juzgado en el que se encontraba el asunto.

Bastan las anteriores razones para concluir que es posible declarar el amparo constitucional solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04331-01(AC) Actor: JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada la parte actora, contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señor Jorge Alirio Barón Leguizamón. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Alirio Barón Leguizamón en calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR presentó acción de tutela contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictado en sede de consulta dentro del trámite incidental de desacato iniciado en su contra.

I.

ANTECEDENTES a.- Solicitud de Amparo 1. El accionante pretende que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró su derecho fundamental de debido proceso. Como pretensiones en el escrito de tutela indicó las siguientes: “Por lo anteriormente expuesto, con todo respeto solicito se declare la nulidad de la providencia sancionatoria del 26-06-2019, radicada en la Entidad, bajo el ID No. 469908 del 06-08 de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, que sancionó al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes y la providencia que resolvió la consulta del 12-09-2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, (sic) que modificó la sanción del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, contra el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, reducirla a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, por el supuesto incumplimiento al fallo de tutela del 07-02- 2019. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración 2.

Como supuestos fácticos relevantes, y fundamentos de la acción se narraron los que a continuación se sintetizan (fol. 1 a 9, c.1): 3. La señora Luz Mary Peralta Rodríguez elevó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el objeto de obtener información sobre su vinculación al sistema de seguridad de salud y de su hijo menor. 4.

No obstante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR no emitió ningún tipo de respuesta. 5. En consecuencia, la señora Luz Mary Peralta Rodríguez decidió presentar acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, el 7 de febrero de 2019, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que en el término máximo de cuarenta (48) horas contestara la petición elevada. 6.

Por el incumplimiento de la orden judicial, la señora Luz Mary Peralta Rodríguez inició ante la misma autoridad judicial incidente de desacato en contra del Director General de la Caja de Sueltos de Retiro de la Policía Nacional, señor Jorge Alirio Barón Leguizamón. 7. El 26 de junio de 2019, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sancionó por desacato al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía – CASUR señor Jorge Alirio Barón Leguizamón con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.

La providencia fue objeto de consulta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, quien, el 12 de septiembre de 2019, modificó la sanción impuesta en el sentido de reducir la multa a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. Para arribar a esta conclusión el tribunal indicó que si bien no se dio cumplimiento a la petición de la señora Luz Mary Peralta Rodríguez, lo cierto era que se trataba del primer incidente de desacato iniciado en contra del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, por lo tanto, decidió reducir la multa. 10.

A juicio del actor, con la expedición de la providencia mencionada el tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso por incurrir en defecto fáctico al no valorar en debida forma los oficios números 407712 y 407713 de 8 de marzo de 2019, mediante los cuales dio respuesta a la señora Luz Mary Peralta Rodríguez. 11. Aunado a lo anterior, refirió que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuestaen dos oportunidades a la petición de la señora Peralta Rodríguez i) la primera mediante oficio n. ° 40737 de 7 de marzo de 2019, en el que dio traslado a la entidad competente para responder la petición, esto es, la Directora de Sanidad de la Policía Nacional y, ii) mediante oficio n. °474267 de 16 de agosto de 2019. 12.

Por otro lado, manifestó que la persona que estaría llamada a responder por el desacato es el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que era quien tenía a cargo el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mary Peralta Rodríguez. 13. Refirió que la Corte Constitucional, en sentencia T-705 de 2002 precisó que se configura una vía de hecho cuando la decisión judicial vulnera derechos fundamentales, lo cual para el accionante ocurrió en este caso. c.- Trámite procesal 14.

El 3 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó las respectivas notificaciones (fl.38, c.1). d.- Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (fol.50 a 53, c.1) 15. A través de la magistrada ponente de la decisión, en primer lugar, realizó un resumen de los hechos que rodearon el incidente de desacato y, en segundo término, efectuó un breve estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 16.

Además, indicó que al efectuar el estudio de las pruebas aportadas al proceso era evidente que el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desacató la orden impartida en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Luz Mary Peralta Rodríguez. 17. En virtud de lo anterior dijo que la sanción impuesta no fue desproporcional o irracional porque también tuvo en cuenta que era el primer desacato en el que incurrió el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Finalmente, solicitó negar el amparo solicitado. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 18. A través del ponente de la decisión, indicó que el despacho judicial que representa presta todas las garantías constitucionales y legales a los usuarios y que en el caso bajo estudio se respetó el derecho al debido proceso, igualdad, defensa, justicia y acceso a la administración de justicia. 19.

Por otro lado, manifestó que la providencia dictada el 26 de junio de 2019 se fundamentó en debida forma puesto que al revisar la documentación aportada y obrante en el expediente se encontró que la autoridad judicial accionada no acreditó haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 7 de febrero de 2019, además, advirtió que el accionado tampoco acreditó encontrarse en imposibilidad para dar cumplimiento a la orden judicial. e. Providencia Impugnada 20.

El 24 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación emitió fallo en el cual decidió negar el amparo solicitado por el señor Jorge Alirio Barón Leguizamón porque no evidenció que la decisión proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya incurrido en el defecto fáctico alegado por el accionante, toda vez que de la revisión de la providencia judicial atacada se determinó que si bien se dio respuesta a la petición de la señora Luz Mary Peralta Rodríguez, a través de los oficios números 40737, 40449 y 407713 de 7 y 8 de marzo de 2019, respectivamente, lo cierto era que dicha respuesta no fue clara y precisa. 21.

Frente al argumento del accionante relacionado con la falta de valoración del oficio número 474267, presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, refirió que el oficio no obraba en el expediente al momento de proferir la decisión del 12 de septiembre de 2019, por lo que no puede reprocharse al tribunal la falta de valoración de un documento que la parte interesada no aportó en la oportunidad pertinente para ello. f. Impugnación 22.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante formuló escrito de impugnación contra la decisión de 24 de octubre de 2019. Como argumentos de su inconformidad relacionó los siguientes: (fol. 70 a 73, c.1) 23. Manifestó que el 22 de agosto de 2019, mediante correo certificado y electrónico envió al tribunal y juzgado enjuiciados los oficios números 474267 y 476946 de 16 y 22 de agosto de 2018, respectivamente, con los que informó que había dado respuesta a la petición de la señora Luz Mary Peralta Rodríguez, a través de los oficios números 407437, 407749 y 407713 de 7 y 8 de marzo de 2019. 24.

Indicó que el oficio número 474267 de 16 de agosto de 2019 resolvió punto por punto la petición. 25. Sin embargo, para el accionante la autoridad judicial no valoró ni tampoco tuvo en cuenta los oficios radicados y con los que se demostraba que contestó la petición. 26. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión. III. CONSIDERACIONES a. Competencia 27.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de octubre de 2019, dictado por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. b. Problema Jurídico 28.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela del 24 de octubre de 2019, proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, para lo cual deberá establecerse si, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad y, en caso afirmativo, estudiar si se configuró el defecto aducido por el accionante. c. De la procedencia de la acción de tutela 29.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 31.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 32. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 33.

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto corresponde a una sanción por desacato a una orden dictada dentro de una acción de tutela; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso;

(iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (vi) no se atacó una sentencia de tutela. 34.

Adicionalmente, comoquiera que la decisión enjuiciada corresponde a una providencia dictada dentro de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos adicionales, así[3]: Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii)    Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 35.

En el presente caso, también se cumplieron tales presupuestos establecidos por la Corte Constitucional de tutela contra providencias proferidas en el marco de un incidente de desacato, pues: i) la decisión se encuentra ejecutoriada y la acción fue presentada una vez concluyó el trámite de desacato, incluyendo el grado jurisdiccional de consulta, que es donde se originó la providencia que se pretende cuestionar; ii) se acreditaron los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales y se alegó una causal específica –defecto fáctico-; iii) los argumentos del tutelante son consistentes con lo planteado en el trámite incidental, en donde también alegó precisamente que las órdenes fueron cumplidas a cabalidad y con base en las mismas pruebas que ahora trae a colación. d. Caso concreto 36.

En este caso, la Sala analizará los argumentos del accionante tendientes a que se declare la configuración de defecto fáctico en la providencia emitida dentro del trámite de incidente de desacato, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D por la presunta falta de valoración de los documentos aportados (oficios) con los que se pretendió acreditar el cumplimiento de la orden judicial. 37.

Para mayor claridad, se reitera que el 7 de febrero de 2019 dentro del proceso 11001-33-43-060-2019-00011-00 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Peralta Rodríguez y en consecuencia, ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas envíe respuesta a la petición radicada el 16 de noviembre de 2018. 38.

Ante el incumplimiento de la orden judicial, la señora Luz Mary Peralta Rodríguez inició ante el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incidente de desacato, mediante auto del 11 de junio de 2019 el juzgado requirió al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden dictada el 7 de febrero de 2019. 39.

CASUR rindió informe e indicó que mediante oficio número 40737 de 7 de marzo de 2019 había dado respuesta a la petición de la señora Luz Mery Peralta Rodríguez. 40. No obstante lo anterior, el 26 de junio de 2019, el juzgado sancionó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, porque para la autoridad judicial el incidentado no acreditó haber respondido la petición del 16 de noviembre de 2018. 41.

Durante el grado jurisdiccional de consulta, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante proveído de 12 de septiembre de 2019, modificó la providencia consultada en el sentido de disminuir la multa de 3 a 5 salarios. 42. Ahora, en sede de tutela, el accionante indicó que la providencia de 12 de septiembre de 2019 adolecía de defecto fáctico por falta de valoración probatoria, porque no se tuvieron en cuenta los oficios mediante los cuales emitió respuesta a la petición de la señora Luz Mary Peralta Rodríguez. 43.

El 24 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación negó el amparo solicitado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 44. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de impugnación en el que indicó que el 22 de agosto de 2019, mediante correo certificado y electrónico envió al tribunal y juzgado los oficios números 474267 y 476946 de 16 y 22 de agosto de 2018 respectivamente, con los que indicó ante el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que dio respuesta a la petición de la señora Luz Mary Peralta Rodríguez, a través de los oficios números 407437, 407749 y 407713 de 7 y 8 de marzo de 2019.

También indicó que con el oficio número 474267 de 16 de agosto de 2019 resolvió punto por punto la petición. 45. Para el accionante la autoridad judicial no valoró ni tampoco tuvo en cuenta los oficios radicados y con los que demostraba que había contestado la petición. 46. Una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente de tutela, para esta Sala no es de recibo el argumento del actor relacionado con la configuración de un presunto defecto fáctico, por la alegada falta de valoración de los documentos con los que pretendió acreditar el cumplimiento a la orden de tutela de 7 de febrero de 2019, comoquiera que dichos medios de prueba sí fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la providencia de 12 de septiembre 2019, en la que al respecto indicó: En primer lugar debe decirse que los Oficios Nos. 407437 de 7 de marzo de 2019 y 407713 de 8 de marzo del citado año traen los mismos argumentos en sus respuestas, por lo que solamente a título ilustrativo se transcribe el contenido del Oficio No. 40737 el cual señala (…)En atención al escrito, le informo, en calidad de apoderado de la señora LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ, que revisado el expediente administrativo y el Sistema de información para la Administradora el Talento Humano (SIATH) del extinto TC ESCAMILLA ALVARADO HECTOR (sic) ARCADIO, quien se identificaba con Cédula de Ciudadanía No. 19167399, se estableció que su poderdante tuvo vinculación en calidad de Beneficiaria del mencionado Oficial (f), cuando mencionado Policial se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional; de igual manera se confirmó que a la fecha no existe vinculación alguna en calidad de beneficiaria del extinto policial ante CASUR, así mismo revisada la información de Afiliados en la Base de Datos única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, la señora COTIZANTE al Régimen contributivo con fecha de afiliación efectiva 11/06/2008 y a la fecha se encuentra ACTIVA, teniendo como entidad prestadora en salud a COMPENSAR E.P.S. Así las cosas, y para efectos de poder brindarle una mejor información, su petición fue remitida a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, (…)” En segundo lugar, no puede olvidarse, que si bien la parte incidentada señala que a través del Oficio No. 407749 de 7 de marzo del año en curso también dio respuesta a la petición de la actora, lo cierto es que la Sala observa que el oficio al que hace mención CASUR corresponde es el identificado con el número 407449 de esa misma fecha expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, y dirigido a la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, en calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional, el cual señala (..) No obstante lo anterior, observa la Sala que CASUR no garantizó el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora, pues como se vislumbra de la contestación dada por parte de la referida entidad a la solicitud de la demandante, se evidencia que no es una respuesta clara y precisa, sino por el contrario, es confusa y evasiva, en tanto frente a los 4 requerimientos concernientes a que le dieran información si en algún momento ostentó afiliación activa al servicio de sanidad de la Policía Nacional, entre otros aspectos, la parte incidentada de manera impresisa dijo que (..) tuvo vinculación en calidad de Beneficiaria del mencionado Oficial cuando el mencionado Policial se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional;

(…) se confirmó que a la fecha no existe vinculación alguna en calidad de beneficiaria del extinto policial ante CASUR(…) revisada la información Base de Datos(…) ANDRES, la señora LUZ MARY PERALTA RODRÍGUEZ, se encuentra Activa en calidad de COTIZANTE al Régimen Contributivo (…) teniendo como Entidad Prestadora de Salud a COMPENSAR E.P.S. (…)”. 47.

En la misma providencia, en relación con el término fijado en el fallo de 7 de febrero de 2019, refirió: De otra parte, no puede pasarse por alto, que el fallo de tutela objeto de desacato se profirió el 7 de febrero de 2019 y fue notificado el mismo día, es decir, que las 48 horas que dio el A quo para cumplir la orden de tutela al Director General de CASUR vencieron el 9 del mismo mes y año, sin embargo, para la Sala es claro que han transcurrido más de 7 meses, sin que la parte incidentada hasta el momento haya dado respuesta clara y completa a la petición de 16 de noviembre de 2018, elevada por la señora Luz Mary Peralta Rodríguez, por medio de la cual presentó una solicitud de información, lo cual evidencia a todas luces un actuar negligente y la desidia por parte de la parte incidentada para dar cumplimiento al fallo judicial, y por ende, la vulneración reiterada a la demandante de su derecho fundamental de petición. 48.

En tal sentido, queda claro para la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial enjuiciada sí tuvo en cuenta las pruebas cuya valoración echa de menos el tutelante, cuestión diferente es que tribunal haya considerado que las contestaciones de CASUR no eran claras ni precisas, sino, por el contrario, confusas, de ahí que no se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición, en los términos ordenados en el fallo de tutela. 49.

Aunado a lo anterior, en la providencia se indicó que el desacato era evidente porque el término que se concedió en el fallo a CASUR para que contestara la petición fue de 48 horas; sin embargo, luego de siete meses, la parte incidentada no podía pretender que se tuviera como contestada la petición y cumplidos los mandatos impuestos en la sentencia que ordenó el amparo. 50.

Y es que, en efecto, esta Corporación estima que no existen razones valederas que avalaran una tardanza de más de 7 meses para lograr el acatamiento al fallo de amparo dictado desde el 7 de febrero de 2019, máxime cuando la controversia de fondo que dio origen al presente asunto se refirió a la respuesta de un derecho de petición, lo cual no revestía de mayores complejidades que ameritaran la tardanza en el acatamiento. 51.

Por otro lado, la parte accionante adujo que el tribunal no valoró el oficio número 474267 de 16 de agosto de 2019, el fallo de primera instancia encontró que el documento fue allegado al juzgado cuando ya se había decidido el grado jurisdiccional de consulta, en consecuencia, concluyó que no era posible reprochar un defecto a la obligación que tiene la parte interesada de allegar a tiempo el documento.

Al respecto dijo[4]: De otra parte, la Subsección advierte que el Oficio 474267 del 16 de agosto de 2019, al que hace mención la parte accionante y frente a la cual también alega la ausencia de valoración como prueba, fue presentado el 2 de septiembre de 2019 por parte de CASUR en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, tal y como consta en folios 152 a 154 del expediente.

Por ello ingresó al Despacho del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de que fuera decidido el grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y remitido el proceso y devuelto el proceso, esto es el 30 de septiembre de 2019. Así las cosas, resulta indiscutible que el Tribunal demandado no pudo emitir ningún pronunciamiento respectivo del referido documento, ni menos analizar su contenido para efectos de decidir el grado de consulta de desacato, no por una omisión en el ejercicio analítico y valorativo a su cargo, sino porque tal oficio no obra en el expediente al momento en que fue emitido el proveído de 12 de septiembre de 2019, ante dicha autoridad judicial en el trámite de consulta de desacato y, de este modo, no puede reprochársele a la autoridad judicial demandada la falta de valoración de un documento que la parte interesada no aportó en loa oportunidad pertinente para ello. 52.

No obstante lo anterior, la Sala no comparte la postura del juez de primera instancia en tanto, luego de revisar la página de la Rama Judicial link consulta de procesos se encontró que el 2 de septiembre de 2019 i) CASUR radicó ante el juzgado el memorial que contenía el oficio número 474267 y, ii) el juzgado envió el expediente al tribunal para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de lo que se concluye que el accionante allegó en tiempo el oficio para que fuera valorado, es decir cuando el proceso se encontraba en el despacho judicial. 53.

Así las cosas, para la Sala se configuró un defecto en la providencia enjuiciada, toda vez que no es posible endilgar un error al accionante respecto a un documento que aportó cuando el expediente se encontraba en el juzgado, puesto que si bien el mismo día fue remitido el proceso al tribunal, lo cierto es que era deber de la autoridad judicial anexar el memorial o remitirlo de inmediato para que fuera valorado en el grado jurisdiccional de consulta. 54.

Por último, se advierte que si bien no fue culpa del tribunal el no haber valorado el oficio que no tenía en su poder, lo cierto es que en la providencia de 12 de septiembre de 2019 no existió pronunciamiento alguno del oficio número 474267 el cual fue allegado por el accionante al juzgado en el que se encontraba el asunto. 55. Bastan las anteriores razones para concluir que es posible declarar el amparo constitucional solicitado, a partir de los argumentos expuestos por la parte actora, con los que pretendió acreditar la ocurrencia de un defecto fáctico por falta de valoración del oficio número 474267.

Por lo tanto, se modificará la decisión dictada el 24 de octubre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación mediante la cual se negó el amparo solicitado y en su lugar de accederá al amparo. 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la decisión dictada el 24 de octubre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación mediante la cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, ACCEDER al amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, NOTIFICAR esta decisión a las partes por medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de eventual revisión, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [4] Folio 65 del cuaderno principal.