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11001-03-24-000-2016-00506-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-08

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Landers Y Cia. S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende y los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada porque el demandante expresó con precisión y claridad los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y concepto de la violación Visto el artículo 100 de la Ley 1564, existe ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

Visto el artículo 162 de la Ley 1437, sobre el contenido de la demanda, el numeral 4º establece que la demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicando las normas violadas y explicando el concepto de su violación. […] Este Despacho considera que la parte demandante cumplió con la carga impuesta en el numeral 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, comoquiera que en el acápite V de la demanda titulado “Fundamentos de Derecho a las pretensiones: normas violadas y concepto de la violación” expresó con precisión y claridad los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicando como violados los artículos 165, 166, 224 y 228 de la Decisión 486 y desarrollando el concepto de su violación para cada cargo; por ende, no se configura la excepción mencionada, razón por la cual este Despacho declarará no probada la excepción formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00506-00 Actor: LANDERS Y CIA. S.A.S Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Acción: NULIDAD RELATIVA AUDIENCIA INICIAL 1.

APERTURA E INSTALACION: DR. SÁNCHEZ: Buenas tardes a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 3:30 p.m del día 8 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020160050600, iniciado por Landers y Cia. S.A.S., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 2437 de 30 de enero de 2015 y 11556 de 14 de marzo de 2016, en adelante los actos administrativos acusados, y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la parte demandada mantener vigente el registro núm. 394.962 de la marca mixta CORONA para identificar productos comprendidos en la Clase 8 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad, se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.

Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.

En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.

SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1 POR LA PARTE DEMANDANTE: LANDERS Y CIA. S.A.S. APODERADO(A): NICOLÁS SUÁREZ ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1020766534 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 288953 del C.S.J., notificaciones: Calle 72 No. 5-83 Piso 6 de Bogotá, teléfono: 3264270, celular: correo electrónico: notificacionesmarcas@lloredacamacho.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): ADRIANA YANETH VELANDIA PALACIO[1], identificado(a) con la cédula de ciudadanía núm. 52.124.962 y con la tarjeta profesional de abogado(a) núm. 122.420 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000 ext. 10355, celular: 3134485176 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co., c.velandia@sic.gov.co. 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCERO INTERESADO: CORONA INDUSTRIAL S.A.S. APODERADO(A): CAMILO ANDRÉS SUÁREZ BOTERO[2], identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.762.830 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 157.054 del C.S.J., notificaciones: Carrera 9 No. 74 – 08 de Bogotá, teléfono: 3268600, celular 3162583668 y correo electrónico: camilo.suarez@ppulegal.com. 3.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada como Agente Especial.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. – PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO. NO ASISTE. - NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, no obstante, no se hacen presentes y no han presentado excusa.

DR. SÁNCHEZ: Gracias señor Secretario, en consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160 y 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564[3], y atendiendo a que el poder allegado por la parte demandante, cumple con los requisitos previstos en la Ley, se procederá a reconocerle la respectiva personería, motivo por el cual RESUELVE:

1. RECONOCER PERSONERÍA al abogado NICOLÁS SUÁREZ ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1020766534 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 288953 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos del PODER otorgado que se radicó ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, momentos antes de dar inicio a la presente audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.

4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 22 de agosto de 2016, conforme consta a folio 68 del expediente y remitida al Despacho el 20 de octubre de 2016.

La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 18 de agosto de 2017, y notificada, en debida forma, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada y Corona Industrial S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso, contestaron la demanda.

La parte demandada no propuso excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, formuló excepciones de mérito. El tercero con interés directo en el resultado del proceso propuso la excepción que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida enunciación normativa de un supuesto cargo violatorio y carencia en la sustanciación del mismo”; propuso además excepciones de mérito.

Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante se pronunció sobre ellas. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 28 de junio de 2019, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Este es mi informe señor Magistrado. 5. METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias.

De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se decidirá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones previas a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibidem.

I) - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, se deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. En este sentido, atendiendo al informe secretarial presentado en esta audiencia y verificado el expediente del proceso objeto de la misma, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso.

Asimismo, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno. ii) Parte demandada: Ninguno. iii) Tercero Interesado: Ninguno. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5º del artículo 180, y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declarar precluida esta fase.

Esta decisión se notifica en estrados. II. EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180 DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar por favor, si los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada, han sido objeto de demandas, indicando, según sea el caso, el número único de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentran.

SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias, Señor Secretario. Seguidamente, este Despacho procede a resolver la excepción formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida enunciación normativa de un supuesto cargo violatorio y carencia en la sustanciación del mismo: el uso de la marca CORONA no coincide con el diseño de la marca registrada” y las demás a las que se hace referencia el núm. 6º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: 1.

El tercero con interés directo en el resultado del proceso manifestó que se configura la excepción formulada, comoquiera que, en su criterio, la parte demandante citó como norma violada el artículo 166 de la Decisión 486, pero no sustentó los argumentos de violación relativos al tercer párrafo del artículo mencionado relativo al uso de la marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada. 2.

Visto el artículo 100 de la Ley 1564, existe ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 3. Visto el artículo 162 de la Ley 1437, sobre el contenido de la demanda, el numeral 4º establece que la demanda deberá contener los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicando las normas violadas y explicando el concepto de su violación. 4.

Atendiendo a que, de la revisión de la demanda, se observa que la parte demandante en el acápite V de la demanda, enunció los fundamentos de derecho, detallando las normas violadas, entre las que identificó el artículo 166 de la Decisión 486 y, en el mismo acápite, sustentó el concepto de violación del mencionado artículo. 5. Este Despacho considera que la parte demandante cumplió con la carga impuesta en el numeral 4.º del artículo 162 de la Ley 1437, comoquiera que en el acápite V de la demanda titulado “Fundamentos de Derecho a las pretensiones: normas violadas y concepto de la violación” expresó con precisión y claridad los fundamentos de derecho de las pretensiones, indicando como violados los artículos 165, 166, 224 y 228 de la Decisión 486 y desarrollando el concepto de su violación para cada cargo; por ende, no se configura la excepción mencionada, razón por la cual este Despacho declarará no probada la excepción formulada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 6.

Finalmente, visto el numeral 6º. del artículo 180, y atendiendo a que ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron otra excepción de las señaladas en esta disposición, que las demás excepciones propuestas por los mismos corresponden a excepciones de mérito, y que de oficio tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, este Despacho declarará precluida esta fase de la audiencia. En consecuencia, Resuelve, i) DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida enunciación normativa de un supuesto cargo violatorio y carencia en la sustanciación del mismo: el uso de la marca CORONA no coincide con el diseño de la marca registrada” propuesta por el tercero con interés directo en el resultado del proceso. ii) DECLARAR precluida esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados.

III. FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia y de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 2437 de 30 de enero de 2015 y 11556 de 14 de marzo de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se canceló parcialmente el registro núm. 394.962 de la marca mixta CORONA, en el sentido de excluir de su cobertura “herramientas; cuchillería, tenedores, cucharas, armas blancas y maquinillas de afeitar”, productos de la Clase 8 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, y mantener su vigencia para identificar exclusivamente “instrumentos de mano impulsados manualmente, en especial molinos para moler alimentos manualmente”, en la Clase mencionada, vulneran los artículos 165, 166, 224 y 228 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado.

En este sentido, se analizará: 1. Si la parte demandante, demostró o no el uso efectivo de la marca mixta mencionada supra, para identificar todos los productos amparados originalmente por el registro núm. 394.962, esto es, “herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar”, productos comprendidos en la Clase 8 de la Clasificación Internacional de Niza o, si en su defecto, demostró el uso efectivo solo para algunos de los productos mencionados, todo lo anterior, dentro del periodo relevante comprendido entre el 18 de julio de 2011 y el 18 de julio de 2014 y, en consecuencia, si la parte demandada violó los artículos 165 y 166 de la Decisión 486 al ordenar la cancelación parcial por no uso del registro mencionado. 2.

Si la parte demandante demostró o no el carácter notorio de la marca mixta CORONA, con registro núm. 394.962; en caso afirmativo, se examinará para cuáles productos y dentro de qué periodo de tiempo se demostró la misma y, en consecuencia, si la parte demandada violó los artículos 224 y 228 de la Decisión 486 al desconocer dicho carácter notorio.

En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del objeto del litigio en los términos expuestos anteriormente. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Conforme. ii) Parte demandada: De acuerdo. iii) Tercero Interesado: De acuerdo. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7º del artículo 180 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, Resuelve: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos anteriormente.

Esta decisión se notifica en estrados. IV. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8.º del artículo 180, y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, por lo anterior, Resuelve: Declarar precluida esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. V. MEDIDAS CAUTELARES DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9º y 229 de la Ley 1437, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Siguiendo con la audiencia, sobre la oportunidad para el decreto de pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180 numeral 10º, 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 de la Ley 1564 y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, Resuelve: PRUEBAS QUE SE DECRETAN

1. DE LA PARTE DEMANDANTE

1. TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos solicitados en el numeral 1 del acápite VII PRUEBAS, aportados con la demanda. 2. DECRÉTENSE, como testimonios, las declaraciones del señor Santiago Barreto Henao, Gerente de mercadeo de Landers y Cia. S.A.S., y del señor Alberto Ceballos Sierra, Representante Legal y Director de Producción de la sociedad INCAMETAL S.A.S., para que declaren lo que les conste sobre los hechos fundamento de la demanda y, en particular, “sobre la forma en que la marca CORONA se ha comercializado en el mercado colombiano”, quienes deberán comparecer en la fecha y hora que se fije para la audiencia de pruebas.

SE ORDENA al apoderado de la parte demandante realizar las gestiones necesarias para garantizar la comparecencia de los testigos, y se informa que no se emitirá citación a los mismos, salvo que el apoderado lo requiera, caso en el cual, deberá solicitarlas ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación y entregarla con suficiente antelación. PRUEBAS QUE SE NIEGAN

2. DE LA PARTE DEMANDANTE 1. NIÉGUESE, por inútil, la solicitud de oficios del numeral 2 del acápite VII. PRUEBAS de la demanda, consistentes en la copia de las piezas procesales del expediente administrativo núm. 07.074.658, por corresponder a los antecedentes administrativos y, comoquiera que ya fueron aportados al expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

3. DE LA PARTE DEMANDADA 1. NIÉGUESE, por inútil, la solicitud del numeral 1 del acápite VI. PRUEBAS de la contestación de la demanda, comoquiera que los documentos obrantes en el expediente administrativo núm. 07.074.658, ya fueron aportados al expediente, los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. NADA SE DISPONE

4. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO por cuanto no realizó solicitud probatoria alguna. Esta decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales y demás intervinientes guardan silencio. VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Continuando con el trámite y en relación con la convocatoria para la audiencia de pruebas, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 180 de la Ley 1437 y atendiendo a que fueron decretadas pruebas testimoniales, se hace necesario convocar a la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437, cuyo objeto es recibir dichas declaraciones, motivo por el cual este Despacho, Resuelve: 1.

CONVOCAR a las partes e intervinientes para llevar a cabo la audiencia de pruebas del artículo 181 de la Ley 1437. 2. FIJAR como fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas el 10 de septiembre de 2019 a las 8:30 a.m., en las instalaciones del Palacio de Justicia – Consejo de Estado. Esta decisión se notifica en estrados. Los sujetos procesales y demás intervinientes guardan silencio.

VIII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, de conformidad con los artículos 207 y 179, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta esta etapa. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Ninguna. iii) Tercero Interesado: Ninguna.

En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 207 Ibidem y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta etapa. Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente.

En este momento, cumplido a cabalidad el objeto de la audiencia a las 03:52 pm se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Ponente NICOLÁS SUÁREZ ARDILA Apoderado Parte Demandante ADRIANA YANETH VELANDIA PALACIO Apoderada Parte Demandada CAMILO ANDRÉS SUÁREZ BOTERO Tercero Interesado PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Poder a folio 258.

Personería reconocida en auto que fija fecha audiencia inicial [2] Poder a folio 191. Personería reconocida en auto que fija fecha audiencia inicial [3] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones