COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Regla general / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo De conformidad con el numeral 3 del artículo 152 del CPACA, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, conforme con el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por regla general, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar. En el caso sub lite, el Despacho advierte que la Resolución núm. 3059 de 12 de marzo de 2015 impuso multa a la actora por valor de $1.037.520.000,oo, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 152, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales y que los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en la ciudad de Medellín. En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a efectuar el correspondiente reparto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00482-00 Actor: CLAUDIA PATRICIA MORA RIVERA Demandado: COLJUEGOS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO La señora CLAUDIA PATRICIA MORA RIVERA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 3059 de 12 de marzo de 2015, “por la cual se impone sanción por la operación ilegal de juegos de suerte y azar”, y 2017520000854 de 24 de abril de 2017, “Por lo cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por CLAUDIA PATRICIA MORA RIVERA contra la Resolución 3059 de 12 de marzo de 2015”, expedidas por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – COLJUEGOS.
Para resolver, se CONSIDERA: De conformidad con el numeral 3 del artículo 152[1] del CPACA, corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, conforme con el numeral 2 del artículo 156[2] del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por regla general, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar.
En el caso sub lite, el Despacho advierte que la Resolución núm. 3059 de 12 de marzo de 2015 impuso multa a la actora por valor de $1.037.520.000,oo, lo cual descarta que el asunto carezca de cuantía. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 152, numeral 3, del CPACA, el proceso es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales[3] y que los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en la ciudad de Medellín[4].
En consecuencia, habrá de remitirse el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a efectuar el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a efectuar el correspondiente reparto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. [2] “ARTÍCULO 156.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”. [3] Para el año 2019, fecha en que se presentó la demanda, el salario mínimo legal mensual vigente era de $828.116.oo. [4] El hecho que dio origen a la sanción impuesta a la actora ocurrió en el establecimiento de comercio denominado MEGAJUEGOS ubicado en la calle 93 carrera 49 – 47, de la ciudad de Medellín.