PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Eventos de procedencia / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede de oficio o a solicitud de parte / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA – Por omisión o cambio de palabra o alteración de estas / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL DE OFICIO – Procede porque el curador ad litem representa a los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso y no a Industrias GNC Powercom Ltda. Visto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, […] se establece que es posible efectuar la corrección de una providencia por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas.
Atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 31 de agosto de 2016, tuvo por contestada la demanda por Industrias GNC Powercom Ltda. por medio de curador ad litem; ii) el curador ad litem representa a los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso y no a Industrias GNC Powercom Ltda., comoquiera que la persona jurídica fue liquidada y cancelada su matrícula mercantil; y iii) el curador ad litem contestó la demanda en nombre de los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso.
Este Despacho corregirá el auto proferido el 31 de agosto de 2016 en el sentido de tener por contestada la demanda por los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso, por intermedio del curador ad litem. PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / PERIODO PROBATORIO – Procedimiento aplicable por cambio de legislación / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN – Cuando se encuentra pendiente por resolver sobre el decreto, práctica y traslado de pruebas / TRANSITO DE LEGISLACIÓN – Aplicación del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo Visto el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo, sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1° del artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre el tránsito de legislación. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes, por lo que este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo.
DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA – Concepto / REQUISITO DE CONDUCENCIA – Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD – Concepto / REQUISITO DE LICITUD – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibídem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”.
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.
PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser innecesaria por corresponder a la copia de los actos administrativos acusados, lo que es requisito para la admisión de la demanda / PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser inútil por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos demandados que ya se encuentran en el expediente Atendiendo a que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas, […].
Este Despacho RECHAZARÁ, por innecesaria, la solicitud probatoria […], comoquiera que corresponde a la copia de los actos administrativos acusados, lo cual corresponde a un requisito para la admisión de la demanda. [Y] RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria […]: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron a portados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.
DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Procedencia Considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la controversia. Atendiendo a que es necesario conocer el estado actual de los registros marcarios concedidos mediante los actos administrativos acusados, este Despacho DECRETARÁ, de oficio y a costa de la parte demandante, una prueba documental consistente en las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios núms. 354904, 351822 y 351821.
REANUDACIÓN DEL PROCESO – Procedencia Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.
DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / PRUEBAS DE OFICIO – Su decreto procede para el esclarecimiento de la verdad / PRUEBAS DE OFICIO – Se deben practicar conjuntamente con las pedidas por las partes NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000- 2002-90003-03, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de julio de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 7 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 3 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-25-000- 2015-00018-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 43533 de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / ANEXO DE LA DECISIÓN 472 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / DECISIÓN 500 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE 2001 – ARTÍCULO 123 / DECISIÓN 500 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE 2001 – ARTÍCULO 124 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00328-00 Actor: GAS NATURAL COMPRIMIDO S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Acción de nulidad Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso; la corrección de un auto, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso; la corrección del auto proferido el 31 de agosto de 2016; el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes e intervinientes y el reconocimiento de personería de la apoderada de la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. Gas Natural Comprimido S.A., mediante apoderado, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución núm. 11037 de 15 de abril de 2008, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual se revoca la Resolución núm. 1693 de 29 de enero de 2008, “por la cual se resuelve una solicitud de registro de marca”; declara infundada la oposición presentada por Gas Natural Comprimido S.A. y concede el registro de la marca mixta GNC POWERCOM, para identificar productos comprendidos en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. • Resolución núm. 11038 de 15 de abril de 2008, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual se revoca la Resolución núm. 11705 de 29 de enero de 2008, “por la cual se resuelve una solicitud de registro de marca”; declara infundada la oposición presentada por Gas Natural Comprimido S.A. y concede el registro de la marca mixta GNC POWERCOM, para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional Niza. • Resolución núm. 17642 de 30 de mayo de 2008, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por la cual se revoca la Resolución núm. 1706 de 29 de enero de 2008, “por la cual se resuelve una solicitud de registro de marca”; declara infundada la oposición presentada por Gas Natural Comprimido S.A. y concede el registro de la marca mixta GNC POWERCOM, para identificar servicios comprendidos en la Clase 37 de la Clasificación Internacional Niza. 2.
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 26 de marzo de 2009[2]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a Industrias GNC Powercom Ltda.; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista y iv) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 3.
La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales[3]. 4. La Superintendencia de Industria y Comercio no contestó la demanda; sin embargo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados[4]. 5. El Despacho Sustanciador, atendiendo a que Industrias GNC Powercom Ltda. fue liquidada y su matrícula mercantil cancelada el 14 de diciembre de 2011, como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folio 71 del expediente; mediante auto proferido el 22 de abril de 2014, requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que remitiera certificación sobre la información actual de los registros marcarios núms. 354904, 351822 y 351821, que corresponden a las marcas concedidas mediante los actos administrativos acusados. 6.
La Superintendencia de Industria y Comercio remitió con destino al expediente la certificación ordenada, en donde se informó que para el 19 de mayo de 2014 el titular de los registros marcarios era Industrias GNC Powercom Ltda. 7. El Despacho Sustanciador, atendiendo a lo anterior y a que no se había podido determinar quien era el titular de los registros marcarios concedidos mediante los actos administrativos acusados, a través de auto de 4 de agosto de 2014, ordenó el emplazamiento de los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 8.
El Despacho Sustanciador, una vez realizada la publicación y vencidos los términos legales correspondientes, mediante auto de 15 de febrero de 2016, designó como curador ad litem de los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso al abogado Carlos Ernesto Parra Leguizamo, quien se notificó, en debida forma, del auto admisorio de la demanda el día 12 de abril de 2016[5]. 9.
El curador ad litem de los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso contestó la demanda, no aportó ni solicitó el decreto y práctica de pruebas[6]. 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 31 de agosto de 2016[7], tuvo por contestada la demanda por “[…] INDUSTRIAS GNC POWERCOM por intermedio de curador ad-litem Carlos Ernesto Parra Leguizamo […]”, asimismo indicó que no “[…] se tiene por contestada la demanda por la Superintendencia de Industria y Comercio, comoquiera que no allegó escrito de contestación de la misma […]”. 11.
El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017[8], suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 12.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación 103-IP-2018, la cual fue remitida mediante oficio núm. 854-S-TJCA-2018[9]. II. CONSIDERACIONES Sobre la reanudación del proceso 13. Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 14.
Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[10], el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.
Sobre la corrección del auto proferido el 31 de agosto de 2016 15. Visto el artículo 310[11] del Código de Procedimiento Civil, sobre corrección de errores aritméticos y otros, sobre aspectos no regulados; que establece: “[…]
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […]”. (Destacado del Despacho) 16. Del contenido de la norma se establece que es posible efectuar la corrección de una providencia por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas. 17.
Atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 31 de agosto de 2016, tuvo por contestada la demanda por Industrias GNC Powercom Ltda. por medio de curador ad litem; ii) el curador ad litem representa a los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso y no a Industrias GNC Powercom Ltda., comoquiera que la persona jurídica fue liquidada y cancelada su matrícula mercantil; y iii) el curador ad litem contestó la demanda en nombre de los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso. 18.
Este Despacho corregirá el auto proferido el 31 de agosto de 2016 en el sentido de tener por contestada la demanda por los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso, por intermedio del curador ad litem Carlos Ernesto Parra Leguizamo. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 19.
Visto el artículo 209[12] del Código Contencioso Administrativo[13], sobre el período probatorio y el literal a) del numeral 1° del artículo 625[14] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[15], sobre el tránsito de legislación. 20. Atendiendo a que se encuentra vencido el término de fijación en lista, y que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de resolver sobre el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes, por lo que este Despacho considera que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo. 21.
Vistos los artículos 168, del Código Contencioso Administrativo, sobre las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 174, 175, 177, 178, 179, 180 y 181[16] del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba, el rechazo in limine de las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifestaciones superfluas, la prueba de oficio y a petición de parte y el juez que debe practicar las pruebas. 22.
Visto el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. 23. Visto el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. 24.
Vistos los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 179 del Código de Procedimiento Civil, sobre pruebas de oficio, que establecen que en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, las cuales se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. 25.
Atendiendo a que, conforme lo ha señalado esta Corporación[17] para verificar si se deben o no rechazar in limine las pruebas: i) legalmente prohibidas o ineficaces, ii) versar sobre hechos notoriamente impertinentes o iii) ser manifiestamente superfluas, de conformidad con el artículo 178 ibídem, “[…] el juez debe analizar si estas cumplen con los requisitos legales, esto es, con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad […]”. 26.
Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. 27.
Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar[18]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[19]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales[20]. 28.
Atendiendo a que la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante[21] Documental aportada 29. La parte demandante solicitó que se tenga como prueba documental las: “[…] Certificaciones de las Resoluciones 17642 de 30 de mayo de 2008, 1038 de 15 de abril de 2018 y 11037 de 15 de abril de 2008, proferidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, con constancia de ejecutoría. […]”. 29.1.
Este Despacho RECHAZARÁ, por innecesaria, la solicitud probatoria supra, comoquiera que corresponde a la copia de los actos administrativos acusados, lo cual corresponde a un requisito para la admisión de la demanda. Documental solicitada 30. La parte demandante solicitó que se decretará como prueba documental la siguiente: “[…] oficiar a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a nuestra costa, se remitan copias auténticas de los documentos que se indican a continuación: 6.1.1.
De los Expedientes, 07-19642, 07-19619, 07-19645 en el que reposa la actuación administrativa surtida dentro de la solicitud y concesión de registro de la marca GNC POWERCOM en las clases 37,35 y 07 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de INDUSTRIAS GNC POWERCOM. […]”. 30.1. Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria supra: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron a portados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.
Decreto y práctica de pruebas de la parte demandada 31. Este Despacho nada dispondrá respecto de la parte demandada comoquiera que no contestó la demanda. Decreto y práctica de pruebas aportadas y solicitadas por los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso[22] 32. Este Despacho nada dispondrá respecto de los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso comoquiera que en el escrito de contestación de la demanda, no aportaron ni solicitaron el decreto y práctica de pruebas.
Decreto y práctica de pruebas de oficio 33. Considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la controversia. 34. Atendiendo a que es necesario conocer el estado actual de los registros marcarios concedidos mediante los actos administrativos acusados, este Despacho DECRETARÁ, de oficio y a costa de la parte demandante, una prueba documental consistente en las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios núms. 354904, 351822 y 351821 y, en consecuencia, ordenará OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que aporte la prueba, como se indica a continuación: 34.1.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación deberá remitir el oficio dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia en donde informará a la parte demandada el procedimiento que se indica a continuación y los datos informados por la parte demandante en el escrito de demanda. 34.2. La parte demandada, dentro del término de 10 días, contado a partir del recibo de la comunicación mencionada anteriormente, deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden. 34.3.
La parte demandante, dentro del término de 5 días, contado a partir del recibo de la comunicación mencionada anteriormente, deberá acreditar ante este Despacho y ante la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden. 34.4. La parte demandada, dentro del término de 10 días contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, deberá cumplir con esta orden y aportar los documentos requeridos al expediente. 34.5.
Para garantizar el derecho de contradicción de la prueba, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, CÓRRASE traslado de los documentos aportados por el término de 5 días. Conclusión 35. Así las cosas, por las razones antes señaladas, este Despacho: i) decretará la reanudación del trámite procesal; ii) corregirá el auto de 31 de agosto de 2016; iii) rechazará las solicitudes probatorias de la parte demandante; iv) nada dispondrá de la parte demandada ni de los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso; y v) decretará de oficio la prueba documental consistente en la certificación sobre la información actual de los registros marcarios núms. 354904, 351822 y 351821.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la reanudación del trámite procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORREGIR el inciso primero del auto de 31 de agosto de 2016, el cual quedara así: “[…] Se tiene por contestada la demanda por los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso por intermedio de curador ad litem Carlos Ernesto Parra Leguizamo. […]”.
TERCERO: RECHAZAR las solicitudes probatorias de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NADA DISPONDRÁ respecto de la parte demandada ni de los terceros indeterminados con interés directo en las resultas del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECRETAR, de oficio, las certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios núms. 354904, 351822 y 351821 y, en consecuencia, OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que, a costa de la parte demandante, expida la prueba documental, en los términos expuestos en la parte motiva de la providencia.
SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los términos o traslados respectivos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo”. [2] Crf. Folio 53 [3] Folio 28 [4] Anexos 1 y 2 [5] Cfr. Folio 98 [6] Folios 100 a 102 [7] Cfr. Folio 105 [8] Cfr. Folio 107 [9] Cfr. Folio 114 [10] Cfr. Folios 114 a 121 [11] Aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [12] […]
ARTÍCULO 209. Modificado por el art. 486, Decreto Nacional 2304 de 1989. Periodo Probatorio. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el Ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede.
Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale. […]”.. (Destacados del Despacho sustanciador). [13] Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” [14] “[…] Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.
Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]” (Destacado del Despacho). [15] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [16] Aplicables en virtud de los artículos 168 y 267 del Decreto 01 de 1984, sobre régimen probatorio. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000-23-27-000-2010-00162-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00. [20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita, división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”. [21] Folios 12 a 30 [22] Folios 100 a 102