ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL / DESCONOCIMIENTO DEL FACTOR FUNCIONAL DE COMPETENCIA - Al tratarse de una decisión adoptada por otra jurisdicción [La Sala observa] que lo que se enjuició en el presente caso fue la decisión adoptada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de la cual se negó una solicitud de vacaciones presentada por uno de sus empleados, es válido concluir que, (1) el lugar en donde se presentó (y produjo sus efectos) la presunta vulneración de derechos alegada por la accionante fue la ciudad de Medellín; y (2) se trata de una decisión administrativa adoptada al interior de la jurisdicción ordinaria [-especialidad penal-], razón por la cual el trámite y conocimiento del asunto por parte de una autoridad judicial diferente del superior jerárquico de aquella que la adoptó, constituiría una alteración de la competencia funcional para resolver el caso concreto, lo que, de una u otra manera, desconocería la estructura jerarquizada y el funcionamiento de la Rama Judicial.
Así las cosas, al configurarse (1) la falta de competencia territorial y (2) un desconocimiento del factor funcional de competencia, el despacho encuentra mérito suficiente para adoptar las medidas necesarias para subsanar dichas irregularidades. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en los [artículos] 16 y 138 de la Ley 1564 de 2012 [-CGP-], se procederá decretar la nulidad de la providencia de 2 de octubre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 - ARTÍCULO 138. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03962-01(AC)A Actor: EDITH JUDITH ÁLVAREZ SUAZA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Encontrándose el proceso de la referencia para resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín contra el fallo de 2 de octubre de 2019, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, procede el Despacho a decretar la nulidad del fallo de primera instancia y remitir el proceso a la corporación judicial competente para que conozca de la controversia.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Edith Julieth Álvarez Suaza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, dignidad humana, igualdad, salud y a la familia, con ocasión de la decisión emitida por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín de negar la solicitud de vacaciones por ella presentada, en calidad de empleada de aquella dependencia judicial (Asistente Jurídica Grado 19, en propiedad)[1]. 2.
El 9 de septiembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sala Unitaria, resolvió (a) admitir la acción de tutela de la referencia y (b) tener como autoridades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Medellín[2]. 3.
Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2019, la Sala Mayoritaria[3] de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió amparar el derecho fundamental “al descanso” de la accionante y, en consecuencia, ordenó (se trascribe)[4]: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 026 y 027 del 27 y 28 de agosto de 2019 expedidas por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negaron el disfrute de las vacaciones a la accionante.
TERCERO. ORDENAR a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, conceda el derecho a las vacaciones de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza y, en consecuencia, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera el acto administrativo en el que resuelva sobre el periodo vacacional solicitado.
CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS el oficio DESAJME 19-6878, proferido el 21 de agosto de 2019 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante durante sus vacaciones.
QUINTO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda, de manera motivada, a la solicitud elevada por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín relacionada con el certificado de disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo durante el periodo de vacaciones de Edith Julieth Álvarez Suaza.
Para tal efecto, deberá verificar las condiciones de necesidad del servicio alegadas por la juez, teniendo en cuenta la carga laboral del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y de los despachos de la misma naturaleza y función, la planta de personal del despacho, las implicaciones que la ausencia de la funcionaria —Edith Julieth Álvarez Suaza— en su periodo de vacaciones genera para la administración de justicia y la posible afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia para los agentes usuarios del servicio.
SEXTO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, y comprobada la necesidad a partir de los criterios definidos en el numeral anterior, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Edith Julieth Álvarez Suaza mientras disfruta de su periodo de vacaciones. […]” 4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia de 2 de octubre de 2019[5]. Razón por la cual correspondió por reparto a este Despacho, el conocimiento de la misma[6]. II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, son competentes, a prevención, por el factor territorial, los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza a los derechos fundamentales del solicitante[7]. 6.
Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 1983 de 2017, fijó un conjunto de reglas, según las cuales, en lo que aquí interesa, las acciones de tutela presentadas contra jueces y tribunales serán repartidas, en primera instancia, al respectivo superior jerárquico de aquellos[8]. 7.
Bajo este contexto, la Corte Constitucional[9] ha señalado que, aunque todos los jueces resultan ser competentes, a prevención, para resolver las acciones de tutela y ello, en principio, impide promover conflictos de competencia y nulidades por desatención a las reglas de reparto, no puede pasarse por alto que, en aquellos supuestos en los que se presente una distribución y/o manipulación caprichosa del reparto de la acción de tutela[10], resulta necesaria la adopción de medidas que permitan subsanar dichas irregularidades. 8.
Al respecto, es preciso señalar que, pese a que, en principio, los criterios orden jerárquico entre autoridades judiciales fueron registrados como reglas de reparto, dada la estructura y funcionamiento de la Rama Judicial, los mismos tienen, de forma implícita, la naturaleza de factor de competencia de carácter funcional, pues resultaría ilógico, bajo la consideración de que los mismos son meras reglas de reparto, que se validen actuaciones en sede de tutela en las que, por ejemplo, (a) se revisen por parte de los jueces de menor jerarquía las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción o (b) se revisen decisiones por autoridades judiciales pertenecientes a una jurisdicción distinta. 9.
En ese orden de ideas, comoquiera que lo que se enjuició en el presente caso fue la decisión adoptada por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de la cual se negó una solicitud de vacaciones presentada por uno de sus empleados, es válido concluir que, (1) el lugar en donde se presentó (y produjo sus efectos) la presunta vulneración de derechos alegada por la accionante fue la ciudad de Medellín; y (2) se trata de una decisión administrativa adoptada al interior de la jurisdicción ordinaria – especialidad penal, razón por la cual el trámite y conocimiento del asunto por parte de una autoridad judicial diferente del superior jerárquico de aquella que la adoptó, constituiría una alteración de la competencia funcional para resolver el caso concreto, lo que, de una u otra manera, desconocería la estructura jerarquizada y el funcionamiento de la Rama Judicial. 10.
Así las cosas, al configurarse (1) la falta de competencia territorial y (2) un desconocimiento del factor funcional de competencia, el despacho encuentra mérito suficiente para adoptar las medidas necesarias para subsanar dichas irregularidades. 11. En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en los artículo 16[11] y 138[12] de la Ley 1564 de 2012 – CGP, se procederá decretar la nulidad de la providencia de 2 de octubre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conservando validez las demás actuaciones, y se ordenará remitir, de inmediato, el proceso al Tribunal Superior del Distrito de Medellín, como superior jerárquico del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que resuelva la presente acción de tutela en primera instancia. 12.
Con base en lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD la providencia de 2 de octubre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR, de inmediato, el proceso al Tribunal Superior del Distrito de Medellín, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 a 8. [2] Folio 17. [3] Esta providencia contó con un salvamento de voto, según el cual “Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia de 2 de octubre de 2019, que accedió al amparo, pues, como la acción se dirigió contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Consejo Superior de la Judicatura, a mi juicio, la solicitud debió conocerla, en primera instancia, el Tribunal Superior de Medellín (reparto), de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.” [4] Folios 74 a 83. [5] Folios 95 a 99. [6] Folio 106. [7] Decreto 2591 de 1991.
Artículo 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) [8] Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. [9] Posición reiterada en Autos 198 de 2009, 74 de 2015 y 124 de 2016. [10] La Corte Constitucional, en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como [1] cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, [2] necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”. [11] Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. [12] Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.