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18001-23-31-000-2009-00338-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Helber Hurtado Balanta Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa (…) La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA - En nombre de la madre de la víctima directa Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…) Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00338-01(49113) Actor: HELBER HURTADO BALANTA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la providencia proferida del 10 de mayo 2017, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2007[1], los señores Helber Hurtado Balanta, Ana Polonia Balanta de Hurtado, Ferney Hurtado Balanta, Edgar Hurtado Balanta y Ledy Hurtado Balanta, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, con ocasión de lo decidido en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “fabricación, tráfico o porte de estupefacientes”. 1.2.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del 6 de septiembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 269-289 c-ppal). 1.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación (f. 295-297 c-ppal) y la parte demandante (298-307 c-ppal) interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por esta Corporación el 22 de noviembre de 2013 (f. 297 c-ppal). 1.4.

Agotadas las etapas procesales, el 10 de mayo de 2017, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en los siguientes términos (f. 414-426 c-ppal):

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero, literal a, b y c, de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 en el proceso de la referencia, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con los aspectos señalados en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán como sigue:

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar lo siguiente: a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de los siguientes demandantes: |DEMANDANTE |SMLMV | |Helber Hurtado Balanta |90 | |Ana Polonia Balanta(madre) |90 | |Ferney Hurtado Balanta (hermano) |45 | |Edgar Hurtado Balanta (hermano) |45 | |Ledy Hurtado Balanta (hermano) |45 | b) Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $22´470.090,3, a favor del señor Helber Hurtado Balanta. c) Por concepto de indemnización por alteraciones graves en las condiciones de existencia se reconocerá lo siguiente: i) Como medida no pecuniaria se ordenará a la Fiscalía General de la Nación la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, además de divulgar en un medio de comunicación de amplia circulación del Departamento donde se produjo la captura del señor Helber Hurtado Balanta, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado. ii) Como medida pecuniaria la suma de SETENTA Y SIETE (77) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del señor Helber Hurtado Balanta.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. (…) 1.5. La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, entre el 8 y el 12 de junio de 2017 (f. 427 c-ppal) y, según constancia secretarial, quedó en firme el 15 junio siguiente (f. 346 c-2). 1.6.

Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2019 (F. 436 c-ppal), la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la providencia, toda vez que se incurrió en un error de digitación en el nombre de uno de los demandantes, pues se escribió “Ana Polonia Balanta” cuando lo correcto era “Ana Polonia Balanta De Hurtado”. CONSIDERACIONES 1.

De la corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que el nombre de la madre del señor Helber Hurtado Balanta era “Ana Polonia Balanta”, cuando lo correcto era “Ana Polonia Balanta de Hurtado”, tal como se deduce del registro civil de nacimiento de la víctima obrante a folio 25 del cuaderno número 1.

Como consecuencia, se corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el nombre de la madre de la víctima directa de la privación corresponde a “Ana Polonia Balanta de Hurtado” y no a “Ana Polonia Balanta”, como por error involuntario se señaló. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 10 de mayo de 2017, la cual quedará así:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero, literal a, b y c, de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 en el proceso de la referencia, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con los aspectos señalados en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán como sigue:

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar lo siguiente: a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de los siguientes demandantes: |DEMANDANTE |SMLMV | |Helber Hurtado Balanta |90 | |Ana Polonia Balanta de Hurtado |90 | |(madre) | | |Ferney Hurtado Balanta (hermano) |45 | |Edgar Hurtado Balanta (hermano) |45 | |Ledy Hurtado Balanta (hermano) |45 | b) Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $22´470.090,3, a favor del señor Helber Hurtado Balanta. c) Por concepto de indemnización por alteraciones graves en las condiciones de existencia se reconocerá lo siguiente: iii) Como medida no pecuniaria se ordenará a la Fiscalía General de la Nación la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, además de divulgar en un medio de comunicación de amplia circulación del Departamento donde se produjo la captura del señor Helber Hurtado Balanta, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado. iv) Como medida pecuniaria la suma de SETENTA Y SIETE (77) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del señor Helber Hurtado Balanta.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] A folio 54 del cuaderno No. 1 se encuentra la constancia de radicación de la demanda. El escrito de la demanda se encuentra visible a folios 6 a 16 del mismo cuaderno.