GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD - No se invocó ninguna causal El accionante sustenta su solicitud de nulidad en que la decisión del 14 de noviembre de 2019, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción de multa impuesta al brigadier general [M.V.M.N.] por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de octubre de 2019, violó sus derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se le permitió exponer alegatos o pruebas que controvirtieran lo dicho por el incidentado en el trámite de consulta, sino que se resolvió dejar sin efectos la sanción y se ordenó el esclarecimiento de la situación que se advirtió. (…) [A juicio de la Sala,] no es posible decretar la nulidad procesal deprecada, debido a que no se invocó ninguna de las causales señaladas en el artículo 133 del CGP (…), ni se demostró la violación del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la decisión de revocar la sanción impuesta y de rehacer el trámite incidental para esclarecer la circunstancia advertida, frente a la posible existencia de varios pronunciamientos de tutela y la realización de la junta médico laboral que insistentemente solicita el accionante, fue resuelta con el sustento jurídico pertinente y con el propósito de salvaguardar, precisamente, los derechos y garantías mínimas de todos los intervinientes en la acción constitucional.
Por consiguiente, la Sala procederá a denegar la nulidad procesal invocada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00189-03(AC)A Actor: MANUEL OSBALDO SOÑETH GÓMEZ Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el señor Manuel Osbaldo Soñeth Gómez contra la providencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por esta subsección. 1.
Antecedentes Mediante correo electrónico enviado el 23 de enero de 2020, el señor Manuel Osbaldo Soñeth Gómez, en nombre propio, solicitó que se impartiera trámite y solución de fondo a la nulidad que presentó en contra de la providencia del 14 de noviembre de 2019, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción de multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 16 de octubre de 2019.
Lo anterior teniendo en cuenta que desde el 6 de diciembre de 2019, envió dicha solicitud de nulidad al correo institucional cegral01@notificacionesrj.gov.co y no ha conocido todavía decisión alguna. También indicó que dicha circunstancia ha menoscabado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Córdoba, obrando como juez de desacato, «se ha dado a la tarea irresponsable y abusiva de programar y querer desarrollar actuaciones en este proceso tales como el decreto y orden de práctica de pruebas […] con el argumento que esto le es permitido y ordenado por el Auto del 14 de Noviembre de 2019».
En ese orden, solicitó además que, previo a decidir la nulidad planteada, se oficiara al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, para que remitiera el expediente de desacato; suspendiera todas las actuaciones que se hubieran adelantado y declarara la nulidad de lo actuado. Para complementar su solicitud anexó copia de los siguientes documentos: i) providencia del 14 de noviembre de 2019, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción por desacato impuesta; ii) solicitud de nulidad del 6 de diciembre de 2019; iii) constancia de envío del anterior memorial al correo cegral01@notificacionesrj.gov.co; iv) autos del 13 y 16 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en los que se da cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el proveído del 14 de noviembre de 2019; v) solicitudes de aplazamiento de la diligencia de recepción de testimonio formuladas por el accionante; y vi) Oficio JJ0107 del 28 de enero de 2020, emitido por la Secretaría General del Consejo de Estado, en el que certifica que el correo electrónico oficial de esa dependencia es secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.[1] 2.
Consideraciones 2.1. Al revisar el memorial que antecede, se observa que la solicitud de nulidad propuesta en contra del auto del 14 de noviembre de 2019, no fue enviada al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, pues según los pantallazos anexados a la solicitud[2] esta fue remitida el 6 de diciembre de 2019 a la dirección cegral01@notificacionesrj.gov.co, la cual nunca ha sido utilizada por esa dependencia para la recepción de memoriales.
Por esa razón, solo fue conocida por la Sala hasta el 24 de enero de 2020, cuando el accionante mediante otro escrito enviado a la dirección electrónica correcta, insistió en que se resolviera. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, se resolverá la nulidad planteada. 2.2.Teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no prevé los criterios con base en los cuales se deben resolver las solicitudes de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso (cgp) resulta aplicable en este caso junto con las disposiciones especiales del trámite de la acción de tutela[3].
Dicho artículo establece las causales de nulidad procesal en el siguiente orden: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. La norma transcrita es clara al establecer que las nulidades procesales solamente se darán por alguna de las causales descritas, mientras que las demás irregularidades advertidas deberán controvertirse mediante los recursos legales, pues, de lo contrario, se entenderán subsanadas.
Frente al particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-125 de 2010, precisó lo siguiente: La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. (Se resalta) Quiere decir lo anterior, que las nulidades procesales son de naturaleza taxativa y, en estricto sentido, sus causales son restrictivas, por lo que solo las irregularidades descritas en la ley, así como la vulneración al debido proceso, son las únicas circunstancias que pueden viciar de nulidad el procedimiento judicial. 2.3.
El accionante sustenta su solicitud de nulidad en que la decisión del 14 de noviembre de 2019, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción de multa impuesta al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de octubre de 2019, violó sus derechos fundamentales a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se le permitió exponer alegatos o pruebas que controvirtieran lo dicho por el incidentado en el trámite de consulta, sino que se resolvió dejar sin efectos la sanción y se ordenó el esclarecimiento de la situación que se advirtió. Además de dicho argumento, expresó una serie de apreciaciones subjetivas que no se encuadran en ninguna de las causales anotadas en el numeral 2.2. de esta providencia. 2.4.
En efecto, en el auto del 14 de noviembre de 2019, se indicó que no era posible pronunciarse en grado de consulta sobre la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de octubre de 2019, toda vez que lo expuesto por el sancionado en esta instancia generó dudas razonables sobre el presunto incumplimiento de la orden de amparo, por lo que resultaba necesario aclarar la situación que se puso en conocimiento (la existencia de otra sentencia de tutela [rad. 2009-00137-00] en la cual, al parecer, se emitieron órdenes de amparo similares con el propósito de definir la situación médica de retiro del accionante).
La anterior situación conllevó la revocatoria de la decisión sancionatoria para que el Tribunal, antes de emitir un nuevo pronunciamiento, practicara, si lo consideraba necesario, las pruebas que le permitan aclarar el caso, pues, al parecer, ya se emitieron los actos administrativos que echa de menos el accionante (junta médico laboral) que han sido el motivo para interponer la acción de tutela de la referencia y los tres incidentes de desacato que se resolvieron con anterioridad. 2.5.
Bajo este contexto, en el sub lite la solicitud de nulidad procesal se fundamentó en la decisión tomada por esta Subsección en el trámite jurisdiccional de consulta, con el argumento de que haber revocado la sanción violaba sus derechos fundamentales, pues no se le permitió controvertir lo dicho por la entidad accionada. A pesar de lo expuesto, no se invocó alguna de las causales previstas en el artículo 133 del cgp, sino que fue sustentada en que, a su juicio, solo se reconocieron los derechos y garantías mínimas del sancionado y se vulneraron los suyos.
En tal sentido, no es posible decretar la nulidad procesal deprecada, debido a que no se invocó ninguna de las causales señaladas en el artículo 133 del cgp, citado, ni se demostró la violación del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la decisión de revocar la sanción impuesta y de rehacer el trámite incidental para esclarecer la circunstancia advertida, frente a la posible existencia de varios pronunciamientos de tutela y la realización de la junta médico laboral que insistentemente solicita el accionante, fue resuelta con el sustento jurídico pertinente y con el propósito de salvaguardar, precisamente, los derechos y garantías mínimas de todos los intervinientes en la acción constitucional.
Por consiguiente, la Sala procederá a denegar la nulidad procesal invocada. En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve primero: negar la nulidad propuesta por el señor Manuel Osbaldo Soñeth Gómez. segundo: remitir al Tribunal Administrativo de Córdoba el memorial que antecede y la presente decisión para que sean incorporados al cuaderno del incidente de desacato de la referencia. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Avm ----------------------- [1] Folios 5 al 21. [2] Folio 14. [3] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.