ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DOCENTE - Aquellos objeto de cotización / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el señor [J.M.] contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 1.º de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) El accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo que hace consistir en que la autoridad judicial demandada desconoció los precedentes judiciales que establecen la procedencia del reajuste de las pensiones reconocidas al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966, asimilándolas a la pensión de jubilación aplicable de manera ordinaria al sector docente, y por el contrario, resolvió que en su caso esa prestación se rige por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado respecto a los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación. (…) [No obstante,] se concluye por esta Sala que la sentencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de los docentes beneficiarios del régimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.
(…) [En ese orden de ideas, se tiene que,] en la sentencia de 1º de agosto de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, revocando la de 13 de junio de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, no se incurrió en defecto sustantivo al acoger el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 25 de abril de 2019.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05001-00(AC) Actor: JAIRO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA El señor Jairo Medina promueve acción de tutela contra la providencia de 1.º de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a la que le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y la violación directa de la Constitución. 1.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: primero: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad aplicando el principio de favorabilidad, a la seguridad jurídica, violación directa de la constitución. segundo: Declarar que el fallo del día 01 de agosto de 2019, proferido por el tribunal administrativo del tolima, Magistrado Ponente Dr. ángel ignacio álvarez silva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de jairo medina contra el departamento del tolima-secretaría adminsitartiva (sic) -fondo territorial de pensiones.
Rad: 73001-33-33-003-2016-00450-01, constituye una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la igualdad aplicando el principio de favorabilidad, la seguridad jurídica y violación de la constitución política art 53. tercero: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal administrativo del tolima, emitida el 01 de agosto de 2019, por el Magistrado Ponente ángel ignacio álvarez silva. cuarto: Se ordene al tribunal administrativo del tolima Magistrado Ponente Doctor ángel ignacio álvarez silva, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda y aplicando el principio de la favorabilidad. quinto: Que se prevenga al accionado, tribunal administrativo del tolima, que en lo sucesivo y en similares situaciones jurídicas de Docentes Pensionados por la Ordenanza 057/1966, no vuelva a incurrir en las acciones, decisiones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela y que, si procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del decreto 2591 de 1991 […]. 2.
Hechos de la solicitud El accionante como hechos relevantes señaló que: a. La Caja de Previsión Social del Tolima mediante la Resolución 1298 de 7 de diciembre de 1983, por reunir los requisitos establecidos en la Ordenanza 57 de 1966 le reconoció pensión en su calidad de docente vinculado al departamento del Tolima. Esa prestación fue reliquidada por el Fondo Territorial de Pensiones a través de la Resolución 175 de 3 de abril de 2003, teniendo en cuenta solamente el salario básico sin incluir la prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones que devengó durante el último año de servicio. b. El 31 de agosto de 2015, le solicitó al Fondo Territorial de Pensiones reliquidara su pensión con inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio, petición que le fue negada; por ello, una vez agotó los recursos de ley contra el acto denegatorio, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. c. El 13 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, accedió a las pretensiones de su demanda porque consideró que las pensiones de jubilación reconocidas al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966, pueden ser reajustadas, asimilándolas al régimen establecido para el sector docente; en consecuencia, y en aplicación del régimen de transición contemplado para los empleados públicos que tuvieran más de quince años de servicio, ordenó la reliquidación con el 75% del salario devengado el año anterior a su desvinculación del servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en ese período.
Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. d. El 1.º de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia, porque consideró que la entidad demandada no debía reajustar y pagar su pensión incluyendo las primas de navidad, vacaciones y alimentación especial, que devengó durante el año anterior al retiro del servicio, pues solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales taxativamente establecidos en la Ley 33 de 1985. e. Alega que el Tribunal vulneró sus derechos al aplicar para la reliquidación de su pensión lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado respecto a los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen general de pensiones. f. La autoridad demandada con esa decisión desconoció sus propios precedentes, toda vez que en otros casos y en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral ha fallado asuntos similares, en los que se pedía la reliquidación de pensiones reconocidas en vigencia de la Ordenanza 57 de 1966, en los cuales ordenó el reajuste de esa prestación porque estimó que se asimila a la pensión ordinaria de jubilación. 3.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y la violación directa de la Constitución. 4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima como demandados y al departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-003-2016- 00450-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 5.
Intervenciones Del Tribunal Administrativo del Tolima. El magistrado ponente de la providencia, Ángel Ignacio Álvarez Silva, rinde el respectivo informe y, al efecto, manifiesta que esa corporación no incurrió en defecto sustantivo ni violación de las normas constitucionales al proferir el fallo objeto de censura, pues contrario a lo que afirma la parte actora empleó el criterio actual fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según el cual en procura del mandato constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme con los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema; por tanto, no era posible ordenar la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y de alimentación, porque en el proceso no se demostró que sobre estos se efectuaran aportes.
Solicita que comoquiera que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco se evidencia la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, se declare improcedente la acción interpuesta. 1. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Jairo Medina contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima el 1.º de agosto de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-003-2016-00450-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.
Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante providencia de 13 de junio de 2018, que profirió en el proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el señor Jairo Medina contra el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones, resolvió lo siguiente: primero.- declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2522 del 21 de septiembre de 2015, expedido por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, mediante el cual se denegó la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación al señor jaime medina, de conformidad con lo expuesto en [la] parte considerativa del presente fallo. segundo.- A título de restablecimiento del derecho, condénase al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, a reliquidar la pensión de jubilación del señor jaime medina, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio (comprendido entre el 01 de agosto de 2001 y el 30 de julio de 2002) esto es, teniendo en cuenta además de la asignación básica, la prima de alimentación y una doceava parte de la prima de navidad y de vacaciones, de conformidad con lo esbozado en [la] parte motiva de la sentencia. tercero.- condénase al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, a cancelar a la demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, desde el 31 de agosto de 2012 y hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste. […] quinto.- autorízase Al al (sic) Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones a efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispone y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados. […]. octavo.- condenar en costas de esta instancia a la entidad demandada.
Tásense, tomando en cuenta como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. […] 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandada, alzada que desató el Tribunal Administrativo del Tolima en proveído de 1.º de agosto de 2019, mediante el que dispuso lo siguiente: primero: revocar la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. segundo: negar las pretensiones de la demanda. tercero: Sin costas. […]. 5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 2.5.1.2.
Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-003-2016- 00450-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el proveído objeto de censura constitucional data del 1.º de agosto de 2019 (folios 35 al 51) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2019 (folio 65), es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 1.º de agosto de 2019, que emitió el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[5] 2.5.2.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[6] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[7] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[8]; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[9] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[10] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[11] 2.5.2.3.
Evolución normativa y jurisprudencial de la pensión de los docentes estatales 2.5.2.3.1. Primera Etapa Durante un extenso interregno la Sección Segunda del Consejo de Estado, mantuvo por criterio que con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Ley 91 de 1989, se previeron las pautas aplicables al personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1.º de enero de 1990 —artículo 15—, así: i).
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. ii). Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones previstas en esta ley. iii).
Específicamente para los fines pensionales, a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. iv).
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. v). Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. vi).
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Siendo así, de forma unánime, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mantuvo como línea interpretativa que el régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 era el previsto en la Ley 33 de 1985, y por ese motivo, para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para los nombrados a partir del 1º de enero de 1990 por remisión de la Ley 91 de 1989, la norma aplicable era la mentada Ley 33 de 1985.
En ese orden, se consolidó que la pensión de los docentes se regía en cuanto a la edad y tiempo de servicios por los requisitos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, respecto a la liquidación, las reglas aplicables eran las previstas en el artículo 3º ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 ibidem. 2.5.2.3.2. Segunda Etapa Con motivo de las posiciones disímiles que existían en torno al alcance del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del ese año, en materia de factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó la jurisprudencia adoptando el siguiente criterio[12]: La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. […] De otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional» [Se resaltan apartes].
En ese orden, con fundamento en la tesis anterior, la liquidación de la pensión de jubilación se calculaba no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal para cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, sino también respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento. 2.5.2.3.3.
Tercera Etapa Con motivo de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C- 258 de 2013, varios Tribunales y Jueces Administrativos adoptaron las bases allí sentadas para aplicarlas en la determinación del ibl de las pensiones del personal docente, y con invocación de la autonomía judicial y libertad interpretativa, cuya misión funcional se le atribuye al juez, dentro de los límites de la razonabilidad, concluyeron que del estudio del régimen pensional especial de congresistas —eje temático de la citada sentencia— previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992,[13] era posible inferir que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1º de 2005, seguía aplicándose tanto para aquellos servidores públicos que adquirieron el derecho pensional bajo su amparo, como para quienes al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.
En la referida sentencia, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «durante el último año» y «por todo concepto», contenidas en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, al encontrar que esta disposición resultaba contraria al ordenamiento constitucional, por cuanto: (i) desconocía el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo;
(ii) generaba una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; (iii) creaba una falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conducía a que dicha desproporción excesiva fuera financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado siendo ello incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.
De manera que ante la expulsión del ordenamiento de las referidas expresiones y en vista del mandato del Acto Legislativo 1 de 2005, en el que se dispone que «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», se condicionó la exequibilidad del resto del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en el entendido de que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse aquellos ingresos: (i) que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, (ii) que tengan carácter remunerativo del servicio y (iii) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones.
Ahora bien, en la sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales e hizo extensivos los considerandos previstos en la sentencia C-258 de 2013. Advirtió la Corte en la ratio decidendi, que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C- 258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
En síntesis, la Corte Constitucional adujo por un lado, la manera como debe entenderse el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de otro, resaltó la obligación de aplicar lo dispuesto por el Constituyente en el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1º, inciso 6, que introdujo como regla para la liquidación pensional «que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y, finalmente, dio prevalencia a la aplicación del principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.
Los derroteros trazados por estas sentencias, como se indicó, fueron acogidos por algunos tribunales y jueces administrativos y ello aparejó la interposición de acciones de tutela, sustentadas en la «vía de hecho» por violación del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010,[14] las cuales fueron denegadas por esta Subsección. Se reflexionó por la Sala, que aun cuando la interpretación realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no versaron expresamente sobre la situación del personal docente, lo cierto es que la ratio decidendi de las citadas providencias, se ocupó de presentar elementos de juicio, válidos de considerar por el operador jurídico al momento de resolver las controversias respecto a las solicitudes de reliquidación pensional para este grupo de empleados públicos, aunado a la expedición del Acto Legislativo 1.° de 2005, artículo 1º, inciso sexto, introducido en el artículo 48 constitucional, que dio surgimiento al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. 2.5.2.3.4.
Cuarta Etapa El 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación jurisprudencial[15] y, precisó que el parágrafo del Acto Legislativo 1.º de 2005 «[por] el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», trazó la línea de orientación del régimen aplicable para los docentes estatales.
Al tenor de la citada norma: El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Concluyó la existencia de un régimen bifurcado para el personal docente, cuya raíz en cada caso surge tomando en cuenta la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo, así: (i) pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y (ii) pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. La Sala Plena señaló como regla jurisprudencial, que el ibl contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a los beneficiarios de la transición allí prevista, es decir, a quienes se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, se contemplaron dos subreglas para su aplicación: la primera, relativa al periodo para liquidar las pensiones y, la segunda, correspondiente a los factores salariales a incluir en el ibl. En la primera subregla, se estableció la aplicación del ibl dependiendo de si a la persona le faltaba menos de diez años o más de diez años para adquirir el derecho a la pensión y, se advirtió expresamente, que dicha providencia de unificación no era de aplicación para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dada su exclusión del régimen general conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En la segunda subregla, la corporación resaltó la obligación de: (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1.º, del Acto Legislativo 1.º de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y (ii) que además, debía respetarse el «querer del legislador» al enlistar los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que su interpretación es taxativa y no enunciativa.
Comoquiera que la referida sentencia no se destinó expresamente a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por cuanto no se encuentran cobijados por el régimen de transición sino excluidos expresamente del régimen general de la Ley 100 de 1993 por virtud del artículo 279, se instauraron acciones de tutela contra las decisiones proferidas por los Tribunales y Jueces Administrativos que aplicaron la segunda subregla contenida en citado fallo —de Sala Plena del 28 de agosto de 2018[16]— y se apartaron del acogimiento de la pauta fijada en la sentencia del 4 de agosto de 2010[17].
Esta Subsección, de manera unísona, ha venido denegando el amparo invocado en la causal desconocimiento del precedente judicial y preservando la autonomía de los jueces, siempre que en el fallo se hubiere cumplido con la argumentación razonable que justificara la interpretación adoptada, vale decir cuando se apreciara la carga de transparencia que explicara el motivo por el cual se adoptaba la segunda subregla para aplicarla a los docentes.
Además, porque la decisión judicial involucra la aplicación de criterios interpretativos, señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 836 de 2001, en cuanto indicó que «si la parte de las sentencias que tienen fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas», para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa, resultaba útil la distinción conceptual de obiter dicta o afirmaciones dichas de paso y las ratio decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho, pues «solo estos últimos resultan obligatorios».
En ese sentido, la Subsección, en situaciones como las expuestas, acentúo el principio de autonomía judicial el que impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad». 2.5.2.3.5.
Quinta Etapa El Consejo de Estado, Sección Segunda, trazó un nuevo horizonte en reciente sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019[18] [notificada el 15 de mayo de 2019[19]], al señalar que la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[20] sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, en el sentido de que solo se incluyen aquellos sobre los que se hayan realizado los aportes o cotizaciones, es un norma jurídica o regla de interpretación que contiene una tesis distinta a la que sostenía la sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
En ese orden, indicó que como dicha postura interpretativa, se ha aplicado para resolver los casos sobre pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que han consolidado su estatus pensional en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985, según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, concluyó que el criterio de interpretación señalado en el párrafo anterior, aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes regidos por las normas que se acaban de citar.
En consecuencia, en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, estableció las reglas para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y determinó lo siguiente: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Y respecto de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años, impartió la siguiente regla: Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En lo atinente a los efectos de la anterior decisión, se expresó: […] 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política[21].
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.
Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada […].
En consecuencia, el panorama de la anterior sentencia de unificación se extiende a las actuaciones administrativas y judiciales que se encuentre en curso ante los tribunales y jueces administrativos, salvo las sentencias ejecutoriadas. 2.5.2.4. Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela El Tribunal revocó la decisión que profirió el 13 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accediendo a las pretensiones de la demanda que interpuso el señor Jairo Medina, a quien se le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966, la cual fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante fallo de 13 de diciembre de 1990, que fue confirmado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 1993.
La autoridad demandada señaló que existen dos posiciones divergentes sobre la procedencia de revisar la reliquidación de una pensión reconocida bajo los postulados de la Ordenanza 57 de 1966. La primera, se estableció en la sentencia de 7 de junio de 2007,[22] con ponencia del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, según la cual no se puede acceder a las solicitudes de reliquidación, cuando la petición se fundamente en lo previsto por el mencionado acto, y la segunda, en fallo de 18 de febrero de 2010,[23] con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve, en la que concluyó que a pesar de que la pensión haya sido reconocida bajo unos requisitos especiales fijados por un acto declarado nulo, ello no le resta el carácter de emolumento ordinario.
El Tribunal indicó que para resolver acogería la tesis planteada por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de febrero de 2010; sin embargo, se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión del accionante, pues halló que el acto sobre el que recaía la discusión ya no era la Resolución 1298 de 7 de diciembre de 1983, que se expidió en vigencia de la Ordenanza 57 de 1966, sino la Resolución 175 de 3 de abril de 2003, mediante la cual el Fondo de Pensiones del Tolima reliquidó la pensión del señor Medina por su retiro definitivo del servicio docente.
Al efecto hizo las siguientes consideraciones: Sería del caso entrar a pronunciarse de fondo sobre la viabilidad de la reliquidación de la pensión reconocida al actor con fundamento en una ordenanza que desapareció del ordenamiento jurídico sino se observara que tal discusión ya resulta insubstancial en este momento pues la pensión que disfruta el demandante y sobre la cual solicita su reliquidación es la reconocida mediante Resolución 175 de 3 de Abril de 2003, mediante la cual, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, reliquidó por retiro definitivo la pensión del demandante, con base en el 75% del promedio de lo devengado en concepto de asignación básica durante el año inmediatamente anterior al retiro, es decir, entre el 1 de agosto de 2001 y el 30 de Julio de 2002, pensión cuya financiación fue compartida en proporción con los tiempos de servicio con el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, atendiendo a la condición de docente público del pensionado.
(Negrilla de la Sala). Luego de examinar el asunto conforme a las normas que componen el régimen pensional del personal docente y la jurisprudencia vigente decidió que la reliquidación pedida por el accionante se regía por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con las previsiones constitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, y conforme con los lineamientos trazados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 2019.
Al respecto hizo el siguiente pronunciamiento: Anotado lo anterior, considera la Sala, de una parte, que es posible revisar la pensión reconocida al actor bajo los postulados de la Des[a]parecida ordenanza 057 de 1966, con las normas que rigen al sector oficial docente de manera general, pero de otra parte, considera que erró el A quo, al manifestar que el régimen pensional del actor es la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, por haber laborado más de 15 años con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 pues, si bien es cierto demostró que a 29 de enero de 1985, fecha en la que entró a regir dicha norma contaba con más de 15 años de servicio, el haber nacido el 10 de octubre de 1942, no lo puede hacer acreedor a las normas anteriores a la referida ley 33 de 1985, pues se retiró del servicio en el año 2002, y su [status] pensional bajo las normas que regulan la pensión de jubilación del personal docente en general se hubiese dado el 10 de octubre de 1997, fecha en la cual hubiese cumplido la edad para ser acreedor a la pensión ordinaria de jubilación otorgada a la generalidad del sector docente oficial, pero siempre sujeto en lo demás, a las normas pensionales de las Leyes 33 y 62 de 1985.
En consecuencia, la decisión de primera instancia deber mirarse, en este momento, a la luz de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con las previsiones constitucionales del Acto Legislativo 01 de 2005, y dentro de los lineamientos trazados por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Revisado el material probatorio del expediente se concluye que al haberse vinculado al servicio la (sic) demandante con anterioridad al año 2003, en materia pensional le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, pues si bien es cierto, la referida ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición, su aplicación no tiene transcendencia alguno frente al demandante, por cuanto dicha transición solo tenía que ver con la edad de jubilación y al no haberse retirado dentro del término previsto en la legislación anterior aplicable al demandante (ley 6 de 1945) su pensión se rige en su totalidad por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. […] Teniendo en cuenta lo anterior, existe claridad que al ser el demandante beneficiario pleno de la ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, los factores sobre los cuales debe reconocerse la misma, por mandato legal, son los establecidos en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.
El accionante alega que en la sentencia enjuiciada se incurrió en un defecto sustantivo que hace consistir en que la autoridad judicial demandada desconoció los precedentes judiciales que establecen la procedencia del reajuste de las pensiones reconocidas al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza 57 de 1966, asimilándolas a la pensión de jubilación aplicable de manera ordinaria al sector docente, y por el contrario, resolvió que en su caso esa prestación se rige por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado respecto a los factores que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación. Para la Sala, el Tribunal expresó los argumentos necesarios por los cuales se debían aplicar los parámetros normativos que regulan las pensiones de los docentes, esto es, las leyes 33 y 62 de 1985 e, igualmente, expuso las razones por las cuales adoptó el criterio jurisprudencial que se plasmó en la sentencia de 25 de abril de 2019 —el fallo impugnado se dictó el 1.º de agosto de 2019—, en la que la Sección Segunda de esta corporación dispuso las reglas que se deben observar en materia de los factores salariales que deben incluirse para calcular el ingreso base de liquidación pensional de los docentes que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre con el accionante.
El fundamento jurídico expuesto por el Tribunal demandado, al concluir que el caso del accionante se rige en lo que se refiere a ingreso base de liquidación por la Ley 33 de 1985, no comporta una decisión censurable, pues el fallador estaba en su deber y, por demás, obligación, de aplicar el criterio imperante en esta corporación en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional y de acuerdo a su discrecionalidad adoptarlo como referente para fallar.
Ahora, de considerarse que en razón a que la pensión reconocida al accionante tiene un carácter especial, por cuanto se fundamentó en la Ordenanza 57 de 1966 y que, por ello, el precedente fijado en la sentencia de 25 de abril de 2019, no le sería aplicable, sino el establecido por la Sala Plena de esta corporación en el fallo de 28 de agosto de 2018, tampoco podría concluirse que se configuró el defecto alegado por la parte actora, ya que en esta se resaltó la obligación de: 1) cumplir el mandato previsto en el inciso sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual prevé que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y 2) respetar el «querer del legislador» que enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que a estos se debe limitar aquella.
En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la sentencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente sobre la forma de calcular el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de los docentes beneficiarios del régimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 2.
Conclusión La Sala concluye que, en la sentencia de 1.º de agosto de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, revocando la de 13 de junio de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, no se incurrió en defecto sustantivo al acoger el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 25 de abril de 2019.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicita el señor Jairo Medina. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se deniega el amparo de tutela que solicita el señor Jairo Medina conforme a la parte considerativa que antecede.
En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-003-2016-00450-01, que se envió a esta corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ MAM. ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [7] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [11] Corte Constitucional.
Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, D.C. 4 de agosto de 2010, Radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. [13] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [14] ibidem 12. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 28 agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [16] La segunda subregla tiene el siguiente contenido: «La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, sólo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional». [17] ibidem 12. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente: 68001-23-33-000-2015- 00569-01 (0935-2017), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Abadía Reynel Toloza, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). [19] Página Web de la Rama Judicial, link consulta de procesos. [20] ibidem 15. [21] La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de seguridad jurídica.
Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior 8i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);
(ii) El Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»] [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 73001-23- 31-000-2000-03669-01. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación 73001-23- 31-000-2004-02509-01.