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11001-03-15-000-2019-04650-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-30

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: John Freddy Bustos Lombana·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN UNA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE UN CARGO DE MAGISTRADO DE ALTA CORTE - No puede ser utilizada para revivir hechos superados / LISTA DE ELEGIBLES - No puede ser controvertida por vía de tutela [La Sala deberá] establecer si los derechos al debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de cargos públicos le fueron vulnerados al accionante con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de no incluirlo en el listado de preseleccionados para ocupar el cargo vacante en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por renuncia de la [Magistrada titular].

(…) [L]a Sala aprecia la improcedencia de la acción de tutela porque los cuestionamientos formulados por el accionante que se dejaron explicitados de manera detallada en esta providencia, tienen por finalidad que se retrotraiga la etapa previa o preparatoria, ya finalizada con la formulación de la lista de elegibles para proveer el cargo vacante de la Corte Suprema de Justicia (…) y, en su lugar, que se ordene su incorporación en la lista de preseleccionados.

Significa lo expuesto que los reparos formulados por el accionante contra el acto que no lo incorporó en la lista de preseleccionados para ocupar la plaza vacante en la Corte Suprema de Justicia, solamente podían ser examinados a través de la acción de tutela antes de la conformación de la lista de elegibles, porque una vez expedido el acto administrativo que la consigna, ello implica que se entiende agotada la fase de preselección, la que puede considerarse una actuación administrativa culminada.

En consecuencia, la oportunidad para acudir a la acción de tutela contra los actos de trámite o preparatorios -como es el caso del contenido en el Acuerdo PCSJA19-11373 del 3 de septiembre de 2019, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Sala Plena la lista de elegibles- subsiste mientras la corporación nominadora no haya procedido a la elección. No obstante, esa posibilidad, esto es, la de formular la vía de amparo contra dichos actos, no puede ser utilizada para revivir hechos superados, como se solicita en el sub-lite, al pretender retrotraer la actuación a la etapa de preselección. (…) [En consecuencia,] se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, porque la violación de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de cargos públicos se pretende respecto de una fase de la convocatoria pública para integrar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia -preselección- que culminó con la expedición del acto administrativo de conformación de la lista de elegibles, el que impide retrotraer la actuación para revivir una fase agotada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04650-00(AC) Actor: JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el doctor John Freddy Bustos Lombana contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 1.

La acción de tutela El doctor John Freddy Bustos Lombana formula acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de cargos públicos. Además, solicita la vinculación de la Corte Suprema de Justicia en condición de tercero interesado. 1.1.

Pretensiones No obstante que el accionante presentó memorial de fecha 16 de noviembre de 2019[1] con la finalidad de subsanar la demanda para dar cumplimiento a la decisión inadmisoria del 13 de noviembre de 2019[2], comoquiera que allegó un escrito posterior datado el 18 de noviembre de 2019[3] y en virtud a que este último fue el que se tuvo en cuenta para emitir el auto admisorio del 28 de noviembre de 2019[4], a su contenido se remitirá esta Corporación, siendo necesario para mayor claridad jurídica efectuar las siguientes transcripciones del escrito de tutela[5]: DECISIONES QUE FUERON ATACADAS Y FECHA EN QUE FUERON EMITIDAS En obedecimiento al proveído que inadmite la demanda, me permito indicar “con precisión las decisiones atacadas, la fecha en la cual fueron emitidas y las corporaciones de las cuales emanaron”, así: 1.

El acto mixto (de Trámite (sic) y ficto o presunto de exclusión), a que hace referencia el hecho (sic) 7, 8 y 9 del petitum (ver folios 2 a 4), contenido en la sesión del 14 de agosto de 2019, adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, se conformó la lista de preseleccionados para proveer un (1) cargo de Magistrado (a) de la Sala de Casación Civil de la corte (sic) suprema (sic) de Justicia, vacante Dra. Margarita Cabello Blanco.

(Ver prueba Solicitada (sic) (iv), folio 16). 2. El Acuerdo pcsj 19 – 11373 del 3 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue publicado en la Gaceta de la Judicatura Año XXVI., Vol. XXVI, Ordinaria No. 57 del 4 de septiembre de 2019. (Ver folio (sic) 54 a 55). 3. Resolución pcsjr – 19 – 104 del 26 de agosto de 2019, por el (sic) cual el Consejo Superior de la Judicatura, resolvió la solicitud de nulidad y petición de inclusión en la lista de preseleccionados en un trámite administrativo.

(Ver folios 57 a 62). 4. La Resolución pcsjsr 19 - 180 del 7 de octubre de 2019, por medio de la cual, se declara la improcedencia de un recurso de reposición. (Ver folios 87 a 89). Las «pretensiones» de la acción de tutela son del siguiente contenido: 1. Para evitar un perjuicio irremediable, se ampare al accionante los derechos fundamentales a: Debido Proceso, Acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como el derecho a la igualdad, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Se deje (sic) sin valor y efecto, para no seguir causando la violación de los derechos fundamentales del suscrito accionante, los siguientes actos administrativos: - Resolución pcsjr – 19 – 104 del 26 de agosto de 2019, proferido (sic) por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, resolvió la solicitud de nulidad y petición de inclusión en la lista de preseleccionados en un trámite administrativo. - La Resolución pcsjsr 19-180 del 7 de octubre de 2019, proferido (sic) por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual, se declara la improcedencia de un recurso de reposición. Seguidamente, bajo el título «pretensión segunda subsidiaria de la pretensión segunda» formula la siguiente solicitud: Se deje (sic) sin valor y efecto, los actos administrativos a que hace referencia el acápite de este escrito, denominado “decisiones atacadas y fecha en que fueron emitidas. 3.

Se ordene en el término de 24 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia que ponga fin a este proceso, al Consejo Superior de la Judicatura, adicionar el Acuerdo pcsja 19-11373 del 3 de septiembre de 2019, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue publicado en la Gaceta de la Judicatura Año xxvi., Vol. xxvi, Ordinaria No. 57 del 4 de septiembre de 2019, incluyendo al accionante en la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por renuncia de su titular, la Dra. Margarita Cabello Blanco.

Con el título «petición subsidiaria de la pretensión tercera» depreca a esta Corporación lo siguiente: En calidad de juez Constitucional de la tutela, adicione con mi nombre, la lista de elegibles elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura y comunicar a la Corte Suprema de Justicia, destinada a proveer el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por renuncia de su titular, la Dra. Margarita Cabello Blanco.

Y como «petición subsidiaria de la subsidiaria» solicita que: La sección o Sala Plena de esa Corporación, proceda a efectuar nueva lista de elegibles destinada a proveer el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por renuncia de su titular, la Dra. Margarita Cabello Blanco, donde se incluya al accionante. 4.

Se ordene en el término de 24 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia que ponga fin a este proceso, al Consejo Superior de la Judicatura excluir por carencia de condiciones de mérito y calidad en los títulos de Pregado (sic) y posgrado en Derecho, en los términos de la Ley 30 de 1992 (Ley de Educación Superior), a la abogada María Patricia Balanta Medina, identificada con la c.c. No. 29’872.574, de la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por renuncia de su titular, la Dra. Margarita Cabello Blanco.

Por último, con el título «petición subsidiaria de la petición cuarta», pide que esta Corporación: En calidad de juez Constitucional de la tutela, excluya a la abogada María Patricia Balanta Medina, identificada con la c.c. No. 29’872.574, de la lista de elegibles destinada a proveer el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por renuncia de su titular, la Dra. Margarita Cabello Blanco. 5.

Ordenar a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe al suscrito accionante la respectiva entrevista, en las mismas condiciones que los demás aspirantes, antes de la fecha de la decisión de elección y nombramiento para proveer el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por renuncia de su titular, la Dra. Margarita Cabello Blanco.

Y en el escrito de «adición» de la acción de tutela[6], indica: Finalmente, me permito adicionar el acápite de las pretensiones, (sic) se ordene la exclusión de la lista de seleccionados presentada por el Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Suprema de Justicia, a la Sra. María Patricia Balanta Medina, identificada con la c.c. No. 29´872.574. 1.2.

Hechos de la solicitud En el resumen de los fundamentos fácticos, la Sala tendrá en cuenta además de los aspectos narrados en el escrito introductorio[7] los señalados en los memoriales de adición de la acción de tutela[8], de subsanación[9] y de adición de pruebas[10]. El accionante señaló lo siguiente: a. Inscribió su nombre ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para participar en el proceso tendiente a proveer el cargo vacante en la Corte Suprema de Justicia, por renuncia de la magistrada doctora Margarita Cabello Blanco.

El 14 de agosto de 2019 se conformó la lista de preseleccionados en la que no fue incluido. b. Por ese motivo el 20 de agosto de 2019, mediante memorial radicado con el núm. e3fcf424, complementado al día siguiente, pretendió ante el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la nulidad del acto de preselección y solicitó la inclusión de su nombre en la mencionada lista.

Los pedimentos se fundamentaron en que por el vínculo de amistad entrañable que lo une con el magistrado de esa Corporación, doctor Jorge Luis Trujillo Alfaro, durante más de 45 años, se hacía necesario que aquél se hubiera declarado impedido para participar en el mentado proceso de escogencia. c. Con el fin de acreditar el motivo inhabilitante, aportó entre otras pruebas, las fotografías de los egresados del Colegio Jardín de María del municipio de Honda (Tolima) en el que estudió junto con el doctor Jorge Luis Trujillo Alfaro; las fotografías de las conversaciones que sostuvo a través de whastsapp con el citado magistrado; y los mensajes enviados por los integrantes del grupo de whastsapp del referido establecimiento educativo, entre ellos, por el citado magistrado. d. Luego de la entrevista realizada a los preseleccionados, el 26 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución pcsjr 19 -104 mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad y la petición de inclusión en la lista de preseleccionados, y de la respuesta se colige la afectación de su derecho fundamental al debido proceso, porque la evaluación de la hoja de vida de los candidatos debió hacerse de manera colegiada y no individualmente como aconteció, situación que a la postre se tradujo en la afectación de los principios de publicidad y transparencia en el ejercicio de la función pública, en tanto que como no se expresaron las razones de mérito y calidad de los participantes, el acto de preselección adolece de motivación. e. El 3 de septiembre de 2019, mediante el Acuerdo pcsja 19 - 11373, el Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de elegibles, y el 10 de septiembre de ese año interpuso el recurso de reposición contra: (i) la Resolución pcsjr del 26 de agosto de 2019 mediante la cual se resolvió la solicitud de nulidad y la petición de inclusión en la lista de preseleccionados y (ii) el acto ficto o presunto —–definitivo—– que lo excluyó de la lista de preseleccionados. f. El 11 de septiembre de 2019, a través de escrito radicado con el núm. 023086, solicitó al Presidente de la Corte Suprema de Justicia la suspensión del proceso de elección fundado en que: (i) el trámite seguido ante el Consejo Superior de la Judicatura no se sujetó al principio de transparencia debido a que el magistrado de esa Corporación, doctor Jorge Luis Trujillo Alfaro no se pronunció respecto a la causal de impedimento prevista en el numeral 8.º del artículo 11 del cpaca y «logró que me excluyera de la lista de preseleccionados a entrevista». g. A través de la Resolución núm. pcsjr 19 - 180 del 7 de octubre de 2019, proferida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se resolvió el recurso de reposición y, sobre el particular, se indicó que como la lista de preseleccionados es considerada un acto preparatorio o de trámite y hace parte de una etapa previa que culmina con la expedición del acto de nombramiento, el que corresponde expedir a la autoridad nominadora, no procede el recurso interpuesto. h. Mediante oficio pcsj núm. 1315 del 9 de octubre de 2019, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta al «derecho de petición», y al respecto, manifestó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión ordinaria del 24 de septiembre de 2019, concluyó que: (i) respecto del impedimento, la Corte no es la llamada a verificar la existencia de dicha situación en la medida en que el acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, goza de presunción de legalidad;

(ii) la Corte no tiene injerencia en lo que corresponde a la conformación de la lista de elegibles, razón por la cual no hay lugar a suspender el proceso orientado a proveer la vacante; y (iii) se debía remitir por competencia el asunto al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines a que hubiere lugar. i. Finalmente, indica que tanto el acto administrativo que consignó el listado de los preseleccionados para ocupar el cargo vacante como el que conformó la lista de elegibles debieron ser notificados. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la solicitud El accionante aduce en este acápite que: 1.3.1. El acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura del 14 de agosto de 2019, que no lo incluyó en el listado de preseleccionados para ocupar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia, como no contiene ninguna motivación ni le fue notificado, afectó su derecho al debido proceso, situación que también se consuma porque tampoco le fue notificada la decisión que conformó la lista de elegibles. 1.3.2.

Se materializa la afectación de los principios de objetividad e imparcialidad con la decisión contenida en la Resolución pcsjr del 26 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió adversamente la solicitud tendiente a obtener la nulidad del acto de preselección y su inclusión en la lista de preseleccionados, porque el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Jorge Luis Trujillo Alfaro, debiendo hacerlo, no se declaró impedido para participar en el citado proceso, toda vez que lo unían vínculos de amistad entrañable con el accionante desde hace más de 45 años. 1.3.3.

Para acreditar la afectación de los mencionados principios, en la complementación de la solicitud se acreditaron los lazos de amistad a través de los siguientes documentos: (i) fotografías de los egresados del Colegio Jardín de María del municipio de Honda (Tolima) en las que se aprecia al accionante y al magistrado; (ii) mensajes del grupo de whastsapp que se formó con estas personas que registran las conversaciones del magistrado con el accionante;

(iii) mensajes personales que sostuvieron a través de ese mismo medio de comunicación y (iv) certificación del pago que el accionante hizo para cubrir el hospedaje del padre del magistrado en el Hotel Campestre el Molino del municipio de Honda (Tolima), para asistir a las exequias del abogado Jaime Ocampo Castaño, documento este último que se allegó con la interposición del recurso de reposición contra la Resolución pcsjr del 26 de agosto de 2019. 1.3.4.

Expresa que como nunca manifestó la ocurrencia de alguna circunstancia tendiente a formular la causal de impedimento por enemistad grave en contra del magistrado Trujillo Alfaro, porque jamás hizo alusión al Síndrome de Procusto[11], la afirmación del Consejo Superior de la Judicatura, plasmada en la Resolución pcsjr del 26 de agosto de 2019, en la que adujo que ese motivo de inhabilidad era inexistente, subsume el acto anterior en falsa motivación. 1.3.5.

La violación al debido proceso por desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia en el ejercicio de la función pública también se subsume debido a que el Consejo Superior de la Judicatura, en la Resolución pcsjr del 26 de agosto de 2019, consignó que «ningún aspirante fue evaluado colectivamente por la Corporación, sino de forma individual por cada magistrado antes de la sesión en que se votó de manera secreta», lo cual contrasta con lo previsto en el Acuerdo No. psaa 16-10556, el cual exige que la valoración o ponderación de los criterios de selección se haga colectivamente con la expresión de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión. 1.3.6.

Se quebrantó el principio rector de la función pública que exige escoger al mejor de los participantes, dando aplicación a la garantía de calidad de los títulos académicos y a la acreditación institucional en los términos de la Ley 30 de 1992, pues mientras la doctora María Patricia Balanta Medina, quien fue incluida en la lista de preseleccionados y de elegibles, realizó estudios de pregrado en la Unidad Central del Valle del Cauca, ente educativo que carece de acreditación de alta calidad, el accionante obtuvo su título de abogado en la Universidad Externado de Colombia, la que sí ostenta la acreditación institucional de alta calidad. 1.4.

Trámite procesal Mediante auto del 28 de noviembre de 2019[12] se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y, en condición de terceros interesados, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a la doctora María Patricia Balanta Medina, en virtud a su inclusión en la lista de elegibles integrada para proveer el cargo vacante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por renuncia de la doctora Margarita Cabello Blanco. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. Del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en el escrito de intervención, adujo que la acción de tutela no es el escenario adecuado para controvertir actos que se presumen legalmente expedidos en desarrollo de funciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, considera que le correspondía al accionante ventilar su inconformidad ante el juez natural.

En ese orden, refiere que la decisión mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo vacante de la Corte Suprema de Justicia por renuncia de la doctora Margarita Cabello Blanco, se adoptó acorde a las competencias previstas en el Acuerdo psaa16-10556 de 2016, vale decir de manera colegiada, y ello significa que quienes no obtienen la votación necesaria no pueden ser preseleccionados.

En cuanto a la falta de manifestación de impedimento por parte del doctor Jorge Luis Trujillo Alfaro, magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, señala que según información de la oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en las sesiones del 14 de agosto y del 3 de septiembre de 2019 no hubo ninguna manifestación de impedimento y se utilizaron como parámetros de preselección los previstos en los Acuerdos psaa16-190553 de 2016 y pcsja17 de 2017, que apuntan a asegurar la probidad, independencia, idoneidad, carácter y solvencia académica y profesional de los aspirantes[13]. 1.5.2.

De la Corte Suprema de Justicia El presidente de la Corte Suprema de Justicia en el escrito de intervención, adujo que la solicitud formulada por el accionante fue respondida a través del oficio pcsj 1315 del 9 de octubre de 2019 y se le indicó que no había lugar a la suspensión de la facultad nominadora que le asigna el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 a esa Corporación para escoger a sus integrantes porque la circunstancia expuesta —no manifestación de impedimento por parte del magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Jorge Luis Trujillo Alfaro— no faculta a dicho órgano para cuestionar la presunción de legalidad del acto de preselección[14]. 1.5.3.

De la doctora María Patricia Balanta Medina En oposición a los argumentos de la acción de tutela, manifestó que la certificación voluntaria de alta calidad surgió con el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, fecha para la cual ya se había graduado en tanto que obtuvo su título de abogada en el año 1988, luego considera que es descontextualizado que el accionante pretenda exigir la aplicación de una norma que no regía cuando se graduó. Manifiesta que su calidad de abogada ha pasado por «filtros valiosos y genuinos», los que se corroboran con la certificación que emitió en su momento el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de su tarjeta profesional la cual no ha perdido vigencia, y aduce que, precisamente, en la Universidad Externado de Colombia, luego de superar exigentes etapas, entre ellas, el análisis de su título de pregrado, cursó las especializaciones en derecho de familia y derecho procesal, no siendo esos títulos académicos los que únicamente tuvo en cuenta el Consejo Superior de la Judicatura para postularla ante la Corte Suprema de Justicia en más de siete oportunidades, sino también su servicio a la Rama Judicial durante más de 40 años, que la han llevado a culminar satisfactoriamente concursos de méritos, los que le permitieron ocupar el cargo de juez municipal y el actual de magistrada de Tribunal Superior[15]. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 2.1.1. Cuestión previa A manera de preámbulo es necesario referir que como en el sub lite se cuestiona el ejercicio de la facultad nominadora que ostenta la Corte Suprema de Justicia para elegir a sus integrantes, no es dable dar aplicación a las reglas de reparto previstas en el artículo 1.° numeral 7.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en cuanto establece que es esa corporación la competente para conocer las acciones de tutela que se dirijan en su contra «a través de la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento», siendo esa la razón por la cual el ponente profirió el auto admisorio del 8 de noviembre de 2019, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. Ahora bien la Sala es competente para conocer de la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, acorde a la competencia prevista en el artículo 1.° numeral 8.° del Decreto 1983 de 2017[16]. 2.2.

Problema jurídico Se contrae en establecer si los derechos al debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de cargos públicos le fueron vulnerados al accionante con la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de no incluirlo en el listado de preseleccionados para ocupar el cargo vacante en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por renuncia de la doctora Margarita Cabello Blanco. 2.3.

Hechos probados 2.3.1. De conformidad con lo previsto en los Acuerdos psaa16-10553 de 2016 y pcsja17 de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el cronograma para elaborar la lista de elegibles tendiente a proveer el cargo vacante de la Corte Suprema de Justicia con motivo de la renuncia de la doctora Margarita Cabello Blanco.

Consta que el accionante inscribió su nombre en la Unidad de Administración de Carrera Judicial[17]. 2.3.2. En sesión del 14 de agosto de 2019 se conformó la lista de preseleccionados para proveer el referido cargo en la que el accionante no fue incluido[18]. 2.3.3. Mediante escrito del 20 de agosto de 2019, el accionante solicitó la nulidad de la decisión anterior y la inclusión en la lista de preseleccionados para entrevista y, para el efecto, adujo que con la llegada de su «amigo» el doctor Jorge Luis Trujillo Alfaro como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura «se procedió de manera automática a excluirlo de la lista, sin que existan razones objetivas para ello, produciéndose un claro acto de discriminación frente a quien aspira a ocupar tan importante cargo»[19]. 2.3.4.

En memorial del 21 de agosto de 2019, presentó escrito que denominó «complemento Solicitud de nulidad» y anexó los documentos que relacionó, así: […] prueba No. 1 Pueden apreciar la fotografía de los egresados del Colegio Jardín de María (Honda), en la cual, se visualiza con claridad, los rostros del hoy Magistrado de esa Corporación, el abogado John Freddy Bustos Lombana, quienes fuimos compañeros de estudio. prueba No. 2 Encontrarán la fotografía del grupo WhatsApp, de los egresados del Colegio Jardín de María (Honda) y en la relación del grupo, pueden avizorar que está el número celular del excluido de la lista, el abogado John Freddy Bustos Lombana y del hoy Magistrado de esa Corporación, Dr. Jorge Luis Trujillo Alfaro. prueba No. 3 Fotografía del número celular 3214329329, cuyo titular es el Magistrado Jorge Luis Alfaro. prueba No. 4 Fotografía de la comunicación enviada vía WhastApp desde el celular del hoy Magistrado Dr. Jorge Luis Trujillo Alfaro, al excluido de la lista John Fredy Bustos Lombana, la cual, se surtió entre el 20 de agosto de 2019, desde las 10:40 pm hasta el 21 de agosto de 2019, a las 5:22 a.m. […].

Con fundamento en el material allegado afirmó el solicitante: […]. El Magistrado Jorge Luis Trujillo Alfaro, se dio cuenta de mi aspiración al cargo de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solamente cuando revisó la lista de aspirantes (inscritos) y cuando se discutió mi nombre en Sala Plena, momento en el cual, ha debido declararse impedido, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del art. 11 del cpaca, por cuanto hay conflicto de intereses. […] Demostrada la relación de “amistad” desde hace más de 45 años, porque fuimos compañeros de colegio primaria, pertenecemos al mismo grupo de amigos que compartimos vivencias por WatsApp y las comunicaciones enviadas por el Magistrado Jorge Luis Trujillo Alfaro al hoy excluido John Freddy Bustos Lombana entre la noche de ayer 20 de agosto de 2019 y la madrugada del 21 de agosto de 2019, prueban la relación de amistad directa. […] En ese orden, expresó que en caso de aceptarse su inclusión en la lista de preseleccionados para la entrevista: […] las apreciaciones de naturaleza subjetiva que fueron realizadas en el pleno de la Sala, para desdibujar las calidades del aspirante John Freddy Bustos Lombana, no solo lograron su exclusión, sino que, fueron de tal convencimiento que permearon (contaminaron) la voluntad de los demás integrantes de esa Corporación, lo cual se vio reflejado en la determinación adoptada, evento en el cual, de accederse a la súplica, quizás tenga efectos en la entrevista que se llegare a surtir […][20]. 2.3.5.

A través de la Resolución pcsjsr19-104 del 26 de agosto de 2019, expedida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se resuelve negativamente la petición de nulidad y de inclusión en la lista de preseleccionados con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Que en lo atinente a la causal de amistad entrañable no basta con la simple afirmación, toda vez que las pruebas aportadas a lo sumo pueden acreditar que hay amistad pero no entrañable; además, porque como el magistrado no efectuó manifestación al respecto, se infiere que no la consideró entrañable y, por tanto, no se afectó su objetividad o imparcialidad para participar en el trámite de elaboración de la lista.

(ii) Que idéntica situación se predica de la supuesta enemistad grave, comoquiera que el accionante no probó que en el magistrado aflorara un sentimiento que lo haya llevado a actuar con falta de objetividad, aunado a que en la sesión celebrada el 14 de agosto de 2019, el doctor Trujillo Alfaro no hizo alusión alguna al tema «ni hubo un debate previo a la votación, ni se calificó o asignó algún porcentaje en relación con los candidatos».

(iii) Que en cumplimiento del Acuerdo psaa16-10556 de 2016, la decisión se adoptó de manera colegida, de tal manera que, como es el caso del accionante, por no haber obtenido la votación requerida de cuatro votos no pudo ser incluido en el correspondiente listado. iv) Que en lo atinente a la entrega de copia auténtica de los antecedentes que dieron origen a la decisión con expresión de las razones objetivas mediante las cuales se evaluó a cada uno de los aspirantes inscritos, el artículo 4.° del Acuerdo psaa16-10553 de 2016, establece los criterios de selección los cuales son considerados y valorados por cada uno de los magistrados sin que sea necesario que exista un documento que contenga esos motivos[21]. 2.3.6.

Contra la anterior decisión el accionante formuló el recurso de reposición el cual sustentó en las razones que se resumen: i) Que el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 2.° del Acuerdo psaa16-10553 del 4 de agosto de 2016, debió indicar de forma completa y detallada la causa que dio origen a la desestimación o rechazo de su nombre respecto del proceso de preselección y como ello se omitió, se afectó su derecho al debido proceso, conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1173 de 2005, en consonancia con los principios que deben regir las actuaciones administrativas previstos en el artículo 3.° del cpaca. ii) Que con fundamento en la norma anterior no podía invocarse el voto secreto el cual se preserva solamente para ejercer la facultad electoral conferida a las corporaciones judiciales y, por ello, no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura aducir que cada magistrado de forma individual valoró a los candidatos. iii) Que existe falsa motivación en la resolución recurrida porque jamás se indicó que concurriera en el magistrado Jorge Luis Trujillo Alfaro la causal de impedimento prevista en el artículo 8.°, numeral 11 del cpaca, por enemistad grave. iv) Que aporta una certificación expedida por el Hotel Campestre El Molino del municipio de Honda (Tolima), donde se acredita el pago que hizo para que el padre del magistrado se hospedara, lo cual da cuenta de que existían elementos para que el doctor Trujillo Alfaro se declarara impedido[22]. 2.3.7.6.

El Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo pcsja19- 11373 del 3 de septiembre de 2019, formuló ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de elegibles, destinada a proveer el cargo de magistrado con motivo de la renuncia de la doctora Margarita Cabello Blanco[23]. 2.3.8. El 11 de septiembre de 2019, el accionante solicitó al presidente de la Corte Suprema de Justicia la suspensión del proceso de elección, fundado en que en virtud a la amistad entrañable que lo unía con el magistrado Jorge Luis Trujillo Alfaro, procedía la declaratoria de su impedimento y como no hizo esa manifestación «obtuvo que me excluyeran de la lista de preseleccionados a entrevista»[24]. 2.3.9.

El presidente de la Corte Suprema de Justicia en oficio pcsj No. 1315 del 9 de octubre de 2019, negó la solicitud formulada y para el efecto adujo que esa corporación no era la llamada a verificar la existencia de la causal de impedimento en la medida en que el acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura goza de la presunción de legalidad, sumado a que la competencia del órgano judicial que representa se restringe al ejercicio de su facultad nominadora[25]. 2.3.10.

Mediante Resolución pcsjsr19-180 del 7 de octubre de 2019, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución pcsjsr19-104 del 26 de agosto de 2019, sustentado en que: (i) con el medio de impugnación el accionante no aportó nuevos elementos que permitan modificar la decisión adoptada y (ii) la lista de preseleccionados es un acto de trámite contra la cual no caben recursos porque no finaliza la actuación administrativa, y se agota con la expedición del acto definitivo de nombramiento, el que corresponde expedir al nominador[26]. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Las fases de la convocatoria pública para integrar las listas de aspirantes al cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y la naturaleza del acto de conformación de la lista de elegibles. La competencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para conformar la lista de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia prevista en el artículo 256 numeral 2º. de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 15 y 53 de la Ley 270 de 1996, se encuentra reglamentada por el Acuerdo No. psaa16-10553 del 4 de agosto de 2016, que en el artículo 6.° prevé como fases de la convocatoria: (i) invitación pública;

(ii) publicación de inscritos y observaciones; (iii) preselección; (iv) entrevista a audiencia pública y (v) conformación de la lista. El acto administrativo que conforma la lista de elegibles presentada por el Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Suprema de Justicia, es catalogado como preparatorio de la decisión definitiva, la que se concreta con la elección que hace esa corporación, en ejercicio de su función nominadora, consagrada en el artículo 231 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 53 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien, cada una de las fases que integran la convocatoria pública a medida que se vayan agotando para llegar a la siguiente, pueden considerarse actuaciones administrativas culminadas y, por consiguiente, la etapa previa o preparatoria finaliza con la expedición del acto que conforma la lista de elegibles. La afirmación precedente se efectúa en aplicación de los principios estatuidos en el artículo 3.° del cpaca, en especial los de eficacia, economía y celeridad, que para el caso del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se deben dirigir a cumplir la finalidad estatal de conformar la lista de elegibles, a través de las fases señaladas las que conllevan la realización de todo un procedimiento cuyo trámite se desarrolla en los artículos 7.° a 12 del Acuerdo No. psaa16-10553 del 4 de agosto de 2016.

En ese orden de ideas, la Sala aprecia la improcedencia de la acción de tutela porque los cuestionamientos formulados por el accionante que se dejaron explicitados de manera detallada en esta providencia, tienen por finalidad que se retrotraiga la etapa previa o preparatoria, ya finalizada con la formulación de la lista de elegibles para proveer el cargo vacante de la Corte Suprema de Justicia por renuncia de la magistrada Margarita Cabello Blanco y, en su lugar, que se ordene su incorporación en la lista de preseleccionados.

Significa lo expuesto que los reparos formulados por el accionante contra el acto que no lo incorporó en la lista de preseleccionados para ocupar la plaza vacante en la Corte Suprema de Justicia, solamente podían ser examinados a través de la acción de tutela antes de la conformación de la lista de elegibles, porque una vez expedido el acto administrativo que la consigna, ello implica que se entiende agotada la fase de preselección, la que puede considerarse una actuación administrativa culminada[27].

En consecuencia, la oportunidad para acudir a la acción de tutela contra los actos de trámite o preparatorios ─como es el caso del contenido en el Acuerdo pcsja19-11373 del 3 de septiembre de 2019, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Sala Plena la lista de elegibles― subsiste mientras la corporación nominadora no haya procedido a la elección. No obstante, esa posibilidad, esto es, la de formular la vía de amparo contra dichos actos, no puede ser utilizada para revivir hechos superados, como se solicita en el sub-lite, al pretender retrotraer la actuación a la etapa de preselección. Se insiste en esta providencia que el mecanismo tutelar es el adecuado e idóneo para examinar si con los actos de trámite o preparatorios se afectan derechos fundamentales; sin embargo, las situaciones expuestas por el accionante pueden catalogarse como un hecho superado dentro de esta etapa que culminó con la expedición de la lista de elegibles.

De manera que teniendo en cuenta el momento en el que se encuentra el proceso de elección, esto es, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia para que ejerza su función nominadora, el examen de los argumentos de la acción de tutela, implicaría extender su efecto a situaciones ya superadas en el escenario del Consejo Superior de la Judicatura, ente que finalizó su actuación a través de la elaboración de la lista de elegibles.

Como ese no es ámbito para el cual está instituida la vía de amparo se impone su improcedencia. 2.6. Conclusión Acorde con los razonamientos precedentes, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, porque la violación de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso al desempeño de cargos públicos se pretende respecto de una fase de la convocatoria pública para integrar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia —–preselección— que culminó con la expedición del acto administrativo de conformación de la lista de elegibles, el que impide retrotraer la actuación para revivir una fase agotada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela formulada por el doctor John Fredy Bustos Lombana, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS MECG ----------------------- [1] Folios 208 a 209v. [2] Folios 196 a 196v. [3] Folios 198 a 200. [4] Folios 212 a 213. [5] Folios 1 a 21. [6] Folios 201 a 202. [7] Folios 1 a 21. [8] Folios 201 a 202. [9] Folios 198 a 200. [10] Folios 201 a 202, 219 a 220 y 221 a 321. [11] Explica que: «Según la mitología griega, su significado literal es el siguiente: «Lo padecen aquellos que cortan la cabeza o los pies de quien sobresale».

Esto hace referencia a la historia de Procusto, un posadero que acogía a viajeros solitarios y les cortaba la cabeza o las extremidades inferiores si no cabían en la cama. Atendiendo a esta leyenda y a esta definición, es evidente que esta patología hace que quien la sufre se muestre intolerable ante los éxitos de los demás. De este modo, las personas que padecen el Síndrome de Procustofi ' ? e f \ ] Ë Ì ‰ŠËâabno8DfijðáðÐÂÐÂÐÂÐÂÐÂÐÂÐÂÐÂÐÂÐÂаŸŽŸŽŸ°|°|ŸŽc0h»" hXNÐCJOJ[12]QJ[13]^J[14] aJ detestan a aquellos que (sic) destacan en algún aspecto y rechazan, en consecuencia, todos los proyectos e ideas que proponen.

(negrilla no original). [15] Folios 212 a 213. [16] Folios 243 a 246v. [17] Folios 281 a 282v. [18] Folios 240 a 241. [19] Del siguiente contenido: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda». [20] Folios 25 a 27. [21] Folio 52. [22] Folios 28 a 30. [23] Folios 31 a 55. [24] Folios 58 a 62. [25] Folios 63 a 84. [26] Folio 55. [27] Folio 85. [28] Folios 86 a 86v. [29] Folios 88 a 89.