Micelio
25000-23-26-000-2008-00417-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Intercontinental De Aviación S.A. En Liquidación·Demandado: Ministerio Del Interior - Direccion Nacional De Estupefacientes

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO - En la administración de bienes sujetos a procesos de extinción de dominio / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación realizó la extinción de dominio de 3 aeronaves que, mediante la figura de Leasing, se encontraban en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. La Dirección Nacional de Estupefacientes fue designada como administradora provisional de las aeronaves, pero no las retiró de los hangares de la demandante ni le pagó el valor del parqueadero de estas, además, esa entidad contrató una empresa de vigilancia para los aviones cuyos empleados habrían cometido hurtos en las instalaciones de la sociedad actora.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Dimensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La Sala considera que no se probó el daño consistente en el no pago de cánones de arrendamiento del hangar en donde se encontraban las aeronaves, pues no se demostró que la sociedad demandante explotara económicamente el inmueble o que estuviera percibiendo algún ingreso por su uso, dado que para la época en que las aeronaves fueron incautadas, la demandante se encontraba en proceso de liquidación obligatoria.

(…) Los daños alegados en la demanda no fueron probados, razón por la cual no resulta procedente juzgar si la demandada actuó debidamente o no mientras fue la depositaria provisional de las aeronaves incautadas, al no demostrarse los daños que su eventual acción u omisión pudieron causar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00417-02(50875) Actor: INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES SUJETOS A PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO – falla en el servicio de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la administración de aeronaves incautadas que se encontraba en el hangar de la sociedad demandante / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se probó la supuesta lesión patrimonial sufrida por la sociedad actora por el no pago de arrendamiento de parqueo de aeronaves por parte de la DNE, como tampoco se demostró la pérdida de bienes de propiedad de la actora por hurtos cometidos en su hangar.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 23 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación realizó la extinción de dominio de 3 aeronaves que, mediante la figura de Leasing, se encontraban en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. La Dirección Nacional de Estupefacientes fue designada como administradora provisional de las aeronaves, pero no las retiró de los hangares de la demandante ni le pagó el valor del parqueadero de estas, además, esa entidad contrató una empresa de vigilancia para los aviones cuyos empleados habrían cometido hurtos en las instalaciones de la sociedad actora.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de agosto de 2008[1], la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, actuando a través de su representante legal[2], por conducto de apoderada judicial[3], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la indebida administración de 3 aeronaves sujetas a un proceso de extinción de dominio[4]. 1.1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicitó la cantidad de $178’646.807 en la que fueron avaluadas “las herramientas de propiedad de la demandante” y la suma de $US$1’140.250 por el valor de “los componentes de propiedad de la empresa demandante”, la cual deberá pagarse a la tasa de cambio vigente al momento en que se realice el pago.

A título de lucro cesante solicitó la suma de $817’840.026 por concepto del parqueo de 3 aeronaves en el hangar de la sociedad demandante, las cuales habían sido incautadas en virtud de un proceso de extinción de dominio y las sumas que se causen por el mismo concepto desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se dicte sentencia. Como indemnización de los perjuicios morales solicitó la suma de $1.000’000.000. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 23 de febrero de 2005, la Fiscalía 18 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició proceso de extinción de dominio en contra de las sociedades Green Island S.A., Intercontinental de Financiación Aérea Interfiar S.A., Compañía Constructora y Comercializadora del Sur Cosur Ltda. e Intergold S.A. Algunas de estas sociedades eran accionistas de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, razón por la cual algunos de los bienes de su propiedad fueron sometidos al trámite de extinción de dominio, entre ellos una avioneta marca Cessna 421B, número de serie 421104.

Con ocasión del proceso de extinción de dominio, la Fiscalía 18 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos incautó tres aeronaves marca DC-9-15, identificadas con matrículas números HK-3827, HK-3958 y HK-3752, las cuales eran de propiedad de Largo Leasing Ltda. y Transpacific World Leasing Limited, empresas domiciliadas en las Islas Caimán y Vanuatu – Pacífico Sur, respectivamente.

Las tres aeronaves habían sido arrendadas a la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación por parte de sus propietarias, mediante Leasing, es por esto que, al decretarse la extinción de dominio, las referidas aeronaves se encontraban en las instalaciones de la sociedad hoy demandante. La Fiscalía 18 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos designó como depositaria y administradora provisional de las aeronaves a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación perdió competencia respecto del cuidado y manejo de esos bienes.

Como consecuencia, la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, a través de múltiples comunicaciones, le solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que le pagara el valor del estacionamiento de las aeronaves incautadas, que todavía permanecían en sus instalaciones. En respuesta a dichos requerimientos, la Dirección Nacional de Estupefacientes le manifestó, en un principio, que se encontraba gestionando el retiro de las aeronaves.

Posteriormente esa entidad respondió a la sociedad que no podía retirar las naves, porque se encontraban en mal estado, luego expresó la posibilidad de subarrendar las instalaciones y, finalmente, argumentó que estaba a la espera de enajenarlas. La permanencia de las aeronaves en los hangares de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación le impedía destinar esos espacios para obtener recursos que contribuyeran al pago de los gastos propios de su proceso de liquidación. Ante la renuencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 3 de agosto de 2006, la entidad liquidadora de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación le solicitó a la Superintendencia de Sociedades que, en su calidad de juez del proceso liquidatorio, le ordenara a la depositaria retirar las aeronaves sujetas a extinción de dominio.

Mediante auto del 9 de octubre de 2006, la Superintendencia de Sociedades le ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes retirar las aeronaves de los hangares de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, en un término de 10 días. El 15 de noviembre de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes le solicitó a la Superintendencia de Sociedades que extendiera el plazo para cumplir la orden, dado que esa entidad no contaba con un lugar para alojar las aeronaves incautadas, ante lo cual se le otorgó un plazo de 20 días.

Entre el 15 de junio de 2006 y el 25 de mayo de 2007 la Dirección Nacional de Estupefacientes contrató a la empresa de seguridad “Su Oportuno Servicio Ltda.”, para que brindara el servicio de vigilancia de las aeronaves que permanecían en las instalaciones de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. Algunos bienes de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación desaparecieron de forma inexplicable, hasta que, el 18 de agosto de 2006, un vigilante de la empresa “Su Oportuno Servicio Ltda.” fue sorprendido en flagrancia hurtando algunos elementos.

En la misma fecha, la agente liquidadora de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación interpuso la denuncia penal y puso en conocimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes la situación irregular, a la que le solicitó que iniciara las investigaciones sobre los hurtos que se habían cometido y le cediera los derechos económicos que tuviera en las pólizas de seguro que amparaban dichas contingencias.

La Dirección Nacional de Estupefacientes desatendió dichas solicitudes de la sociedad demandante, renuencia que esta puso en conocimiento de la Fiscalía 18 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, sin obtener respuesta alguna. Adicionalmente, pese a la denuncia, los hurtos siguieron ocurriendo en las instalaciones de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación y el 5 de octubre de 2006, esta debió informar de nuevas anomalías a la Dirección Nacional de Estupefacientes y le solicitó que cambiara a la empresa de vigilancia, so pena de no permitir el ingreso de los guardas de seguridad.

El 13 de octubre de 2006, la Dirección Nacional de Estupefacientes señaló que, en caso de que la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación no permitiera que se prestara el servicio de vigilancia a las aeronaves que se encontraban en su hangar, cualquier daño o pérdida de las mismas sería su responsabilidad. Todos los anteriores inconvenientes impidieron que la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación pudiera utilizar sus instalaciones y así obtener recursos para sufragar los gastos ordinarios del proceso liquidatario en el que se encontraba. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 16 de octubre de 2008[5], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[6], la Nación-Ministerio del Interior[7] y la Dirección Nacional de Estupefacientes[8]. El 5 de mayo de 2009[9] la parte actora presentó adición de la demanda, para agregar una pretensión sobre lucro cesante y una solicitud de pruebas.

A través de auto del 21 de mayo de 2009[10], el a quo admitió la adición de la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[11], la Nación-Ministerio del Interior[12] y la Dirección Nacional de Estupefacientes[13]. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación - Ministerio del Interior contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Señaló que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ese Ministerio no era responsable de las funciones y/o posibles fallas de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues esta era una entidad autónoma y tenía su propia representación legal y judicial[14]. La entidad guardó silencio frente a la adición de la demanda. 2.2.2.

La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda y su adición y señaló que las instalaciones de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación funcionaban en un espacio rentado por la Aeronáutica Civil, razón por la cual se contempló la posibilidad de subarrendar el hangar en donde se encontraban las aeronaves incautadas, pero una cláusula de dicho contrato de arrendamiento lo prohibía. Agregó que, como esa entidad y la sociedad actora no suscribieron un contrato de arrendamiento, la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenía la obligación de pagarle suma alguna por el parqueo de las aeronaves incautadas.

Aseguró que, mediante Resolución número 0819 del 25 de junio de 2008, ordenó la enajenación de las aeronaves que se encontraban en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, decisión que tomó como consecuencia de su mal estado. Respecto de los hurtos señalados por la demandante, consideró que esta debió interponer la denuncia penal correspondiente contra las personas de la empresa de vigilancia que al parecer cometieron los delitos.

Agregó que puso en conocimiento de Su Oportuno Servicio Ltda. para que tomara las acciones pertinentes. Señaló que solicitó a la agente liquidadora de la sociedad demandante que le presentara copia de la denuncia penal para hacer efectiva la póliza de cumplimiento sobre el contrato suscrito con la empresa de vigilancia, pero no obtuvo respuesta.

Advirtió que la empresa de vigilancia había sido seleccionada en un proceso de licitación, razón por la cual no podía ser cambiada a solicitud de la sociedad actora. Consideró que cualquier responsabilidad por bienes hurtados a la sociedad demandante era atribuible a las personas que cometieron los delitos, por lo que se generaba la eximente de responsabilidad de culpa de un tercero[15]. 2.3.

Llamamiento en garantía En el mismo escrito de contestación de la demanda la Dirección Nacional de Estupefacientes llamó en garantía a la empresa Su Oportuno Servicio Ltda., con fundamento en el contrato número 015 del 6 de julio de 2006, para la vigilancia de los aviones DC-9-15 que se encontraban en el hangar de la sociedad demandante[16].

Mediante auto del 18 de febrero de 2010[17], el a quo ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que allegara copia del contrato número 015 del 6 de julio de 2006. La Dirección Nacional de Estupefacientes allegó al proceso copia del contrato solicitado[18]. En auto del 29 de abril de 2010[19], el a quo negó el llamamiento en garantía, por considerar que en el objeto del contrato número 015 del 6 de julio de 2006 suscrito entre Su Oportuno Servicio Ltda. y la Dirección Nacional de Estupefacientes no se estableció que la empresa de vigilancia debiera cumplir con la actividad que según la demanda causó los perjuicios a la sociedad actora.

La Dirección Nacional de Estupefacientes presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[20]. A través de auto del 20 de mayo de 2010[21], el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó el llamamiento en garantía. El 13 de agosto de 2010[22] esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Mediante auto del 31 de marzo de 2011[23], esta Corporación confirmó el auto recurrido, pues consideró que la copia del contrato número 015 del 6 de julio de 2006 no solo fue allegada extemporáneamente sino que, además, de la lectura del mismo no se podía inferir que la empresa Su Oportuno Servicio Ltda. era la encargada de la vigilancia de las aeronaves entregadas a la custodia provisional de esa entidad. 2.4.

La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 10 de junio de 2011[24], el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante. Las entidades demandadas se adhirieron a las pruebas solicitadas y aportadas por la parte actora. Vencido el período probatorio, en auto del 20 de noviembre de 2013[25], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que insistió en que la Dirección Nacional de Estupefacientes no cumplió su obligación de disponer debidamente de las aeronaves entregadas bajo su custodia y depósito provisional, como tampoco respondió por el hurto de bienes por parte de los empleados de la empresa de vigilancia que esa entidad pública contrató[26].

La Dirección Nacional de Estupefacientes presentó igual escrito en el que reiteró que consideró la posibilidad de arrendar el hangar de la demandante para la permanencia de las aeronaves incautadas, pero ese espacio había sido arrendado por la Aeronáutica Civil a la sociedad actora y esta tenía prohibido subarrendarlo. Agregó que no era responsable por los supuestos hurtos cometidos por terceros en las instalaciones de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación y que esta contaba con su propia empresa de vigilancia para la custodia de sus bienes, de modo que dicha empresa sería la llamada a responder por las pérdidas o daños sufridos por la demandante[27].

La Nación - Ministerio del Interior y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 30 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación- Ministerio del Interior, dado que la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal y era la entidad a la cual se le endilgaban los hechos de la demanda.

Señaló que el daño, consistente en el hurto de bienes de propiedad de la sociedad demandante, no se encontraba probado, pese a la denuncia penal instaurada y el cruce de comunicaciones entre las partes con ocasión de los supuestos hechos delictivos, en tanto tales documentos no demostraban la materialidad del delito, pues la investigación penal no estableció su ocurrencia ni los sujetos responsables.

En cuanto al inventario de bienes hurtados a marzo de 2008, presentado por la sociedad demandante, consideró que no existía prueba de que tales bienes fueron hurtados ni cómo se efectuó su avalúo. Frente al daño, consistente en el parqueo de aeronaves bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes sin que esta le pagara a la demandante el valor de los cánones de arrendamiento por el uso de sus hangares, sostuvo que tampoco se probó. Lo anterior en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en calidad de arrendadora, y la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, en calidad de arrendataria, sobre el hangar en donde se encontraban las aeronaves incautadas, el cual le prohibía a la arrendataria subarrendar ese espacio.

Además, señaló que según el informe presentado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por vencimiento del plazo contractual, mora en el pago de los cánones de arrendamiento y cancelación del permiso de operación, esa entidad inició un proceso de restitución del hangar que ocupaba la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. Agregó que la parte actora no demostró cuál sería la actividad económica que habría desarrollado de no haber permanecido en su hangar las aeronaves incautadas, más cuando la sociedad actora se encontraba en liquidación y ya no cumplía con su objeto social[28].

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Consideró que con el contrato celebrado entre la Dirección Nacional de Estupefacientes y la empresa Su Oportuno Servicio Ltda.; la denuncia penal instaurada por la actora; las múltiples comunicaciones entre las partes acerca de los hurtos cometidos en las instalaciones de la accionante; la exigencia de que la Dirección Nacional de Estupefacientes le cediera a la actora sus derechos económicos sobre las pólizas de cumplimiento de dichas contingencias; el conocimiento que tuvo sobre estos hechos la Superintendencia de Sociedades y las órdenes judiciales a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que retirara las aeronaves del hangar de la sociedad demandante, se probaron los hurtos cometidos contra los bienes de propiedad de la sociedad actora por parte de los empleados de la empresa de vigilancia contratada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Adicionalmente, señaló que prueba de ello lo constituían el inventario y avalúo de los activos de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, debidamente aprobado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto del 6 de junio de 2007 y la falta de objeción o reparo alguno de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la relación de bienes hurtados y su respectivo valor.

En cuanto al valor de los cánones por concepto de parqueo de las aeronaves en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, sostuvo que la prohibición del subarriendo no eximía de responsabilidad a la demandada, pues no existía norma que la exonerara de pagar los servicios por los cuales obtuvo un beneficio y que el Decreto 494 de 1990 la obligaba a disponer correctamente de los bienes incautados y a supervisar su adecuada utilización y productividad.

Agregó que la Superintendencia de Sociedades profirió múltiples decisiones judiciales en las cuales ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que retirara del hangar de la sociedad actora las aeronaves incautadas[29]. 1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 2 de abril de 2014[30], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El 30 de mayo de 2014[31], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 4 de diciembre de 2014[32] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.

La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se declarara la sucesión procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes[33] a favor de esa sociedad[34]. En auto del 26 de junio de 2015[35], esta Corporación no aceptó a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. como sucesora procesal de la suprimida Dirección Nacional de Estupefacientes y tuvo como tal al Ministerio del Interior, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, según el cual los procesos judiciales de la extinta entidad pasarían a ese Ministerio.

La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la Nación-Ministerio del Interior presentaron sendos recursos de reposición[36] y de súplica[37], respectivamente, contra la anterior decisión. Mediante auto del 24 de abril de 2017[38] se revocó el auto suplicado del 26 de junio de 2015 y se reconoció a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. como sucesora procesal de la suprimida Dirección Nacional de Estupefacientes.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. V.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[39] es de $1.000’000.000 a la fecha de la presentación de la demanda (15 de agosto de 2008)[40]. 2.

Oportunidad de la acción Los daños alegados en la demanda consisten en el supuesto hurto de elementos de propiedad de la sociedad actora, denunciado el 18 de agosto de 2006, y la permanencia indebida en su hangar de unas aeronaves incautadas que se encontraban bajo la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por las cuales no le pagó el valor del parqueadero y que, para el 15 de enero de 2008, seguían estacionadas en ese lugar sin el consentimiento de la demandante.

La demanda se presentó el 15 de agosto de 2008, esto es, dentro del término indicado en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. para ejercer la acción de reparación directa. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.

Legitimación en la causa de la demandante La sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia a través de su representante legal, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la accionante alega la pérdida de unos bienes y el no pago de unos cánones de arrendamiento por el uso indebido de su hangar por parte de la demandada, razón por la cual le asiste legitimación material en la causa. 3.2.

Legitimación en la causa de las demandadas La entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

En cuanto a la Nación - Ministerio del Interior, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue objeto de apelación. 4. El alcance de la apelación En el caso sub examine se tiene que la parte demandante sustentó su impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que se allegaron varias pruebas que demostraron los hurtos cometidos contra los bienes de propiedad de la sociedad actora por parte de los empleados de la empresa de vigilancia contratada por la Dirección Nacional de Estupefacientes; ii) que la prohibición del subarriendo no eximía de responsabilidad a la demandada en el pago de los cánones por concepto de parqueo de las aeronaves ubicadas en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. 5.

Los hechos probados Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. En auto del 25 de noviembre de 2004[41], la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, aprobó el inventario de bienes presentado por la liquidadora de esa sociedad como patrimonio liquidable y designó un perito avaluador, entre otras disposiciones.

El 6 de junio de 2007[42], la Superintendencia de Sociedades aprobó parcialmente el avalúo de bienes de la sociedad en liquidación y no se pronunció sobre el hangar, oficinas, bodegas, entre otros, toda vez que estos no eran de propiedad de la demandante, sino de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que debía reconocer las mejoras. 5.2.

Mediante Resolución del 23 de febrero de 2005[43], la Fiscalía 18 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició oficiosamente el proceso de extinción de dominio y decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios bienes y establecimientos de comercio, entre ellos, la participación accionaria y activos de las sociedades Green Island S.A. e Intercontinental de Financiación Aérea Interfiar S.A.; las cuotas sociales y activos de la Compañía Constructora y Comercializadora del Sur Cosur Ltda., así como la participación accionaria y los activos de Intergold S.A. Según se señaló en la demanda, algunas de estas sociedades eran accionistas de la sociedad actora.

Con los mismos fines de extinción de dominio, la Fiscalía decretó el embargo y secuestro de los remanentes de la participación accionaria y los activos de la sociedad demandante que resultaran del proceso de liquidación forzosa que adelantaba la Superintendencia de Sociedades. Igualmente, se decretó el embargo y secuestro de las aeronaves modelo DC-9- 15 con matrículas números HK-3827, HK-3958 y HK-3752 que, según la decisión, eran de propiedad de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. Todos los bienes sujetos a extinción de dominio por la decisión judicial fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5.3.

Según el oficio del 6 de abril de 2005[44] en el cual el subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes informa al coordinador de esa entidad sobre la ubicación de las aeronaves incautadas, los aviones con matrículas números HK-3827, HK-3958, HK-3752 y DCH-8-301 con matrícula número HK4061X (incautado y puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el 24 de febrero de 2005) se encontraban parqueados en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. Además, según el documento, el avión marca Cessna 421, con matrícula X-APUJ México, se encontraba parqueado en el hangar de propiedad de la empresa Aeroelectrónica, la cual había solicitado a la Dirección Nacional de Estupefacientes el pago por su estacionamiento. 5.4.

El 18 de abril de 2005[45], el coordinador del Grupo de Aeronaves de la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó al director de Ingeniería y Mantenimiento Aeronáutico de la Fuerza Aérea que realizara el avalúo y peritaje de las aeronaves incautadas, para proceder a su arrendamiento y/o venta. 5.5. El director de Ingeniería y Mantenimiento Aeronáutico de la Fuerza Aérea realizó el avalúo de las aeronaves con matrículas números HK-3827, HK- 3958 y HK-3752 en USD$280.000, USD$250.000 y USD$ 130.000, respectivamente[46]. 5.6.

En comunicaciones del 17 y 28 de junio de 2005, 30 de marzo y 5 de julio de 2006[47], la agente liquidadora de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación solicitó al coordinador del Grupo de Aeronaves de la Dirección Nacional de Estupefacientes que removiera de su hangar las aeronaves incautadas. El 16 de septiembre de 2005[48], la misma agente liquidadora insistió a la entidad pública para que retirara las aeronaves o pagara por su parqueadero en el hangar, además, le advirtió que no respondería por la vigilancia de dichos aviones.

La accionante reiteró la misma solicitud el 6 de diciembre de 2006[49], el 7 de febrero de 2007[50], el 29 de marzo de 2007[51] y el 14 de abril de 2008[52]. 5.7. La Dirección Nacional de Estupefacientes suscribió el contrato número 015 del 5 de julio de 2006[53] con la empresa Su Oportuno Servicio Ltda., para que esta última prestara el servicio de vigilancia en las instalaciones de la contratante y en la de algunos inmuebles puestos a disposición de la entidad. 5.8.

El 1 de agosto de 2006[54], el subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes manifestó a la agente liquidadora de la sociedad demandante que revisaría la posibilidad de arrendar el hangar, obtener la cesión del arriendo o el subarriendo del lugar, razón por la cual requería la copia del contrato de arrendamiento entre la actora y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 5.9.

El 17 de agosto de 2006[55], el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que, en virtud del contrato de arrendamiento número 3868 del 14 de septiembre de 1982, sobre el hangar en el aeropuerto internacional El Dorado, entrada 2, interior 6, la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación (arrendataria) tenía el uso y goce del mismo con un canon mensual de $11’163.559.

Señaló que, en virtud de la cláusula décima de ese contrato, la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación no podía ceder ni subarrendar el inmueble objeto de arrendamiento, sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En el mismo informe, el funcionario advirtió que, debido al vencimiento del plazo contractual, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y la cancelación del permiso de operación a la arrendataria, el 15 de junio de 2006, la arrendadora promovió proceso de restitución del hangar que para esa fecha ocupaba y que la recuperación del inmueble estaba supeditada a la decisión del juez de la causa.

De hecho, desde el 19 de mayo de 2006[56], el secretario general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil le había informado a la agente liquidadora de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación que esa entidad había tomado la decisión de no autorizar la cesión del contrato de arrendamiento del hangar que ocupaba esa empresa, debido a que el plazo del contrato se encontraba vencido y su prórroga estaba prohibida por el Decreto 150 de 1976, decisión que también se comunicó a la Superintendencia de Sociedades. 5.10.

El 18 de agosto de 2006[57], la agente liquidadora de la sociedad demandante le informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que miembros de la empresa de vigilancia contratada por esa entidad para vigilar las aeronaves incautadas habían cometido hurtos en sus instalaciones, incluso, que uno de los guardas de seguridad fue sorprendido en flagrancia hurtando 16 kilos de cobre y aluminio.

Señaló que entre los bienes afectados se encontraban 7 plantas eléctricas y 1 convertidor eléctrico marca Hobart, los que fueron desmantelados para vender sus partes (cableados y alternadores) y que se habían encontrado equipos de comunicación camuflados listos para ser hurtados del hangar. En la misma fecha[58], la agente liquidadora de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación presentó denuncia penal por estos hechos ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá y le allegó copia de la misma a la Superintendencia de Sociedades[59].

A continuación, el 13 de septiembre de 2006[60], el subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes le informó a la agente liquidadora de la sociedad demandante que, respecto de los supuestos hurtos denunciados, la empresa Su Oportuno Servicio Ltda. había iniciado la investigación pertinente con aplicación de la prueba de polígrafo y diligencias de descargos a su personal. 5.11.

El 9 de octubre de 2006[61], la Superintendencia de Sociedades requirió a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que, en un término de 10 días, retirara del hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación las aeronaves a cargo de esa entidad pública. El 11 de diciembre de 2006[62], la Superintendencia de Sociedades concedió un nuevo plazo de 20 días a la Dirección Nacional de Estupefacientes para retirar las aeronaves incautadas. 5.12.

El 13 de octubre de 2006[63], la coordinadora del Grupo de Aeronaves de la Dirección Nacional de Estupefacientes le indicó a la agente liquidadora de la sociedad actora que, frente a su advertencia de no permitir el ingreso del personal de Su Oportuno Servicio Ltda. al hangar, debido a la continuidad de supuestos hurtos, esto podría acarrear problemas de seguridad de las aeronaves, lo cual sería de responsabilidad de la sociedad en liquidación. 5.13.

El 4 de diciembre de 2006[64], el subdirector jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes manifestó a la agente liquidadora de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación que, mientras no culminara el proceso de restitución de inmueble (hangar) arrendado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a esa empresa y no pudiera cederse el contrato de arrendamiento, esa entidad no se encontraba obligada a pagar suma alguna por el parqueadero de las aeronaves. 5.14.

El 10 de octubre de 2007[65], la agente liquidadora de la sociedad actora solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que retirara las aeronaves de su hangar, pues esperaba concretar la negociación de sus instalaciones muy pronto. Además, solicitó el pago de 32 meses de parqueadero de las aeronaves. El cobro por la permanencia de las aeronaves en su hangar lo reiteró el 13 de diciembre de 2007[66]. 5.15.

En respuesta a las solicitudes de la demandante del 25 de septiembre y 16 de octubre de 2007, el 29 de octubre de 2007[67], el subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes le solicitó a la agente liquidadora de la sociedad actora que le remitiera copia del denuncio por hurto a sus instalaciones, con la respectiva cualificación y cuantificación de los bienes, para hacer efectiva la póliza que amparaba este tipo de contingencias en el contrato celebrado con Su Oportuno Servicio Ltda.[68]. 5.16.

El 28 de enero de 2008[69], la agente liquidadora de la sociedad demandante solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes una cita urgente para abordar los temas relacionados con el retiro de las aeronaves incautadas, el valor de su estacionamiento en el hangar de la actora y el hurto de bienes a esa empresa en liquidación. 5.17. Mediante Resolución número 0819 del 25 de junio de 2008[70], la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la enajenación de las aeronaves con matrículas números HK-3827, HK-3958 y HK-3752. 5.18.

En comunicación del 26 de junio de 2008[71], la agente liquidadora de la sociedad actora manifestó al coordinador del Grupo de Aeronaves de la Dirección Nacional de Estupefacientes que le anexaba el “inventario de hurtos a marzo de 2008” por valor total de $178’646.807[72], su valor de acuerdo con el avalúo aprobado por la Superintendencia de Sociedades y copia de la denuncia penal del 18 de agosto de 2006[73] para hacer efectivo el pago de los bienes supuestamente hurtados. 5.19.

El 22 de julio de 2008[74], el subdirector jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes informó a la Fiscalía 18 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que las aeronaves con matrículas números HK-3827, HK-3958 y HK-3752 no eran de propiedad de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, sino que esta las poseía en virtud de contratos de leasing celebrados por la demandante con Largo Leasing Ltda. y Transpacific World Leasing Limited. Por lo anterior, le solicitó a esa Fiscalía que revisara la procedencia de las medidas cautelares decretadas sobre dichos bienes, pues su titular no era sujeto de extinción de dominio.

En la misma fecha, el subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes informó esta situación a la agente liquidadora de la sociedad demandante, para definir a quién le correspondía la disposición y/o retiro de las aeronaves[75]. No obstante, desde el 20 de febrero de 2008[76], la Fiscalía 18 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos había informado a la agente liquidadora de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación, que la acción de extinción de dominio continuaría respecto de las aeronaves con matrículas números HK-3827, HK- 3958 y HK-3752, independientemente de quien fuera su titular. 6.

El daño La sociedad demandante funda sus pretensiones en la ocurrencia de dos daños: i) el supuesto hurto de elementos de su propiedad y; ii) la permanencia indebida en su hangar de unas aeronaves incautadas que eran responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por las cuales no le pagó el valor del parqueadero. En primer lugar, la apelante señala que se allegaron varias pruebas que demostraron los hurtos cometidos contra los bienes de propiedad de la sociedad actora, por parte de los empleados de la empresa de vigilancia contratada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Al respecto, en la demanda no se relacionaron cuáles fueron los bienes sustraídos o dañados durante el tiempo en que las aeronaves incautadas permanecieron en el hangar. Además, la Dirección Nacional de Estupefacientes requirió a la demandante para que le allegara copia de la denuncia, de la cualificación y cuantificación de los bienes para hacer efectiva la póliza que amparaba este tipo de contingencias en el contrato celebrado con Su Oportuno Servicio Ltda., pero la accionante no cumplió debidamente con este trámite.

De hecho, en la denuncia penal del 18 de agosto de 2006[77], la agente liquidadora de la sociedad actora manifestó que ese día un guarda de seguridad de la empresa Su Oportuno Servicio Ltda. había sido sorprendido en flagrancia hurtando “un cable en cobre debidamente empacado en cinta” con el logotipo de la sociedad demandante, el cual fue recuperado por otro vigilante.

En la misma denuncia señaló que, desde hacía 3 o 4 meses, se venían cometiendo hurtos en el hangar de esa sociedad, tales como “componentes de aviones, partes de computadores, avanteles, ollas a presión, posillos, televisores, un betamax y herramientas”. Agregó que “el cable fue hurtado de una estación eléctrica que quedó completamente dañada” y el valor de ambos ascendía a una suma de $70’000.000, aunque dicha manifestación se contradice con otra que hizo a continuación, según la cual “el cable se encontraba fuera de la estación eléctrica enrollado”.

Con dicha denuncia la agente liquidadora de la demandante no adjunto constancia alguna de que el cable o la estación eléctrica fueran de su propiedad, su valor original u otro equivalente que acreditara el supuesto daño. De hecho, en el “inventario de hurtos a marzo de 2008”[78] que la sociedad actora remitió a la demandada para el pago de los supuestos bienes sustraídos no aparecen relacionados el cable de cobre ni la estación eléctrica.

En cuanto a los “componentes de aviones, partes de computadores, avanteles, ollas a presión, posillos, televisores, un betamax y herramientas” señalados en la denuncia del 18 de agosto de 2006, la agente liquidadora de la sociedad actora no indicó su marca, modelo, unidad, número de serie o referencia, valor unitario u otro aspecto que permitiera identificarlos dentro de la relación de bienes o “inventario de hurtos a marzo de 2008” que se allegó al proceso.

Igualmente, los bienes que aparecen detallados en dicho inventario –una extensa relación que no está numerada- no fueron objeto de denuncia, pues la agente liquidadora de la sociedad demandante no allegó inventario alguno el 18 de agosto de 2006 cuando se presentó ante la Fiscalía General de la Nación -pese a que los supuestos hurtos venían ocurriendo de 3 a 4 meses antes– de modo que no discriminó los bienes supuestamente hurtados a esa fecha.

Adicionalmente, el inventario que obra en el proceso corresponde a los bienes que al parecer fueron hurtados a marzo de 2008, es decir, después de la denuncia del 18 de agosto de 2006, pero no fueron objeto de nueva denuncia penal. Todo lo anterior dista de indicar la ocurrencia de un daño cierto, pues el cable de cobre fue recuperado cuando su supuesto raptor fue sorprendido en flagrancia y no se probó cuál fue el daño sufrido por la estación eléctrica ni la propiedad de esta en cabeza de la demandante, dado que la querellante no allegó soporte alguno con su denuncia ni discriminó los otros bienes en ella mencionados.

Además, los bienes relacionados en el “inventario de hurtos a marzo de 2008”, no fueron objeto de denuncia por hurto, es decir, ni siquiera se inició la acción penal que probara que la sociedad actora los echó de menos. Finalmente, tampoco es posible comparar los bienes supuestamente hurtados con el inventario y avalúo aprobado por la Superintendencia de Sociedades -pues este es parcial y data del 6 de junio de 2007[79]- y en él aparecen valores totales de los activos de la sociedad en liquidación, tales como componentes aeronáuticos, maquinaria y equipo e inmuebles en diferentes ciudades, pero sin una discriminación que permita ubicar entre ellos los relacionados en el “inventario de hurtos a marzo de 2008”.

En segundo lugar, el apelante señala que la prohibición del subarriendo no eximía de responsabilidad a la demandada en el pago de los cánones por concepto de parqueo de las aeronaves en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación. La Sala considera que no se probó el daño consistente en el no pago de cánones de arrendamiento del hangar en donde se encontraban las aeronaves, pues no se demostró que la sociedad demandante explotara económicamente el inmueble o que estuviera percibiendo algún ingreso por su uso, dado que para la época en que las aeronaves fueron incautadas, la demandante se encontraba en proceso de liquidación obligatoria.

No se probó que la actora perdiera un contrato para rentar ese espacio a otras empresas o la posibilidad de ocupar el hangar con otras naves suyas en operación, pues ya no se encontraba desarrollando su objeto social ni actividad económica que le generara ingresos en ese inmueble. Además, el hangar no era de propiedad de la actora, sino que fue arrendado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, según contrato de arrendamiento número 3868 del 14 de septiembre de 1982, el cual prohibía el subarriendo, incluso, esa entidad expresó que no autorizaba a su arrendataria a ceder o subarrendar el lugar, debido a que había iniciado un proceso de restitución de inmueble ante la mora en el pago de cánones por parte de la sociedad demandante y al vencimiento del plazo del contrato.

De modo que la actora se encontraba en mora en el pago del arrendamiento del hangar, independientemente de que estuviera ocupado por las aeronaves incautadas, razón por la cual no podía reclamar el pago de cánones por concepto de estacionamiento de las aeronaves en una zona que no era de su propiedad y que tampoco podía subarrendar. No se probó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no le hubiera reconocido a la demandante las mejoras que al parecer le hizo al hangar o que su pago se frustró por la permanencia de las aeronaves incautadas.

Tampoco se acreditó cuáles fueron los gastos ordinarios del proceso liquidatorio que, según la demandante, no pudo sufragar debido a la permanencia en el hangar de las aeronaves incautadas. De igual modo, no se probó que debido al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento con la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la sociedad actora tuvo la intención de restituir el hangar y que no pudo hacerlo debido a la permanencia en él de las aeronaves incautadas.

Si bien se encuentra demostrado que la Dirección Nacional de Estupefacientes no retiró las aeronaves incautadas y que, al menos hasta enero de 2008, estas permanecían en el hangar que la sociedad demandante tenía alquilado, no se estableció de forma cierta el daño causado por este hecho, es decir, cómo se lesionó el patrimonio de la demandante si no lo estaba usando.

Siendo así, al margen de que la Dirección Nacional de Estupefacientes no hubiera encontrado otro lugar para disponer de las aeronaves incautadas -las cuales se encontraban en el hangar que usaba la sociedad demandante porque esta lo había arrendado mediante leasing-, no se probó el daño cierto causado a la sociedad actora por la ocupación del hangar, pues esta no se encontraba dándole un uso productivo en particular, dado que ya no tenía permiso de operación ni desarrollaba tarea alguna de su objeto social al encontrarse en un proceso de liquidación obligatoria.

Siendo así, los daños alegados en la demanda no fueron probados, razón por la cual no resulta procedente juzgar si la demandada actuó debidamente o no mientras fue la depositaria provisional de las aeronaves incautadas, al no demostrarse los daños que su eventual acción u omisión pudieron causar. Como consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.

Finalmente, se observa que la abogada Yesika Carolina Carrillo Castillo allegó poder[80] otorgado por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., para que la represente en el presente proceso y, dado que dicho acto procesal reúne los requisitos legales, se le reconocerá personería adjetiva a la mencionada profesional del derecho. 7. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de enero de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Reconocer personería adjetiva a la abogada Yesika Carolina Carrillo Castillo, portadora de la Tarjeta Profesional No. 210.992 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según consta a folio 20 vuelto del cuaderno 1. [2] La representante legal de Fidupetrol S.A. fue designada por la Superintendencia Financiera como entidad liquidadora de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en Liquidación según consta a folios 1 a 4 del cuaderno 2. [3] La representante legal y liquidadora de la sociedad demandante otorgó poder para demandar, según consta a folio 1 del cuaderno 1. [4] Fls. 2 a 20 del cuaderno 1. [5] Fl. 23 del cuaderno 1. [6] Fl. 23 vuelto del cuaderno 1. [7] Fl. 26 del cuaderno 1. [8] Fl. 27 del cuaderno 1. [9] Fls. 137 a 139 del cuaderno 1. [10] Fl. 141 del cuaderno 1. [11] Fl. 141 vuelto del cuaderno 1. [12] Fl. 143 del cuaderno 1. [13] Fl. 144 del cuaderno 1. [14] Fls. 34 a 42 del cuaderno 1. [15] Fls. 50 a 70 y 152 a 155 del cuaderno 1. [16] Fls. 50 a 70 del cuaderno 1. [17] Fls. 161 y 162 del cuaderno 1. [18] Fls. 163 a 174 del cuaderno 1. [19] Fls. 1 y 2 del cuaderno 3. [20] Fls. 3 a 6 del cuaderno 3. [21] Fl. 8 del cuaderno 2. [22] Fl. 12 del cuaderno 3. [23] Fls. 17 a 28 del cuaderno 3. [24] Fl. 177 del cuaderno 1. [25] Fl. 317 del cuaderno 1. [26] Fls. 318 a 324 del cuaderno 1. [27] Fls. 325 a 336 del cuaderno 1. [28] Fls. 339 a 351 del cuaderno de segunda instancia. [29] Fls. 353 a 359 del cuaderno de segunda instancia. [30] Fl. 361 del cuaderno de segunda instancia. [31] Fl. 365 del cuaderno de segunda instancia. [32] Fl. 385 del cuaderno de segunda instancia. [33] Mediante Decreto 3183 de 2011 se ordenó la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes. [34] Fls. 386 a 396 del cuaderno de segunda instancia. [35] Fls. 398 a 411 del cuaderno de segunda instancia. [36] Fls. 412 a 414 del cuaderno de segunda instancia. [37] Fls. 428 a 432 del cuaderno de segunda instancia. [38] Fls. 448 a 450 del cuaderno de segunda instancia. [39] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.

El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2008 era de $461.500, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $230’750.000. [40] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [41] Fls. 241 a 243 del cuaderno 1. [42] Fls. 248 a 253 del cuaderno 1. [43] Fls. 76 a 99 del cuaderno 1. [44] Fls. 100 a 102 del cuaderno 1. [45] Fls. 103 y 104 del cuaderno 1. [46] Fls. 105 a 107 del cuaderno 1. [47] Fls. 34 a 38 y 41 a 42 del cuaderno 2. [48] Fls. 39 y 40 del cuaderno 2. [49] Fls. 54 y 55 del cuaderno 2. [50] Fl. 57 del cuaderno 2. [51] Fls. 58 y 59 del cuaderno 2. [52] Fl. 82 del cuaderno 2. [53] Fls. 163 a 174 del cuaderno 1. [54] Fl. 88 del cuaderno 2. [55] Fls. 110 a 112 y 116 a 121 del cuaderno 1. [56] Fl. 271 del cuaderno 1. [57] Fls. 205, 206, 2096 y 210 del cuaderno 1. [58] Fls. 302 vuelto a 304 del cuaderno 1. [59] Fl. 306 del cuaderno 1. [60] Fls. 13 a 115 del cuaderno 1. [61] Fls. 246 y 247 del cuaderno 1. [62] Fls. 244 y 245 del cuaderno 1. [63] Fl. 122 del cuaderno 1. [64] Fls. 312 vuelto y 313 del cuaderno 1. [65] Fls. 207 y 208 del cuaderno 1. [66] Fls. 213 y 214 del cuaderno 1. [67] Fls. 123 y 124 del cuaderno 1. [68] Fls. 211, 212 y 215 del cuaderno 1. [69] Fl. 216 del cuaderno 1. [70] Fls. 125 a 133 del cuaderno 1. [71] Fls. 84 y 85 del cuaderno 2. [72] Fls. 108 a 124 del cuaderno 2. [73] Fls. 127 a 131 del cuaderno 2. [74] Fls. 134 y 135 del cuaderno 1. [75] Fl. 136 del cuaderno 1. [76] Fl. 29 del cuaderno 2. [77] Fls. 127 a 131 del cuaderno 2. [78] Fls. 108 a 124 del cuaderno 2. [79] Fls. 11 a 16 del cuaderno 2. [80] Fls. 459 a 466 del cuaderno de segunda instancia.