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11001-03-15-000-2019-04275-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-24

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Fernando Mur Pérez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE VALIDEZ DE LOS EXÁMENES MÉDICOS DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Por desconocimiento del principio de congruencia / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Por no resolver todas las pretensiones de la demanda De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo o violación al principio de congruencia, como lo alega la parte actora.

(…) A partir (…) de la lectura de la providencia objeto de censura, se advierte que, en efecto, el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda, la que dicho sea de paso no solo se alegó textualmente en el acápite de pretensiones, sino que fue desarrollada en el concepto de la violación y en los alegatos de conclusión por la parte actora.

En ese horizonte de comprensión, para la Sala no queda duda que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneración del principio de congruencia de la sentencia, pues omitió resolver todos los cargos de la demanda, sin justificación alguna. En consecuencia, la Sala no comparte la decisión del a quo constitucional, en cuanto adujo que el interés del actor era emplear la tutela como una instancia adicional, pues lo alegado es la vulneración al principio de congruencia de la sentencia, derivada de la falta de resolución de una de las pretensiones de la demanda, aspecto que el actor no tuvo la oportunidad de cuestionar en la instancia ordinaria y que constituye una garantía procesal inherente al derecho al debido proceso, de ahí que la providencia impugnada deberá ser revocada y, en su lugar, se accederá al amparo pretendido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04275-01(AC) Actor: JOSÉ FERNANDO MUR PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por el señor José Fernando Mur Pérez, en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El actor fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares, mediante Resolución n.º 2754 del 21 de noviembre de 2013, puesto que en las actas de la Junta Médico Laboral n. 52509 del 26 de junio de 2012, ratificada en su totalidad por el Tribunal Médico Laboral mediante acta n.º 4920 del 27 de agosto de 2013, se recomendó que no era apto para continuar en la actividad militar.

Tales actos administrativos, a su vez, tuvieron sustento en los exámenes de psiquiatría que se le practicaron el 18 de abril de 2012. 2. Inconforme con tales decisiones, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos por considerar que los exámenes médicos habían perdido vigencia, pues para la época en que se llevó a cabo la junta médica ya habían transcurrido más de dos meses desde cuando se los practicaron, de ahí que, como lo dispone el inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796, dichos exámenes no podían servir de sustento para la junta médica y mucho menos para ordenar su retiro, como finalmente se hizo.

En primera instancia, el a quo ordinario accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, en efecto, la junta médica se llevó a cabo vencido el término de dos meses después de practicados los correspondientes exámenes médicos. Sin embargo, en segunda instancia el tribunal accionado revocó la decisión anterior, pues en su criterio se siguió el procedimiento establecido en la legislación laboral.

A juicio del actor, esa decisión incurrió en defecto sustantivo y vulneración al debido proceso por violación al principio de congruencia. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 3. El señor José Fernando Mur Pérez presentó acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Respetuosamente y a través de la interposición de la presente acción de tutela, solicito Señor Juez Constitucional, teniendo en cuenta la imperiosa e inminente necesidad, analizando los perjuicios que en la actualidad se le están causando a mi poderdante y se le están ocasionando por parte del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Florencia Caquetá, sala primera de decisión, magistrado ponente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, sentencia No. 113 del 12 de septiembre de 2.019 proceso No. 18001-33-33-002—2014-00261- 01, que decidió revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y negó las pretensiones de la misma, por los perjuicios y vulneración a sus DERECHOS FUNDAMENTALES aquí plenamente identificados, y que en la actualidad están en situación de debilidad manifiesta frente a las demás personas que gozan de sus plenos derechos, pretendiéndose entonces la protección de los derechos al debido proceso, derecho al trabajo y al mínimo vital, por lo tanto se solicita:

PRIMERO: que se REVOQUE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Florencia Caquetá, sala primera de decisión, magistrado ponente PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, sentencia No. 113 del 12 de septiembre de 2.019 proceso No. 18001-33-33-002—2014- 0026101, que decidió revocar la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y negó las pretensiones de la misma.

SEGUNDO: Que se CONFIRME la sentencia del 26 de septiembre de 2.016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor JOSÉ FERNANDO MU PEREZ contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

TERCERO: Como resultado de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, reintegrar al señor JOSE FERNANDO MUR PEREZ al cargo que ocupaba en el momento que fue retirado del servicio, o no de igual o superior categoría; así como al pago de los emolumentos que por concepto salarios y prestaciones sociales fueron dejados de cancelar.

Adicionalmente la vinculación se tendrá sin solución de continuidad por el tiempo que el demandante fue efectivamente separad el servicio, para efectos de los cómputos de tiempos de vinculación y el reconocimiento de los derechos atendiendo a su fecha de ingreso al Ejército Nacional, debiendo ser garantizados todos los derechos de seguridad social instituidos para los miembros del Ejército Nacional (…) Hechos y fundamentos de la vulneración Como hechos relevantes, se narraron los que a continuación se resumen: 4.

Ingresó a las fuerzas militares el 4 de septiembre de 2002. 5. El 26 de junio de 2012, se realizó la Junta Médico Laboral n.º 52509, como consecuencia del concepto previamente rendido por el especialista en psiquiatría, en el que se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del doce por ciento (12%), con imputabilidad al servicio y considerada como enfermedad de origen profesional, al tiempo que se recomendó que el actor no era apto para la actividad militar. 6.

Contra esa decisión, el accionante presentó recurso de reconsideración ante el Tribunal Médico, quien la confirmó en su totalidad, a través del acta n.º 4920 del 27 de agosto de 2013. 7. Con base en esa recomendación, mediante Resolución n.º. 2754 del 21 de noviembre de 2013, el actor fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. 8.

Inconforme con esas decisiones, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra tales actos administrativos, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, autoridad que accedió a las pretensiones mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016. 9. Para el a quo, de conformidad con el inciso primero del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, los exámenes practicados a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional únicamente tienen validez durante dos (2) meses contados a partir de su práctica, pero en este caso comoquiera que la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral los tuvieron como soporte de sus actuaciones, consideró que dichos actos se encontraban viciados de nulidad. 10.

Apelada la decisión, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones del libelo. 11. Sobre el término de vigencia de los exámenes médicos, la autoridad judicial accionada consideró que la Junta Médico Laboral cuenta con un término máximo de 90 días para decidir, una vez recibidos los conceptos médicos especializados definitivos que determinen las secuelas permanentes del uniformado y se dispone de cuatro meses adicionales para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 12.

A su vez, indicó que tan pronto como se encuentren en firme esas decisiones, la entidad cuenta con un plazo de tres (3) meses para ordenar el retiro por pérdida de capacidad psicofísica. 13. En esos términos, señaló que en el caso concreto, el 26 de junio de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fundamento en un examen médico de psiquiatría, mediante Acta n.º 52509, le realizó al actor Junta Médico Laboral, en la que se estableció como diagnostico trastorno de estrés postraumático valorado y un porcentaje de disminución de su capacidad psicofísica del doce por ciento ( 12%), con fundamento en el examen psiquiátrico practicado el 18 de abril de 2012. 13.

Así las cosas, concluyó que se respetaron los términos legales contenidos en las normas jurídicas examinadas. Además, afirmó que si bien el actor alegó contradicciones en los diferentes conceptos -de la Junta y el Tribunal Médico-, al comparar los resultados de psiquiatría con la valoración médica efectuada en las respectivas oportunidades, lo cierto es que no demandó el acto administrativo contenido en el Acta n.º 4920 del 27 de agosto de 2013, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de ahí que no podía analizarse la legalidad de dicho acto, comoquiera que no fue demandado. 14.

A juicio del actor, esa decisión se expidió sin motivación, toda vez que no dio cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportaban. Agregó que también se incurrió en una incongruencia manifiesta “entre lo fallado por el Ad quem y lo que verdaderamente reposa en la demanda como pretensiones, además de las consideraciones e incluso los alegatos de conclusión”. 15.

Asimismo, la parte actora consideró que la decisión incurrió en defecto sustantivo, pues el tribunal erró al resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 ibídem, a pesar de que la norma aplicable era el inciso 1º del referido artículo, puesto que lo alegado en la demanda fue la pérdida de validez del examen psiquiátrico –dado que transcurrieron más de dos meses entre la práctica del mismo y el Acta de la Junta Médico Laboral- y no la vigencia del concepto médico, como erróneamente lo resolvió el tribunal accionado. 16.

Por último, indicó que el tribunal violó el principio de congruencia de la sentencia, al tiempo que vulneró su derecho al debido proceso y sus garantías procesales, por cuanto señaló que el accionante no demandó el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo cual no es cierto, por cuanto en la pretensión número once (11) de la demanda ordinaria se solicitó expresamente la nulidad de dicho acto administrativo; sin embargo, el tribunal no resolvió los reparos que los demandantes le endilgaron a dicha acta, es decir, inobservó lo solicitado en la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL 17. Mediante auto del 1º de octubre de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, como autoridad accionada, al tiempo que dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y de los demás demandantes del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, como terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Intervenciones ➢ Ejército Nacional 18.

La autoridad señaló que en este caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión. 19. Afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues la jurisprudencia en la materia ha sido enfática en reconocer que los conceptos médicos laborales tienen una validez de tres (3) meses para todos los efectos legales. 20.

Precisó que en el acta del Tribunal Médico Laboral se recomendó el retiro del servicio activo del actor, pues evidenciaba rasgos de personalidad no compatibles con la vida militar. ➢ Tribunal Administrativo del Caquetá 21. La autoridad judicial accionada, a través del ponente de la decisión, pidió negar el amparo solicitado por considerar que en este caso no se reunieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción. 22.

Indicó que lo manifestado por el actor eran simples inconformidades con las consideraciones de la sentencia. 23. Transcribió in extenso las consideraciones de la providencia objeto de tutela, a partir de lo cual concluyó que se valoraron todas las circunstancias y las pruebas obrantes en el plenario, al tiempo que se interpretó de manera íntegra el ordenamiento jurídico. 24.

El titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y los demás demandantes del proceso ordinario guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Providencia impugnada 25. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo pretendido. 26. Como sustento de la decisión, señaló que la conclusión a la que arribó el tribunal accionado, en el sentido de que el término para realizar la Junta Médico Laboral y proferir la decisión respectiva es de noventa (90) días, contados a partir del recibo de los conceptos médicos, es razonable y corresponde al contenido del parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, que regula la materia. 27.

En ese sentido, indicó que no es posible, como lo pretende el actor, tener únicamente en cuenta el primer inciso del artículo 7 del Decreto ejusdem, que establece que los exámenes médicos pierden validez dos (2) meses después de practicados, pues ello ocurre únicamente en los eventos en que con base en ellos no se convoca a la Junta Médico Laboral, sin que dicha norma tenga la virtualidad de modificar el plazo establecido por el legislador para la rendición del dictamen. 28.

En consecuencia, destacó que en la medida que la junta se convocó con base en el concepto médico de psiquiatría, dentro de los noventa (90) días con los que contaba para rendir el dictamen, el cargo no estaba llamado a prosperar. 29. No obstante, a pesar de lo anterior, consideró que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para revisar lo definido por el juez natural, razón por la que declaró la improcedencia de la acción. Impugnación 30.

La parte actora presentó un extenso escrito de impugnación, en el que, en suma, reitero los argumentos de la tutela, transcribió los hechos y argumentos iniciales, así como lo solicitado en el proceso ordinario. 31. Agregó que contrario a lo decidido por el a quo, la tutela sí es procedente y desde el escrito inicial se demostró que la providencia atacada adolece de vicios y defectos que deben ser declarados en aras de evitar que se prolongue la vulneración de sus derechos fundamentales. 32.

Asimismo, destacó que tampoco se tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional de la que goza, con lo que se acreditó un perjuicio irremediable que debe ser conjurado. 33. Reiteró que el a quo constitucional incurrió en los mismos errores que el tribunal accionado, pues dio por sentado que lo alegado en la demanda era la pérdida de vigencia de los conceptos médicos, cuando lo que se pidió realmente fue que se declarara la invalidez de los exámenes. 34.

En ese sentido, precisó que se confundieron los conceptos de validez y vigencia –ambos contemplados en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, uno en el inciso primero y otro en el segundo- y al mismo tiempo se confundieron las nociones de concepto médico y examen médico, pues es claro que la preceptiva dispone expresamente que la validez de los exámenes médicos es de dos meses contados a partir de la fecha en que fueron practicados y en este caso el examen de psiquiatría que le practicaron superó dicho término. 35.

De igual modo, señaló que el término de 3 meses es para el concepto de capacidad psicofísica, que es completamente diferente al examen médico. 36. Finalmente, indicó que el fallador de primera instancia no resolvió lo atinente a la violación al principio de congruencia de la providencia ordinaria, pues aunque el juez ordinario afirmó que no se demandó la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral y bajo esa justificación se abstuvo de resolver los cuestionamientos que se hicieron sobre el particular, lo cierto es que dicho acto administrativo sí se demandó expresamente y frente a él se elevaron argumentos precisos que no se desataron, con lo que se conculcó su derecho al debido proceso.

III. CONSIDERACIONES Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 50.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se revoca o confirma la providencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, para lo cual se deberá establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo o violación al principio de congruencia, como lo alega la parte actora.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 51. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 52.

Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 53.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. 54. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 55.

En el caso concreto, se cumplieron los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, tal como lo declaró el a quo, pues: (i) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencias atacada; (ii) no se trata de una irregularidad procesal;

(iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (iv) no se atacó una sentencia de tutela, y v) el asunto reviste relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que se alegó la vulneración al principio de congruencia de la sentencia, producto de la supuesta omisión en la resolución de todos los extremos de la Litis, asunto que de suyo conlleva una genuina importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales de la parte actora.

Caso concreto 56. La parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo y violación al principio de congruencia, en síntesis, por cuanto el fallador no aplicó la norma que correspondía, según la cual los exámenes médicos de capacidad psicofísica tienen una vigencia de dos meses, de ahí que vencido este término no pueden servir como sustento para el dictamen de las juntas médicos laborales, como ocurrió en este caso, y violó el principio de congruencia de la sentencia, pues no resolvió los argumentos ni la solicitud de nulidad que expresamente deprecó frente al acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 57.

En la sentencia impugnada, el a quo constitucional consideró que no se demostraron los dos defectos alegados por el accionante, pues la interpretación que se le dio a la norma resultaba acorde a lo previsto en el Decreto 1796 de 2000. No obstante, declaró improcedente la acción. 58. Pues bien, en su impugnación el señor Mur Pérez reprodujo los argumentos del escrito inicial e insistió que en este caso la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados de tutela contra providencia judicial, de modo que confundió que lo alegado no era la perdida de vigencia de los conceptos médicos, sino del examen médico de psiquiatría que se le practicó y con base en el cual la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía recomendaron que no era apto para la actividad militar, acto que de contera sirvió de sustento para su retiro del servicio. 59.

Además, el accionante adujo que el juez constitucional de primera instancia no pronunció sobre el cargo relacionado con la violación al principio de congruencia de la sentencia ordinaria, pues, en ella no se resolvió la solicitud de nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 60. Puntualmente frente a este cargo, la parte actora señaló que en su providencia el juez ordinario afirmó expresamente que en la demanda no se solicitó la nulidad de dicha acta, lo cual no es cierto. 61.

Pues bien, para resolver este cargo, se tiene que en la demanda ordinaria los demandantes plantearon las siguientes pretensiones: DECLARACIONES Y CODNENAS 1. Declarar nula la resolución No. 2754 del día 21 del mes de noviembre de 2.013, mediante el cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional por disminución de la 2pacidad psicofísica al señor JOSÉ FERNANDO MUR PEREZ, resolución que le fue notificada a mi poderdante el día 22 de noviembre de 2.013. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y en atención al restablecimiento de su derecho, ordene al señor Comandante General del Ejército Nacional a reintegrar al servicio activo señor JOSÉ FERNANDO MUR PEREZ con efectividad a la fecha de su separación del cargo que venía desempeñando o a otro de superior o igual categoría, que se reconozcan ascensos y la antigüedad en el grado que como derivación del tiempo le corresponda, es decir que su reintegro se realice en iguales condiciones a las que poseía en el momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría. 3.

En la modalidad de lucro cesante que se paguen los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el señor JOSÉ FERNANDO MUR PÉREZ dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de su posterior vinculación. (…) 11 (sic).

Además de lo anterior, que se decrete la nulidad de los actos administrativos de contenido particular contenidos en la junta médico laboral n.º 52509 del 26 de junio de 2012 y en el acta n.º 4920 de 27 de agosto de 2013 expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por las razones que se exponen a continuación (Resaltado fuera del texto original). 62.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Caquetá, luego de considerar que en este caso se surtió el procedimiento administrativo de pérdida de la capacidad psicofísica dentro de los términos previstos en el Decreto 1796 de 2000 y, en consecuencia, no se configuró la falsa motivación alegada por el actor y declarada en primera instancia por el a quo, señaló: Pero, adicional a ello, se tiene que el actor también alegó la vulneración al debido proceso aduciendo la existencia de contradicciones en los conceptos emitidos por los miembros de la junta y del tribunal médico laboral, respectivamente, al comparar los resultados de psiquiatría con la valoración médica efectuada en las respectivas oportunidades.

Por lo que corresponde a la Sala pronunciarse al respecto. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2016 precisó lo siguiente: (…) En ese sentido y teniendo en consideración lo afirmado por la parte actora en la demanda en el sentido de haberse presentado contradicciones en el contenido de las actas médicas, resulta claro que igualmente debió demandarse el Acta n.º 4920 del 27 de agosto de 2013 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al ser un acto definitivo, y como así no se hizo, la Sala no puede entrar a emitir decisión al respecto, en tanto dicho acto mantiene incólume la presunción de legalidad y, por ende, el retiro del servicio del actor que en él se fundamenta –caso del acto acusado- conserva, de contera, igualmente la presunción de legalidad, en tanto no podría afirmarse que resulta legal si se funda en la decisión del Tribunal Médico Laboral que –se reitera- no fue atacada-.

Colofón de lo expuesto, lo que procede, en consecuencia, es revocar la sentencia de instancia para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. 63. A partir del análisis anterior y de la lectura de la providencia objeto de censura, se advierte que, en efecto, el tribunal accionado omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda, la que dicho sea de paso no solo se alegó textualmente en el acápite de pretensiones, sino que fue desarrollada en el concepto de la violación y en los alegatos de conclusión por la parte actora. 64.

En ese horizonte de comprensión, para la Sala no queda duda que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneración del principio de congruencia de la sentencia, pues omitió resolver todos los cargos de la demanda, sin justificación alguna. En consecuencia, la Sala no comparte la decisión del a quo constitucional, en cuanto adujo que el interés del actor era emplear la tutela como una instancia adicional, pues lo alegado es la vulneración al principio de congruencia de la sentencia, derivada de la falta de resolución de una de las pretensiones de la demanda, aspecto que el actor no tuvo la oportunidad de cuestionar en la instancia ordinaria y que constituye una garantía procesal inherente al derecho al debido proceso, de ahí que la providencia impugnada deberá ser revocada y, en su lugar, se accederá al amparo pretendido. 65.

Sobre el mencionado principio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su desconocimiento conlleva un defecto procedimental, así[3]: Ha considerado la Corte que de darse esta irregularidad existe un defecto procedimental –SU-424 de 2012- en el ejercicio del poder legítimo del juez de administrar justicia al pronunciar sentencia de fondo sin que ésta comprenda el análisis de las pretensiones del demandante, lo que conduce, inexorablemente, a un defecto que afecta derechos fundamentales de las partes en el proceso. 62.

A su vez, esta Corporación ha considerado que la incongruencia de las sentencias judiciales configura una irregularidad, dado que supone un fallo ultrapetita, extrapetita o minuspetita, así[4]: Normativamente el mencionado principio tenía su fundamento en el artículo 170 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 38, que indicaba: “Artículo 170.- La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.” El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. 63.

En ese orden de ideas, se tiene que las sentencias judiciales deben cumplir con el principio de congruencia tanto interna como externamente. En este caso, lo que está en discusión es la congruencia externa de la sentencia objeto de tutela, pues el fallador se abstuvo de resolver todos los cargos del petitum e incluso afirmó expresamente que el actor no demandó el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a pesar de que en la demanda dicha pretensión se incluyó expresamente, como se vio (ver párr. 61); sin embargo, el tribunal pasó dicha circunstancia por alto y se abstuvo de resolver los argumentos que se le endilgaron a dicho acto, con lo que vulneró el aludido principio. 65.

Así las cosas, se encuentra demostrado que la decisión bajo análisis incurrió en un defecto procedimental producto de la vulneración del principio de congruencia de la sentencia, motivo por el cual, violó de manera directa la Carta y, en esa medida, vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso[5], por las razones hasta aquí expuestas. 72.

Lo anterior, resulta suficiente para acceder al amparo pretendido y releva a la Sala del estudio de los defectos restantes, pues constituye razón suficiente para dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al tribunal que expida una en su reemplazo, en la cual tenga en cuenta dicha pretensión y resuelva los argumentos de nulidad que la soportaron.

Conclusión 66. En conclusión, la Sala dejará sin efectos la sentencia materia de tutela por desconocer el principio de congruencia de la sentencia y vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor José Fernando Mur Pérez. 67. En su lugar, se ordenará a la autoridad judicial accionada que expida una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión. 98.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor José Fernando Mur Pérez, por las razones expuestas.

En su lugar, se ordena:

PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del señor José Fernando Mur Pérez.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 18001-33-33-002-2014-00261- 01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caquetá que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia en la que se acojan las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz.

QUINTO. ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Corte Constitucional, sentencia T-455/16. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), Exp. 17001-23-31-000-2012-00199-01 [20713].

C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. [5] Como lo ha reconocido la Corte Constitucional en estos eventos en las sentencias T-455/16 y SU-424 de 2012.