Micelio
25000-23-26-000-2010-00450-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ana Clara Ortiz Hernández·Demandado: Hospital De Meissen Nivel Ii E.S.E. Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO Resulta imperioso abordar el tema central del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, referido a la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre la caducidad de las acciones en la sentencia, cuando de manera previa admitió la demanda considerando el estudio de la figura.

Al respecto se tiene que la figura de la caducidad corresponde a una carga que impuso la ley a los administrados para acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados, para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho. En ese sentido, es, si se quiere, una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, lo cual se puede inferir de la lectura del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas. Bajo esa lógica, al momento de estudiar la admisión de una demanda es fundamental el análisis de su presentación oportuna, de acuerdo a los términos establecidos, por cuanto, la configuración de la caducidad implica que el operador jurídico no debe hacer un pronunciamiento de fondo.

Es así como el fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. En el sub júdice, el a quo consideró en un primer momento que no había operado la caducidad del medio de control, empero, al momento de dictar sentencia, estimó que, con el material recaudado había lugar a su declaratoria de oficio, cuestión que fue objeto de cuestionamiento por parte del recurrente.

Vale la pena indicar que, si al momento del estudio de admisibilidad de la demanda no existe certeza y no es clara la existencia de la caducidad, debe el operador judicial dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, para permitir que en desarrollo del proceso se recauden los elementos de prueba que conduzcan a su determinación y esto será objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo, tal como lo hizo el Tribunal, sin que por ello la providencia esté viciada de ilegalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / INDEBIDA ATENCIÓN AL PACIENTE [L]a jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia (…) A partir de lo expuesto, se tiene que la falla que se atribuye a las demandadas radica esencialmente en el hecho cierto de la caída de la camilla de la señora (…), que se concretó el 9 de febrero de 2005 y esa producción del evento adverso constituiría el punto de partida para el conteo de la caducidad, de conformidad con la regla general mencionada previamente, pues de él derivan las secuelas que la parte actora pretende que se indemnicen y es el origen del daño. En el caso concreto, desde el momento del incidente la parte actora tuvo conocimiento de la supuesta falla en que se incurrió y que le causó un daño; en ese sentido, la determinación de las secuelas solo evidencia la magnitud final del daño, sin que se pueda dejar en suspenso el conteo del término de la caducidad de manera indefinida hasta conocer el estado concluyente de sus lesiones (…) Así las cosas, para esta Sala es claro que la parte actora conoció del daño ocasionado desde el 9 de febrero de 2005, por tanto, a partir del día siguiente empezaba a contar el término de la caducidad.

En estas condiciones, la actora tenía hasta el 10 de febrero de 2007 para presentar la demanda; empero, a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 8 de julio de 2010, la oportunidad había vencido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 34283, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 43385, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 54001-23-31-000-1992-07531-01(17631), C.P. (e) Mauricio Fajardo Gómez. Por su parte, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 13001-23-31-000-1994-09850- 01(17815), C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. sentencia del 24 de abril de 2008.

C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., seis (6) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00450-01(54329) Actor: ANA CLARA ORTIZ HERNÁNDEZ Demandado: HOSPITAL DE MEISSEN NIVEL II E.S.E. Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de actos no médicos - evento adverso - caída de camilla de rayos X / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto - Contabilización del término de caducidad en aquellos eventos en que el hecho generador del daño no coincide con el conocimiento del mismo.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, que declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana Clara Ortiz Hernández tuvo un accidente de tránsito, razón por la cual fue trasladada a la E.S.E. Hospital Meissen, a fin de recibir atención médica.

En el centro de salud fue remitida a la sala de Rayos X para la toma de algunos exámenes, lugar en donde, al no poder sostener su propio peso, se desplomó, con lo cual sufrió múltiples lesiones, trauma craneoencefálico y secuelas de carácter transitorio y permanente. II.- ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 8 de julio de 2010, la señora Ana Clara Ortiz Hernández, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Distrito de Bogotá-Secretaría Distrital de Salud- y la E.S.E. Hospital Meissen, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1.

DECLÁRASE solidariamente responsables a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y A LA (E.S.E. HOSPITAL MEISSEN), del daño causado a la señora ANA CLARA ORTÍZ HERNÁNDEZ, consistente en: perjuicios económicos, daño físico, psicológico, estético, moral, y, a la vida de relación, que le ocasionó la caída desde el mesón de RX en la Empresa Social del Estado, HOSPITAL MEISSEN. 2.

CONDÉNESE ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIALMENTE, A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD Y LA E.S.E. HOSPITAL MEISSEN, a reparar de manera integral los daños causados a la señora ANA CLARA ORTÍZ HERNÁNDEZ, consistente en perjuicios económicos, daño físico, psicológico, estético, moral, y a la vida de relación, que le ocasionó la caída desde el mesón de RX en el HOSPITAL MEISSEN. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDÉNESE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.-SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, y a la (E.S.E. HOSPITAL MEISSEN), reconocer y pagar a favor de ANA CLARA ORTÍZ HERNÁNDEZ las siguientes sumas de dinero o, lo que se probare en el proceso: i) CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($4.132.590), por concepto de daños materiales, en la modalidad de daño emergente; ii) UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.492-458), por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, correspondiente a 62 días de incapacidad médico laboral; iii) la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($43.788.824), por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, correspondiente a sesenta meses (60) dejados de laborar, desde el 30 de junio de 2005, hasta el 30 de junio del año dos mil diez (2010) (…); iv) CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de daños morales (tristeza, dolor, congoja, complejo estético) que, le causa al ver su rostro desfigurado, a raíz de la caída desde el mesón de RX en el Hospital Meissen; v) QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500), por concepto de daño a la vida de relación, que le ocasiona la desfiguración de su rostro, a raíz de la caída del mesón de RX en el Hospital Meissen.

(…).” 2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que el 9 de febrero de 2005 la señora Ana Clara Ortiz Hernández sufrió un accidente de tránsito, por lo cual fue conducida al Hospital Meissen. A las 4:00 p.m., aproximadamente, la paciente fue trasladada por un camillero a una sala de rayos X para la toma de un examen; en el momento en que el operario le indicaba que permaneciera en una posición determinada, se desmayó y cayó al piso desde la altura de la mesa.

Según informe del Instituto de Medicina Legal, la caída le produjo a la señora Ortiz trauma craneoencefálico, trauma en hemocara derecha y heridas faciales, por lo cual se le dio una incapacidad de 30 días y se le dictaminaron como secuelas “deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. Perturbación funcional del sistema nervioso periférico transitorio”.

Posteriormente, Medicina Legal logró establecer que las lesiones y secuelas descritas fueron producto de la caída sufrida en el hospital y no eran propias del accidente de tránsito inicialmente padecido. El 24 de julio de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó las secuelas como “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Perturbación funcional del sistema nerviosos periférico de carácter transitorio”. 3. Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 29 de abril de 2011[2], decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[3]. El Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el auto admisorio, toda vez que, a su juicio, ya había operado la caducidad de la acción[4].

Consideró que el hecho que originó la acción ocurrió el 9 de febrero de 2005, de modo que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 8 de julio de 2010, el término de caducidad ya había vencido, pues habían transcurrido más de dos años. Agregó que, de acuerdo con el razonamiento de la demanda, si lo que debía tenerse en cuenta para el conteo de la figura era el conocimiento del daño, las lesiones en las que se fundaban las pretensiones fueron conocidas por la parte demandante desde el 19 de octubre de 2005, tal como lo relata en los supuestos fácticos del libelo introductorio y en ese sentido, al 8 de julio de 2010 se había extinguido la oportunidad para acudir a la administración de justicia. Admitió que en el dictamen de 19 de julio de 2005, emitido por el Instituto de Medicina legal, se calificó la deformidad como transitoria y en el de 24 de julio de 2009, la misma entidad le dio el carácter de permanente, empero, adujo, entre uno y otro pasaron 4 años, de modo que era injusto consentir que se desconocía el daño. El 22 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar el auto impugnado[5], en atención a que, si bien por regla general la caducidad se empezaba a contar desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante, en los casos de falla médica en que no era posible conocer de manera inmediata las consecuencias del hecho dañino debía “contarse la caducidad de la acción a partir de la fecha en que se determinó que el perjuicio ocasionado es irreversible y el paciente tiene conocimiento de esta situación, pues no es posible contar el término desde una fecha anterior a aquella en que se advirtió el daño causado”.

En ese sentido, no podía desconocerse que, luego de la caída que se presentó el 9 de febrero de 2005, la primera valoración de Medicina Legal de 19 de octubre de 2005 determinó que todas las secuelas de la paciente eran transitorias y solo hasta el 24 de junio de 2009 se indicó que la perturbación funcional era de carácter transitorio, pero que la deformidad física era permanente, en oposición a lo inicialmente informado a la hoy demandante.

Finalmente, advirtió que en casos de duda, como el presente, era necesario admitir la demanda para analizar las pruebas que permitieran establecer con certeza el momento en que se empezaba a contar la caducidad y resolver en la sentencia. 4. Contestación de la demanda Las demandadas guardaron silencio. 5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de diciembre de 2013[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 16 de septiembre de 2014[7], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante expuso que era claro que la señora Ana Clara Ortiz sufrió una caída en las instalaciones del Hospital Meissen, en la unidad de RX, originado por la falta de cuidado del operario, a partir de lo cual le quedaron secuelas de carácter temporal y permanente, daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. Agregó que a la Alcaldía Mayor de Bogotá le cabía responsabilidad de manera solidaria como encargada de los entes de salud pública distrital[8].

La Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda formulada en su contra, en tanto no prestó el servicio de salud de manera directa y ello daba lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva[9]. 6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, al que correspondió el asunto por reparto interno, en aplicación de las medidas de descongestión, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, declaró de oficio la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda[10].

Al respecto, consideró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Revisado el expediente, se tiene probado que la señora Ana Clara Ortiz Hernández, tenía conocimiento de que el hecho que le generó el presunto daño antijurídico que reclama fue el 9 de febrero de 2005, pues como se lee en la demanda: “ANA CLARA ORTIZ HERNÁNDEZ, manifiesta ante su apoderado: “siendo aproximadamente las 4:00 p.m. el nueve (9) de febrero del año dos mil cinco (2005) en el HOSPITAL DE MEISSEN, fui trasladada por un camillero a la sala de RX, en el momento en que el operario de RX me decía …”aguanta un momento en esa posición para tomarle una placa más, “yo no soporté más en esa posición, me desmayé y caí al piso del mesón de RX”.

En vista de aquello y teniendo en cuenta lo aplicado en la jurisprudencia antes transcrita, es claro inferir que la demanda se presentó fuera del tiempo, pues en folio 3 del cuaderno principal hay constancia de que la demanda se presentó el día 8 de julio de 2010, cuando ya habían pasado más de cuatro años de caducada la acción”. 7. El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[11].

Al efecto, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Sostuvo que el tema de la caducidad ya había sido analizado al momento de confirmarse el auto de admisión, tras el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, de manera que “el tema o, los temas debatidos con relación a la impugnación en el caso bajo examen, se constituyeron jurídicamente en cosa juzgada”.

Así las cosas, volver a juzgar lo ya debatido era una violación flagrante a principios constitucionales como “cosa juzgada y non bis in ídem”. Igualmente, afirmó que la providencia acusada tenía vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, en tanto ninguna norma facultaba al operador judicial para resolver nuevamente sobre aspectos ya debatidos y decididos con efectos de cosa juzgada. 8.

Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 17 de febrero de 2015[12] y admitido por esta Corporación el 3 de septiembre de 2015[13]. Posteriormente, por auto del 16 de octubre de 2015[14], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[15]. La Secretaría Distrital de Salud solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia y agregó que había falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo participación directa en los hechos que motivaron la demanda[16].

El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la decisión del a quo, pues (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) [17]: “De conformidad con las pruebas aportadas a folio 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 2, esta delegada observa un certificado expedido por el Instituto de Medicina y Ciencias Forenses, con fecha 19 de octubre de 2005, en el cual indica claramente: “que las lesiones referidas se produjeron en la caída que sufrió la examinada en el hospital y que no hacen parte de las lesiones descritas inicialmente por el trauma en el accidente de tránsito”.

Lo que lleva a concluir que la señora Ortiz Hernández, tuvo conocimiento del daño causado el día 19 de octubre de 2005, y es desde esta fecha que se empieza a contar el término para la aplicación de la caducidad de la acción. (…). Al respecto, (…) es claro inferir que la demanda se presentó fuera de tiempo, pues a folio 3 del cuaderno principal se encuentra constancia que el 8 de julio de 2010 se interpuso dicha demanda, cuando ya había transcurrido casi tres años de caducada la acción”.

III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 20 del C.P.C., dado que la pretensión mayor es de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[18] a la fecha de presentación de la demanda[19]. 1.2.

El ejercicio oportuno de la acción Resulta imperioso abordar el tema central del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, referido a la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre la caducidad de las acciones en la sentencia, cuando de manera previa admitió la demanda considerando el estudio de la figura. Al respecto se tiene que la figura de la caducidad corresponde a una carga que impuso la ley a los administrados para acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados, para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de hacer efectivo su derecho.

En ese sentido, es, si se quiere, una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, lo cual se puede inferir de la lectura del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas.

Bajo esa lógica, al momento de estudiar la admisión de una demanda es fundamental el análisis de su presentación oportuna, de acuerdo a los términos establecidos, por cuanto, la configuración de la caducidad implica que el operador jurídico no debe hacer un pronunciamiento de fondo. Es así como el fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado[20].

En el sub júdice, el a quo consideró en un primer momento que no había operado la caducidad del medio de control, empero, al momento de dictar sentencia, estimó que, con el material recaudado había lugar a su declaratoria de oficio, cuestión que fue objeto de cuestionamiento por parte del recurrente. Vale la pena indicar que, si al momento del estudio de admisibilidad de la demanda no existe certeza y no es clara la existencia de la caducidad, debe el operador judicial dar aplicación a los principios pro actione y pro damato, para permitir que en desarrollo del proceso se recauden los elementos de prueba que conduzcan a su determinación y esto será objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo, tal como lo hizo el Tribunal, sin que por ello la providencia esté viciada de ilegalidad.

En ese sentido, el mismo juzgado, al momento de resolver el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[21]: “Por otra parte, vale la pena ponerte presente que el Consejo de Estado ha manifestado que en los casos en los que exista duda sobre la operancia de la caducidad de la acción, lo procedente es darle curso a la demanda para que se estudie su operancia al momento de proferir sentencia, criterio que resulta aplicable al caso concreto porque existe duda sobre su ocurrencia y será en la sentencia que se abordarán en forma concreta la caducidad de la acción, teniendo en cuenta las pruebas que recaudan en el proceso”.

Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente al indicar que no era permitido al fallador pronunciarse frente a la caducidad de la acción, según lo expuesto. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia[22]. En el sub examine, una vez revisada la demanda, sus fundamentos y el recurso de apelación, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en los daños causados con la caída que sufrió la señora Ana Clara Ortiz Hernández de la camilla de rayos X en el Hospital Meissen, el 9 de febrero de 2005, que le dejó secuelas de carácter transitorio y permanente.

En ese sentido, en el acápite de pretensiones de la demanda se indicó el motivo de la acción, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. DECLÁRASE solidariamente responsables a (…) del daño causado a la señora ANA CLARA ORTÍZ HERNÁNDEZ (…), que le ocasionó la caída desde el mesón de RX en la Empresa Social del Estado, HOSPITAL MEISSEN. 2.

CONDÉNESE ADMINISTRATIVA, PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIALMENTE, A (…) a reparar de manera integral los daños causados a la señora ANA CLARA ORTÍZ HERNÁNDEZ, (…), que le ocasionó la caída desde el mesón de RX en el HOSPITAL MEISSEN”. Igualmente, en el título relativo a “razonamientos de tipo fáctico y jurídico” se señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[23]: “El accidente que produjo los daños objeto de esta demanda tiene como causa fundamentales, las siguientes FALLAS DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO: i) el equipo de RX del HOSPITAL MEISSEN hasta el momento del accidente de la señora ANA CLARA, NUNCA HABÍA TENIDO los elementos o medios de seguridad que evitaran la caída desde el mesón de RX, de cualquier paciente que, estuviese en un estado físico que, NO le permitiese sostenerse por sus propias fuerzas, como fue el caso de mi poderdante; ii) el operario de RX obró de manera imprudente y, por ende, faltó AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO en la aplicación de medidas de seguridad que, SU FUNCIÓN PÚBLICA LE EXIGÍA EN ESE MOMENTO, pues, de lo contrario, mi poderdante, NO se hubiese caído desde el mesón de RX; iii) la conducta endilgada anteriormente, puede escribir en los siguientes aspectos: a) la Administración del Hospital Meissen (…) NUNCA le impartió capacitación al operario de dicho equipo, sobre el manejo y, cuidado de pacientes para la toma de RX, (…)”.

Al respecto, se encuentra probado que el 9 de febrero de 2005, la señora Ana Clara Ortiz Hernández sufrió un accidente de tránsito, por lo cual fue llevada de urgencia al Hospital Meissen de la ciudad de Bogotá. Según el resumen de la historia clínica Nº 260665 de Médicos Asociados S.A., para el 24 de febrero de 2005 la paciente Ana Clara Ortiz Hernández presentaba el siguiente cuadro clínico (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[24]: “MOTIVO DE CONSULTA: Pte con accidente de tránsito hace 15 días, y presente hace 3 días parálisis facial derecha, con antecedente de sutura en labio.

(…). DIAGNÓSTICO INICIAL: Facial a estudio Secuelas TCE? CONDUCTA: TAC cerebral nonel T. física Sale para T. física y reflejo de parpadeo ambulatorio para definir si es por trauma. EVOLUCIÓN: Estable. DIAGNÓSTICO DE EGRESO: facial periférico derecho. MÉDICOS TRATANTES: Neurología”. A folio 4 del cuaderno 2 se observa la remisión realizada por el Centro Médico Avenida Quirigua al servicio de neurología por trauma craneoencefálico, que señala (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[25]: “Requiere cita por Neurología: T.C.E. (…).

Secuelas de trauma Urgente”. En atención recibida el 11 de marzo de 2005, en el centro de atención Médicos Asociados, a la paciente se le prescribieron terapias físicas, con fundamento en el diagnóstico de parálisis facial[26]. Posteriormente, el 31 del mismo mes y año, le fueron ordenadas sesiones de fonoaudiología por la parálisis facial y disartria[27] En consulta realizada el 14 de marzo de 2005 por medicina laboral del centro Médicos Asociados, se consignó en la historia clínica lo siguiente señala (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[28]: “Trauma cráneo cefálico x acc.

Automotor. Secuelas alteración al emitir voz x trauma. Parálisis facial – impide laborar/trabajar (…)”. Igualmente, la paciente fue incapacitada desde el día del accidente y de manera constante, hasta el 21 de abril de 2005, con diagnóstico de politraumas, trauma craneoencefálico, trama cráneo facial y parálisis facial. Al respecto obran las distintas incapacidades médicas entregadas por el centro Médicos Asociados[29].

En marzo de 2005, la señora Ana Clara Ortiz Hernández fue remitida a distintos servicios de apoyo diagnóstico o complementación terapéutica, a saber: otorrinolaringología[30], terapia del lenguaje[31] y neurología[32]. El 19 de octubre de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Bogotá, Grupo de Clínica Forense, examinó a la paciente y rindió el siguiente concepto, a fin de establecer la incapacidad médico-legal (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[33]: “Examinada hoy refiere: Que sufrió un accidente de tránsito y fue llevada al Hospital de Meissen, estando en ese centro fue llevada a sala de RX y estando allí se cayó de su propia altura y sufre trauma craneoencefálico, trauma en hemicara derecha, le quedó un facial y una herida en el labio superior derecho y que presentó disartria.

Al examen físico presenta: cicatriz levantada, normocrómica, de 1 cm en el tercio derecho del labio superior (…). Con base en lo anterior se puede establecer que el edema facial y la herida en labio fueron ocasionados por un mecanismo cortocontundente y contundente. El edema facial derecho, la herida labial y la paresia facial ameritan una incapacidad médico-legal definitiva de treinta (30) días como secuelas.

Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio perturbación funcional del sistema nervioso periférico transitoria. NOTA: La incapacidad médico legal y secuelas establecidas en este informe, se fundamentan en las lesiones descritas y hallazgos clínicos descritos en las historias clínicas del Hospital de Meissen y de Médicos Asociados y en la valoración médico legal practicada en el día de hoy.

Es pertinente manifestar que en la copia de la historia clínica de ingreso al Hospital de Meissen (09-02-2005 a las 17:28 horas), no describen las lesiones de edema en hemicara derecha y herida de labio superior y en valoración posterior se hacen referencia a éstas, así como a la caída que presentó en la sala de RX, lo cual indica que las lesiones referidas se produjeron en la caída que sufrió la examinada en el hospital y que no hacen parte de las lesiones descritas inicialmente por el trauma en el accidente de tránsito”.

El 24 de julio de 2009, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses examinó a la paciente y dictaminó[34] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Examinada hoy a las 08:32 horas presenta: cicatriz de 1 cm, normocrómica, levemente deprimida, localizada en la región supralabial y labial derecha. Desviación de la comisura labial derecha, que en la actualidad es ostensible.

No hay alteración en el habla. Con base en lo anterior se ratifica la incapacidad definitiva de treinta (30) días y como secuelas: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter transitorio”. A partir de lo expuesto, se tiene que la falla que se atribuye a las demandadas radica esencialmente en el hecho cierto de la caída de la camilla de la señora Ana Clara Ortiz, que se concretó el 9 de febrero de 2005 y esa producción del evento adverso constituiría el punto de partida para el conteo de la caducidad, de conformidad con la regla general mencionada previamente, pues de él derivan las secuelas que la parte actora pretende que se indemnicen y es el origen del daño. En el caso concreto, desde el momento del incidente la parte actora tuvo conocimiento de la supuesta falla en que se incurrió y que le causó un daño; en ese sentido, la determinación de las secuelas solo evidencia la magnitud final del daño, sin que se pueda dejar en suspenso el conteo del término de la caducidad de manera indefinida hasta conocer el estado concluyente de sus lesiones[35].

Sobre este punto, la Sección Tercera de esta Corporación, ha sostenido[36]: “Sin perjuicio de lo anterior, bajo circunstancias especiales es posible que el cómputo del término en mención varíe. En efecto, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u la omisión que lo produjo, el lapso para presentar la demanda no se puede contabilizar a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto que para ese momento, a la víctima no se le habría generado o no tendría conocimiento el menoscabo cuya resarcimiento le interesaría demandar.

“Debido a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que en dichos casos, la contabilización del tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción, desde el momento en el que ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible[37], lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que es evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, puesto que en forma diáfana existan razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío[38].

“De otro lado, se ha determinado que cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza una vez éste ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño[39].

“En este punto, cabe agregar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse[40].

“De esta manera, conviene resaltar que no deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos (…)”. Así las cosas, para esta Sala es claro que la parte actora conoció del daño ocasionado desde el 9 de febrero de 2005, por tanto, a partir del día siguiente empezaba a contar el término de la caducidad.

En estas condiciones, la actora tenía hasta el 10 de febrero de 2007 para presentar la demanda; empero, a la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 8 de julio de 2010, la oportunidad había vencido. Si bien se radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, esto se hizo el 16 de marzo de 2010, es decir, de manera igualmente tardía, luego de fenecido el plazo legal, por lo cual no se suspendió la caducidad.

Con observancia de todo lo advertido, en consideración a que se configuró la caducidad del derecho de acción de la demandante, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en tanto, solo hay lugar a declarar la caducidad de la acción. 2. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 23 de octubre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Fl. 3 del cuaderno 1. [2] Fl. 28 del cuaderno 1. [3] Fls. 28 reverso, 30 a 31 del cuaderno 1. [4] Fls. 32 a 35 del cuaderno 1. [5] Fls. 50 a 52 del cuaderno 1. [6] Fls. 74 a 75 del cuaderno 1. [7] Fl. 105 a 106 del cuaderno 1. [8] Fls. 107 a 116 del cuaderno 1. [9] Fls. 117 a 124 del cuaderno 1. [10] Fls. 126 a 129 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Fls. 131 a 142 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Fl. 144 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fls. 167 a 168 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fls. 171 a 180 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fls. 182 a 189 del cuaderno de Consejo de Estado. [17] Fls. 190 a 198 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] A la fecha de presentación de la demanda -8 de julio de 2010- 500 s.m.l.m.v. equivalían a $257’500.000 y por concepto de daño a la vida relación se solicitó el equivalente a 500 s.m.l.m.v. para la víctima directa del daño. [19] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [20] Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [21] Fls. 50 a 52 del cuaderno 1. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 47308. [23] Fl. 8 del cuaderno 1. [24] Fl. 15 del cuaderno de pruebas 2. [25] También visible a folio 4 del cuaderno de pruebas 3. [26] Fl. 8 y 11 del cuaderno de pruebas 2.

También visible a folio 4 del cuaderno de pruebas 3. [27] Fl. 10 del cuaderno de pruebas 2. [28] Fl. 9 del cuaderno de pruebas 3. [29] Fls. 25 a 34 del cuaderno de pruebas 2. [30] Fl. 19 del cuaderno de pruebas 2. [31] Fl. 20 del cuaderno de pruebas 2. [32] Fl. 21 del cuaderno de pruebas 2. [33] Fls. 1 a 2 del cuaderno de pruebas 2. [34] Fl. 3 del cuaderno de pruebas 2. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de enero de 2014, expediente 34283, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente 43385, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. [37] [15] “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 54001-23-31-000-1992-07531-01(17631), C.P. (e) Mauricio Fajardo Gómez. Por su parte, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 13001-23-31-000-1994-09850-01(17815), C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [38] [16 “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008.

C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.

Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth”. [39] [17] “Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 25000-23-26-000-2004-01514-01(31135), C.P. Enrique Gil Botero. Igualmente, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de diciembre de 2009, exp. 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera- Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301- 01 (38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 73001-23-31-000-1999-00098-01(18287), C.P. Danilo Rojas Betancourth”. [40] [18] “En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad de sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero”.