IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 63001-33-40-005-2017-00292-01(6280-19) Actor: LUIS CARLOS ALFONSO GARCÍA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Temas: Prima especial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda Los señores Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos Alfonso García, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-11-12-SSAG 1552 de 16 de noviembre de 2016; ii) Resolución 20449 de 09 de febrero de 2017[1]; iii) Oficio DS-11-12-SSAG 1553 de 16 de noviembre de 2016; iv) acto ficto negativo derivado del silencio administrativo, por no pronunciarse frente al recurso de apelación.[2]; v) Oficio DS-11-12-SSAG 1453 de 21 de octubre de 2016 y vi) acto ficto negativo derivado del silencio administrativo, por no resolver recurso de apelación[3].
A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordene reconocer y pagar a favor de cada uno de ellos, la prima especial equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido, señalada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde la vinculación de los demandantes, dándole el carácter salarial, y se reliquiden todas sus prestaciones producto de tal inclusión. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, habida cuenta que les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que obedece al reconocimiento y pago de la prima especial, establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992[4], con miras a que esta se le conceda carácter salarial. 2.
Consideraciones 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. Análisis de la Sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen igual interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ hap/ddg ----------------------- [1] Actos administrativos demandados por la señora Rosalba Arias Galvis. [2] Actos administrativos demandados por la señora Diana Patricia Henao López. [3] Actos administrativos demandados por el señor Luis Carlos Alfonso García. [4] Folio 492 a 493 del expediente [5] «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».