Micelio
11001-03-06-000-2019-00015-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-07-23

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el municipio de La Gloria (Cesar) y la Unidad Adminstrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / LEY 100 DE 1993 – Vigencia y salvaguarda de los derechos adquiridos El 23 de diciembre de 1993 es la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha fue expedida y también publicada en el Diario Oficial (…). [S]e destaca la “salvaguarda de los derechos adquiridos” (…).

Es decir, los derechos pensionales que el legislador califica como adquiridos por haber “cumplido” los requisitos para acceder a ellos en las normas anteriores a la Ley 100, quedaron protegidos y sujetos a las correspondientes normas anteriores. Además, para el mismo efecto – la conservación del derecho bajo el régimen respectivo anterior - el inciso primero del artículo 11 se refiere (i) a quienes habían cumplido los requisitos y (ii) a quienes se encuentren pensionados.

Es decir, el respeto y la garantía por los derechos pensionales causados y por ende adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 no quedaron condicionados a que hubieran sido reconocidos FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 289 RÉGIMEN DE PENSIONES APLICABLE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – Desarrollo normativo y reglas de aplicación El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado (…).

Por su parte, en los artículos 22 y 23 de la norma en cita estableció la obligación del Gobierno para determinar las prestaciones que se debían pagar a los empleados territoriales, y a su vez la necesidad de organizar y crear instituciones de previsión social para aquellos municipios que no contaran con ellas (…). En ese orden de ideas, desde el año 1945 cada municipio o departamento debía tener una institución de previsión social, para el pago de las prestaciones sociales a sus empleados, establecidas en el artículo 17, entre ellas la pensión de jubilación. Ahora bien, en 1968 se expidió el Decreto Ley 3135 por medio del cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales (…).

Este decreto ley fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y a través del artículo 75 implementó algunas reglas de competencia para el reconocimiento pensional (…). [S]e pueden extraer las siguientes hipótesis: (i) La pensión será reconocida y pagada por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir con los requisitos de ley;

(ii) si el funcionario no estuvo afiliado a ninguna entidad de previsión social al momento de retirarse, el pago y reconocimiento estará a cargo de la última entidad o empresa oficial a la cual trabajó; (iii) cuando haya acumulación de tiempo de servicios, la empresa o entidad a cuyo cargo esté el reconocimiento pensional tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 22 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Encargados de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades territoriales, cajas o fondos de pensiones públicos insolventes / FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES – Naturaleza jurídica / SUSTITUCIÓN POR PARTE DE LOS FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Aplica para el pago de pensiones reconocidas, mas no para el reconocimiento de prestaciones no causadas Ahora bien, tratándose de las cajas y fondos de previsión liquidadas, el Decreto 1296 de 1994, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100, autorizó la creación- a más tardar el 30 de junio de 1995- de los fondos de pensiones territoriales, encargados de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales (…).

Establecidos como cuentas especiales sin personería jurídica, dichos fondos debían formar parte de la respectiva entidad territorial o de la entidad descentralizada del orden territorial que así se dispusiera, y sus recursos se administrarían mediante encargo fiduciario. (…)[L]os fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo (numerales 1, 2 y 3); solo excepcionalmente tienen competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son, en esencia, simples cuentas destinadas a sustituir en el pago de las pensiones a las antiguas cajas o entidades de previsión territoriales.

De ahí su naturaleza de fondos - cuenta sin personería jurídica. En síntesis, el fondo de pensiones territoriales solo reconocerá pensiones, de los antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen, cuando haya recibido en su acto de creación la competencia expresa para ello. Por su parte, el artículo 13 del mismo Decreto 1068 de 1995 es claro en disponer que la sustitución por parte de los Fondos Territoriales de Pensiones es para el pago de las pensiones y no para el reconocimiento de prestaciones no causadas a cargo de las cajas o fondos territoriales insolventes, es decir, que los Fondos de Pensiones Territoriales asumieron esencialmente el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, más no aquéllas de personas que si bien estaban afiliadas a los respectivos fondos aún no habían causado el respectivo derecho FUENTE FORMAL: DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 4/ LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 13 DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE LA GLORIA – Carecen de fondo territorial de pensiones / DEPARTAMENTO DEL CESAR Y MUNICIPIO DE LA GLORIA – Aportantes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) [L]a Sala advierte que el departamento del Cesar y la Alcaldía Municipal de La Gloria (Cesar) no tienen un fondo territorial de pensiones.

Es así que esas entidades aportan al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), el cual es un fondo sin personería jurídica y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene por objeto recaudar recursos para que las Entidades Territoriales cubran sus pasivos pensionales en un término no mayor a 30 años, según la Ley 549 de 1999.

FUENTE FORMAL: LEY 549 DE 1999 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00015-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Pensión de jubilación Decreto Ley 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) y el Municipio de la Gloria (Cesar); para determinar la autoridad competente para el estudio de la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Telmira María Álvarez de Galván con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor Facundo Galván Hernández (q.e.p.d.).

(Folios 1 a 4 del cuaderno principal). Con base en los documentos recibidos, se sintetizan los antecedentes del asunto así: 1. El señor Facundo Galván Álvarez nació el 5 de febrero de 1923[1] y falleció el 16 de abril de 2005[2]. Contrajo matrimonio con la señora Telmira María Álvarez de Galván el 11 de octubre de 1964 y convivió con ella hasta su muerte[3]. 2.

Laboró para la Registraduría Nacional de Servicio Civil (sector público nacional) en los siguientes períodos: [pic] Durante sus vinculaciones con la Registraduría Nacional no fue afiliado ni cotizó a caja, fondo o entidad de previsión social (Folio 48 del cuaderno principal). 3. Estuvo vinculado con el municipio de la Gloria (Cesar), sector público municipal, en las siguientes fechas: [pic] Durante sus vinculaciones con la Alcaldía de La Gloria (Cesar) no fue afiliado ni cotizó a caja, fondo o entidad de previsión social (Folio 57 del cuaderno principal). 4.

Trabajó para la rama judicial, en el Juzgado Promiscuo de la Gloria (Cesar) en las siguientes fechas: [pic] Durante sus vinculaciones con la rama judicial sus aportes a seguridad social fueron pagados a Cajanal. (Folio 66 del cuaderno principal). 5. El 4 de noviembre de 1997, el señor Facundo Galván Hernández radicó ante Cajanal una solicitud de pensión por vejez, por considerar que reunía requisitos para ello, conforme al Decreto 1660 de 1987 y al Decreto 546 de 1971 (Folio 2 del cuaderno 2). 6.

El 27 de agosto de 1998, Cajanal a través de la Resolución No. 023099 negó la pensión por vejez solicitada por el señor Facundo Galván Hernández, por considerar que no cumplió con los requisitos solicitados por las normas de la materia (Folios 13 a 14 del cuaderno 2). 7. El 12 de noviembre de 1999, el señor Facundo Galván Hernández radicó información adicional ante Cajanal para que reevaluara su solicitud pensional de vejez (Folio 21, del cuaderno 2).

Sin embargo, Cajanal, mediante la Resolución No. 31274 del 14 de diciembre de 2000, negó la solicitud pensional del señor Galván, con fundamento en que sólo demostró 13 años, 7 meses y 18 días de servicio al Estado (Folio 29 a 31 del cuaderno 2). 8. El 15 de febrero de 2001, la apoderada del señor Facundo Galván Hernández radicó recurso de apelación en contra de la Resolución No. 31274 del 14 de diciembre de 2000 y solicitó revocar el citado acto administrativo y reconocer la pensión de vejez (Folio 33 del cuaderno 2). 9.

El 26 de noviembre de 2001, Cajanal, por medio de la Resolución 005642, resolvió el recurso de apelación radicado por el señor Galván y decidió confirmar en todas y cada una las partes de la resolución recurrida (Folio 35 a 38 del cuaderno 2). 10. El 16 de abril de 2005 falleció el señor Facundo Galván Hernández (Folio 39 del cuaderno principal). 11.

El 9 de octubre de 2007, la señora Telmira María Álvarez de Galván, por medio de apoderado, radicó ante la Caja Nacional de Previsión Social “EICE” solicitud de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor Facundo Galván Hernández (Folio 41 a 45 del cuaderno 2). 12. El 5 de octubre de 2011, Cajanal EICE en Liquidación, a través de la Resolución UGM 011826, resolvió la solicitud de la señora Álvarez de Galván y decidió negar la pensión de sobreviviente, porque el señor Galván no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de una pensión de vejez, específicamente el tiempo de servicio (Folio 75 a 78). 13.

El 29 de junio de 2017, la UGPP por medio de la Resolución RDP 026774 negó la pensión post mortem solicitada por la señora Álvarez de Galván con ocasión del fallecimiento de su cónyuge (Folio 232 a 233 del cuaderno 2). 13. El 14 de julio de 2017, el apoderado de la señora Álvarez de Galván radicó ante la UGPP recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución RDP 026774.

Asimismo, anexó los soportes laborales del señor Galván para demostrar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez (Folio 90). 14. El 29 de junio de 2017, la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 029346, resolvió el recurso de reposición radicado por el apoderado de la señora Álvarez Galván, y decidió confirmar todas y cada una de las partes de la Resolución No. 026774. 15.

El 11 de agosto de 2017, la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 032073, resolvió el recurso de apelación:

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes las Resoluciones No. RDP 26774 del 29 de junio de 2017 y RDP 029346 del 24 de julio de 2017 (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia del expediente administrativo al MUNICIPIO LA GLORIA, para los fines pertinentes a que haya lugar. Fundamentó lo anterior en que el señor Facundo Galván cumplió con los requisitos para pensión del Decreto 1848 de 1969 y como consecuencia de ello la competencia para el reconocimiento pensional es del municipio de La Gloria, donde se encontraba trabajando cuando adquirió su estatus pensional.

(Folio 251 a 253). 16. El 20 de Junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Gloria (Cesar) en sede de tutela emitió fallo en el cual resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social vulnerados por el MUNICIPIO DE LA GLORIA CESAR en cabeza de su alcalde doctor FERMIN AUGUSTO CRUZ QUINTERO a la señora TELMIRA MARÍA ALVAREZ DE GALVÁN.

SEGUNDO: ORDENAR al doctor FERMIN AUGUSTO CRUZ QUINTERO en calidad de Alcalde Municipal de la Gloria, Cesar, que de manera concertada y en un plazo de quince (15) días, contabilizados a partir de la notificación de este fallo, de manera precisa y con los fundamentos jurídicos y contables pertinentes, le indiquen a la señora TELMIRA MARÍA ALVAREZ DE GALVAN si tiene o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo FACUNDO GALVAN. 17.

El 8 de agosto de 2018, la Alcaldía de la Gloria (Cesar), por medio de la Resolución No. 795, resolvió la solicitud pensional de la señora Telmira María Álvarez de Galván y decidió negar el reconocimiento pensional. Esta consideró que conforme el artículo 6º literal a) del Decreto No. 813 de 1994 la competencia es de Colpensiones y ordenó remitir el expediente de la señora Álvarez de Galván a la citada entidad para su conocimiento (Folios 87 a 91 del cuaderno principal). 18.

El 16 de enero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) decidió la solicitud pensional de la señora Telmira María Álvarez de Galván y resolvió:

PRIMERO: Declarar la falta de competencia para resolver sobre la petición de reconocimiento de pensión de jubilación postmortem en favor del señor GALVAN HERNANDEZ FACUNDO, ya identificado, por ausencia de afiliación a pensión con el ISS o COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTICULO SEGUNDO: Remitir todo el expediente pensional a la entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensión (sic) Contribuciones Parafiscales –UGPP para lo de su competencia.” (Folios 92 a 94 del cuaderno principal). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[4].

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al departamento del Cesar, al municipio de La Gloria y a la señora Telmira María Álvarez Galván, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 28). Obra constancia de secretaría que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la UGPP (Folios 22 a 25).

Colpensiones, el municipio de La Gloria, el departamento del Cesar y la señora Álvarez de Galván y su apoderado guardaron silencio. Al continuar con el trámite, el despacho del magistrado ponente observó que no contaba con la información suficiente para tomar una decisión. En consecuencia, por Auto de fecha 26 de febrero de 2019 (folios 28 a 30) se dispuso oficiar a las partes para que allegaran la información faltante.

Obra constancia de secretaría que durante el termino dado por el auto se recibió información del señor Orlando Rafael Pérez (60 folios), de la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar (4 folios) y del Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (folios 106). De la revisión de la información suministrada por las partes como respuesta al Auto del mes de febrero del año en curso, se evidenció que aún faltaba información para tomar una decisión dentro del conflicto de competencias administrativas.

Por lo tanto, se emitió Auto del 9 de abril de 2019 por medio del cual se solicitó información a la alcaldía municipal de La Gloria (Cesar). Obra constancia de secretaría que durante el término dado por el auto, se recibió la información solicitada del municipio de La Gloria (Cesar)[5]. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En escrito dirigido a la Sala, Colpensiones enumeró las entidades de previsión social con las cuales se suscitan conflictos de competencia y dentro de ellas subrayó los fondos o entidades territoriales (departamentales y/o municipales).

Con relación al caso concreto observó que el señor Galván Hernández, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 1.739.059, no cuenta con afiliación al ISS o Colpensiones, por lo tanto, en dicha entidad no reposa información laboral del señor Galván. Específicamente señaló que: De la información extraída de los documentos remitidos por el Municipio de la Gloria-Departamento del Cesar, se logró determinar que el señor Facundo Galván Hernández, nació el 5 de febrero de 1923, por lo que cumplió 55 años el 5 de febrero de 1978, siendo su última fecha de cotización el 19 de septiembre de 1986, fechas en las cuales no tuvo afiliación y de manera consecuente carece de cotizaciones tanto el (sic) el ISS como en COLPENSIONES.

De lo anterior se determina que la totalidad de tiempos fueron cotizados a CAJANAL y al departamento del Cesar, por lo que se concluye con base en esta información y los datos verificados, que no es COLPENSIONES, la entidad llamada a responder por el estudio, y si es del caso, por el posterior reconocimiento y pago de la prestación que reclama la señora Telmira María Álvarez de Galván. 2.

Del municipio de La Gloria (Cesar) La entidad no intervino en la oportunidad legal, pero su posición se expuso en los considerandos de la Resolución No. 795 del 8 de agosto de 2018, por la cual declaró su falta de competencia (folios 87 a 91). En la parte considerativa se refirió a la historia laboral del señor Facundo Galván Hernández y manifestó: Que la Caja de Previsión Social del Municipio de la Gloria-Cesar fue creada a través del Acuerdo No. 01 del 6 de Noviembre de 1986, según consta en lo referido en el Acuerdo No. 07 de fecha 22 de Noviembre de 1988 del Concejo Municipal de La Gloria-Cesar.

Que no obran en el área de Archivo de la Alcaldía Municipal de La Gloria-Cesar documentos que sustenten la liquidación de la Caja de Previsión Municipal de La Gloria, Cesar, ni de la creación de un fondo para reemplazarla, por lo cual se presume su liquidación en atención a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.

En líneas siguientes hizo un estudio de las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, específicamente del radicado No. 11001-03-06-000- 2015-0003-00 del 2 de julio de 2005, y concluyó que: Una vez analizadas las normas jurídicas antes referidas, se determinó que de acuerdo con el Artículo 6, Literal a), Sub liten ii) del Decreto No. 813 de 1994 es la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones la Entidad competente para pronunciarse sobre la solicitud de Pensión post-mortem remitida a este Ente Territorial por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la cual fue impetrada por la señora TELMIRA MARÍA ÁLVAREZ DE GALVÁN en calidad de beneficiaria pensional del señor FACUNDO GALVÁN HERNÁNDEZ quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía No. 1.739.059.

Que por lo anterior, no fue procedente que el mencionado acto administrativo se le diera aplicación a lo establecido en el Decreto 2921 de 1948. A través de Auto del 9 de abril de 2019, el magistrado ponente solicitó información a la entidad territorial, referente a las afiliaciones a pensión del señor Galván durante su vinculación con la alcaldía de La Gloria.

Por medio del oficio del 30 de abril del año en curso el señor Fermín Augusto Cruz, en calidad de Alcalde Municipal, dio respuesta en los siguientes términos: (…) no reposa en la Administración Municipal de La Gloria-Cesar documentos que soporten las afiliaciones del Señor FACUNDO GALVÁN HERNÁNDEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.739.059 a la Caja, Fondo Entidad de Previsión Social o al Sistema General de Pensiones, durante el tiempo que laboró en la Entidad.

Que según lo verificado en el área de Archivo de la Administración Municipal de La Gloria-Cesar, se pudo constatar que no existen documentos que soporten el pago de los aportes para efectos de pensión en favor del Señor FACUNDO GALVÁN HERNÁNDEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.739.059 del tiempo laborado en la Entidad. Que la Caja de Previsión Social del Municipio de La Gloria-Cesar fue creada a tráves del Acuerdo No. 01 del 6 de Noviembre de 1986, según consta en lo referido en el Acuerdo No. 07 de fecha 22 de Noviembre de 1988 del Concejo Municipal de La Gloria-Cesar, al cual se adjunta a la presente en dos (2) folios.

Que no obran en el área de archivo de la Alcaldía Municipal de La Gloria-Cesar documentos que sustentan la liquidación de la Caja de Previsión Municipal de La Gloria- Cesar, ni la de creación de un fondo para reemplazarla, por lo cual se presume su liquidación en atención a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 3.

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional En los alegatos que presentó a la Sala, la UGPP negó su competencia y sustentó que la norma aplicable al caso del señor Facundo Galván Hernández es el Decreto 1848 de 1969, artículo 75, y concluyó: Por lo anterior, teniendo en cuenta las normas enunciadas anteriormente y las reglas de competencia se puede establecer que la prestación solicitada por la señora TELMIRA MARÍA ÁLVAREZ DE GALVÁN, en calidad de beneficiaria del señor FACUNDO GALVAN HERNÁNDEZ, debe ser resuelta por el MUNICIPIO DE LA GLORIA (CESAR), teniendo en cuenta que el señor GALVÁN laboró en dicho municipio y estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida a través del mismo, según consta en certificado laboral (formato CLEBP) de fecha 31 de marzo de 2017 obrante en el cuaderno administrativo.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solicito se resuelva el conflicto negativo de competencias propuesto y, como consecuencia, se declare que la entidad competente para resolver la solicitud de la señora TELMIRA MARÍA ÁLVAREZ DE GALVÁN, en calidad de beneficiaria del señor FACUNDO GALVÁN HERNANDEZ, es el MUNICIPIO DE LA GLORIA-CESAR, de conformidad con lo anteriormente descrito.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala[6] ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala: 1. La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa.

En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama competencia sobre el mismo. 2. Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional. O pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento. 3. El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular; no general. 4.

La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA[7]. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre cuatro autoridades, dos del orden nacional, Colpensiones y la UGPP y las otras del orden territorial, el municipio de La Gloria y el departamento del Cesar.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la actuación administrativa en el marco de establecer qué autoridad debe resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentada por la señora Telmira María Álvarez de Galván. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[8] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que reclama la señora Telmira María Álvarez de Galván, en su condición de cónyuge supérstite del señor Facundo Galván Hernández, de acuerdo con la información recibida por la Sala: (i) El señor Galván Hernández nació el 5 de febrero de 1923 y falleció el 16 de abril de 2005.

(ii) El tiempo total trabajado por el causante fue de 21 años, 6 meses y 23 días, que corresponden a vinculaciones laborales con el sector público, en las cuales solo estuvo afiliado e hizo aportes y cotizaciones a Cajanal (12 años, 10 meses, 17 días). (iii) En particular, durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con el municipio de La Gloria (Cesar) no estuvo afiliado a ningún fondo, caja o entidad de previsión social y, por consiguiente, no hizo aportes para efectos pensionales.

(iv) Su última vinculación laboral fue con el municipio de La Gloria. Durante esta vinculación adquirió su estatus pensional conforme al Decreto Ley 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Por tanto, para establecer cuál de las referidas entidades debe resolver la solicitud de la señora Telmira María Álvarez de Galván, la Sala estudiará las normas aplicables a los servidores públicos del sector territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en ello dará solución al caso concreto. 4.

Análisis del conflicto planteado 4.1. La vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y la garantía de respeto a los derechos pensionales adquiridos por tener reunidos los requisitos del régimen anterior aplicable, aunque tales derechos no estuvieran reconocidos. Reiteración[9] a) La vigencia de la Ley 100 y las garantías para los derechos adquiridos, estén reconocidos o no El 23 de diciembre de 1993 es la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha fue expedida y también publicada en el Diario Oficial No. 41.148, y su artículo 289 había dispuesto: Artículo 289. -Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” (Subraya la Sala).

Del texto transcrito se destaca la “salvaguarda de los derechos adquiridos”, que en el artículo 11 (original[10]) de la Ley 100 se había estipulado así: Artículo 11. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.

Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

Es decir, los derechos pensionales que el legislador califica como adquiridos por haber “cumplido” los requisitos para acceder a ellos en las normas anteriores a la Ley 100, quedaron protegidos y sujetos a las correspondientes normas anteriores. Además, para el mismo efecto – la conservación del derecho bajo el régimen respectivo anterior - el inciso primero del artículo 11 se refiere (i) a quienes habían cumplido los requisitos y (ii) a quienes se encuentren pensionados.

Es decir, el respeto y la garantía por los derechos pensionales causados y por ende adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 no quedaron condicionados a que hubieran sido reconocidos. b) La vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones En su Preámbulo, la Ley 100 de 1993 definió el sistema de seguridad social integral que la misma ley creaba, como: (…) el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

Dicho sistema fue conformado en los términos del artículo 8º de la Ley 100 de 1993, en comento así: Artículo. 8º- Conformación del sistema de seguridad social integral. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

La entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones fue determinada en el artículo 151 ibídem: Artículo 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.

Parágrafo.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Con base en las normas comentadas en este primer punto, deben tenerse presente las siguientes fechas: - 23 de diciembre de 1993: entrada en vigencia de la Ley 100; - 1º de abril de 1994: entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, en el nivel nacional; - 30 de junio de 1995: fecha última de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, en el nivel territorial.

Como se verá en el análisis del caso concreto y con fundamento en la documentación conocida por la Sala, el derecho pensional del señor Galván fue adquirido con antelación al 23 de diciembre de 1993. 4.2. Normas aplicables en materia pensional a los servidores públicos del orden territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían derechos adquiridos bajo las normas que regían en su momento los derechos pensionales.

Al respecto, la Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del tesoro público. El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado[11], el artículo 17 así lo contempló:

ARTÍCULO 17. - Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. Por su parte, en los artículos 22 y 23 de la norma en cita estableció la obligación del Gobierno para determinar las prestaciones que se debían pagar a los empleados territoriales, y a su vez la necesidad de organizar y crear instituciones de previsión social para aquellos municipios que no contaran con ellas, así:

ARTÍCULO 22. - El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes.”

ARTÍCULO 23. - Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella.

En ese orden de ideas, desde el año 1945 cada municipio o departamento debía tener una institución de previsión social, para el pago de las prestaciones sociales a sus empleados, establecidas en el artículo 17, entre ellas la pensión de jubilación. Ahora bien, en 1968 se expidió el Decreto Ley 3135 por medio del cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, el cual en su artículo 14 estableció:

ARTÍCULO 14. -"Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (…) h) Pensión vitalicia de jubilación y vejez; (…) Este decreto ley fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y a través del artículo 75 implementó algunas reglas de competencia para el reconocimiento pensional:

ARTÍCULO 75. - Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. (Resalta la Sala) De la lectura de la anterior norma, se pueden extraer las siguientes hipótesis: (i) La pensión será reconocida y pagada por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir con los requisitos de ley;

(ii) si el funcionario no estuvo afiliado a ninguna entidad de previsión social al momento de retirarse, el pago y reconocimiento estará a cargo de la última entidad o empresa oficial a la cual trabajó; (iii) cuando haya acumulación de tiempo de servicios, la empresa o entidad a cuyo cargo esté el reconocimiento pensional tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En ese orden de ideas, la regla número dos es aplicable al caso concreto, toda vez que el señor Facundo no estaba afiliado ni cotizaba a una caja de previsión social, al momento de cumplir con los requisitos de tiempo y edad, conforme a la Ley 6 de 1945, es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad. 4.3. Fondos territoriales de pensiones Ahora bien, tratándose de las cajas y fondos de previsión liquidadas, el Decreto 1296 de 1994, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100, autorizó la creación- a más tardar el 30 de junio de 1995- de los fondos de pensiones territoriales, encargados de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales: Artículo 1.

Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales previstos insolventes, en los respectivos niveles territoriales”.

(Se resalta) Establecidos como cuentas especiales sin personería jurídica, dichos fondos debían formar parte de la respectiva entidad territorial o de la entidad descentralizada del orden territorial que así se dispusiera, y sus recursos se administrarían mediante encargo fiduciario. En cuanto a sus funciones, el artículo 4 señaló lo siguiente: Artículo 4º.- Funciones.

Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial:   1. Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.   2.

Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden.   3.

Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida.   4. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada Pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.   5.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo.   6. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.   7.

Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos a quienes sustituya, cuando el fondo se constituya en los términos del inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.

Parágrafo.- En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. (Se resalta). Y en relación con la transición de los empleados oficiales del orden territorial que estuvieran afiliados a fondos, cajas o entidades de previsión de ese mismo orden, que se declararon insolventes y fueron sustituidas por los fondos territoriales de pensiones, el artículo 11 del decreto que comenta estableció: Artículo 11º.- Transición de las pensiones.

Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros Sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con prestación Definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.(Se destaca).

Como se observa, los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo (numerales 1, 2 y 3); solo excepcionalmente tienen competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son, en esencia, simples cuentas destinadas a sustituir en el pago de las pensiones a las antiguas cajas o entidades de previsión territoriales.

De ahí su naturaleza de fondos - cuenta sin personería jurídica. En síntesis, el fondo de pensiones territoriales solo reconocerá pensiones, de los antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen, cuando haya recibido en su acto de creación la competencia expresa para ello. Por su parte, el artículo 13 del mismo Decreto 1068 de 1995[12] es claro en disponer que la sustitución por parte de los Fondos Territoriales de Pensiones es para el pago de las pensiones y no para el reconocimiento de prestaciones no causadas a cargo de las cajas o fondos territoriales insolventes, es decir, que los Fondos de Pensiones Territoriales asumieron esencialmente el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, más no aquéllas de personas que si bien estaban afiliadas a los respectivos fondos aún no habían causado el respectivo derecho.

No obstante, la Sala advierte que el departamento del Cesar y la Alcaldía Municipal de La Gloria (Cesar) no tienen un fondo territorial de pensiones. Es así que esas entidades aportan al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), el cual es un fondo sin personería jurídica y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene por objeto recaudar recursos para que las Entidades Territoriales cubran sus pasivos pensionales en un término no mayor a 30 años, según la Ley 549 de 1999. 5.

Caso concreto Se trata de definir la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la petición de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Telmira María Álvarez de Galván, en su condición de cónyuge supérstite del señor Facundo Galván Hernández. 5.1. Las condiciones del causante: a) El señor Facundo Galván Hernández nació el 5 de febrero de 1923. b) Las vinculaciones laborales y afiliaciones para efectos pensionales se relacionan en el siguiente cuadro: [pic] Respecto al régimen de transición, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º estableció: ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)

PARÁGRAFO 3 º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Resalta la Sala) Por lo tanto, las normas aplicables al señor Facundo Galván Hernández son las expedidas con anterioridad a la Ley 33 de 1985, como se revisará en líneas siguientes.

El requisito de tiempo para efectos pensionales lo adquirió el 19 de abril de 1984, momento en el cual cumplió los 20 años de servicio y estaba laborando para el municipio de La Gloria (Cesar). La edad de 50 años exigida por la norma (Ley 6 de 1945) la cumplió el 5 de abril de 1973. Conforme los documentos recibidos por la Sala, se evidencia que durante su vinculación con el municipio de La Gloria (Cesar) el señor Facundo Galván no fue afiliado a ninguna entidad de previsión social pública ni le fueron descontados aportes para pensión. Igualmente, muestran que estuvo afiliado a Cajanal durante 12 años, 9 meses, 18 días.

Con fundamento en lo anterior y las normas aplicables al caso concreto, la Sala declarará competente al municipio de La Gloria (Cesar) para que conozca y resuelva de fondo la petición de la señora Telmira María Álvarez de Galván en su condición de cónyuge supérstite del señor Facundo Galván Hernández, bajo las siguientes consideraciones: (i) El municipio de La Gloria (Cesar) es una entidad territorial.

Con antelación a la Ley 100 de 1993 y, en todo caso a partir de la Ley 6ª de 1945, los departamentos y los municipios estuvieron obligados a crear entidades de previsión social. Al respecto, el municipio de La Gloria afirmó que a través del Acuerdo No. 01 del 6 de noviembre de 1986 se creó la Caja de Previsión Social del municipio. Sin embargo, no tiene la información sobre la liquidación de la Caja.

No obstante, es evidente que la creación de la Caja fue posterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional del señor Facundo Galván. (ii) La competencia del municipio se fundamenta en la regla número 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la cual establece:

ARTÍCULO 75. - Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. (…) Por lo tanto, el argumento del municipio se desvirtúa en razón a que tiene el deber de atender el reconocimiento y pago de la pensión de la peticionaria en su condición de “última entidad o empresa oficial empleadora” del señor Galván. A lo cual se agrega que, en razón de las condiciones laborales acreditadas respecto del causante, no existe en la estructura del sistema de seguridad social vigente para la época, otra entidad que tenga competencia legal para resolver la petición de la cónyuge supérstite.

(iii) Advierte la Sala que el tiempo de aportación a Cajanal no varía la competencia del municipio, por cuanto el derecho pensional reclamado no se causó antes de la liquidación de esa Caja y tampoco el causante era afiliado de la misma cuando se ordenó su supresión y liquidación. Así las cosas y teniendo en cuenta que el señor Facundo Galván no estaba afiliado a alguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, y cumplió el requisito de tiempo de servicios previsto en la ley para el goce de la pensión al servicio del municipio de La Gloria (Cesar), esta sería la entidad que debe resolver la reclamación de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió el requisito relativo al tiempo de servicio.

Por supuesto, el municipio de La Gloria (Cesar) puede llamar a las autoridades competentes a responder por las cuotas partes en proporción al tiempo laborado por el interesado con las entidades del orden nacional: Decreto 1848 de 1969: “Articulo 72. Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.

Por lo tanto, corresponderá al municipio analizar la pertinencia de la norma transcrita y adelantar los trámites a que haya lugar. Finalmente, es importante precisar que el municipio de La Gloria (Cesar) deberá estudiar de fondo la reclamación de Telmira María Álvarez de Galván, en su condición de cónyuge supérstite del señor Facundo Galván Hernández, analizando todos y cada uno de los elementos constitutivos para acceder a la prestación de pensión, en los términos de la Constitución, la ley y las demás normas aplicables, así como de la jurisprudencia, situación que no le corresponde a esta Sala entrar a examinar, pero cuyas consideraciones son necesarias para proteger los derechos de la peticionaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el municipio de La Gloria (Cesar) es la entidad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por la señora Telmira María Álvarez de Galván, en su condición de cónyuge supérstite del señor Facundo Galván Hernández.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al municipio de La Gloria (Cesar).

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al señor Alcalde del municipio de La Gloria (Cesar), a Colpensiones, a la UGPP y a la señora Telmira María Álvarez de Galván.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 40 del cuaderno principal. [2] Folio 39 del cuaderno principal. [3] Folio 43 del cuaderno principal. [4] Folio 13. [5] Folios 108 a 111. [6]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 26 de octubre de 2016 con radicado No. 11001 03 06 000 2016 00036 00, decisión del 20 de febrero de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2017 00198 00, decisión del 27 de marzo de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00240 00, decisión del 27 de marzo de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00017 00. [7] Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” [8] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°.

“Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” [9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 6 de junio de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00006 00. [10] El artículo 1º de la Ley 797 de 2003 suprimió en el primer inciso del artículo 11 de la Ley 100 “las excepciones previstas en el artículo 279” y sustituyó “del Instituto de Seguros Sociales” por “del régimen de Prima Media” y suprimió el segundo inciso. Continuó garantizando tanto “los derechos adquiridos” – reconocidos o no - según la normatividad anterior, como los derechos de los “pensionados”, o sea, de quienes ya tenían sus derechos reconocidos. [11] Al respecto el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, decisión del 8 de febrero de 2018 con radicado No. 76001-23-31-000-2010- 01329-02(2472-15). [12] “Artículo 13.

Sustitución en el pago de las pensiones. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el respectivo Fondo de Pensiones Territorial.”