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08001-23-31-000-2009-00221-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-06

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Yamile Diz Castellanos·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: La señora instauró un proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Malambo, Atlántico, para que se le pagara un crédito derivado de su actividad profesional el cual había sido reconocido mediante acto administrativo.

Según la parte actora, en tal litigio se resolvió y tramitó equivocadamente una solicitud de desembargo por vía incidental, cuando lo correcto era resolverlo de plano, situación que generó un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto ello evitó que se le entregaran los dineros de la ejecutada que fueron recaudados a través de un procedimiento cautelar.

LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No procede su análisis / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Ahora bien, respecto a los límites de la competencia del ad quem consagrados en el artículo 357 del C.P.C., la Sala pone de presente que el último argumento expuesto por el extremo apelante en la impugnación atinente a un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” derivado de una supuesta “entrega ilegal del mencionado título judicial por la suma de $12.252.216 en otro proceso ejecutivo contra el municipio de Malambo (…)” no será analizado por esta Corporación, en razón a que no hace parte de la causa petendi contenida en la demanda que dio inicio al proceso.

Cabe recordar que este cuerpo colegiado considera violatorio del derecho de defensa del accionado tal tipo de situaciones, por cuanto este no se defendió de los nuevos argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 40382, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 1 de julio de 2015, Exp. 34290, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO - Aplicable por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / ERROR INEXCUSABLE La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Modalidad de responsabilidad del Estado residual En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PROCEDENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL / IMPROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Subsección reitera el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que el caso concreto correspondería a un error jurisdiccional y no a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que el daño reclamado por el extremo actor estaría supuestamente contenido en providencias –la que determinó que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares se tramitara vía incidental y la que resolvió la apelación en contra de la misma- y no en actividades administrativas tendientes a lograr el ejercicio de la administración de justicia o en la aplicación práctica de los pronunciamientos con carácter jurisdiccional.

PROBLEMAS JURÍDICOS: a) ¿Se equivocó el operador judicial laboral de primera instancia al tramitar como un incidente procesal la solicitud de levantamiento de medidas cautelares propuesta por el municipio de Malambo ante la supuesta naturaleza de inembargables que ostentaban los recursos cautelados? b) ¿Incurrió en error judicial la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla cuando expidió el auto de 30 de junio de 2004, al no especificar si la orden de revocatoria recayó sobre el proveído calendado el 28 de junio o el fechado el 2 de julio de 2002? De igual forma, ¿dichas decisiones eran verdaderamente apelables en atención a que la petición de levantamiento de medidas cautelares debió resolverse de plano? Y ¿revocó de manera ilegal el Tribunal la orden de embargo contenida en el auto de mandamiento de pago a pesar que este último había adquirido ejecutoria? c) ¿Cometió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla un yerro al darle mérito probatorio a la certificación expedida por el Director de Presupuesto Nacional respecto de la calidad de los dineros cautelados? d) ¿Configuró un error judicial el hecho de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad concediera la apelación elevada en contra del proveído del 2 de julio de 2004 bajo el efecto suspensivo y no en el devolutivo? ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA - Por haber omitido interponer recursos legales en contra de la providencia que admitió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares como un incidente procesal En lo atinente a la primera censura, la Sala concluye que esta no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto encuentra configurado el hecho exclusivo y determinante de la víctima contenido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al no haber interpuesto materialmente los recursos legales en contra de la providencia que admitió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares como un incidente procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No interposición de recursos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Entre los recursos interpuestos en el curso del proceso primario y la imputación formulada en la demanda de reparación directa Vale destacar que el presupuesto del error judicial contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –interposición de los recursos procedentes- tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional dentro del mismo proceso, evitando así el desgaste de la administración de justicia y garantizado el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 12 de diciembre de 2019, Exp. 45602, 43042 y 44852, C.P. María Adriana Marín. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No acreditados [L]a Sala concluye que el supuesto error endilgado, al igual que acaeció en el primer problema jurídico resuelto en precedencia, deviene de la determinación del a quo laboral de tramitar la petición de desembargo propuesta por el municipio de Malambo como un incidente –auto de 22 de febrero de 2002-, providencia que no puede analizarse de fondo bajo la dogmática del error judicial ante el incumplimiento del presupuesto contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consistente en la interposición de los recursos legales en contra de la providencia que da origen al yerro reclamado en sede contenciosa administrativa.

En conclusión, debido a que la apelabilidad del auto proferido el 2 de julio de 2002 devino de la naturaleza incidental del trámite, tal tópico no puede ser analizado por esta jurisdicción ante la no satisfacción de los requisitos fijados por la legislación para el estudio del error jurisdiccional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 INEXISTENCIA DEL ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Tal como la Subsección lo argumentó en precedencia respecto del primer problema jurídico analizado en este fallo, habrá lugar a la confirmación de la negativa de pretensiones, pero por los motivos expuestos en esta decisión, ante la inexistencia de un error judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00221-01(42138) Actor: YAMILE DIZ CASTELLANOS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN – modificación causa petendi por nuevos cargos / ERROR JUDICIAL - presupuestos – se configura si el interesado ha ejercido los recursos de ley, de lo contrario se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado / Congruencia entre los recursos interpuestos en el curso del proceso en el que supuestamente se produjo el error y la imputación formulada en la demanda de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 25 de mayo de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yamile Díz Castellanos instauró un proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Malambo, Atlántico, para que se le pagara un crédito derivado de su actividad profesional el cual había sido reconocido mediante acto administrativo. Según la parte actora, en tal litigio se resolvió y tramitó equivocadamente una solicitud de desembargo por vía incidental, cuando lo correcto era resolverlo de plano, situación que generó un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto ello evitó que se le entregaran los dineros de la ejecutada que fueron recaudados a través de un procedimiento cautelar.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2006, la señora Yamile Diz Castellanos, por conducto de apoderado judicial[1], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron causados con el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se configuró en el marco de un proceso ejecutivo laboral en el que se tramitó y resolvió una solicitud de levantamiento de medidas cautelares de manera equivocada vía incidente y no de plano (f. 2-15 c. 1.).

En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1. La Rama Judicial del poder público, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la doctora Yamile Diz Castellanos, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de que fue objeto en el proceso ejecutivo laboral promovido por ella contra el Municipio de Malambo, Atlántico, radicado bajo el número 1754 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico. 2.

Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación e indemnización del daño causado, los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos veinte seis (sic) millones ochenta y un mil cuatro pesos ($226.081.004) moneda legal colombiana. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4. Que la Rama Judicial dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que: La señora Yamile Diz Castellanos promovió proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, contra el municipio de Malambo, con el fin de obtener el pago del crédito de carácter laboral reconocido por la entidad territorial accionada en la Resolución No. 0565 de 9 de junio de 1998.

Mediante auto de 11 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago por la suma de doce millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos dieciséis pesos ($12.252.216), a favor de la señora Diz Castellanos y en contra del municipio de Malambo, y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de propiedad de la demandada, depositadas en los Bancos Popular y de Bogotá. El Banco Popular consignó la suma de dinero objeto de la medida precautoria a órdenes del juzgado de la causa en la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.

Una vez notificado el mandamiento de pago, el apoderado del municipio de Malambo solicitó el desembargo de los bienes objeto de la medida cautelar, bajo el argumento de que se trataba de dineros inembargables, por tratarse de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, en los términos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia.

El 22 de febrero de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad dispuso tramitar la solicitud de desembargo como un incidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que certificara si los dineros embargados correspondían a recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.

Mediante providencias del 28 de junio y 2 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad ordenó la entrega a la ejecutante del título judicial, providencias que fueron objeto de recurso de apelación por parte de la parte ejecutada. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 30 de junio de 2004, “revocó el auto apelado pero no indica cuál de los dos” y ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de los dineros consignados a órdenes del juzgado por el Banco Popular.

Según la demanda, los vicios en los que se incurrió en el proceso ejecutivo laboral fueron los siguientes: (i) tramitar mediante incidente, conforme al artículo 37 del Código Procesal del Trabajo, la solicitud de desembargo presentada por la parte demandada, a pesar de que dicho procedimiento solo era procedente tratándose de procesos ordinarios, pero no de litigios ejecutivos laborales.

La petición cautelar en este último proceso se debía decidir de plano; además, concedió el recurso propuesto por la ejecutada en contra de orden de entrega en el efecto suspensivo, a pesar de que debía hacerlo en el efecto devolutivo; (ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la alzada, en auto interlocutorio de 30 de junio de 2004, por medio del cual “revocó el auto cuestionado”, pero no indicó a cuál de las dos providencias que fueron recurridas se refería. Además, de forma “irresponsable” revocó el numeral segundo del auto de mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de los dineros que fueron consignados a órdenes del Juzgado por el Banco Popular;

(iii) era claro que el auto de 30 de junio de 2004 del Tribunal Superior de Barranquilla no podía referirse al del 2 de julio de 2002 –emanado del juzgado-, porque dicho proveído no era apelable, por no estar incluido en la lista taxativa contenida en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001; Finalmente, el libelo introductorio afirmó que la señora Yamile Diz Castellanos pretendía destinar los $12.252.216 que recibiría en el marco del proceso ejecutivo laboral, a la compra de un apartamento, promesa que había pactado verbalmente con la propietaria de dicho inmueble, por la suma de $14.000.000.

La compraventa del referido bien se frustró por la no entrega oportuna del título judicial por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad y de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, razón por la cual la demandada debía resarcir los perjuicios que fueron ocasionados. 2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante auto de 22 de octubre de 2007 (f. 66, c. 1), el cual se notificó a la demandada (f. 73 c. 1) y al Ministerio Público (f. 67 reverso, c. 1).

El 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla ordenó enviar por competencia funcional el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 75, c. 1). En consecuencia, el 20 de marzo de 2009, dicho cuerpo colegiado avocó el conocimiento del asunto (f. 79-81, c. 1). El proceso fue fijado en lista el 28 de abril de 2009 (f. 68 reverso, c. 1), por lo que, de manera oportuna, la Nación -Rama Judicial- se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de “inexistencia de perjuicios” (f. 84-89, c. 1).

Como fundamento de la defensa, sostuvo que las actuaciones de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla siempre se fundaron en la ley. De igual forma, manifestó que, conforme a lo previsto en el Decreto 1101 de 2007, expedido por el Ministerio de Hacienda, los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no podían ser objeto de embargo.

En punto de los perjuicios solicitados, arguyó que el contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble no podía probarse por medio de declaración de testigos y que el daño moral pretendido solo fue anunciado, pero nunca probado, lo que configuraría un enriquecimiento sin justa causa en favor de la parte demandante si fueran reconocidos por la judicatura.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 19 de junio de 2009 (f. 94-95, c. 1), abrió el proceso a pruebas y por medio de proveído del 2 de noviembre de 2010 (f. 307, c. 2), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En dicha oportunidad, el extremo actor solicitó se condenara a la Nación- Rama Judicial-, por cuanto se demostró el daño y que la accionante no actuó con culpa grave ni dolo, pues interpuso los recursos de ley en contra de las decisiones señaladas como erróneas (f. 308, c. 2).

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación al escrito introductorio (f. 309-312, c. 2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (f. 316, c. 2). 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 25 de mayo de 2011 (f. 317-328, c. ppl), notificada por edicto desfijado el 18 de julio siguiente (f. 329, c. ppl.), el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probaron los perjuicios reclamados.

Al respecto, estimó que: En primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el error jurisdiccional y no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el daño supuestamente se produjo a través de una providencia. En segundo término, señaló que el menoscabo por el cual se solicitaba el resarcimiento de perjuicios se originó en la revocatoria de la orden judicial de entrega del título judicial obtenido a través del embargo de las cuentas del municipio de Malambo, hecho que frustró la compra de un bien inmueble por parte de la actora, lo cual constituyó un daño que no estaba probado en el caso concreto –pues se trató de un contrato de promesa verbal-, lo que implicó que tal acuerdo se tendría como mera expectativa de celebración de un negocio jurídico y no como un acto generador de obligaciones para las partes, de modo que, al tratarse de una expectativa, mal podría pretenderse que de ella pudieran derivarse detrimentos económicos de carácter cierto y concreto. 4.

El recurso de apelación y su concesión Inconforme con la decisión y, en forma oportuna[2], la parte demandante formuló recurso de alzada (f. 333-334, c. ppl.). Como fundamento de la impugnación adujo que si bien era cierto que no se suscribió una promesa de venta del inmueble, también lo era que dicho contrato se iba a firmar una vez le pagaran a la demandante el dinero recaudado con el embargo, pues antes no contaba con los recursos para hacerlo.

De igual forma, admitió que el daño reclamado se materializó en las providencias judiciales por medio de las cuales se dispuso tramitar como incidente la solicitud de desembargo presentado por la parte ejecutada, así como por el auto que concedió la apelación interpuesta en contra del proveído que ordenó la entrega del título judicial y por la decisión proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó dicha orden de entrega.

Hizo énfasis en que el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” se configuró con la errónea determinación de tramitar la solicitud de desembargo como un incidente, pues esta figura era propia del derecho civil y, por ende, ajena a los procesos ejecutivos de carácter laboral. Finalmente, el recurrente argumentó: (…) otro hecho que da nacimiento al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia lo constituye la entrega ilegal del mencionado título judicial por la suma de $12.252.216 en otro proceso ejecutivo contra el municipio de Malambo, fecha de pago 16 de marzo de 2004, así lo afirma el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad- Atlántico, en su auto calendado el día 25 de agosto de 2009, el cual acompaño con este escrito sustentatorio de la apelación (…) Por intermedio de proveído de 4 de agosto de 2011, el Tribunal de primera instancia concedió la impugnación referida ante el Consejo de Estado (f. 338, c. ppl.). 5.

El trámite de segunda instancia El recurso formulado por el extremo actor fue admitido por esta Corporación el 31 de octubre de 2011 (f. 343, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia del 12 de diciembre siguiente (f. 345, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En dicha oportunidad, tanto la demandante como la demandada guardaron silencio (f. 358, c. ppl.). Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el cual sostuvo que se debía confirmar la sentencia de primera instancia (f. 347-357, c. ppl.). Como fundamento sostuvo que no todo daño que sufría un usuario de la administración de justicia podía considerarse antijurídico, ni imputable a esta, puesto que cuando se acudía al juez para que dirima las controversias surgidas, las partes quedan sometidas a que sus pretensiones se estudien, pero no garantiza que las mismas prosperen; por tanto, de negarse las mismas, no se configura un daño antijurídico.

Finalmente, arguyó que el proceso ejecutivo laboral no había terminado, puesto que lo único que ocurrió fue el levantamiento de la medida cautelar de embargo, hecho que obligaba al apoderado de la ejecutante a solicitar nuevos proveimientos cautelares sobre bienes que tuvieran la condición de embargables. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 25 de mayo de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3].

Ahora bien, respecto a los límites de la competencia del ad quem consagrados en el artículo 357[4] del C.P.C., la Sala pone de presente que el último argumento expuesto por el extremo apelante en la impugnación atinente a un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” derivado de una supuesta “entrega ilegal del mencionado título judicial por la suma de $12.252.216 en otro proceso ejecutivo contra el municipio de Malambo (…)” no será analizado por esta Corporación, en razón a que no hace parte de la causa petendi contenida en la demanda que dio inicio al proceso.

Cabe recordar que este cuerpo colegiado considera violatorio del derecho de defensa del accionado tal tipo de situaciones, por cuanto este no se defendió de los nuevos argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de apelación. En tal sentido, las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, han destacado[5]: Finalmente, la Sala no puede pasar por alto el hecho que en la demanda la parte actora hubiese fundamentado la imputación a la entidad demandada sobre la base de que unos agentes de la Policía Nacional golpearon al señor Chivatá Salamanca, lo cual le generó una pérdida de la capacidad laboral y, por tanto, debían resarcirse los perjuicios ocasionados; sin embargo, en la sustentación del recurso de alzada, la parte actora modificó la causa petendi para efectos de imputar el daño a un supuesto “falso positivo” por parte de los agentes de la Policía Nacional para darle una aparente legalidad a la captura de la víctima del daño, toda vez que según su dicho, los uniformados desde un inicio construyeron pruebas ilegales para que la respectiva autoridad judicializara al señor Chivatá Salamanca.

Al respecto conviene precisar que esa modificación no se encuentra permitida por el ordenamiento jurídico, por cuanto en el recurso de alzada no es posible realizar tales modificaciones, dado que el Código Procedimiento Civil prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primera instancia y en esas condiciones la confirme, la revoque o la reforme y no que los demandantes adicionen o modifiquen sus demandas y de esa forma sorprendan a su contraparte con nuevos cargos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar o aportar pruebas.

Con la misma orientación, la Subsección C, argumentó[6]: Así pues, resulta improcedente el análisis de la segunda imputación que ahora se plantea como fundamento de las pretensiones, toda vez que si bien en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, tal como lo persigue la parte demandante en su recurso de alzada, habida consideración del escaso acervo probatorio que le acarreó la negativas a sus pretensiones´.

(…) En conclusión, esta proscrita toda modificación que por vía de impugnación pretenda hacer el demandante en aras de satisfacer sus pedimentos, ya que esto significa una flagrante modificación de la causa petendi y el desconocimiento del derecho de contradicción y de defensa del que goza la contraparte, en consecuencia, el juez estará sometido única y exclusivamente a los hechos planteados en el petitum demandatorio y deberá descartar todo aquel argumento que desborde tales lineamientos.

Así las cosas, la Subsección, en aras de proteger el derecho de contradicción de la entidad demandada, se abstendrá de analizar el último cargo planteado por el recurrente, toda vez que el mismo no fue incluido en las censuras elevadas en sede de primera instancia en el libelo introductorio del conflicto. 2. Legitimación en la causa Respecto de la señora Yamile Diz Castellanos, la Sala advierte que se encuentra legitimada en la causa por activa, porque las pruebas allegadas a la presente acción contenciosa administrativa[7] dan cuenta de que ella fue la demandante en el proceso ejecutivo laboral del cual se alega el error judicial y el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a la Nación – Rama Judicial-, se le imputa el daño en razón a que fue esta quien dictó las providencias señaladas de error judicial y de “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”; por tanto, la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaería las eventuales consecuencias patrimoniales que puedan ser deducidas en la sentencia. 3.

La caducidad de la acción impetrada Tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó una indemnización de perjuicios con ocasión de la supuesta expedición irregular de varias providencias, siendo la última de las reprochadas la proferida el 30 de junio de 2004, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[8], por medio de la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 2 de julio de 2002[9], en el sentido de “revocar el auto apelado, el cual queda así: Ordenar el levantamiento del embargo y secuestro de los dineros que posee el demandado y que fueron consignados a órdenes del juez de primera instancia” (f. 39-47, c. 1).

La referida decisión de segunda instancia adquirió ejecutoria el mismo 30 de junio de 2004, toda vez que fue notificada por estrados, tal como lo evidencia el cuerpo de la misma providencia judicial (f. 47, c. 1). Así las cosas, el término de caducidad de la presente acción inició su conteo a partir del día 1 de julio de 2004, el cual habría de culminar el 1 de julio de 2006.

Por consiguiente, al haberse radicado el libelo introductorio el 24 de mayo de 2006 (f. 15, c. 1), resulta claro que este fue oportuno, porque no superó el término bienal previsto para ello en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 4. Régimen de responsabilidad Tanto en la demanda como en el recurso de apelación la parte actora alega, en síntesis, que en el proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora Yamile Diz Castellanos contra el Municipio Malambo, Atlántico, se incurrió en error judicial y en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996[10], disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptaron las providencias que la demandante considera que materializaron el daño, de manera que dicha norma orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido[11].

La jurisprudencia de la Sala, elaborada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicción. En esa oportunidad se admitió, bajo el régimen de falla del servicio[12], la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad, en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que, la responsabilidad en tales eventos era de índole personal en relación con el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que este hubiera actuado con error inexcusable.

La Constitución de 1991, al consagrar la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia[13].

Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho[14].

Así, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas[15], o la pérdida o deterioro de bienes que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado[16]. También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar.

Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales[17]. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, bien porque la ejecuten los funcionarios judiciales o bien por los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, pero también por los empleados, los agentes y los auxiliares de la justicia[18].

El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la misma normativa como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”[19]. En relación con el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual debían ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Finalmente, el artículo 70 de la Ley 270 de 1997, dispone que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. A partir de lo anterior, la Subsección reitera el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que el caso concreto correspondería a un error jurisdiccional y no a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a que el daño reclamado por el extremo actor estaría supuestamente contenido en providencias –la que determinó que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares se tramitara vía incidental y la que resolvió la apelación en contra de la misma- y no en actividades administrativas tendientes a lograr el ejercicio de la administración de justicia o en la aplicación práctica de los pronunciamientos con carácter jurisdiccional. 5.

Hechos probados Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos fácticos que fundamentan la causa petendi: La señora Yamile Diz Castellanos instauró un proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Malambo, Atlántico, el 11 de diciembre de 2000 (f. 110-114, c. 1).

El 11 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, libró el mandamiento de pago correspondiente por la suma de doce millones doscientos cincuenta y dos mil doscientos dieciséis pesos ($12.252.216) y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviera la ejecutada en varios bancos, por la misma suma objeto de recaudo forzoso (f. 135-136, c. 1).

El 16 de octubre siguiente, el municipio ejecutado solicitó se decretara el desembargo de las cuentas de dicha entidad territorial en razón a que los recursos retenidos ostentaban la calidad de inembargables por tratarse de ingresos corrientes de la nación. De igual forma, peticionó al juzgado que oficiara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que certificara el origen de tales dineros (f. 140, c. 1).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, el 22 de febrero de 2002, de conformidad con el artículo 37 del C.P. del T., admitió como incidente la solicitud de desembargo referido y prescribió que se oficiara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos esgrimidos por el municipio de Malambo (f. 143-144, c. 1). Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (f. 145-148, c. 1).

Como fundamento de la impugnación, la ejecutante manifestó, en primer lugar, que no se cumplieron los presupuestos formales para el trámite del incidente como era la descripción de los hechos en que se fundamentaba y las pruebas que pretendía hacer valer. Así mismo, puso de presente que de dicha petición no se corrió el traslado de tres días dispuesto por la ley procesal aplicable.

En segundo lugar, cuestionó que la ejecutada clasificara los dineros objeto de la medida cautelar como inembargables, en atención a que la jurisprudencia de las altas cortes han permitido la práctica de este tipo de proveídos cuando se trata de acreencias laborales. En auto de 2 de mayo de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad señaló hora y fecha para llevar a cabo audiencia pública en la cual se resolvería el incidente interpuesto por la parte pasiva (f. 166-167, c. 1).

Llegada la calenda indicada, dicha unidad judicial suspendió la celebración de la diligencia ante la necesidad de resolver el recurso interpuesto por la ejecutante en contra del proveído de 22 de febrero de 2002 (f. 168, c. 1). El 8 de junio de 2002, la señora Yamile Diz Castellanos presentó escrito mediante el cual sostuvo (f. 170, c. 1): Yamile Diz Castellanos, conocida de autos en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito desistir del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha dos (2) de mayo de 2002[20] (sic).

En el sentido que se me entregue el título que reposa en su Despacho. Por intermedio de proveído de 2 de julio de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad resolvió aceptar el desistimiento de los recursos presentados por la señora Yamile Diz Castellanos en contra del “auto de 2 de mayo de 2002” y ordenó que se le entregara el título judicial por un valor de $12.252.216, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había certificado el origen de los recursos embargados (f. 172- 173, c. 1).

El extremo accionado presentó recurso de apelación en contra del pronunciamiento que ordenó la entrega del título judicial, con base en el argumento que aún no se había resuelto el incidente de desembargo previamente referido y porque la falta de respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podía perjudicar a la parte ejecutada (f. 174- 176, c. 1).

Dicha impugnación fue concedida, en efecto suspensivo, por intermedio de proveído de 24 de julio de 2002 (f. 177, c. 1). La ejecutante interpuso recurso de reposición en contra de este último pronunciamiento, argumentando que el auto que ordena la entrega de dineros no era apelable y que, de serlo, lo sería en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como lo ordenó el juzgado (f. 178-179, c. 1).

En decisión de 24 de octubre de 2002, el juzgador argumentó que la apelación era procedente, pues el auto cuestionado resolvía de fondo el incidente por medio de la orden de entrega del dinero a la ejecutante. Por otro lado, repuso parcialmente la providencia cuestionada y concedió la apelación en el efecto devolutivo, al verificar el error en que había incurrido respecto del efecto en que se había concedido la alzada (f. 180- 181, c. 1).

Mediante memorial radicado el 5 de noviembre de 2002, la señora Diz Castellanos solicitó se le entregara el título judicial contentivo de los dineros cautelados al municipio accionado, con base en el argumento de que el efecto devolutivo implicaba que las órdenes contenidas en la decisión cuestionada debían ser cumplidas (f. 183-184, c. 1).

El 28 de enero de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad se abstuvo de ordenar la entrega del título judicial a la señora Yamile Diz Castellanos hasta que se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la orden de desembolso (f. 189-190, c. 1). El 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad avocó el conocimiento del proceso ejecutivo examinado por razones administrativas (f. 192, c. 1).

El 30 de junio de 2004, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con base en la consideración de que los dineros retenidos eran inembargables, resolvió revocar el auto de 2 de julio de 2002, por medio del cual se ordenó la entrega a la ejecutante de los dineros embargados al municipio de Malambo[21].

En forma textual, ordenó (f. 39-47, c. 1): Revocar el auto apelado, el cual quedara así: Ordenar el levantamiento del embargo y secuestro de los dineros que posee el demandado y que fueron consignados a órdenes del Juez de primera instancia. La parte actora solicitó decretar la ilegalidad de la providencia del 30 de junio de 2004 y mediante auto del 8 de septiembre siguiente, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió negar dicha declaratoria (f. 48-52, c. 1).

El 15 de diciembre de 2004, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió, por segunda vez, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de julio de 2002[22] y negó la entrega del título judicial por un valor de $12.252.216, para que, en su lugar, el a quo resolviera el incidente de desembargo (f. 200-206, c. 1).

Por intermedio de auto de 29 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (f. 208, c. 1). Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2008, la parte ejecutante solicitó se fijara fecha y hora para que se resolviera el incidente de desembargo planteado por el municipio ejecutado y, de igual forma, se ordenara la entrega del dinero embargado a la señora Diz Castellanos (f. 230, c. 2 pruebas).

El 26 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 15 de diciembre de 2004, ordenó darle trámite al incidente de levantamiento de las medidas cautelares, por lo que dispuso correr traslado a la parte ejecutante respecto de la solicitud correspondiente (f. 231, c. pruebas).

Por intermedio de proveído de 26 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad resolvió el incidente en el sentido de no ordenar el levantamiento de los proveimientos cautelares decretados en contra del municipio de Malambo (f. 236-245, c. 2 pruebas). Mediante auto de 25 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad ordenó el desembargo de las sumas que hubiesen sido retenidas y la liquidación del crédito y de las costas (f. 267-269, c. 1).

Contra la anterior determinación, el extremo accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que en su lugar se mantuvieran las medidas de embargo (f. 270-272, c. 2 pruebas). 6. Determinación de la causa petendi En atención a la multiplicidad de providencias objeto de reproche, las cuales fueron proferidas en el marco del proceso ejecutivo laboral instaurado por la ahora demandante en contra del municipio de Malambo y en aras de facilitar el estudio lógico del conflicto, la Sala considera necesario delimitar el contenido de la causa petendi contenida en el escrito de demanda, cuya conformación está integrada por las censuras específicas que efectuó la demandante en contra del accionar de la Nación- Rama Judicial-.

Al respecto, la Subsección concluye que la señora Yamile Diz Castellanos formuló cuatro reparos: a) Darle trámite erróneo a la solicitud de desembargo elevada por el apoderado del municipio ejecutado, en razón a que dicha petición debió resolverse de plano y no por medio de incidente, ya que estos estaban contemplados solo para procesos ordinarios y no ejecutivos. b) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla cuando expidió el auto de 30 de junio de 2004, se limitó a resolver que revocaba “el auto apelado” pero no indicó si dicha orden recayó sobre el proveído “calendado el 28 de junio o el fechado el 2 de julio, ambos de 2002”.

De igual forma, se equivocó el cuerpo colegiado pues las decisiones cuestionadas no eran apelables en tanto que la petición de levantamiento de medidas cautelares debió resolverse de plano. En esta misma decisión, el Tribunal revocó la orden de embargo contenida en el auto de mandamiento de pago, a pesar que dicho proveído estaba ejecutoriado. c) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no debió darle mérito probatorio a la certificación expedida por el Director de Presupuesto Nacional respecto de la calidad de los dineros cautelados, pues el artículo 513 del C.P.C fue declarado inexequible. d) La apelación concedida por el juzgado mediante proveído de 24 de julio de 2002, en contra del pronunciamiento del 2 de julio anterior, debió tramitarse bajo el efecto devolutivo y no suspensivo.

Aclaradas las censuras que se estudiarán en el presente fallo, de encontrarse acreditado el daño, este cuerpo colegiado pone de presente que si bien en el plenario laboral trasladado a la presente acción contenciosa administrativa obran actuaciones posteriores a la fecha de presentación de la demanda resarcitoria -24 de mayo de 2006-, ello no implica que el estudio que efectúe la Sala pueda extenderse, de manera oficiosa, a dichos actos jurídicos procesales, por lo que el análisis de error judicial deberá circunscribirse a los sucesos litigiosos acaecidos con anterioridad a que se ejerciera el derecho de acción y a los motivos de inconformidad planteados en el libelo introductorio.

En similar sentido, la Subsección pone de presente que en el sub examine se manifiesta una particularidad consistente en que el recurso de alzada propuesto por la parte ejecutada en el marco del litigio ejecutivo laboral en contra del proveído de 2 de julio de 2002, por medio del cual se ordenó la entrega de un título judicial a la ejecutante, fue resuelto dos veces por parte del Tribunal Superior de Barranquilla.

En efecto, en los folios 39 a 47 del plenario contencioso administrativo reposa copia del auto de 30 de junio de 2004, en el cual la Sala Cuarta de Decisión Laboral del citado cuerpo colegiado resuelve “el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada [el cual] persigue que se revoque la decisión tomada por el a quo en la audiencia pública de fecha 2 de julio de 2002”.

Análogamente, en los folios 200 a 206 de la acción de reparación directa, obra reproducción del proveído de 15 de diciembre de 2004, en el que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desata la alzada propuesta en contra del pronunciamiento “calendado el 2 de julio de 2002, por medio del cual el a quo aceptó el desistimiento del recurso presentado el 14 de mayo de 2002, contra el auto de 2 de mayo de la misma anualidad y ordenó entregar [un] título judicial (…)”.

Así entonces, a pesar de la irregularidad traída a colación, este cuerpo colegiado señala que tal anomalía no puede ser objeto de reparo en esta instancia, por cuanto ello excedería los límites de la causa petendi y, por consiguiente, violaría la congruencia del fallo y el derecho de defensa de la entidad accionada, en razón a que la parte demandante no efectuó reparo alguno en punto de dicha situación en el escrito introductorio del proceso ni mucho menos en forma específica respecto del auto de 15 de diciembre de 2004.

Aclarado lo anterior, la Subsección procede a efectuar el análisis de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional en el caso concreto. 7. Problemas jurídicos A partir de la causa petendi esgrimida en la demanda y en el marco de la apelación interpuesta por la parte demandante, corresponde a la Subsección determinar, como pregunta global, si se produjeron errores judiciales en el desarrollo del proceso ejecutivo laboral instaurado por la señora Yamile Diz Castellanos en contra del municipio de Malambo.

Para ello, la Corporación deberá responder los siguientes interrogantes específicos: a) ¿Se equivocó el operador judicial laboral de primera instancia al tramitar como un incidente procesal la solicitud de levantamiento de medidas cautelares propuesta por el municipio de Malambo ante la supuesta naturaleza de inembargables que ostentaban los recursos cautelados? b) ¿Incurrió en error judicial la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla cuando expidió el auto de 30 de junio de 2004, al no especificar si la orden de revocatoria recayó sobre el proveído calendado el 28 de junio o el fechado el 2 de julio de 2002? De igual forma, ¿dichas decisiones eran verdaderamente apelables en atención a que la petición de levantamiento de medidas cautelares debió resolverse de plano? Y ¿revocó de manera ilegal el Tribunal la orden de embargo contenida en el auto de mandamiento de pago a pesar que este último había adquirido ejecutoria? c) ¿Cometió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla un yerro al darle mérito probatorio a la certificación expedida por el Director de Presupuesto Nacional respecto de la calidad de los dineros cautelados? d) ¿Configuró un error judicial el hecho de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad concediera la apelación elevada en contra del proveído del 2 de julio de 2004 bajo el efecto suspensivo y no en el devolutivo? 8.

Daño Con base en los reproches sintetizados en el acápite anterior y en los medios de convicción incorporados y practicados a lo largo del presente proceso, la Sala encuentra que el daño reclamado se encuentra probado, toda vez que en el expediente no obra medio de prueba alguno que constate que la señora Yamile Diz Castellanos recibió el pago de la acreencia laboral reclamada por intermedio de la acción ejecutiva objeto de examen.

Por el contrario, del material documental arrimado a la controversia puede verificarse que el debate por la práctica de proveimientos cautelares hasta el momento de la presentación de la demanda seguía vigente, en atención a que la ahora accionante no había recibido un título judicial que contenía los dineros embargados a la entidad territorial ejecutada. 9.

Imputación 9.1 Primer problema jurídico específico –procedencia del trámite incidental- En lo atinente a la primera censura, la Sala concluye que esta no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto encuentra configurado el hecho exclusivo y determinante de la víctima contenido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, al no haber interpuesto materialmente los recursos legales en contra de la providencia que admitió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares como un incidente procesal.

Cabe recordar, a partir del sustento fáctico descrito, que los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda configurarse el error jurisdiccional, quedaron precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: ART. 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.

El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”[23].

Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.

Así las cosas, se tiene que en la demanda se cuestiona que se diera trámite incidental a la solicitud de desembargo presentada por la parte demandada en el proceso ejecutivo laboral y que, a partir de ese momento, supuestamente empezó una cadena de equivocaciones para desatar el incidente presentado, por cuanto, según la parte actora, este se tenía que resolver de plano. Por consiguiente, para la Sala es claro que la providencia que le habría generado un daño al extremo demandante es la que admitió el incidente de desembargo, es decir, el auto del 22 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad.

Así mismo, se tiene que la parte demandante, si bien formalmente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra de dicho proveído (f. 145-148, c. 1); lo cierto es que de las piezas procesales que reposan en el plenario se advierte que aquella en realidad desistió de dicha impugnación, tal como consta en el memorial fechado el 8 de junio de 2002 (f. 170, c. 1), en el cual textualmente, afirmó: Yamile Diz Castellanos, conocida de autos en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito me permito desistir del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha dos (2) de mayo de 2002 (sic).

En el sentido que se me entregue el título que reposa en su Despacho. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la parte actora afirmó en su memorial de 8 de junio de 2002 que desistía del “recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de mayo de 2002”, lo cierto es que, en realidad, esta se refería a la censura interpuesta en contra del auto de 22 de febrero de 2002, el cual admitió el incidente de desembargo, providencia a partir de la cual, según la demanda, se presentaron una serie de errores.

Ciertamente, el proveído de 2 de mayo de 2002 (f. 166-167, c. 1) tan solo se limitó a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia en la cual se iba a desatar el incidente objeto de reproche, sin que contra este proveído se elevara censura alguna por parte de la ejecutante. Como puede evidenciarse de la foliatura examinada, la parte ejecutante del proceso laboral tan solo interpuso recursos en contra de la providencia dictada el 22 de febrero de 2002 –por medio de la cual se admitió el trámite incidental- y no respecto de la decisión de 2 de mayo de la misma anualidad –fijó fecha y hora para audiencia-, por lo que mal podría concluirse que el desistimiento presentado y aceptado se radicó respecto de censuras que nunca fueron elevadas.

Así las cosas, como el auto del 22 de febrero de 2002 fue el que le generó un daño a la parte actora y teniendo en cuenta que el extremo demandante desistió de los recursos interpuestos contra dicha providencia, es claro que no se cumplió con el presupuesto para que se configurara un error jurisdiccional contenido en el numeral primero del artículo 67 de la Ley 270 de 1996[24] y, en consecuencia, esta Corporación deberá declarar el hecho de la víctima respecto de la decisión de tramitar la petición de desembargo vía incidental y de todo de lo que ella se derive.

De igual forma, aunque la Subsección diera por acreditada la presentación de las impugnaciones requeridas por la normatividad en contra del proveído de 22 de febrero de 2002, lo cierto es que materialmente las censuras elevadas (f. 145-148, c. 1) nunca cuestionaron el hecho que luego sería presentado en la demanda de reparación directa como el suceso que produjo el daño reclamado –admisión y trámite del incidente de desembargo en lugar de su resolución de plano-.

En otros términos, la ejecutante en materia laboral, al momento de expresar reparos respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, no puso de presente la improcedencia del trámite incidental por los motivos que le servirían de sustento a la presente acción resarcitoria, puesto que, en dicha oportunidad, solo alegó la falta de requisitos formales del incidente y la posibilidad de embargar los recursos cautelados y nada indicó en punto de la supuesta imposibilidad de darle trámite incidental a las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares en este tipo de procedimientos.

Vale destacar que el presupuesto del error judicial contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –interposición de los recursos procedentes- tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional dentro del mismo proceso, evitando así el desgaste de la administración de justicia y garantizado el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la rama jurisdiccional.

Al respecto, en reciente decisión, esta Subsección, expuso[25]: Por lo anterior, para la Sala el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede tenerse por acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, ya que, en lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.

En efecto, la Subsección precisa que el especialísimo título de imputación por error judicial representa un análisis de alto grado de rigurosidad, puesto que el interesado ha debido cuestionar en sede ordinaria los mismos elementos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo.

Por todo lo anterior, este cuerpo colegiado concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, no puede tenerse por acreditado el presupuesto al que, en la lógica de lo previsto en la Ley 270 de 1996, debe sujetarse el análisis del error judicial invocado en este caso, por lo que deberá confirmarse, en este punto, pero por los motivos expuestos, la sentencia apelada ante la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. 9.2 Segundo problema jurídico específico –apelabilidad de la decisión que ordenó la entrega de un título judicial, la claridad de la providencia que la resolvió y la supuesta modificación ilegal del mandamiento de pago- En lo concerniente al primer argumento de censura del presente aparte, la Subsección precisa que no es cierto que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el auto de 30 de junio de 2004, ni en la parte motiva ni en la resolutiva, no especificara cuál era la decisión revocada –si la de 28 de junio o la de 2 de julio de 2002- y que ello llevara a indeterminación respecto del pronunciamiento al que le sustrajeron los efectos jurídicos en sede apelación. Analizado el contenido de la providencia cuestionada (f. 39-47, c. 1), resulta evidente que en el acápite de antecedentes el ad quem laboral dejó claro que el objeto del pronunciamiento era: El recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (sic) persigue que se revoque la decisión tomada por el a quo en la audiencia pública de fecha 2 de julio de 2002, por medio del cual se ordena la entrega de un título judicial sin que se haya dado el trámite correspondiente a la solicitud de desembargo presentada por el apoderado inicial del municipio de Malambo (…).

Así entonces, no es plausible afirmar, como lo hace la demandante en reparación directa, que el auto del 30 de junio de 2004 no indicara cuál era el proveído revocado, pues es evidente que la providencia a la que se le restaron efectos jurídicos fue a la expedida el 2 de julio de 2002, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad. De igual forma, tampoco es acertada la afirmación efectuada por la parte demandante en sede contenciosa administrativa, atinente a que se profirieron dos autos, uno el 28 de junio y otro el 2 de julio de 2002, ordenando la entrega de los dineros cautelados a la parte ejecutante laboral, toda vez que, como lo evidencia el material documental arrimado al presente proceso, el 28 de junio de 2002 no se expidió pronunciamiento alguno, no se prescribió la entrega de un depósito judicial en favor de la señora Diz Castellanos ni mucho menos se interpuso recurso de apelación por parte del municipio ejecutado en contra del mismo[26], por la sencilla razón que en tal fecha no se dictó ningún auto.

Como quedó expuesto en el aparte de hechos probados de este fallo, la providencia que ordenó la entrega del título que contenía el dinero objeto de la medida cautelar a la ejecutante fue expedido el 2 de julio de 2002, circunstancia que concuerda con lo plasmado por el Tribunal Superior de Barranquilla en la decisión que desató la alzada.

Por ello, esta Corporación reafirma que el error judicial endilgado en este punto es inexistente y, en consecuencia, deberá confirmar en lo pertinente la sentencia recurrida. Ahora bien, respecto del siguiente interrogante consistente en que si la decisión que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares era verdaderamente apelable, pues debía resolverse de plano y no mediante incidente, este cuerpo colegiado concluye que la apelabilidad del auto que ordenó la entrega del título a la señora Diz Castellanos tiene su origen, según los autos de 24 de julio de 2002 (f. 177, c. 1) y de 24 de octubre de la misma anualidad (f. 180-181, c. 1), ambos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, en el numeral 5 del artículo 65 del C.P.L., atinente a proveídos que denieguen el trámite de un incidente o el que lo resuelva.

Así entonces, queda claro que el razonamiento de la autoridad judicial en materia laboral fue que el auto de 2 de julio de 2002, por medio del cual se ordena la entrega del título judicial a la ejecutante, era apelable en razón a que resolvió de fondo un incidente –el propuesto por el municipio ejecutado y admitido a través de proveído de 22 de febrero de la misma anualidad-.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el supuesto error endilgado, al igual que acaeció en el primer problema jurídico resuelto en precedencia, deviene de la determinación del a quo laboral de tramitar la petición de desembargo propuesta por el municipio de Malambo como un incidente –auto de 22 de febrero de 2002-, providencia que no puede analizarse de fondo bajo la dogmática del error judicial ante el incumplimiento del presupuesto contenido en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consistente en la interposición de los recursos legales en contra de la providencia que da origen al yerro reclamado en sede contenciosa administrativa.

En conclusión, debido a que la apelabilidad del auto proferido el 2 de julio de 2002 devino de la naturaleza incidental del trámite, tal tópico no puede ser analizado por esta jurisdicción ante la no satisfacción de los requisitos fijados por la legislación para el estudio del error jurisdiccional. Finalmente, en lo atinente al último reproche de este segundo problema jurídico, la Corporación no encuentra acertado el yerro formulado en la demanda consistente en la supuesta revocatoria del numeral segundo del auto de mandamiento ejecutivo de 11 de julio de 2001, por parte de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído de 30 de junio de 2004, en razón a que este último solo ordenó el “(…) levantamiento del embargo y secuestro de los dineros que posee el demandado y que fueron consignados a órdenes del juez de primera instancia”, sin que se refiera en aparte alguno a la orden de pago.

Lo que a juicio de la Subsección hizo el Tribunal referido fue revocar el embargo específico que recaía sobre los dineros consignados a órdenes del juzgado por el Banco Popular, sin que ello implicara de manera alguna la revocatoria absoluta y abstracta de las medidas cautelares contenidas en el numeral segundo del mandamiento de pago. Por consiguiente, este cuerpo colegiado no estima que el ad quem laboral desconociera la firmeza o ejecutoria que amparaba las determinaciones del auto contentivo del mandamiento de pago y de las medidas cautelares, toda vez que lo revocado el 30 de junio de 2004, fue específicamente el embargo que cobijaba unos dineros depositados en una cuenta que, al parecer, hacía parte del Sistema General de Participaciones.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia apelada en lo atinente a los tópicos que fueron objeto de examen en el presente acápite. 9.3. Tercer problema jurídico específico –indebida aplicación del artículo 513 del C.P.C.- Afirma la demandante que el Tribunal Superior de Barranquilla se equivocó al darle mérito probatorio a la certificación expedida por el Director de Presupuesto Nacional respecto de la calidad de los dineros cautelados, actuación que carecía de soporte jurídico, debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible parte del artículo 513 del C.P.C. Al respecto, la Sala concluye, luego de revisar el contenido del auto dictado por el ad quem laboral el 30 de junio de 2004, que no es preciso afirmar que la decisión de dicho cuerpo colegiado haya encontrado sustrato en el contenido del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, pues tal Corporación citó para ello el artículo 71 de la Ley 715 de 2001 y el contenido de la sentencia C-566 de 2003, sin que en aparte alguno trajera a colación las disposiciones del artículo 513 del Decreto 1400 de 1970.

En tal sentido concluyó la providencia cuestionada: Del texto normativo transcrito [ley 715 de 2001] en consonancia con la sentencia de constitucionalidad indicada [C-566 de 2003], se infiere con suma claridad que en principio los dineros girados con destinación específica al sector salud son inembargables, excepto cuando se trate de obligaciones laborales reconocidas en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y que no hayan sido canceladas con los recursos del presupuesto destinados para tal fin por la entidad pública dentro del término de 18 meses que otorga la ley.

Como en el caso que nos ocupa, las medidas cautelares decretadas no fueron sobre los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, sino que recayeron sobre los recursos del Sistema General de Participaciones destinadas al municipio de Malambo, los cuales resultan primariamente inembargables (…) Así entonces, no encuentra este cuerpo colegiado que el Tribunal Superior de Barranquilla haya incurrido en error judicial por emplear una norma declarada inexequible, toda vez que el soporte jurídico de la determinación de revocar el embargo analizado no fue la prescriptiva señalada por la demandante.

De igual forma, la Subsección considera que si bien es cierto el órgano de cierre en materia constitucional declaró contrario a la Carta Política un aparte del inciso tercero del artículo 513 del estatuto adjetivo civil[27], ello no implica que el ad quem no pudiera valorar la certificación expedida por el Director de Presupuesto Nacional como cualquier otro medio de prueba arrimado al plenario.

Ello, en razón de que la motivación empleada para expulsar del ordenamiento jurídico parte de la legislación referida no era que tal medio de convicción no pudiera ser apreciado por el juzgador, sino que la consecuencia de su incorporación al expediente no podía ser el levantamiento automático de las medidas cautelares como si el contenido de la certificación fuera una orden de obligatorio cumplimiento para el juez.

En punto del tópico bajo análisis, la ratio decidendi de la sentencia citada explicó: La redacción de la norma, al decir que "bastará certificación del Director General de Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación.", priva al juez de la facultad de examinar la certificación en sí misma, a la luz de los demás elementos de juicio de que disponga, para decidir de conformidad con su propia autonomía. Es evidente que la certificación es una prueba, cuya evaluación compete al juez, para que éste no aparezca únicamente como el encargado de cumplir una especie de orden impartida por un funcionario de la rama ejecutiva.

Por esto, se declarará inexequible la parte correspondiente, porque la Corte considera que vulnera el principio de la separación de los poderes y la autonomía de la rama judicial, consagrada en el artículo 228 de la Constitución (…) (énfasis fuera del texto). Así entonces, queda claro que la declaratoria de inexequibilidad no impide que la certificación del Director de Presupuesto Nacional sea valorada, como efectivamente lo hizo el Tribunal de segunda instancia, sino que la misma prohíbe que la apreciación de dicho documento tenga como resultado el levantamiento automático de las cautelas, sin que su contenido sea contrastado con los demás elementos de acreditación practicados en el curso del litigio.

En conclusión, no considera la Sala que el Tribunal Superior de Barranquilla incurriera en error judicial por valorar el contenido de la certificación emitida por el Director de Presupuesto Nacional, pues en aparte alguno de la providencia de 30 de junio de 2004 se denota que por la simple incorporación de tal documento se ordenara el levantamiento automático de los embargos practicados. 9.4.

Cuarto problema jurídico específico –efecto de la alzada concedida en contra del pronunciamiento que ordenó la entrega de un título judicial- Respecto del presente reparo, este cuerpo colegiado estima que el yerro cometido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad en el auto adiado el 24 de julio de 2002, fue corregido con posterioridad mediante proveído del 24 de octubre siguiente, al reponer parcialmente la decisión de concesión del recurso de alzada y ordenar su trámite en el efecto devolutivo y no en el suspensivo.

A partir de lo anterior, la Subsección comprueba que la imprecisión señalada por el extremo accionante si bien en un principio se configuró, posteriormente fue corregida y no causó agravio alguno, lo que implica que no pueda declararse la existencia de un error judicial, al no encontrarse satisfecho uno de los requisitos legales para ello, como es el que la providencia cuestionada se encuentre en firme (numeral 2 del artículo 67 Ley 270 de 1996).

Ahora bien, no desconoce la Sala que en los términos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el efecto devolutivo implica que las órdenes contenidas en una providencia impugnada se cumplan en el interregno en que se resuelve la alzada y, que, en el caso concreto, ello fue desconocido por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad al impedir, por medio de auto de 28 de enero de 2003, el cumplimiento de la orden contenida en el proveído de 2 de julio de 2002.

Así entonces, la determinación que pudo haber causado algún menoscabo a la hoy accionante no fue la providencia que prescribió el trámite de la apelación inicialmente en el efecto suspensivo, en razón a que dicho yerro fue corregido gracias a la impugnación elevada por la propia demandante laboral, sino que la decisión generadora de posible afectación fue la dictada el 28 de enero de 2003, la cual desconoció en forma evidente los dictados de la ley procesal en punto del efecto devolutivo de una apelación. Sin embargo, a pesar de lo anterior, esta Corporación no cuenta con competencia para examinar de fondo los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en lo atinente a este último pronunciamiento, debido a que en la demanda no se elevaron reproches en contra de esta y, además, porque en el plenario no reposa material probatorio que acredite que contra la misma se interpusieron los recursos legales, en los términos del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, tal como la Subsección lo argumentó en precedencia respecto del primer problema jurídico analizado en este fallo, habrá lugar a la confirmación de la negativa de pretensiones, pero por los motivos expuestos en esta decisión, ante la inexistencia de un error judicial. 10. Condena en Costas Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Vale destacar que por medio de auto de 6 de julio de 2017 (f. 359, c. ppl.), esta Corporación requirió al extremo actor para que allegara el poder que autorizaba al abogado José Rafael Noriega Bermejo, identificado con cédula de ciudadanía número 7.454.769 de Barranquilla y Tarjeta profesional número 23.186 del C.S.J., a ejercer el derecho de acción como apoderado de la señora Yamile Diz Castellanos. Dicho requerimiento fue satisfecho el 24 de agosto de la misma anualidad (f. 361, c. ppl.), por lo que se reconoció personería el 29 de noviembre siguiente (f. 363, c. ppl.). [2] Radicado el 1 de agosto de 2011 (f. 333, c. ppl.). [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…).

Al respecto, ver. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 40382, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 1 de julio de 2015, exp. 34290, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Entre otros: folios 36-37, 39-47, 48-52, 110-112, c. 1. [8] Es importante resaltar, como se explicará más adelante en este fallo, que aunque en el plenario se evidencia que el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de su Sala Sexta de Decisión Laboral, expidió otra providencia relevante para el curso del proceso ejecutivo laboral en el que se adujo la materialización del error jurisdiccional (f. 200-206, c. 1), lo cierto es que esta última decisión no fue objeto de reproche en la demanda, por lo que esta Corporación no se encuentra habilitada para estudiarla. [9] Cabe destacar que en el acápite denominado “objeto del recurso”, el Tribunal sostuvo: “el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada persigue que se revoque la decisión tomada por a quo en la audiencia pública de fecha 2 de julio de 2002, por medio del (sic) cual se ordena la entrega de un título judicial sin que se haya dado el trámite correspondiente a la solicitud de desembargo presentada por el apoderado inicial del municipio de Malambo (…)”. [10] Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. [11] Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913. [12] En este supuesto se encuentra los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales.

Sentencias del 10 de noviembre de 1967, expediente 868; 31 de julio de 1976, expediente 1808 y del 24 de mayo de 1990, expediente 5451. [13] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2001, expediente 12915 y del 5 de agosto de 2004, expediente 14358. [14] Sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13164. [15] Sentencia de 25 de noviembre de 2004, expediente No. 13539. [16] Sentencias de 3 de junio de 1993, expediente No. 7859 y 4 de diciembre de 2002, expediente No. 12791. [17] Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente No. 15128. [18] Sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [20] Sin embargo se precisa que la accionante no podía desistir de un recurso interpuesto en contra del auto de 2 de mayo de 2002, toda vez que tal proveído no fue objeto de censura alguna. Los medios de impugnación presentados por la señora Diz Castellanos fueron elevados en contra de la decisión de 22 de febrero de 2002, por medio del cual se admitió el trámite de levantamiento de embargo vía incidental. [21] Cabe destacar que en acápite denominado “objeto del recurso”, la Sala de Decisión sostuvo que la providencia reprochada era “(…) la que ordenaba la entrega de un título judicial sin que se haya dado el trámite correspondiente a la solicitud de desembargo presentada por el apoderado inicial del municipio de Malambo (…)”. [22] Cabe destacar que en el acápite denominado “providencia apelada”, el Tribunal sostuvo: “el auto calendado el 2 de julio de 2002, por medio del cual el a quo aceptó el desistimiento del recurso presentado el 14 de mayo de 2002, contra el auto de mayo 2 de la misma anualidad y ordenó entregar el título judicial por valor de $12.252.216 a la apoderada de la demandada (sic)”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, ver: sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 19529, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 45602.

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 43042 y 44852. [26] De acuerdo con el contenido de la impugnación radicada por el municipio de Malambo en contra de la orden de entrega del título judicial a la ejecutante contenida en el auto de 11 de julio de 2002 (f. 53-55, c. 1). [27] Sentencia C-103 de 1994, MP.

Jorge Arango Mejía.