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66001-23-33-000-2019-00569-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-02

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Manuela Henao Palacio, Como Agente Oficosa De Felipe Gomez Franco Y Otro·Demandado: Juzgado Sexto Penal Del Circuito De Pereira

HÁBEAS CORPUS / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Decisión corresponde al juez natural / OBJETO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Tutelar el derecho a la libertad personal En el asunto sub examine se tiene que la actora pretende a través de esta acción constitucional se disponga la libertad inmediata de los señores Felipe y Daniela Gómez Franco y se dejen sin efectos las órdenes de captura emitidas en su contra, toda vez que si bien es cierto que se dictó sentencia que los condenó penalmente, también lo es que esa decisión no está ejecutoriada, puesto que contra esta se interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido desatado por el Tribunal Superior de Pereira (sala penal), motivo por el cual no pueden ser objeto de esa medida.

(…) [N]o se advierte que el Juzgado accionado haya quebrantado el precepto legal (…) con la orden de privar de la libertad a los señores [F] y [D], en atención a que dicha decisión no involucra arbitrariedad alguna, pues frente a su caso, en el fallo de 6 de noviembre de 2018, estudió la posibilidad de concederles a aquellos el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena, respecto de lo cual determinó que no resultaba procedente (…) no obstante, les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión en establecimiento carcelario, por colmar los presupuestos enunciados en el artículo 38B del CP.

Ahora bien, en relación con el argumento consistente en que no se ajustaba al ordenamiento jurídico privar de la libertad a los señores [F] y [D], dado que si bien es cierto que se emitió una condena penal en su contra, también lo es que no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, esto es, no existe condena ejecutoriada que respalde esa restricción de libertad, cabe anotar que conforme lo consagra el artículo 296 del CPP dicha medida resulta necesaria «[…] para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena», es decir, comporta naturaleza cautelar, lo cual no desconoce el principio de presunción de inocencia. (…) De conformidad con este rumbo jurisprudencial, no le es dable al juez constitucional asumir el estudio de asuntos que atañen a un proceso penal ni revisar las providencias legalmente dictadas al respecto por parte del juez natural, habida cuenta de que la acción de hábeas corpus ha sido instituida para proteger la libertad individual de las personas respecto de actuaciones arbitrarias y extraprocesales.

(…) Por último, se advierte que a los señores [F] y [D] se les ha brindado todas las garantías propias del proceso penal, tanto es así que, tal como ellos lo afirmaron, gozaron de su libertad durante el trámite de las diligencias penales surtidas en su contra y fueron beneficiarios del subrogado penal de prisión domiciliaria; asimismo, se observa que al señor [F] se le concedió permiso para laborar, en atención a la solicitud que él presentó en ese sentido.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los señores [F] y [D] no se encuentran privados de su libertad de manera arbitraria, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo de hábeas corpus. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00569-01(HC) Actor: MANUELA HENAO PALACIO, COMO AGENTE OFICOSA DE FELIPE GOMEZ FRANCO Y OTRO Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por la ciudadana Manuela Henao Palacio, en condición de agente oficiosa de los señores Felipe y Daniela Gómez Franco, contra la providencia de 15 de septiembre de 2019 (ff. 93 a 106), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la acción pública del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción. Mediante escrito visible en los folios 1 a 10 del expediente, la señora Manuela Henao Palacio, en condición de agente oficiosa de los señores Felipe y Daniela Gómez Franco, instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: Dice que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal contra los señores Felipe y Daniela Gómez Franco, en atención a la denuncia formulada por la señora Melva Lucía Franco Suárez, por presuntamente haber cometido el delito de abuso de confianza «[…] y otros».

Que de las anteriores diligencias penales conoció el Juzgado Sexto (6.º) Penal del Circuito de Pereira, trámite durante el cual permanecieron en libertad, sin que el ente de investigación solicitara medida de aseguramiento alguna. Además, indica que asistieron a todas las audiencias allí celebradas y que ellos «[…] cuentan con formación profesional y arraigo plenamente establecido en la ciudad de Pereira».

Aduce que el Juzgado Sexto (6.º) Penal del Circuito de Pereira, con sentencia de 6 de noviembre de 2018, condenó a los señores Felipe Gómez Franco, por los delitos de abuso de confianza simple, administración desleal agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, y Daniela Gómez Franco, por los ilícitos de administración desleal agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, a 100 y 84 meses de prisión, en su orden, y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cada uno, providencia contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación, pendiente de ser desatado por el Tribunal Superior de Pereira (sala penal).

Que el 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Sexto (6.º) Penal del Circuito de Pereira le concedió al señor Felipe Gómez Franco el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, beneficio que también le fue otorgado a la señora Daniela Gómez Franco en el referido fallo de primera instancia. No obstante, ese día el mencionado despacho judicial emitió órdenes de captura en su contra, a pesar de que la condena impuesta no se encuentra ejecutoriada, pues su situación penal no se ha decidido en segunda instancia. Afirma que «[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y constante en reiterar […] que la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protección abarca la totalidad de la actuación procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la ejecutoria del mismo.

(Sentencia C-774 de 2001)». Que «[…] las órdenes de captura emitidas por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA se encuentran viciadas de ilegalidad, toda vez que el Juez de instancia no se preocupó por analizar su emisión conforme a los preceptos de racionalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, ignorando que a la fecha de emisión de las mismas, el principio de presunción de inocencia permanecía incólume hasta tanto no quedar[a] en firme la decisión judicial definitiva sobre la responsabilidad penal de [sus] agenciados, desconociendo los principios básicos del derecho penal, tales como la regla general del derecho a la libertad». 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente, se observa que la presente acción fue repartida al Tribunal Administrativo de Risaralda, despacho a cargo de la señora magistrada Dufay Carvajal Castañeda, quien asumió su conocimiento, con auto de 14 de septiembre de 2019 (f. 13), y se pronunció de fondo el 15 de los mismos mes y año; y mediante acta individual de reparto de 27 siguiente, correspondió a este despacho desatar la impugnación interpuesta contra la anterior determinación (f. 120). 1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 15 de septiembre de 2019 (ff. 93 a 106), el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el hábeas corpus de la referencia, al estimar que en el fallo C-342 de 2017 de la Corte Constitucional se determinó que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (CPP) «[…] no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual en la sentencia condenatoria de quien se encuentre en libertad, como es el caso de los señores Daniela y Felipe Gómez Franco quienes no han sido objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, salvo que la detención sea necesaria “de conformidad con las normas de este código (…)”, como lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia[1] con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad, de tal manera que por vía de control constitucional por modo alguno se ha impuesto como contenido normativo del artículo enjuiciado, una regla de libertad que pudiera servir de sustento a la solicitud de hábeas corpus formulada en el sub examine».

Que no se observa que «[…] la autoridad judicial accionada hubiere privado de la libertad a los accionantes con violación de las garantías constitucionales o legales, en cuanto las órdenes de captura dispuestas en la sentencia condenatoria de primera instancia se constituyan en violación de los derechos de los imputados o carezcan de sustento normativo, por el contrario, las órdenes de captura obedecen a la aplicación de las normas y jurisprudencia sobre la materia y además a los demandantes se les garantizó su libertad durante el trámite del proceso penal, se les otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, y al señor Felipe Gómez se le permite laborar en la ciudad de Pereira (artículo 38 B del Código Penal y art. 82 L. 65 de 1993 y Decreto 1758 de 2015 artículo 2.2.1.10.1.6)».

Sostiene que «[…] la solicitud de dejar sin efecto las órdenes de captura dispuestas en la sentencia condenatoria de primera instancia, hasta tanto quede en firme la misma, mediante la decisión frente al recurso de apelación que actualmente se surte, no ha sido planteada dentro del proceso penal frente al juez de conocimiento, lo que impide a e[sa] magistratura actuar dentro de la órbita de decisión que corresponde al juez natural, en relación con la procedencia de la libertad de los accionantes». 1.4 La impugnación (ff. 110 a 115).

Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Manuela Henao Palacio, en condición de agente oficiosa de los señores Felipe y Daniela Gómez Franco, la impugnó, al considerar que la libertad no puede «[…] estar supeditada a la discrecionalidad de un Juez, pues […] es una garant[í]a ius fundamental contenida en la Constitución Política de Colombia y los tratados internacionales de los cuales es parte, [y] además es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho […]», por consiguiente, «[…] no podrá ser entendida como una facultad o estar supeditada a la mera liberalidad del operador judicial, si no [sic] que est[e], deberá verificar si su limitación es proporcional, necesaria y razonable de acuerdo con el caso concreto».

Que sus «[…] agenciados se encuentran privados de su libertad desde el mes de noviembre del año 2018, sin que la sentencia que declara su responsabilidad en las conductas que les fueran endilgadas, se encuentre en firme y ejecutoriada», lo que se traduce «[…] en una carga que [ellos] no tienen el deber jurídico de soportar pues vulnera flagrantemente la presunción de inocencia, […] en el entendido que, el derecho a la libertad en conexidad con la garantía del debido proceso abarca la totalidad del proceso penal, hasta que QUEDE EN FIRME DECISIÓN JUDICIAL DEFINITIVA SOBRE SU RESPONSABILIDAD PENAL».

Informa que «[…] el defensor de confianza de [sus] agenciados, solicitó en dos ocasiones […]», esto es, en las audiencias de alegaciones de 16 de octubre de 2018 y de sentido del fallo de 30 de los mismos mes y años, «[…] al Juez de conocimiento la libertad de los procesados, hasta tanto su sentencia condenatoria no se encontrara en firme y ejecutoriada […]», sin embargo, dichos pedimentos no fueron atendidos ni analizados por el Juzgado accionado.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006[2], corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación interpuesta contra la decisión de 15 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la presente acción constitucional de hábeas corpus incoada por la ciudadana Manuela Henao Palacio, en condición de agente oficiosa de los señores Felipe y Daniela Gómez Franco. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina de nuestro ordenamiento normativo[3], cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 superior, pues la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual forma parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo anotó la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la aludida Ley 1095: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la  protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza.

En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad.

En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo  para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. […] En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus[4] [se destaca]. 2.3 Caso concreto. En el asunto sub examine se tiene que la actora pretende a través de esta acción constitucional se disponga la libertad inmediata de los señores Felipe y Daniela Gómez Franco y se dejen sin efectos las órdenes de captura emitidas en su contra, toda vez que si bien es cierto que se dictó sentencia que los condenó penalmente, también lo es que esa decisión no está ejecutoriada, puesto que contra esta se interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido desatado por el Tribunal Superior de Pereira (sala penal), motivo por el cual no pueden ser objeto de esa medida.

El material probatorio traído al expediente da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presenta acción, en tal virtud, se destaca lo siguiente: a) Sentencia de 6 de noviembre de 2018 (ff. 23 a 39), emitida por el Juzgado Sexto (6.°) Penal del Circuito de Pereira, que condenó a los señores Felipe y Daniela Gómez Franco a 100 y 84 meses de prisión, en su orden, y a 10 smlmv de multa a cada uno, como autores responsables de las conductas punibles de administración desleal, fraude procesal y falsedad en documento privado, y el primero también por el ilícito de abuso de confianza. b) Auto de 7 noviembre de 2018 (ff. 17 y 17 vuelto), a través del cual el Juzgado Sexto (6.°) Penal del Circuito de Pereira aclaró el fallo relacionado en la letra precedente, en el sentido de precisar que «[…] procede la prisión domiciliaria para el señor FELIPE GÓMEZ FRANCO pues los delitos por los cuales se impuso la condena a dicho ciudadano no superan el monto de 8 años fijado en la norma 38 B del código penal; los mismos no se encuentran incluidos en el inciso segundo del art. 68ª del código penal; se demostró ampliamente el arraigo familiar y social del condenado.

Y, además, no es viable al juzgador, como bien lo expresa la defensa, realizar consideraciones subjetivas para negar este beneficio, pues la norma sólo exige que se verifiquen los requisitos objetivos del art. 38 B del código penal». c) «Boletas de encarcelamiento» 15 y 16 expedidas el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto (6.°) Penal del Circuito de Pereira (ff. 87 y 88), mediante las cuales ese despacho solicita dejar detenidos a los señores Daniela y Felipe Gómez Franco, sin embargo, ese mismo día ellos suscriben «diligencia de compromiso», previo a «[…] disfrutar de la prisión domiciliaria para cumplir la condena impuesta por es[e] juzgado» (ff. 89 y 90). d) Proveído de 26 de marzo de 2019 (ff. 18 a 22), con el que el Juzgado Sexto (6.°) Penal del Circuito de Pereira le concedió permiso al señor Felipe Gómez Franco para laborar en Pereira de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. y los sábados desde las 8:00 a. m. hasta las 12:00 m, en atención a la solicitud que formuló el 18 de diciembre de 2018 en ese sentido (ff. 40 a 44). e) Oficio 1469 de 14 de septiembre de 2019 (f. 16), por cuyo conducto la señora secretaria del Juzgado Sexto (6.°) Penal del Circuito de Pereira informó que ese despacho judicial (i) «[…] no ha expedido órdenes de captura en contra de los procesados»;

(ii) «[m]ediante auto del 07 de noviembre de 2019, […] resolvió conceder prisión domiciliaria a los condenados y para el efecto se libraron las respectivas boletas de detención»; y (iii) «[…] no ha recibido hasta el momento solicitudes de libertad hechas por los procesados». f) Conforme al sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»[5], de la alzada formulada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2018 del Juzgado Sexto (6.°) Penal del Circuito de Pereira conoce el Tribunal Superior de Pereira (sala penal), la cual aún no ha sido desatada.

De acuerdo con las pruebas relacionadas en precedencia, se evidencia que el 6 de noviembre de 2018 el Juzgado Sexto (6.°) Penal del Circuito de Pereira condenó a los señores Felipe y Daniela Gómez Franco a 100 y 84 meses de prisión, respectivamente, y al pago de una multa (10 smlmv), decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, el cual está en trámite ante el Tribunal Superior de Pereira (sala penal).

Asimismo, se observa que dentro de dichas diligencias penales resultaron beneficiados del subrogado penal de prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión en establecimiento carcelario, el cual consiste «[…] en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine […]», según lo prevé el artículo 38 del Código Penal (CP), por satisfacer los requisitos del artículo 38B ibidem.

No obstante, la señora Manuela Henao Palacio, en condición de agente oficiosa de los señores Felipe y Daniela Gómez Franco, asevera que con esa privación de la libertad se le vulneran a sus agenciados la presunción de inocencia, debido a que la condena penal impuesta no se encuentra ejecutoriada; además, no se tuvo en cuenta para dictar tal medida que esta fuera proporcional, necesaria y razonable, cuanto más si aquellos permanecieron en libertad durante el proceso penal en primera instancia. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-342 de 2017[6], mediante la cual se decidió una demanda de constitucionalidad contra el artículo 450[7] (parcial) del Código de Procedimiento Penal, estimó: Debe señalarse, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no establece un mandato, ni la regla general en virtud de la cual “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia el sentido del fallo”, cuando este conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no puede ser suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia[8].

La norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, salvo que la detención sea necesaria “de conformidad con las normas de este código”. […] 10.7. La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, […] se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. […] En el presente caso el accionante plantea que la orden de detención que se dicta con el anuncio del sentido del fallo viola la presunción de inocencia, pues la restricción de la libertad se da antes de la ejecutoria del fallo condenatorio.

De este modo sostiene, que acontece un cumplimiento anticipado de la pena. Para la Sala, la premisa sostenida por el demandante sería correcta, en relación con la presunción de inocencia, que ciertamente se mantiene hasta la ejecutoria del fallo condenatorio, si la conclusión de su razonamiento no fuera equivocada, pues la detención que se decrete con el sentido del fallo, sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del criterio de necesidad ya precisado, y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta, que tan solo aflorarán con el texto escrito del fallo y su posterior ejecutoria.

Es justamente por esto que el acto debe ser motivado, de modo tal que en el momento procesal adecuado, es decir, con la emisión del texto escrito de la sentencia, sobrevenga la apelación como medio de control efectivo. De la anterior cita jurisprudencial, se colige que el artículo 450 del CPP que, frente al acusado no privado de la libertad, prevé que «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia», sin embargo, «[s]i la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento», no implica que todo acusado, después de emitida la condena, per se, deba continuar en libertad, toda vez que tal disposición faculta al juez para que evalúe la necesidad de la privación o no de la libertad del procesado, de acuerdo con los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (artículos 54 y 63 del CP).

Con base en lo expuesto, no se advierte que el Juzgado accionado haya quebrantado el precepto legal relacionado en el párrafo precedente con la orden de privar de la libertad a los señores Felipe y Daniela Gómez Franco, en atención a que dicha decisión no involucra arbitrariedad alguna, pues frente a su caso, en el fallo de 6 de noviembre de 2018, estudió la posibilidad de concederles a aquellos el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena, respecto de lo cual determinó que no resultaba procedente, «[…] porque la cantidad de la pena impuesta es superior a la que establece el artículo 63[[9]] del C.P. con la modificación de la Ley 1709 de 2014, es decir, es superior a los 4 años de prisión»; no obstante, les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión en establecimiento carcelario, por colmar los presupuestos enunciados en el artículo 38B[10] del CP.

Ahora bien, en relación con el argumento consistente en que no se ajustaba al ordenamiento jurídico privar de la libertad a los señores Daniela y Felipe Gómez Franco, dado que si bien es cierto que se emitió una condena penal en su contra, también lo es que no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, esto es, no existe condena ejecutoriada que respalde esa restricción de libertad, cabe anotar que conforme lo consagra el artículo 296 del CPP dicha medida resulta necesaria «[…] para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena», es decir, comporta naturaleza cautelar, lo cual no desconoce el principio de presunción de inocencia. En esos términos lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal)[11], al estimar: Por mandato del [artículo 450 del CPP] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.

Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.

Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Criterio reiterado por esa Corporación, en providencia de 24 de julio de 2017[12], al considerar: […] si bien la presunción de inocencia sigue rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal (art. 248 de la Constitución), no es menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya existe una decisión judicial sobre la responsabilidad penal de quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1º ídem). […] Tales razones, en esencia, son igualmente aplicables a la comprensión del asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004.

Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). […] Y esa comprensión, valga precisar, es del todo compatible con la presunción de inocencia. Si bien ésta subsiste hasta que cobre ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente. […] Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. De igual modo, se precisa que no es dable efectuar un estudio sobre la decisión de restricción de la libertad impuesta por el Juzgado Sexto (6.º) Penal del Circuito de Pereira, puesto que al juez del hábeas corpus le está vedado inmiscuirse en asuntos propios del trámite ordinario, tal como lo señaló la jurisprudencia constitucional[13]: […] el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, para entrar a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, en la medida en que es ante él ante quien se ejercen los recursos procesales dispuestos para tal fin […].

Perspectiva hermenéutica que también es prohijada por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil) que en providencia de 14 de agosto de 2019[14], dijo: Lo primero que habrá de precisarse es que el juez del hábeas corpus no cuenta con la potestad para revisar las decisiones de los jueces de la República. Dicha premisa es un criterio sostenido y consistente de la Sala Penal de esta Corporación, acorde con el cual el mencionado instrumento no se instituyó para examinar los motivos de fondo que a bien tuvieron los funcionarios judiciales para ordenar la privación de la libertad de una persona, pues son aspectos que corresponden cuestionarse al interior del respectivo proceso penal (AHC 27 nov. 2006, rad. 26503;

AHC 11 oct. 2007, rad. 28549; AHC 26 jun. 2008, rad. 30066; AHC 15 mar. 2012, rad. 38597, entre otros). Es que el control que hace el juez constitucional se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango constitucional y legal que dan lugar a la aprehensión de un individuo, pero, de ninguna forma puede acudirse a éste como una tercera instancia judicial, sin que se extienda al análisis de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la limitación acusada.

La Homóloga de Casación Penal, en auto de 26 de marzo de 2007 al resolver una acción de esta misma naturaleza dijo: «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas».

Visto lo anterior, se observa que la privación de la libertad […] se fundamenta en el fallo condenatorio proferido en su contra el 22 de febrero del año en curso, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, en el que se le impuso la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión como autor responsable del delito de peculado.

Ahora, el que se haya expedido la orden de captura (que no de arresto como erradamente lo manifiesta la agente oficiosa) con ocasión de dicha providencia es una determinación que deviene de la aplicación que el juez hizo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 […]. De conformidad con este rumbo jurisprudencial, no le es dable al juez constitucional asumir el estudio de asuntos que atañen a un proceso penal ni revisar las providencias legalmente dictadas al respecto por parte del juez natural, habida cuenta de que la acción de hábeas corpus ha sido instituida para proteger la libertad individual de las personas respecto de actuaciones arbitrarias y extraprocesales.

Por otra parte, la señora Manuela Henao Palacio, en condición de agente oficiosa de los señores Felipe y Daniela Gómez Franco, indica que no le asiste razón al a quo al afirmar que las personas que considera están injustamente privadas de su libertad no han pedido del juez de conocimiento les conceda la libertad que ahora deprecan, por cuanto su defensor lo solicitó en dos oportunidades, sin embargo, el despacho judicial guardó silencio.

Al respecto, resulta oportuno aclarar que los argumentos que se adujeron en esas solicitudes fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Sexto (6.º) Penal del Circuito de Pereira en el fallo de 6 de noviembre de 2018, para decidir sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en todo caso, se evidencia que no se han presentado peticiones relacionadas con la libertad que ahora reclama, con posterioridad a la imposición de la medida privativa de la libertad de prisión domiciliaria, por lo que, tal como lo determinó el a quo, los señores Felipe y Daniela Gómez Franco pueden poner en consideración del Juzgado accionado la situación que exponen en la presente acción, con el propósito de que se pronuncie sobre el particular, por ser esta la autoridad competente para ello, pues «[…] una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 […]»[15] del CPP.

Por último, se advierte que a los señores Daniela y Felipe Gómez Franco se les ha brindado todas las garantías propias del proceso penal, tanto es así que, tal como ellos lo afirmaron, gozaron de su libertad durante el trámite de las diligencias penales surtidas en su contra y fueron beneficiarios del subrogado penal de prisión domiciliaria; asimismo, se observa que al señor Felipe Gómez Franco se le concedió permiso para laborar, en atención a la solicitud que él presentó en ese sentido.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los señores Daniela y Felipe Franco Gómez no se encuentran privados de su libertad de manera arbitraria, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo de hábeas corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1.º Confírmase la providencia de 15 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la acción de hábeas corpus formulada por la señora Manuela Henao Palacio, en condición de agente oficiosa de los señores Felipe y Daniela Gómez Franco, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Comuníquese lo decidido al Juzgado Sexto (6.º) Penal del Circuito de Pereira. 3.º Por secretaría, notifíquese personalmente a la accionante y a los señores Felipe y Daniela Gómez Franco, a la brevedad, y entrégueseles copia completa de esta decisión. 4.º Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente constitucional al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 24 de julio de 2017, radicado No. 49734. [2] «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». [3] Artículo 30 de la Constitución Política: «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». [4] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] (https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/). [6] M. P. Alberto Rojas Ríos. [7] Que consagra: «ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD.

Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». [8] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de junio 7 de 2016, Radicado No. 85897 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, remitiendo a la sentencia del 30 de enero de 2008, Radicado No. 28919 M.P. Yesid Ramírez Bastidas [9] «SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento». [10] «REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad». [11] Proveído de 30 de enero de 2008, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. [12] Radicado: 49734. [13] Corte Constitucional, sentencia T-724 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [14] Expediente: 81001-22-08-000-2019-00031-01, M. P. Luis Alfonso Rico Puerta. [15] Providencia de 6 de julio de 2016, radicado: 48310, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero.