GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD CON SERVICIO DE ENFERMERÍA [S]e concluye que la demandada no ha satisfecho la sentencia de tutela en los términos en los cuales fue emitida, puesto que si bien es cierto que la UT Servisalud San José le presta el servicio de atención medica domiciliaria a la agenciada de manera periódica, también lo es que no obra constancia de que desde el momento en el que se formuló el incidente de desacato se le haya garantizado el acompañamiento de enfermera 24 horas, ni tampoco se infiere de los informes médicos allegados, que su condición de salud no requiera tal acompañamiento especializado, tal como lo arguye la autoridad accionada.
Con las actuaciones descritas se comprueba la negligencia de la agente estatal obligada, quien de manera injustificada incurrió en desacato a orden judicial, pues se tendrá por cumplida cuando, en efecto «[…] se proceda a autorizar el acompañamiento permanente las veinticuatro (24) horas del día de una enfermera para la señora (…) en razón a sus condiciones médicas; […]», en los términos indicados en los fallos de tutela de 10 y 17 de noviembre de 2015.
Agrégase a lo anterior que la agenciada es un adulto mayor (68 años ) y, por ende, sujeto de protección constitucional que requiere de una atención integral de todas sus patologías, máxime cuando el nivel de dependencia para atender sus necesidades básicas fue catalogado por su médico tratante como severo (según índice de Barthel ), que requiere de oxígeno 24 horas y presenta alto riesgo de caídas, circunstancias que no habilitaban a la autoridad accionada a suspender de manera unilateral un servicio que, además de haber sido ordenado a través de una orden judicial, se impuso en consideración al crítico estado de salud de la agenciada.
Resta agregar que si la UT Servisalud San José considera que en virtud de su reciente estado de salud, la señora [M] no requiere del servicio de acompañamiento especializado las 24 horas, debe solicitar la modificación del fallo de tutela con base en dictámenes médicos que así lo acredite, puesto que si bien es cierto que en sede de desacato es dable que el juez adicione, modifique o ajuste lo resuelto con el fin de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, también lo es que esta subsección no considera que en el sub judice obren elementos de juicio que den lugar a modificar la orden judicial ya emitida.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que la señora representante legal de la UT Servisalud San José no solo incurre en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que además actuó en negligencia al desconocer los «[…] dictámenes producidos por médicos tratantes adscritos a ella e incurriendo en contradicciones cuando contesta el incidente […]», por lo que se confirmará la sanción consistente en multa de un (1) smlmv, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste a esa autoridad de acatar la orden de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05334-03(AC) Actor: ANDREA PATRICIA CUBIDES MORENO, QUIEN ACTÚA COMO AGENTE OFICIOSA DE LA SEÑORA MARÍA OSANA MORENO CORTÉS Demandado: REPRESENTANTES LEGALES DE MÉDICOS ASOCIADOS IPS SA Y UNIÓN TEMPORAL SERVISALUD SAN JOSÉ Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que sancionó a la señora representante legal de la Unión Temporal (UT) Servisalud San José con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), por el incumplimiento del fallo de tutela dictado por esa Corporación el 10 de noviembre de 2015, adicionado el 17 siguiente.
I.
ANTECEDENTES La señora Andrea Patricia Cubides Moreno, quien actúa como agente oficiosa de la señora María Osana Moreno Cortés, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y salud de su progenitora, presuntamente quebrantados por las señoras representantes legales de Médicos Asociados IPS SA y UT Servisalud San José. Del anterior trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) que, por medio de sentencia de 10 de noviembre de 2015, adicionada el 17 de los mismos mes y año, decidió en lo pertinente:
PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS[,] por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDÉNASE al Representante Legal de la EPS Médicos Asociados que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[t]a sentencia, le autorice a la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS todos los tratamientos y procedimientos médicos que requiera conforme a sus condiciones de salud, dependiendo las especialidades que necesite para ser tratada; proceda a otorgar los servicios de transporte que demande la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS para acudir a citas y procedimientos médicos, así como a las diversas terapias que por razón de sus padecimientos médicos le sean ordenadas por los médicos tratantes en cualquiera de sus especialidades; se proceda a autorizar el acompañamiento permanente las veinticuatro (24) horas del día de una enfermera para la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS en razón a sus condiciones médicas; y se entregue dotación de pañales en razón de 100 mensuales teniendo en cuenta su complicado estado de salud. […].
A través de escrito de 6 de julio de 2018 (ff. 1 y 2), la agente oficiosa formuló, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), incidente de desacato contra la autoridad encargada de cumplir las citadas órdenes de tutela, puesto que desde el 1.º de los mismos mes y año se interrumpió a la señora María Osana Moreno Cortés el «[…] servicio de enfermería las 24 horas del día […]», trámite que fue decidido, con proveído de 8 de octubre de esa anualidad (ff. 96 a 101), en el sentido de declarar en desacato a la señora representante legal de la UT Servisalud San José y sancionarla con multa de un (1) smlmv, al considerar que la mencionada no estaba facultada para variar el mandato contenido en la sentencia de 10 de noviembre de 2015, adicionada el 17 siguiente, consistente en asignarle una enfermera a la agenciada, pues aunque ella hubiere presentado una mejoría, aquella debió acudir al a quo en aras de lograr la modificación de lo dispuesto en dicha providencia. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, esta subsección, el 7 de noviembre siguiente, revocó la sanción allí impuesta, al considerar que se «[…] pretermitió una de las cuatro (4) etapas del trámite del incidente de desacato, cuál es su apertura», por lo que se ordenó a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «[…] adelantar[lo] […] con plena observancia de la ritualidad aplicable», lo que fue cumplido por parte de dicha Corporación y culmino con proveído de 6 de junio de 2019.
II. TRÁMITE PROCESAL Resulta oportuno aclarar que este asunto ya había sido conocido por la Sala al desatar el grado jurisdiccional de consulta del auto de 6 de junio de 2019, en cuya oportunidad, con proveído de 2 de julio siguiente, se revocó la decisión consultada, por cuanto se «[…] sancionó con base en una providencia que perdió sus efectos jurídicos, porque fue revocada por esta subsección el 7 de noviembre de 2018», y se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) surtir un nuevo trámite incidental en el que estableciera «[…] la responsabilidad subjetiva del sancionado en la interrupción del servicio de enfermería que inicialmente le fue autorizado a la paciente, esto es, se determine si sus padecimientos médicos requieren que se le asigne una enfermera que la acompañe y asista de manera permanente o por determinado tiempo, o resulta suficiente para el tratamiento de aquellos un cuidador primario, es decir, una persona que no cuente con experticia en el área de la salud».
Con tal propósito, el a quo, mediante auto de 30 de agosto de 2019 (f. 192), le corrió traslado a la señora representante legal de la UT Servisalud San José por el término de tres (3) días para que se pronunciara sobre las gestiones adelantadas para acatar la orden de tutela que la accionante estima desatendida. En atención a los anteriores requerimientos, el abogado de gestión jurídica de la UT Servisalud San José, el 20 de septiembre de 2019 (ff. 194 a 196), indicó que ese organismo presta los servicios de salud a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, en virtud de la «adjudicación» realizada el 23 de noviembre de 2017, por lo que no fue «[…] sujeto procesal pasivo dentro de la tutela No. 2015-5334 y menos el accionado contra quien es dirigida la orden judicial», dado que la entidad condenada y vencida en juicio fue la IPS Médicos Asociados SA.
Agrega que el servicio de enfermería no es requerido en la actualidad por la señora María Osana Moreno Cortés, por cuanto el médico tratante no lo ha prescrito ni generado orden alguna para el mismo, y que en «[…] las más recientes valoraciones clínicas […] domiciliaria[s de] la paciente […] el profesional de la salud no solo pone en conocimiento la patología padecida por la agenciada, sino también describe el tratamiento y plan de manejo médico a seguir, entre los que no se encuentran terapias de rehabilitación, plan farmacológico y laboratorios clínicos, no [se evidencia] prescripción alguna que refiera el servicio de enfermería, precisamente porque el galeno profesionalmente no lo considera necesario […]».
III. DECISIÓN CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con proveído de 24 de septiembre de 2019 (ff. 207 a 213), declaró en desacato a la señora representante legal de la UT Servisalud San José de «[…] la orden dada en el fallo de tutela de 10.de noviembre de 2015[,] adicionada en providencia de 17 de noviembre del mismo año», la sancionó con multa de un (1) smlmv y le ordenó «[…] autorizar el acompañamiento de una enfermera para la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS las 24 horas del día, siempre y cuando cuente con un cuidador primario, como inicialmente se había ordenado en el fallo de tutela […]».
IV. CONSIDERACIONES 4.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto ley 2591 de 1991, en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En concordancia con lo expuesto, el citado Decreto, en su artículo 52, prescribió que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela y, por consiguiente, de los derechos constitucionales fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) smlmv, que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, a través de trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará la legalidad de este.
En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo: Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación en sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio. v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.
Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es asegurar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de garantía para el cumplimiento de las órdenes de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, dijo: De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar la negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela.
Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional, así: Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.
Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.[1] 4.2 Caso concreto.
En el fallo de 10 de noviembre de 2015[2] que se estima incumplido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y salud de la agenciada y ordenó «[…] al Representante Legal de la EPS Médicos Asociados que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] sentencia, le autorice a la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS todos los tratamientos y procedimientos médicos que requiera conforme a sus condiciones de salud […]», entre estos, «[…] autorizar el acompañamiento permanente las veinticuatro (24) horas del día de una enfermera para la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS en razón a sus condiciones médicas […]».
El 6 de julio de 2018 la agente oficiosa promovió trámite incidental de desacato, debido a que desde el 1.º de los mismos mes y año le fue interrumpido a la señora Moreno Cortés el «[…] servicio de enfermería las 24 horas del día […]», por lo que el 6 de junio de 2019 el a quo declaró en desacato a la señora representante legal de la UT Servisalud San José[3] y le impuso multa de un (1) smlmv por desobedecimiento de la orden judicial señalada en líneas precedentes, decisión revocada el 2 de julio siguiente por esta subsección, para en su lugar ordenar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantar de nuevo el asunto en aras de que «[…] dilucidar[a] la responsabilidad subjetiva de la señora representante legal de la UT Servisalud San José».
En virtud de lo anterior, el a quo, el 30 de agosto de 2019, corrió traslado a la señora representante legal de la UT Servisalud San José para que se pronunciara frente al trámite del epígrafe y el 24 de septiembre del presente año decidió declarar en desacato a la mencionada autoridad de «[…] la orden dada en el fallo de tutela de 10 de noviembre de 2015[,] adicionada en providencia de 17 de noviembre del mismo año», y sancionarla con multa de un (1) smlmv, dado que de las pruebas obrantes en el expediente se evidenciaba «[…] que la enferma tiene una dependencia funcional severa, como se concluye de las mediciones realizadas por la propia entidad cuando realiza las visitas médicas domiciliarias […], por lo que no puede la Unión Temporal negarse a suministrar el servicio de enfermería […] durante las 24 horas del día, como se precisó desde la sentencia de tutela y menos dejar de cumplir la orden judicial en los términos señalados».
Con el fin de verificar si lo dispuesto por el juez constitucional se ha obedecido, la Sala procede a efectuar la revisión del informe rendido por la referida autoridad, así como de los documentos aportados con este, de los que se evidencia que reposa copia de la historia clínica de la señora María Osana Moreno Cortés, emitida por Servisalud Polimedicados (ff. 197 a 198 vuelto), y de los informes de «ATENCIÓN DE CONSULTA MÉDICA GENERAL Y ESPECIALIZADA», en la que constan las visitas médicas domiciliarias realizadas el 20 de agosto y 16 de septiembre del presente año, que en la parte de resumen y comentarios señalan «PACIENTE DE 68 AÑOS CON DIAGNÓSTICOS DE ENFERMEDAD DE PARKINSON, SECUELAS DE ACV […] OX[Í]GENO [R]EQUIRIENTE [sic] 24 HORAS […] DEPENDENCIA FUNCIONAL SEVERA BARTHEL 30/100 PACIENTE CON ALTO RIESGO DE CAIDAS, ALTO RIESGO DE PR[ESEN]TAR ULCERAS DECUBITO», y agregan que se continúa manejo médico domiciliario.
Ahora bien, de la documentación referida se concluye que la demandada no ha satisfecho la sentencia de tutela en los términos en los cuales fue emitida, puesto que si bien es cierto que la UT Servisalud San José le presta el servicio de atención medica domiciliaria a la agenciada de manera periódica, también lo es que no obra constancia de que desde el momento en el que se formuló el incidente de desacato[4] se le haya garantizado el acompañamiento de enfermera 24 horas, ni tampoco se infiere de los informes médicos allegados, que su condición de salud no requiera tal acompañamiento especializado, tal como lo arguye la autoridad accionada.
Con las actuaciones descritas se comprueba la negligencia de la agente estatal obligada, quien de manera injustificada incurrió en desacato a orden judicial, pues se tendrá por cumplida cuando, en efecto «[…] se proceda a autorizar el acompañamiento permanente las veinticuatro (24) horas del día de una enfermera para la señora MARÍA OSANA MORENO CORTÉS en razón a sus condiciones médicas; […]», en los términos indicados en los fallos de tutela de 10 y 17 de noviembre de 2015.
Agrégase a lo anterior que la agenciada es un adulto mayor (68 años[5]) y, por ende, sujeto de protección constitucional que requiere de una atención integral de todas sus patologías, máxime cuando el nivel de dependencia para atender sus necesidades básicas fue catalogado por su médico tratante como severo (según índice de Barthel[6]), que requiere de oxígeno 24 horas y presenta alto riesgo de caídas, circunstancias que no habilitaban a la autoridad accionada a suspender de manera unilateral un servicio que, además de haber sido ordenado a través de una orden judicial, se impuso en consideración al crítico estado de salud de la agenciada.
Resta agregar que si la UT Servisalud San José considera que en virtud de su reciente estado de salud, la señora Moreno Cortés no requiere del servicio de acompañamiento especializado las 24 horas, debe solicitar la modificación del fallo de tutela con base en dictámenes médicos que así lo acredite, puesto que si bien es cierto que en sede de desacato es dable que el juez adicione, modifique o ajuste lo resuelto con el fin de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales objeto de amparo[7], también lo es que esta subsección no considera que en el sub judice obren elementos de juicio que den lugar a modificar la orden judicial ya emitida.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que la señora representante legal de la UT Servisalud San José no solo incurre en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, sino que además actuó en negligencia al desconocer los «[…] dictámenes producidos por médicos tratantes adscritos a ella e incurriendo en contradicciones cuando contesta el incidente […]», por lo que se confirmará la sanción consistente en multa de un (1) smlmv, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste a esa autoridad de acatar la orden de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1.º Confírmase el auto de 24 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que declaró en desacato a la señora representante legal de la Unión Temporal (UT) Servisalud San José y la sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. 2.º En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Adicionado el 17 de los mismos mes y año. [3] Por ser la encargada de satisfacer dicha orden de amparo. [4] En la solicitud de incidente de desacato la agente oficiosa sostiene que «[…] desde el día 1 de [j]ulio del año [2018] […] [se] decidió interrumpir dicho servicio [de enfermería 24 horas] y no prestarlo más; lo que ha afectado los cuidados e integridad de [su] madre». [5] De ello dan cuenta la historia clínica emitida por Servisalud Polimedicados obrante en los folios 201 a 202 vuelto. [6]zwww.sanitas.es/sanitas/seguros/es/particulares/biblioteca-de- salud/tercera-edad: «La escala BVD/Barthel permite determinar el grado de dependencia de una persona o la necesidad de ayuda para realizar diez acciones básicas diarias, desde comer, a asearse, ir al baño, moverse, vestirse, etc.
Cada una de estas acciones se evalúa con una puntuación de 10, 5 ó 0, en función del grado de ayuda que necesite (ninguna, alguna o toda)». [7] Corte Constitucional, sentencia SU-34 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos: «Recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado».