ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN / IPC [E]n la sentencia reprochada se determinó que al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución 134 de 17 de enero de 2012, a partir del 22 siguiente, por lo que no es procedente que esta sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor entre los años 1997 al 2004, dado que para entonces no había adquirido el derecho a recibir tal prestación. Al respecto, la Sala considera que en el asunto sub judice no se incurrió en la causal alegada, dado que al analizar los argumentos de la sentencia enjuiciada, quedó claro que los accionados no pretermitieron disposición alguna de carácter ius fundamental o aplicaron la ley al margen de los dictados de la Constitución, entre ellos, el principio de favorabilidad, en atención a que no hay duda sobre la aplicación de normas en el caso concreto, motivo por el cual la conclusión a la que se arribó, en el sentido de determinar que no resulta procedente ordenar el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, con base en el IPC, es razonable y el hecho de que la controversia objeto de estudio, no se hubiera decidido de la forma pretendida por el demandante, no implica per se desconocimiento de garantías superiores.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en la sentencia de 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-00-2015-00439-01 incoada por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, no se incurre en la causal específica denominada violación directa de la Constitución que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04899-00(AC) Actor: JUAN DE JESUS ANGEL PABA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Juan de Jesús Ángel Paba contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor Juan de Jesús Ángel Paba, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados a este por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga.
Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias de 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-004- 2015-00439-00 instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y de 13 de septiembre de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó aquella, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva en la que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata el actor que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, de la que conoció el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga que, con providencia de 11 de septiembre de 2017, negó las pretensiones, decisión confirmada el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Que la providencia atacada incurre en violación directa de la Constitución Política, toda vez que no aplica el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 superior. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de noviembre de 2019 (ff. 14 y 15), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 70 a 72), por medio de la subdirectora de prestaciones sociales de ese organismo, pide se declare improcedente el trámite constitucional de la referencia, dado que «[…] no es [la] vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales en atención a que la ley consagra recursos y oportunidades procesales […]», que el actor ya agotó. 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine, el accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 11 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-004-2015-00439-00; y (ii) 13 de septiembre de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Santander confirmó aquella.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 13 de septiembre de 2019, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 11 de septiembre de 2017, puso fin al mencionado proceso contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001- 33-33-004-2015-00439-00 incoado por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual confirmó la de 11 de septiembre de 2017 del Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones allí formuladas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al mínimo vital, igualdad y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[1], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[2], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[3]. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[4] fue adoptada el 13 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 19 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 6 días); y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada violación directa de la Constitución, alegada por el accionante. 3.6.1 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. En el presente caso, el tutelante alega que los magistrados accionados no aplicaron en el fallo atacado el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual prevé: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. […] [destaca la Sala].
Ahora bien, para determinar si en efecto se incurrió en la aludida causal de procedibilidad, resulta indispensable realizar las siguientes precisiones normativas acerca del asunto sub examine. En principio, se debe precisar que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al legislativo competencia para dictar la normativa general, desde luego a través de leyes, a la cual debe sujetarse el Gobierno nacional, entre otras materias, en punto a fijar el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública, así como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
A su vez, los artículos 217 y 218 ibidem contemplan que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. En ejercicio de las anteriores atribuciones, se expidió la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores estatales antes citados, entre ellos quienes forman parte de la fuerza pública[5].
Asimismo, en lo referente al sistema salarial de los miembros de la fuerza pública, entre otros trabajadores, prevé: Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero[[6]] de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […] Artículo 13.
En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º (destaca la Sala). Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[7], con el propósito de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, contempló: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno No obstante lo anterior, el artículo 279 de la aludida Ley 100 excluyó del sistema integral de seguridad social al personal de la fuerza pública, por lo que las disposiciones sobre seguridad social allí previstas, no le son aplicables a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional, precepto legal que fue adicionado por la Ley 238 de 1995 en los siguientes términos: Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. Sin embargo, el artículo 3 (numeral 13)[8] de la Ley 923 de 2004[9], reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 de ese año[10], consagró de nuevo el sistema de oscilación para incrementar las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la fuerza pública, por lo que el aumento anual de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del IPC se efectúa únicamente hasta el año 2004, por lo tanto, al cobrar otra vez vigencia el principio de oscilación a partir de dicho Decreto (31 de diciembre de 2004) no resulta dable acceder a las pretensiones relacionadas con años posteriores al 2004.
Con base en las anteriores consideraciones normativas, en la sentencia reprochada se determinó que al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución 134 de 17 de enero de 2012, a partir del 22 siguiente, por lo que no es procedente que esta sea reajustada conforme al índice de precios al consumidor entre los años 1997 al 2004, dado que para entonces no había adquirido el derecho a recibir tal prestación. Al respecto, la Sala considera que en el asunto sub judice no se incurrió en la causal alegada, dado que al analizar los argumentos de la sentencia enjuiciada, quedó claro que los accionados no pretermitieron disposición alguna de carácter ius fundamental o aplicaron la ley al margen de los dictados de la Constitución, entre ellos, el principio de favorabilidad, en atención a que no hay duda sobre la aplicación de normas en el caso concreto, motivo por el cual la conclusión a la que se arribó, en el sentido de determinar que no resulta procedente ordenar el reajuste de la asignación de retiro para los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, con base en el IPC, es razonable y el hecho de que la controversia objeto de estudio, no se hubiera decidido de la forma pretendida por el demandante, no implica per se desconocimiento de garantías superiores.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en la sentencia de 13 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-00-2015-00439-01 incoada por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, no se incurre en la causal específica denominada violación directa de la Constitución que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, igualdad y seguridad social invocados por el señor Juan de Jesús Ángel Paba, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si la presente decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [2] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [3] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Notificada electrónicamente el 17 de septiembre de 2019. [5] Artículo 1 (letra d) de la Ley 4.ª de 1992: «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional». [6] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo. [7] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [8] «3.13.
El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo» [9] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política» [10] «OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.
En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley»