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11001-03-15-000-2019-04865-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-12-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Fanny Esperanza Durán Buriticá·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De La Carrera Judicial Y Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - La provisión de vacantes definitivas se efectuará con fundamento en los registros de elegibles vigentes / LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - Por figurar en la lista de elegibles para acceder a un cargo de carrera de carácter permanente, no puede ser nombrada para ocupar otros cargos creados con carácter temporal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La señora Fanny Esperanza Durán Buriticá solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en concurso de méritos, al acceso al empleo público por meritocracia, y al trabajo.

Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad nominadora: i) que una vez validada la existencia de la vacante para el cargo 212101, grado 8, proceda a efectuar la convocatoria de rigor y la respectiva nominación, y ii) que convoque la vacante para el grado 8, código 212102, a fin de efectuar el correspondiente nombramiento.

Lo anterior por cuanto está en el primer lugar de la lista de elegibles para la provisión de cada uno de ellos. […]. La provisión de vacantes definitivas se efectuará con fundamento en los registros de elegibles vigentes, al momento en que las mismas se producen. Respecto del cargo 212101, grado 8, referido por la accionante, se pone de presente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifiesta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficios DEJRH017-4575, DEAJRH015-8451 y DEAJ019-1, reportó tres vacantes para el cargo de asistente administrativo identificado con el código 212101, las cuales fueron publicadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento del acuerdo antes citado.

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura remitió las listas correspondientes y el nominador efectuó los nombramientos en propiedad de Luz Marina Rodríguez Aguirre, Marcela Catalina España y Sonia Alexandra Mojica Rozo, procedimiento que no se aparta de la normativa antes referida, prevista para proveer respecto de las vacantes existentes, por lo que no puede considerarse que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hubiese incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales.

De otra parte, la actora también manifiesta que de los 23 cargos, grado 8, existentes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seis (6) de ellos se encuentran en provisionalidad y los otros en propiedad, relacionando uno y otros en un listado que desarrolla sin ningún respaldo probatorio, frente a lo cual se tiene que en el expediente obra el oficio DEAJRHO19-5122, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, […].

Además, la actora no expone en su solicitud de amparo un argumento expreso y sustentado relacionado con la persona que fue nombrada ocupando un lugar posterior en la lista de elegibles, carga probatoria que, se insiste, le es propia. Ahora bien, la actora también pretende que el nominador considere su nombre para proveer el cargo de asistente administrativo grado 8, código 212102, creado con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En efecto, mediante escrito de 1 de marzo de 2018, la accionante solicita a la directora de la Unidad de Recursos Humanos que la tenga en cuenta para los cargos de asistente administrativa grado 8, creados mediante Acuerdo PCSJA18-10895 de 28 de febrero de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sustentó su petición en que cumple con los requisitos para ello y, además, forma parte del registro de elegibles en la convocatoria 21 para dicho grado en los cargos con código 212101 y 212102.

Ante tal solicitud, la directora de la Unidad de Recursos Humanos, (…), le contesta que tales cargos ya se encuentran provistos. En criterio de la Sala, la pretensión de la accionante carece de vocación de prosperidad por el mismo carácter de transitorio de los cargos que se opone a la naturaleza permanente del empleo para el cual concursó la accionante.

Es decir que, al concursar para acceder a un cargo de carrera de carácter permanente, no puede pretender que, por figurar en la lista de elegibles, deba ser nombrada para ocupar otros cargos creados con carácter temporal. Por tanto, ante el hecho de no haberse acreditado la vacancia de cargos de asistente administrativo grado 08, códigos 21201 y 21202, para los cuales concursó la accionante, no hay lugar a acceder a sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04865-00(AC) Actor: FANNY ESPERANZA DURÁN BURITICÁ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL |Referencia: |ACCIÓN DE TUTELA.

Se niega el amparo solicitado.| Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Fanny Esperanza Durán Buriticá en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Fanny Esperanza Durán Buriticá presenta acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en concurso de méritos, al acceso a empleo público por razones de meritocracia, y al trabajo.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Mediante Resolución No. PSAR16-9 de enero 9 de 2016, se publicó el registro de elegibles de la Convocatoria 21 para proveer cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, que en lo pertinente dispuso lo siguiente: CATEGORÍA 21: AUXILIAR ADMINISTRATIVO.

CÓDIGO 212101. ASISTENTE ADMINISTRATIVO. GRADO 08. Orden |Cédula |Apellidos |Nombres |Prueba de Aptitudes y Conocimientos |Experiencia Adicional y Docencia |Capacitación y Publicaciones |Entrevista |Total | |1 |39753047 |Rodríguez Aguirre |Luz Marina |354,95 |100,00 |50,00 |200,00 |704,95 | |2 |39670096 |Durán Buritica |Fanny Esperanza |342,98 |100,00 |60,00 |200,00 |702,98 | |3 |80028449 |Pacheco Chantre |Richard |333,00 |100,00 |65,00 |200,00 |698,00 | |4 |80421581 |Castillo Arboleda |Jaime Andrés |382,87 |96,44 |10,00 |200,00 |689,31 | |5 |21032000 |Mojica Rozo |Sonia Alexandra |335,00 |100,00 |50,00 |200,00 |685,00 | | CATEGORÍA 21: AUXILIAR ADMINISTRATIVO.

CÓDIGO 212102. ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO O8. Orden |Cédula |Apellidos |Nombres |Prueba de Aptitudes y Conocimientos |Experiencia Adicional y Docencia |Capacitación y Publicaciones |Entrevista |Total | |1 |51734610 |Quiñones Cabezas |Patricia |362,18 |100,00 |20,00 |200,00 |682,18 | |2 |39670096 |Durán Buriticá |Fanny Esperanza |342,23 |100,00 |30,00 |200,00 |672,23 | |3 |52315744 |Cely Baez |Edly Margarita |336,24 |100,00 |20,00 |200,00 |656,24 | |4 |74358582 |Alba Salazar |Andrés Ramón |336,24 |100,00 |15,00 |200,00 |651,24 | |5 |39950432 |Ortiz Arias |Flor Angela |340,23 |37,72 |50,00 |200,00 |627,95 | | Para el cargo con código 212101, grado 8, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha efectuado, a la fecha, los nombramientos de las siguientes personas: i) Luz Marina Aguirre, CC. 39753047, el 5 de julio de 2016; ii) Marcela Catalina España, CC. 37080059, el 01 de febrero de 2018; y iii) Sonia Alexandra Mojica Rozo, CC 21032000, el 2 de mayo de 2019.

Para el cargo con código 212102, grado 8, a la fecha, no se ha efectuado ningún nombramiento. El 1 de marzo de 2018 fue publicado el Acuerdo PCSJA18-10895 de 28 de febrero de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El mismo día de la publicación del citado acto administrativo, la accionante en ejercicio del derecho de petición solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se le tuviera en cuenta para el nombramiento en grado 8 de los cargos transitorios por cuanto hacía parte de la lista de elegibles, a lo que la entidad accionada, mediante oficio DEJRHO18-1833 de 15 de marzo de 2018, le contestó que los referidos cargos ya habían sido proveídos.

La accionante pone de presente que con la reclasificación de 2019, nuevamente se encuentra en el primer lugar para la provisión de los cargos grado 8, códigos 212101 y 212102, en razón a lo cual presentó un nuevo escrito en ejercicio del derecho de petición con miras a que se revisaran los nombramientos efectuados en provisionalidad y transitorios, y se ordenara al nominador convocar para realizar la lista de elegibles y efectuar el correspondiente nombramiento.

La Unidad de Carrera Judicial le contestó a la accionante que los nombramientos competen al nominador y remitió la solicitud al Director Ejecutivo de Administración Judicial, funcionario que le contestó a la accionante « […] que la planta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuenta con 11 cargos Asistente Administrativo grado 8 – código 212101 y 1 cargo de Asistente Administrativo grado 8 – código 212102, los cuales se encuentran ocupados con servidores nombrados en propiedad […] ».

La accionante plantea que de los 23 cargos, grado 8, existentes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seis (6) se encuentran asignados en provisionalidad. Además agrega que el registro de elegibles está próximo a vencer sin que se haya efectuado un solo nombramiento para el grado 8, código del cargo 212102, lo que tornaría inocua sus aspiraciones a ejercer dicho empleo.

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante son las siguientes: “[…] Que se protejan mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso en concurso de méritos, al acceso a empleos públicos en razón a la meritocracia, la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Entidad nominadora y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial que:

PRIMERO: Se ordene a las accionadas revisar que efectivamente no existen en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cargos en provisionalidad o de manera transitoria grados 8.

SEGUNDO: Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Entidad nominadora que una vez efectuada la validación, confirma la existencia de la vacante para el cargo 212101 grado 8, proceda a convocar la vacante y a realizar el correspondiente nombramiento. SEGUNDO (SIC): Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Entidad nominadora que convoque la vacante para el grado 8 código 212102.

Y proceda a realizar el correspondiente nombramiento […] ». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de noviembre de 2019[1], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A dicho organismo se le solicitó que rindiera informe sobre el particular para lo cual se le concedió el término de dos (2) días, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES V.1. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2019[2], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Profesional Universitario de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva y que se le desvinculara de la presente acción de tutela, toda vez que no efectuó ninguna acción lesiva de los derechos del actor.

Señaló que la Dirección se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial y, en ejercicio de las citadas atribuciones, no ha causado la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, en concurso de méritos, al acceso al empleo público por razones de meritocracia y al trabajo de la actora.

Manifestó que no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección que se llevan a cabo por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ni en la expedición de las listas de elegibles ni en la calificación o reclasificación de los puntajes de las personas que cuentan con la condición de elegibles.

Al efecto precisó lo siguiente: « [ ] El artículo 156 y siguientes de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia“, dispone sobre las funciones y lineamientos para la Carrera Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura tiene la Unidad de Carrera Judicial que entre sus fundamentos esta que: “ la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio“.

Adicionalmente se reglamenta en los requisitos especiales para ocupar los cargos y por la correcta aplicación de las convocatorias [ ]». Concluyó que no puede ser vinculada a la presente acción constitucional puesto que el objeto del amparo no es de su competencia, sino que es del resorte de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura.

V.2. Mediante escrito de 2 de diciembre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora[3], solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva respecto de los nombramientos efectuados o por efectuar, por cuanto tal actuación corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de entidad nominadora en virtud del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Argumentó que no se configuró la afectación de los derechos fundamentales de la accionante por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante los oficios DEAJRH017-4575, DEAJRHO15-8451 y DEAJO19-1, reportó tres vacantes para el cargo de asistente administrativo, grado 8, código 212101, las cuales fueron publicadas por la Unidad en cumplimiento del Acuerdo 4856 de 2008, y, además, envió los respectivos listados con fundamento en los cuales el nominador realizó los correspondientes nombramientos en propiedad.

Resaltó que respecto del cargo de asistente administrativo, grado 8, de esa entidad, no ha sido reportada vacante alguna por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. También puso de presente que solo tiene ingerencia en el proceso, una vez el nominador reporta las vacantes correspondientes, trámite que ha cumplido a cabalidad y, por consiguiente, no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Fanny Esperanza Durán Buriticá, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[5], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[6].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la señora Fanny Esperanza Durán Buriticá cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo. Y, en caso afirmativo: b) Si Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le han vulnerado a la accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en concurso de méritos, al acceso a empleo público por razones de meritocracia, y al trabajo, al no haberla nombrado en los cargos 212101 y 212102, grados 8, para los cuales concursó y se encuentra en lista de elegibles de la Convocatoria 21 con reclasificación 2019.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos generales de procedibilidad; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concurso de méritos, para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La accionante, señora Fanny Esperanza Durán Buriticá, se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción de tutela por cuanto es la titular de los derechos fundamentales que estima conculcados.

En cuanto a la legitimidad en la causa por pasiva cabe precisar que la acción se ejerce en contra: i) del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, y ii) del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial plantea la falta de legitimación en causa por pasiva frente a los nombramientos efectuados o por efectuar, por cuanto el nombramiento pretendido por la actora corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Al respecto encuentra la Sala que si bien es cierto que de conformidad con lo previsto por el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura los respectivos Directores de Unidad son los nominadores, la realidad es que a la Unidad de Administración de Carrera Judicial le compete la organización de los concursos públicos de méritos para la provisión de los cargos en la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura en razón a lo cual le asiste interés en los mismos.

Por su parte, El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alega la falta de legitimación en causa por pasiva por cuanto no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección, como tampoco en la expedición de las listas de elegibles, ni en la calificación o reclasificación de los puntajes de quienes cuentan con la condición de elegibles.

Sin embargo, la Sala no considera de recibo tal planteamiento por cuanto la inconformidad de la accionante recae directamente respecto de la referida autoridad pública en tanto le atribuye de manera expresa haberle vulnerado sus derechos fundamentales por cuanto no la ha nombrado en ninguno de los cargos de esa dependencia para los cuales concursó pese a encontrase en primer lugar de la lista de elegibles para proveer cada uno de ellos.

En cuanto a la subsidiariedad cabe reiterar que a fin de controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) Que la tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto e inminente; grave; de urgente atención e impostergable.

(ii) Que el medio alternativo de defensa en la práctica se torne ineficaz, para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un perjuicio para el actor[7]. En ese orden de ideas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este criterio fue acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-319 de 2014, en la cual indicó que, en ocasiones, los medios ordinarios de defensa no pueden considerarse eficaces para alcanzar la protección de los derechos cuando las personas que participaron en un concurso público de méritos para ocupar un cargo de carrera no han sido nombradas.

Así lo señaló la alta Corporación en el fallo aludido: « […] en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. […] En los mismos términos, en la Sentencia SU-913 de 2009, la Corte Constitucional concluyó que si bien, pueden existir otros mecanismos judiciales, estos deben ser eficaces y conducentes para tener la entidad de excluir al mecanismo de tutela en la protección de derechos en materia de concurso de méritos.

De lo contrario, esto es, acudir a un proceso ordinario o contencioso administrativo, se estaría obligando a soportar la vulneración de derechos que requieren atención inmediata. Esta concepción jurisprudencial tiene especial relevancia cuando se corre el riesgo de que en el trámite de una de las vías con que pueda contar el tutelante, la lista de elegible pierda vigencia y la hipotética protección que deba extenderse quede sin sustento, generando un perjuicio irremediable.

Al hilo de lo expuesto, se concluye que según la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto, como se verá en el siguiente acápite, se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política […] » Resaltado fuera del texto.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, han señalado que, tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de un concurso público de méritos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer eficaz y oportunamente los derechos conculcados, pues eventualmente el medio alternativo carecería de idoneidad, eficacia y celeridad.

En síntesis, la acción de tutela es un instrumento judicial eficaz e idóneo para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera administrativa en el marco de un concurso de méritos, cuando exista riesgo de que el respectivo registro de elegibles pierda vigencia mientras se surten los medios ordinarios de defensa. De conformidad con el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, la inscripción individual en los registros de elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, conformados por los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen una vigencia de cuatro (4) años.

En el caso sub judice, el registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de: Categoría 21: Auxiliar Administrativo. Código 212101. Asistente Administrativo. Grado 08, y Categoría 21: Auxiliar Administrativo. Código 212102. Asistente Administrativo Grado 08, cargos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, correspondiente al concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA12- 9664 de 2012 – Convocatoria 21, fue conformado mediante Resolución PSAR16-9 de enero 29 de 2016, por lo que su vigencia se extendería hasta principios del año 2020, razón por la cual acogiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, esta Sala considera que el estudio de la presente acción de tutela resulta procedente.

VI.4. El caso concreto La señora Fanny Esperanza Durán Buriticá solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en concurso de méritos, al acceso al empleo público por meritocracia, y al trabajo. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad nominadora: i) que una vez validada la existencia de la vacante para el cargo 212101, grado 8, proceda a efectuar la convocatoria de rigor y la respectiva nominación, y ii) que convoque la vacante para el grado 8, código 212102, a fin de efectuar el correspondiente nombramiento.

Lo anterior por cuanto está en el primer lugar de la lista de elegibles para la provisión de cada uno de ellos. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 4856 de 2008, cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, el nominador informará lo pertinente a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso.

Lo propio hará la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales cuando se encuentren en la misma situación. Verificada la vacante definitiva, una y otra según corresponda, publicarán en la página web de la Rama Judicial, durante los cinco primeros días de cada mes, las sedes y los cargos vacantes, con el fin de que los integrantes del registro de elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos, con fundamento en lo cual se integrará el mismo en estricto orden descendente de puntaje.

La lista elaborada se remitirá a la autoridad nominadora para la provisión en propiedad de los cargos vacantes definitivamente. Si ninguno de los integrantes de la lista de elegibles acepta el nombramiento, se conformará otra con los que siguen en turno. La provisión de vacantes definitivas se efectuará con fundamento en los registros de elegibles vigentes, al momento en que las mismas se producen.

Respecto del cargo 212101, grado 8, referido por la accionante, se pone de presente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifiesta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficios DEJRH017-4575, DEAJRH015-8451 y DEAJ019-1, reportó tres vacantes para el cargo de asistente administrativo identificado con el código 212101, las cuales fueron publicadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento del acuerdo antes citado.

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura remitió las listas correspondientes y el nominador efectuó los nombramientos en propiedad de Luz Marina Rodríguez Aguirre, Marcela Catalina España y Sonia Alexandra Mojica Rozo, procedimiento que no se aparta de la normativa antes referida, prevista para proveer respecto de las vacantes existentes, por lo que no puede considerarse que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hubiese incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales.

De otra parte, la actora también manifiesta que de los 23 cargos, grado 8, existentes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, seis (6) de ellos se encuentran en provisionalidad y los otros en propiedad, relacionando uno y otros en un listado que desarrolla sin ningún respaldo probatorio, frente a lo cual se tiene que en el expediente obra el oficio DEAJRHO19-5122, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se precisa lo siguiente: « […] En atención a su derecho de petición del 23 de julio de 2019, remitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial con oficio No.CJO19-4845 del 6 de agosto del año en curso, mediante el cual solicita información relacionada con el número de vacantes y modalidad de contratación de las personas que se encuentran en el cargo de Asistente Administrativo grado 8 – códigos 212101 y 212102, de manera atenta, me permito informarle que la planta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuenta con 11 cargos de Asistente Administrativo grado 8 – código 212101 y 1 cargo de Asistente Administrativo grado 8 - código 212102, los cuales se encuentran ocupados con servidores nombrados en propiedad […] ».

Además, la actora no expone en su solicitud de amparo un argumento expreso y sustentado relacionado con la persona que fue nombrada ocupando un lugar posterior en la lista de elegibles, carga probatoria que, se insiste, le es propia. Ahora bien, la actora también pretende que el nominador considere su nombre para proveer el cargo de asistente administrativo grado 8, código 212102, creado con carácter transitorio en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En efecto, mediante escrito de 1 de marzo de 2018, la accionante solicita a la Directora de la Unidad de Recursos Humanos que la tenga en cuenta para los cargos de asistente administrativa grado 8, creados mediante Acuerdo PCSJA18-10895 de 28 de febrero de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sustentó su petición en que cumple con los requisitos para ello y, además, forma parte del registro de elegibles en la convocatoria 21 para dicho grado en los cargos con código 212101 y 212102.

Ante tal solicitud, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos, señora Judith Morante García, le contesta que tales cargos ya se encuentran provistos. En criterio de la Sala, la pretensión de la accionante carece de vocación de prosperidad por el mismo carácter de transitorio de los cargos que se opone a la naturaleza permanente del empleo para el cual concursó la accionante.

Es decir que al concursar para acceder a un cargo de carrera de carácter permanente, no puede pretender que, por figurar en la lista de elegibles, deba ser nombrada para ocupar otros cargos creados con carácter temporal. Por tanto, ante el hecho de no haberse acreditado la vacancia de cargos de asistente administrativo grado 08, códigos 21201 y 21202, para los cuales concursó la accionante, no hay lugar a acceder a sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la señora Fanny Esperanza Durán Buriticá en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(6). ----------------------- [1] Folios 15 a 16 del expediente de tutela. [2] Folios 64 a 70 del expediente de tutela. [3] Claudia M. Granados R. folios 26 a 29. [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [6] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] Corte Constitucional, sentencia T-090/13 de 26 de febrero de 2013, expediente T-3660821, acción de tutela instaurada por Luis Adelmo Plaza Guamanga y otra contra la Comisión Nacional de Servicio Civil “CNSC”, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.