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11001-03-15-000-2019-04580-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-15

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Margarita María Ruiz Fernández Y Juan Ramón, Marina De Jesús, Jhon Alonso, Jesús Noé Y Wilson De Jesús Múnera Ruiz

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Existencia de elementos de juicio suficientes para decretar la medida de aseguramiento [E]l Consejo de Estado (sección tercera), en sentencia de 15 de agosto de 2018, también expresó que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse de acuerdo al caso concreto y siempre en consideración al comportamiento del aprehendido.

(…) Sobre el particular, la referida jurisprudencia indicó que «En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto». (…) De lo anterior se colige que en los aludidos pronunciamientos se concluyó que corresponde a la autonomía del funcionario judicial, argumentar y determinar en la resolución del caso, de conformidad con lo probado en el proceso y el comportamiento de la víctima, el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable cuando se discuta una privación injusta de la libertad.

(…) Ahora bien, revisada la providencia acusada, se observa que en aquella se dispuso por parte de las autoridades accionadas, que (i) el «[…] daño está demostrado porque Juan Ramón Múnera Ruiz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de septiembre de 2001 hasta el 7 de abril de 2003», (ii) la fiscalía 108 delegada ante la unidad de delitos contra la administración pública le impuso medida de aseguramiento «[…] con fundamento en un informe de policía y varios testimonios que lo vinculaban con el delito de interés ilícito en celebración de contratos, por ejecutar contratos que eran suscritos por otras personas», (iii) el «[…] Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia [lo] absolvió […] porque no cometió el delito[,] [pero en todo caso] su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal[,] vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos», y (iv) «[…] no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria».

(…) Bajo los anteriores supuestos, los señores magistrados demandados desataron el sub lite y determinaron que no había lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se probó en el pluricitado proceso contencioso-administrativo que la privación de la libertad del señor Múnera Ruiz fue injusta, desproporcionada o arbitraria, sino que por el contrario, se fundó en las pruebas obrantes en las diligencias penales que se adelantaron en su contra y, en esa medida, negaron las pretensiones de la demanda.

(…) En razón a lo anterior, no se encuentra probado el cargo de desconocimiento del precedente invocado, puesto que en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que los actores cita como inobservadas, no se estableció el régimen de responsabilidad que debe aplicarse de manera inequívoca por privación injusta de la libertad, por lo que no hay lugar a enrostrarle a las autoridades demandadas que hayan soslayado las reglas allí fijadas, máxime cuando la aprehensión del pluricitado sindicado tuvo como fundamento una medida de aseguramiento adoptada en cumplimiento de los requisitos legales.

(…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 14 de diciembre de 2018, con la que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 05001-23-31-000-2005-05338-00, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas, no incurre en los defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04580-00(AC) Actor: MARGARITA MARÍA RUIZ FERNÁNDEZ Y JUAN RAMÓN, MARINA DE JESÚS, JHON ALONSO, JESÚS NOÉ Y WILSON DE JESÚS MÚNERA RUIZ Demandados: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Margarita María Ruiz Fernández y Juan Ramón, Marina de Jesús, Jhon Alonso, Jesús Noé y Wilson de Jesús Múnera Ruiz contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 20 c. 1). Los señores Margarita María Ruiz Fernández y Juan Ramón, Marina de Jesús, Jhon Alonso, Jesús Noé y Wilson de Jesús Múnera Ruiz, quienes actúan por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 14 de diciembre de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 15 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa 05001-23-31-000- 2005-05338-00 instaurado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y se ordene a las autoridades accionadas emitir uno nuevo en el que confirmen el de primera instancia proferido en ese trámite contencioso- administrativo. 2.

Hechos. Relatan los accionantes que los señores «[…] Néstor Iván Gallego Agudelo, Guillermo León Patiño Castro y Juan Ramón Múnera Ruiz fueron vinculados a[l] proceso penal [05890-31-89-001-2002-0009-00 por parte la Fiscalía General de la Nación], [a]l primero[, quien se desempeñaba como alcalde de Vegachí (Antioquia),] se le imput[ó el delito de] celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, y a los otros [, quienes eran contratistas del ente territorial, el de] interés ilícito en la celebración de contratos».

Que la aludida investigación se adelantó con ocasión de las irregularidades presentadas durante los años 1998 a 2000, particularmente en la construcción del Hospital San Camilo de Lelis, en la que los señores Patiño Castro y Múnera Ruiz suscribieron contratos con el ente territorial, a través de otras personas, pero eran ellos los encargados de cumplirlos.

Sostienen que dentro de las referidas diligencias penales adelantadas por la fiscalía 108 delegada ante la unidad de delitos contra la administración pública de Antioquia, se les impuso a los sindicados medida de aseguramiento de detención preventiva el 12 de septiembre de 2001 y el 7 de abril de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó los absolvió, bajo el argumento de que la conducta delictiva endilgada no fue probada, situación que conllevó a que ellos, de manera separada, incoaran acciones de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de los daños que les causó la aprehensión y se ordenara indemnizarlos.

Que de la demanda de reparación directa promovida por el señor Juan Ramón Múnera Ruiz (expediente 05001-23-31-000-2005-05338-00) conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión) que, con sentencia de 15 de junio de 2012, accedió a las mentadas pretensiones, decisión contra la cual la parte allí demandada interpuso recurso de apelación. Afirman que el 14 de diciembre de 2018 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) desató la alzada, en el sentido de revocar la providencia enunciada en el párrafo precedente y negar las súplicas ordinarias, al considerar que (i) «[…] no se acreditó que la Fiscalía [General de la Nación le] hubiera impuesto medida de aseguramiento desconociendo los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 […]», y (ii) tampoco se demostró «[…] que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria […]».

Que la providencia objeto de censura adolece de desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta de que en ella las autoridades accionadas, si bien citaron las sentencias SU-72 de 2018, de la Corte Constitucional, y 15 de agosto de ese año, proferida por el Consejo de Estado (sección tercera)[1], interpretaron de manera errónea las reglas allí consignadas, al indicar que «[…] para declarar la responsabilidad extracontractual se deb[e] probar que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria».

Afirman que el fallo atacado también incurre en defectos (i) sustantivo, por cuanto «[…] no tuvo en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía no cumpl[ió] los requisitos mínimos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (Código Procesal Penal)», puesto que no obraban los dos indicios graves requeridos para decretarla, y (ii) fáctico, dado que «[…] se omitió valorar la sentencia [absolutoria] penal», el auto por medio del cual se impuso la detención preventiva y la providencia de 30 de noviembre de 2017[2], emitida por la sección tercera del Consejo de Estado, en la que se sostuvo que «[…] los informes de inteligencia carecen de valor probatorio».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de octubre de 2019 (ff. 42 y 43 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del ponente de la decisión acusada (f. 50 c. 1), aseveran que las «[…] consideraciones esgrimidas en la providencia de 14 de diciembre de 2018 […] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo deprecado […]». 2.1.2 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la señora coordinadora de la sección de lo contencioso-administrativo de la dirección de asuntos jurídicos del organismo que regenta (ff. 55 a 62 c. 1), solicita declarar improcedente la acción del epígrafe, «[…] por cuanto no se cumplen las causales genéricas de procedencia de [este mecanismo constitucional] contra providencia judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna [causal] […] específica […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 15 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-23-31-000-2005- 05338-00 incoada por los tutelantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5]. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los tutelantes;

(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2019[6] y la solicitud de amparo se instauró el 22 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la providencia reprochada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Con Resolución (sin número) de 12 de septiembre de 2001, el fiscal 108 delegado ante la dirección seccional de fiscalías de Antioquia de la unidad de delitos ante la administración pública dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los señores Guillermo León Patiño Castro y Juan Ramón Múnera Ruiz, «[…] como presuntos autores […] de[l] delito de interés ilícito en celebración de contratos […]», decisión proferida en atención a las pruebas recaudas, dentro de las que se destacan un informe de policía y los testimonios de los señores concejales de Vegachí Álvaro de Jesús Cortés Montoya, Elded Manfred Cifuentes Ceballos, Héctor de Jesús Madrigal Uribe, Anuaro de Jesús Cifuentes Rodríguez y Gloria Cecilia Rojo Palacio.

En la mencionada providencia se indicó que de las referidas declaraciones era dable inferir «[…] que no existió transparencia en la celebración de los contratos, pues […] los mismos tenían nombre propio y no dependían de la valoración de las mejores condiciones que se ofrecían al municipio. La utilización de nombres ajenos para la celebración de los contratos, admitida por quienes para asegurar su trabajo se prestaban a esta artimaña, permiten a la Fiscalía afirmar que en la contratación para estas obras del hospital y demás, no primaba el respeto a la [L]ey 80 de 1993, sino el interés de favorecer a algunos contratistas, en este caso a GUILLERMO PATIÑO y a JUAN RAMÓN M[Ú]NERA» (ff. 474 a 484 exp. ordinario). b) El referido organismo, con providencia de 23 de noviembre de 2001, acusó al señor Múnera Ruiz del «delito de [interés ilícito en la celebración de] contratos», pues los elementos de convicción recaudados, como testimonios y pruebas documentales, sugerían que aquel fue autor de esa conducta delictiva (ff. 578 a 594 exp. ordinario). c) El 7 de abril de 2003 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó absolvió de responsabilidad penal a los sindicados, al considerar que los elementos probatorios no daban certeza de que hubieran incurrido en el ilícito que se les endilgó, debido a que no acreditaban que los negocios jurídicos supuestamente celebrados en desconocimiento del ordenamiento jurídico, carecían de requisitos legales (ff. 98 a 119 exp. ordinario). d) El 8 de junio de 2005 el señor Juan Ramón Múnera Ruiz, junto con varios familiares, incoó acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-23-31-000-2005-05338-00) [ff. 121 a 146 exp. ordinario], encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por la privación de su libertad y se ordenara indemnizarlos, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de decisión), mediante sentencia de 15 de junio de 2012, bajo el argumento de que la aprehensión involucró un daño antijurídico pasible de compensación monetaria (ff. 375 a 389 exp. ordinario). e) La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y revocada el 14 de diciembre de 2018 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), al estimar que si bien era cierto que «[…] el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó […] absolvió a Juan Ramón Múnera Ruiz[,] porque no cometió el delito [que se le atribuyó, también lo era que la medida de aseguramiento que se le impuso] cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[,] pues contó con los dos indicios graves exigidos.

Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria […]», de conformidad con los lineamientos expuestos en las sentencias SU-72 de 2018 y de 15 de agosto de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (sección tercera), en su orden, por lo que determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración (f. 21 a 29 c. 1).

Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el fin de dilucidar si el pronunciamiento atacado incurre en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra pronunciamientos judiciales denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, invocadas en la solicitud de amparo. 3.5.2 Defecto fáctico.

Los demandantes sostienen que la providencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que en ella los señores consejeros de la subsección C de la sección tercera de esta Corporación «[…] omiti[eron] valorar la sentencia [absolutoria] penal», el auto por medio del cual se impuso la medida de aseguramiento y la providencia de 30 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado (sección tercera), en la que se sostuvo que «[…] los informes de inteligencia carecen de valor probatorio».

Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene vocación de prosperidad, es oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[7].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[8] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[9] Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[10].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. 3.5.2.1 Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

El artículo 90[11] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[12], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65[13] de la Ley 270 de 1996[14] prevé tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[15] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[16] del Decreto 2700 de 1991.

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[17], el cual prevé que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este criterio fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[18], que señaló que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero resulte favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que el enclaustramiento fue ilegal.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 270 de 1996[19] la mencionada posición se modificó de manera sustancial, pues su artículo 68 dispuso que «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», disposición legal explicada por la Corte Constitucional, en sentencia C-37 de ese año[20], en el sentido de que el término «injustamente» hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo hay lugar a un reconocimiento pecuniario por encerramiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, la sección tercera del Consejo de Estado ha sostenido que a la luz del artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Así, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada. Sobre el particular, esta Corporación[21] explicó: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[22] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se precluya la acción penal contra un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Visto lo anterior, la Sala constata en el asunto sub judice que las diligencias penales surtidas contra el señor Juan Ramón Múnera Ruiz se originaron en un informe de inteligencia de policía judicial y testimonios de personas quienes, al parecer, suscribieron a su nombre contratos con el municipio de Vegachí, durante los años 1998 a 2000.

En la sentencia objeto de esta acción, los magistrados demandados concluyeron que la determinación de la Fiscalía General de la Nación no fue arbitraria ni desproporcionada, puesto que la medida de aseguramiento adoptada dentro del proceso penal se fundamentó en «[…] un informe de policía y varios testimonios que lo vinculaban con el delito de interés ilícito en celebración de contratos, por ejecutar[los, pese a ser] suscritos por otras personas […]», que en su momento permitieron inferir que incurrió en la conducta penal que se le endilgó y, en esa medida, consideraron que al Estado no le asistía la obligación de reconocerle indemnización alguna, puesto que se acreditó que su privación de la libertad cumplió con los requisitos de ley y que no fue «[…] desproporcionada, irrazonable [o] arbitraria».

Para la Sala, la aserción enunciada en el párrafo precedente no incurre en el defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que obedece a una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues ellos permitían inferir que el señor Múnera Ruiz podía ser responsable del delito de interés ilícito en celebración de contratos, situación que imponía a la Fiscalía General de la Nación ejercer las funciones que el ordenamiento jurídico le ha confiado para preservarlo.

Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[23] sostuvo lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Ahora bien, el hecho de que para el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó los elementos materiales probatorios sobre los cuales se fundaron las diligencias penales, no dieran cuenta de que el señor Múnera Ruiz cometió el delito de interés ilícito en celebración de contratos, no significa que las autoridades accionadas debieran inferir que su privación de la libertad fue injusta, porque la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este puedan analizarse pruebas que reposan en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[24], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.

Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.

Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.

En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en medios de convicción de los que era dable colegir la posible comisión del delito por el que fue acusado, como informes de policía judicial y testimonios de contratistas, se colige que por dichas actuaciones punitivas no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa.

Finalmente, en cuanto a la afirmación de que las autoridades accionadas no valoraron que esta Corporación (sección tercera), en sentencia de 30 de noviembre de 2017[25], sostuvo que «[…] los informes de inteligencia carecen de valor probatorio», debe decirse que tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto en el caso allí estudiado la medida de aseguramiento se dictó únicamente con fundamento en informes de inteligencia que no fueron cotejados con otros medios de prueba, en cambio, en el asunto sub judice los fundamentos probatorios bajo los cuales se dictó la medida de aseguramiento incluyeron, además del reporte de policía, declaraciones de varias personas que vinculaban al accionante con la autoría del delito que en su momento le endilgó la Fiscalía General de la Nación. En atención a lo expuesto, la Sala estima que las inferencias consignadas en la providencia cuestionada gozan de respaldo probatorio, motivo por el cual se concluye que no adolece del defecto fáctico invocado en el escrito inicial. 3.5.3 Defecto sustantivo.

Al respecto, es menester tener en cuenta que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, con base en el principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[26] ha considerado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”[27].

En el sub lite se tiene que los actores consideran que la decisión enjuiciada incurre en defecto sustantivo, por cuanto «[…] no tuvo en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (Código Procesal Penal)», puesto que no mediaban los dos (2) indicios graves necesarios para imponerla.

Para desatar este cargo, se debe señalar que el artículo 365 de la Ley 600 de 2000[28], en cuanto a la medida de aseguramiento de detención preventiva, prevé: Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. [ ].

De tal suerte que en vigor del anterior Código de Procedimiento Penal había lugar a imponer medida de aseguramiento cuando de las pruebas legalmente producidas en el proceso penal, existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad.[29] Ahora bien, en el asunto objeto de estudio se tiene que revisada la Resolución (sin número) de 12 de septiembre de 2001, con la que la fiscalía 108 delegada ante la unidad de delitos contra la administración pública dictó medida de aseguramiento al señor Múnera Ruiz, se puede leer que allí se dijo que «[…] existen testimonios que los señalan de haber incurrido en conductas que son violatorias de la transparencia y objetividad en la selección de contratistas, como que se han aprovechado de trabajadores para que suscribieran contratos que eran en realidad de su completo dominio […]».

Además, en esa decisión se expuso que de las propias declaraciones del vinculado se pudo concluir que este tenía el manejo no solo de los contratos que suscribió, sino de otros, como los firmados por los señores Carlos Fernando Arboleda y Luis Norberto Uribe, quienes según indicó «[…] eran incapaces de comprometerse con el contrato [….] [por lo que aquel] se hacía responsable de muchas cosas», es decir, que en ese momento de la investigación se encontraron méritos suficientes para aprehenderlo.

Por otra parte, en la providencia acusada se puede leer que en relación con la medida de aseguramiento impuesta se advierte que si bien era cierto que «[…] el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó […] absolvió a Juan Ramón Múnera Ruiz[,] porque no cometió el delito […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos», por lo que tampoco es de recibo el argumento de que las autoridades accionadas no estudiaron los presupuestos consagrados en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

De lo anterior se colige, que tampoco se configura el defecto sustantivo invocado, toda vez que la aprehensión de la que fue objeto el señor Múnera Ruiz, como lo concluyeron las autoridades accionadas, colmó las exigencias previstas en la mencionada norma. 3.5.4 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[30], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[31] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[32].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[33];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[34].

Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[35].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[36] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine, los tutelantes sostienen que el fallo objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que en él las autoridades accionadas citaron las sentencias SU-72 de 2018, de la Corte Constitucional, y de unificación 15 de agosto del mismo año, del Consejo de Estado, pero interpretaron de manera errónea las reglas allí fijadas al afirmar que «[…] para declarar la responsabilidad extracontractual de la [Administración] se deb[e] probar que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria».

Para desatar este cargo, vale la pena mencionar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-72 de 2018[37], dijo, en cuanto al régimen de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, que el juez puede escoger el título de imputación de acuerdo con lo que se encuentre acreditado en el proceso y las particularidades de cada caso, en los siguientes términos: 117.

La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Por su parte, el Consejo de Estado (sección tercera), en sentencia de 15 de agosto de 2018[38], también expresó que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debe estudiarse de acuerdo al caso concreto y siempre en consideración al comportamiento del aprehendido. Sobre el particular, la referida jurisprudencia indicó que «En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto».

De lo anterior se colige que en los aludidos pronunciamientos se concluyó que corresponde a la autonomía del funcionario judicial, argumentar y determinar en la resolución del caso, de conformidad con lo probado en el proceso y el comportamiento de la víctima, el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable cuando se discuta una privación injusta de la libertad.

Ahora bien, revisada la providencia acusada, se observa que en aquella se dispuso por parte de las autoridades accionadas, que (i) el «[…] daño está demostrado porque Juan Ramón Múnera Ruiz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 12 de septiembre de 2001 hasta el 7 de abril de 2003», (ii) la fiscalía 108 delegada ante la unidad de delitos contra la administración pública le impuso medida de aseguramiento «[…] con fundamento en un informe de policía y varios testimonios que lo vinculaban con el delito de interés ilícito en celebración de contratos, por ejecutar contratos que eran suscritos por otras personas», (iii) el «[…] Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Antioquia [lo] absolvió […] porque no cometió el delito[,] [pero en todo caso] su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal[,] vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos», y (iv) «[…] no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria».

Bajo los anteriores supuestos, los señores magistrados demandados desataron el sub lite y determinaron que no había lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por cuanto no se probó en el pluricitado proceso contencioso-administrativo que la privación de la libertad del señor Múnera Ruiz fue injusta, desproporcionada o arbitraria, sino que por el contrario, se fundó en las pruebas obrantes en las diligencias penales que se adelantaron en su contra y, en esa medida, negaron las pretensiones de la demanda.

En razón a lo anterior, no se encuentra probado el cargo de desconocimiento del precedente invocado, puesto que en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que los actores cita como inobservadas, no se estableció el régimen de responsabilidad que debe aplicarse de manera inequívoca por privación injusta de la libertad, por lo que no hay lugar a enrostrarle a las autoridades demandadas que hayan soslayado las reglas allí fijadas, máxime cuando la aprehensión del pluricitado sindicado tuvo como fundamento una medida de aseguramiento adoptada en cumplimiento de los requisitos legales.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 14 de diciembre de 2018, con la que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 05001-23-31-000-2005-05338-00, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas, no incurre en los defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Margarita María Ruiz Fernández y Juan Ramón, Marina de Jesús, Jhon Alonso, Jesús Noé y Wilson de Jesús Múnera Ruiz, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), M. P Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Expediente 05001-23-31-000-2009-00403-01, M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Notificada por edicto desfijado el 23 de abril de 2019. [7] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [11] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [12] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [14] «Estatutaria de la administración de justicia». [15] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [16] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [17] «Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal». [18] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [19] «Ley estatutaria de la administración de justicia». [20] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [21] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [22] «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [23] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [25] Expediente 05001-23-31-000-2009-00403-01, M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [26] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de noviembre de 2012, entre otras. [27] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». [29] Sentencia C-774 de 2001 «En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad.

Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligación de su adopción mediante providencia interlocutoria, que deberá contener la indicación de los hechos que se investigan, la calificación jurídica y los elementos probatorios que sustentan la adopción de la medida; y los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopción la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad o de dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso». [30] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [31] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [32] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [33]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [34] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [35] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [36] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [37] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), M. P Carlos Alberto Zambrano Barrera.